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CE-11001-03-15-000-2014-03055-00(AC)-2015

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Título
CE-11001-03-15-000-2014-03055-00(AC)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

MEDIOS DE CONTROL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Objeto y finalidad / MEDIOS DE CONTROL DE IMPUGNACION - Diferencias respecto de los medios de control de reclamación / REVOCATORIA DEL ACTORequisitos para que proceda la reparación de perjuicios Las acciones de impugnación (esto es, la de nulidad simple y la de nulidad y restablecimiento del derecho) tienen por objeto que el juez declare la nulidad de actos administrativos que infringen normas de carácter superior. En cambio, las acciones de reclamación (como la de reparación directa, la de grupo y, en ciertos casos, la contractual) son el mecanismo judicial para obtener la reparación del daño antijurídico causado por el hecho, la omisión, la operación administrativa y la ocupación de inmuebles para trabajos públicos… Es cierto que el origen de la controversia es lo que define el tipo de acción judicial que debe promoverse. Si se trata de un acto administrativo de contenido particular y concreto, la acción apropiada será la de nulidad y restablecimiento del derecho para que el juez administrativo no solo examine la legalidad de tal acto, sino que determine el perjuicio que se hubiera causado y de ser necesario ordene la condigna indemnización. A contrario sensu, si el daño es causado por un hecho de la administración, que no por un acto administrativo, la acción apropiada será la de reparación directa, que, se insiste, se ve apropiada para reparar el daño antijurídico causado por la acción u omisión de las autoridades públicas. Eso no significa que la simple revocatoria dé pie a reconocer la indemnización de

perjuicios. Debe quedar claro que la reparación de perjuicios procederá únicamente cuando se demuestre que la antijuridicidad del daño se origina directamente en el acto revocado, lo que exige que en el proceso se analice si el acto revocado era o no ilegal y, luego, se estudien los demás elementos de la responsabilidad extracontractual: el daño antijurídico y el nexo de causalidad. INDEMNIZACION DE PERJUICIOS CAUSADOS POR EL ACTO ILEGAL QUE SE REVOCA DIRECTAMENTE POR LA ADMINISTRACION - Tesis jurisprudenciales de la Sección Tercera sobre la procedencia e improcedencia de la acción de reparación directa Aquí interesa precisar que son dos las tesis de la Sección Tercera del Consejo de Estado frente a la procedencia de la acción de reparación directa para reclamar los perjuicios causados por el acto ilegal que la administración revoca directamente. La primera tesis alude a que la acción de reparación directa es procedente porque con la revocatoria directa desaparece del tráfico jurídico el acto administrativo y, por ende, resulta inane que el afectado acuda a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar la legalidad de un acto que, en virtud de la revocatoria, no existe… Como se ve, esa solución acoge una interpretación conforme con la Constitución y garantiza que toda persona obtenga un pronunciamiento de mérito para que se defina si el acto administrativo ilegal revocado generó algún tipo perjuicio (moral o material). En la segunda tesis, en cambio, la Sección Tercera de esta Corporación ha dicho que la acción de reparación directa no es el mecanismo judicial para reclamar los perjuicios

causados por el acto ilegal que es revocado por la propia administración porque la fuente del daño es un acto administrativo, cuya legalidad debe cuestionarse oportunamente a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Que la revocatoria directa del acto no muta la acción judicial para reclamar tales perjuicios, máxime cuando la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ha caducado… La tesis antes transcrita deja de lado la prevalencia del derecho sustancial y estructura el argumento a partir de que la fuente del daño es la que determina la acción judicial procedente. Es decir, que los perjuicios causados por el acto administrativo, así se haya revocado, deben reclamarse por la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, mas no por vía de reparación directa. Empero, en esa misma fecha, esto es, el 13 de mayo de 2009, la Sección Tercera de esta Corporación también aceptó la procedencia de la acción de reparación directa para reclamar ese tipo de perjuicios, siempre que se ejerza en los 4 meses siguientes… Recientemente, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado se refirió a esa aparente inconsistencia y se inclinó por la tesis de la procedencia de la acción de reparación directa para reclamar los perjuicios causados por el acto ilegal que es revocado por la administración.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 228 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 70 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 71 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 135

NOTA DE RELATORIA: En lo concerniente a la primera tesis jurisprudencial, ver

sentencias del Consejo de Estado: del 7 de julio de 2005, exp. 2000-00616-01; del 5 de julio de 2006, exp. 1999-00482-01; del 24 de mayo de 1992, exp. 6299; del 31 de agosto de 1988, exp. R030; del 14 de noviembre de 1991, exp. 6293; del 7 de septiembre de 1993, exp. A60; del 24 de octubre de 1991, exp. 6264; del 24 de agosto de 1998, exp. 13685; del 27 de enero de 2000, exp. 10867; y Auto del 19 de abril de 2001, exp. 19517. Por otro lado, en lo atinente a la segunda tesis jurisprudencial, consultar sentencia del 13 de mayo de 2009, expediente 27422. De otra parte, en relación con la tercera tesis, ver sentencia del 13 de mayo de 2009, exp. 15652. Por último, en cuanto a la postura jurisprudencial más reciente, puede consultarse la sentencia del 26 de septiembre de 2013, exp. 1998-0250301, de la Subsección C de la Sección Tercera de la Corporación. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara el derecho de acceso a la administración de justicia / DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Prevalencia del derecho sustancial sobre el formal / DECISION INHIBITORIA - Vulnera derecho de acceso a la administración de justicia / INDEMNIZACION DE PERJUICIOS DERIVADOS

DE UN ACTO ADMINISTRATIVO ILEGAL QUE ES REVOCADO

DIRECTAMENTE POR ADMINISTRACION - Procedencia de la acción de reparación directa ¿Vulnera el derecho de acceso a la administración de justicia la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, sala de descongestión, de inhibirse de conocer de fondo la acción de reparación directa que formuló la parte actora para obtener la indemnización de los presuntos perjuicios causados por el acto administrativo ilegal que fue revocado por la propia administración?... En el sub lite, a juicio de la Sala, el Tribunal Administrativo de Antioquia, sala de descongestión, debió privilegiar el derecho de acceso a la administración de justicia y aplicar aquella tesis jurisprudencial que admite la procedencia de la acción de reparación directa cuando los perjuicios se originan en el acto administrativo ilegal que fue revocado antes de que el juez del acto se hubiera pronunciado. En esos términos, es equivocada la conclusión del tribunal demandado, cuando dijo que era inepta la demanda, por indebida escogencia de la acción de reparación directa. Es equivocada porque el principio de prevalencia del derecho sustancial frente al formal lo habilitaba a definir si la ilegalidad reconocida por el municipio de Medellín, al revocar la sanción al curador urbano, causó los perjuicios morales y materiales cuya indemnización se pidió a través de la acción de reparación directa. Y, como la vía judicial escogida ha sido avalada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, la parte actora tenía derecho a que se dictara decisión de mérito, más no inhibitoria. Recuérdese que el juez debe siempre procurar dictar sentencias de fondo que pongan fin al conflicto jurídico

que le proponen las partes. Los fallos inhibitorios son la excepción y únicamente proceden cuando es insuperable la causa que no se advirtió al inicio del proceso y que se mantiene aún en la sentencia, como en el caso de la caducidad de la acción… No puede perderse de vista que el señor Betancur Meriño fue diligente, presentó el recurso de reposición y, luego, ante la decisión desfavorable, ejerció la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para justamente cuestionar la legalidad de la sanción. Empero, decidió retirar la demanda cuando se enteró que la sanción de suspensión desapareció, por la revocatoria directa… Lo anterior es suficiente para amparar el derecho de acceso a la justicia de la parte actora. En consecuencia, se ordenará al Tribunal Administrativo de Antioquia, sala de descongestión, que decida de fondo la acción de reparación directa que formuló la parte aquí demandante contra el municipio de Medellín, esto es, para que aplique la tesis jurisprudencial que permite ejercer la acción de reparación directa para reclamar perjuicios derivados de un acto administrativo particular que, por ilegal, es revocado por la propia administración.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-03055-00(AC)

Actor: ANGELA MARIA GOMEZ CANO Y OTRO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA DE DESCONGESTION La Sala decide la acción de tutela presentada por Luis Fernando Betancur Meriño y Ángela María Gómez Cano (que actúa en nombre propio y en representación del menor Gregorio Betancur Gómez y como curadora legítima de Daniel Esteban Betancur Gómez) contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, sala de descongestión.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones Mediante apoderado judicial, la parte actora ejerció acción de tutela y pidió la protección del derecho de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, solicitó: “dejar sin efecto la sentencia proferida el 21 de Mayo de 2014 por la Sala Quinta de Decisión de la Subsección de Reparación Directa de la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia y ordenar a dicha Sala que proceda a proferir sentencia dentro del término de cuarenta días, atendiendo el precedente judicial y corrigiendo la violación del derecho de acceso a la

Administración de Justicia”1.

2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos: Que, por Resolución 616 del 12 de junio de 2002 (confirmada el 20 de enero de 2003), el alcalde de Medellín suspendió al señor Luis Fernando Betancur Meriño del cargo de curador primero urbano, por el término de 90 días.

Que la sanción disciplinaria fue ejecutada, mediante Decreto 166 del 25 de febrero de 2003, y el señor Betancur Meriño estuvo suspendido entre el 3 de marzo y el 28 de mayo de 2003.

Que, el 13 de junio de 2003, Luis Fernando Betancur Meriño Cano presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto sancionatorio. Que, por Resolución 0828 del 17 de junio de 2003, el municipio de Medellín revocó la sanción porque advirtió que la competencia para investigar y sancionar disciplinariamente a los curadores (que son particulares que cumplen función pública) es de la Procuraduría General de la Nación. Que, por tanto, el señor Betancur Meriño, al conocer la revocatoria, retiró la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Que, el 10 de agosto de 2004, Luis Fernando Betancur Meriño Cano y sus familiares ejercieron acción de reparación directa para que se indemnizaran los perjuicios causados mientras estuvo suspendido del ejercicio del cargo de curador. En esa demanda, se formularon las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Declarar que el Municipio de Medellín es administrativamente responsable de los daños irrogados a cada uno de los demandantes por la ejecución de la sanción disciplinaria ilegalmente impuesta mediante las Resoluciones números 0616 de Junio 12 de 2002 y 0037 de Enero de 2003 1 Folio 18 del expediente de tutela. ambas expedidas por el Alcalde Municipal de Medellín, antes de su revocación, y por la imputación a través de medio masivo de comunicación… SEGUNDO: En consecuencia, para reparar los daños ocasionados, condenar al Municipio de Medellín a pagar… las siguientes sumas: a. El equivalente a la remuneración dejada de percibir por el hecho de

haber estado suspendido del cargo durante 90 días. b. Las sumas que correspondan a la actualización de la cantidad resultante en el numeral anterior, así como los intereses causados. c. El equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales o la suma que el Tribunal determine como compensación por el daño moral ocasionado. Igualmente condenar al demandado a pagar a cada uno de los demandantes suma equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales como reparación del daño moral ocasionado con los actos cuya anulación se pretende.

TERCERO: Indicar que el Municipio deberá proceder al cumplimiento de la condena en los treinta días siguientes a su ejecutoria, y disponer que se causarán intereses sobre las sumas en que se concreta la condena de conformidad con lo previsto en los artículos 177 y 178 del C.C.A.”2.

Que, por sentencia del 4 de marzo de 2013, el Juzgado Primero Administrativo de descongestión de Medellín declaró probadas las excepciones de indebida escogencia de la acción y caducidad, que propuso el municipio de Medellín. Que, a instancias del recurso de apelación presentado por Luis Fernando Betancur Meriño Cano y otros, el Tribunal Administrativo de Antioquia, sala de descongestión, mediante providencia del 21 de mayo de 2014, confirmó la decisión de primera instancia, y la adicionó para precisar que no podía dictarse sentencia de fondo3.

3. Argumentos de la tutela De manera preliminar, la parte demandante se refirió a los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, así: i) que el asunto tiene

relevancia constitucional porque se le negó la posibilidad de reclamar los perjuicios causados por el municipio de Medellín; ii) que agotó los medios judiciales en el proceso de reparación directa; iii) que se cumple la inmediatez porque se presentó 4 meses después, y iv) que se identificaron los hechos y derechos que se estiman vulnerados por la sentencia objeto de tutela. A juicio de la parte actora, la sentencia del 21 de mayo de 2014 desconoció el precedente judicial de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que admite la 2 Folio 25 del expediente ordinario. 3 La magistrada Martha Cecilia Madrid Roldán salvó el voto, básicamente porque estimó que la vía judicial elegida por el demandante era acertada para reclamar la indemnización de perjuicios causados por el acto administrativo ilegal, que la administración revoca por ilegal. procedencia de la acción de reparación directa para reclamar los perjuicios derivados del acto administrativo ilegal, que es revocado por la propia administración. Agregó que el tribunal demandado se “aparta por completo del procedimiento cuando, pese a haber sido ejercida la acción procedente en el ordenamiento y reafirmada por el Consejo de Estado en su Sección Tercera, tilda de inepta demanda por haber hecho uso de dicha acción y se declara inhibido por tal razón para fallar de fondo, cuando lo que ha debido era dictar sentencia de mérito”. Que también se desconoció el artículo 90 CP porque existió un daño antijurídico que no se reparó.

4. Intervención de la autoridad judicial demandada: Tribunal Administrativo de Antioquia, sala de descongestión

Los magistrados Carlos Enrique Pinzón Muñoz y Martha Nury Velásquez Bedoya pidieron que se desestimara la tutela. En concreto, manifestaron: Que la sentencia objeto de tutela guarda identidad con la tesis aceptada por el Consejo de Estado, que ha determinado que la acción de reparación directa no es procedente para reclamar los perjuicios derivados del acto administrativo ilegal que es revocado por la administración. Que, en efecto, la parte actora no eligió debidamente la acción judicial para que se restableciera el derecho vulnerado por un acto administrativo, pues acudió a la reparación directa, cuando debió ejercer la de nulidad y restablecimiento del derecho. Que eso dio al traste con las pretensiones que la parte actora formuló en la instancia ordinaria.

5. Intervención de terceros: municipio de Medellín (autoridad demandada en el proceso de reparación directa) El apoderado judicial del municipio de Medellín se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela. En resumen, explicó que la parte demandante no identificó la providencia judicial aparentemente desconocida ni la ratio decidendi que habría desconocido el Tribunal Administrativo de Antioquia, sala de descongestión.

Que no se configuró el defecto procedimental absoluto ni la violación directa del artículo 90 CP, pues los argumentos que expuso la parte actora no caben en la definición de esas causales específicas para la prosperidad de la tutela contra providencias judiciales.

CONSIDERACIONES

1. De la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los

derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales, en cuanto no fue creada para tal efecto. Que, además, no era el medio para discutir providencias judiciales porque el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, que reguló la acción de tutela, y que la permitía, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-543 de 1992. No obstante, en sentencia del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, se precisó que la acción de tutela es procedente para cuestionar, incluso, 4 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.

Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera. providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. Sobre el particular, la Sala Plena explicó: “2.1.11.- Entonces, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta, la acción de tutela sí procede contra las providencias del Consejo de Estado, materializadas en autos y sentencias, en la medida en que la Corporación hace parte de una de las ramas del poder público –Rama Judicial-, conforme con los artículos 113 y 116 de la Constitución y, por tanto, es una autoridad pública.

Aceptar la procedencia de la acción de tutela contra las providencias del Consejo de Estado, no es otra cosa que aceptar la prevalencia de los derechos fundamentales de las personas y, por ende, desarrollar los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 1, 2, 4, 6, 121 y 230. Constitucionales. 2.1.12.- No puede perderse de vista que los autos y sentencias que profieren los jueces de las distintas jurisdicciones, incluidos los órganos que se encuentran en la cúspide de la estructura judicial, pueden vulnerar los derechos fundamentales de las personas”. Empero, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, toda vez que los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones judiciales y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones.

Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, así: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión,

se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”. Esos son los requisitos procesales o de procedibilidad de la acción de tutela. Además, una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores,

llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución”. Y esos defectos son los que autorizarían la concesión del amparo o de la tutela contra providencias judiciales. Por último, conviene decir que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales. No son suficientes las simples inconformidades con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente. Es de esa manera que podría abordarse el estudio de una providencia judicial mediante el mecanismo excepcional de la tutela.

2. Del caso particular De manera preliminar, la Sala verificará si la solicitud de amparo supera los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

Luego, de encontrarse cumplidos esos requisitos, examinará si las acusaciones formuladas por Ángela María Gómez Cano y otros se basan en las llamadas causales específicas, que miran más hacia la prosperidad de la tutela. Para el efecto, la Sala formulará el problema jurídico a resolver, analizará los argumentos expuestos por las partes y, finalmente, dictará la decisión que corresponda. 2.1. Del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en el caso concreto 2.1.1. De la relevancia constitucional: la cuestión que aquí se discute sí tiene relevancia constitucional, pues, según la parte actora, la decisión del tribunal le impidió obtener un pronunciamiento de fondo frente a la pretensión de reparación de perjuicios que invocó. De ser cierto lo alegado en la tutela, se habría desconocido el derecho de acceso a la administración de justicia. 2.1.2. De la inmediatez: la tutela cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto la sentencia objeto de tutela se dictó el 21 de mayo de 2014 (y se notificó por edicto desfijado el 17 de junio de 20145), mientras que la tutela se presentó el 29 de octubre de 2014, esto es, antes de cuatro meses, tiempo que es razonable. 2.1.3. Del agotamiento de los mecanismos de defensa judicial: la Sala estima que este requisito también está acreditado, pues se agotaron los recursos disponibles en el proceso de reparación directa. 2.1.4. Finalmente, la providencia cuestionada no se dictó en otra acción

de tutela, sino en un proceso ordinario de reparación directa. 2.2. Planteamiento del problema jurídico Cumplidos los requisitos generales de procedibilidad, de acuerdo con la metodología anunciada, corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿Vulnera el derecho de acceso a la administración de justicia la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, sala de descongestión, de inhibirse de conocer de fondo la acción de reparación directa que formuló la parte actora para 5 Folio 668 del expediente ordinario. obtener la indemnización de los presuntos perjuicios causados por el acto administrativo ilegal que fue revocado por la propia administración? La Sala anticipa que la respuesta a ese interrogante es afirmativa y, por tanto, concederá el amparo pedido por la parte demandante. Esto es, el tribunal demandado sí vulneró el derecho de acceso a la justicia cuando concluyó que la acción de reparación directa no es el mecanismo para reclamar los perjuicios derivados de un acto administrativo particular que es revocado por la propia administración. Veamos.  De la procedencia de la acción de reparación directa para demandar la indemnización de los perjuicios causados con el acto administrativo que es revocado directamente por la administración Como se expuso en los antecedentes, la parte actora alegó que la Resolución 0828 del 17 de junio de 2003, que revocó las resoluciones 0616 de 2002 y 0037 de 2003, actos que, a su vez, sancionaron disciplinariamente al señor Luis Fernando Betancur Meriño, le causó perjuicios materiales y morales. Que, por tanto, la acción de reparación directa se ve como el medio de control apropiado

para

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