CE-11001-03-15-000-2014-03068-00(AC)-2014
Consejo de Estado
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- Título
- CE-11001-03-15-000-2014-03068-00(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Contra el auto que remite por competencia por el factor cuantía / IMPROCEDENCIA DE LA
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR
INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE
OTRO MECANISMO DE DEFENSA / PROCESO JUDICIAL EN TRÁMITE / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / COMPETENCIA DEL JUEZ NATURAL – Para resolver las controversias planteadas en la acción de tutela dentro del proceso ordinario [D]el material probatorio allegado a la actuación se advierte que el Tribunal Administrativo del Chocó, en auto de 3 de marzo de 2014, declaró que carecía de competencia para conocer del proceso por razón de la cuantía y dispuso su remisión a los Juzgados Administrativos del Circuito de Quibdó, providencia que confirmó al resolver el recurso de reposición, según auto de 18 de marzo de 2014. Consideró la Corporación Judicial que de conformidad con lo dispuesto por la Ley 244 de 1995, artículo 2º, reglamentada por la Ley 1071 de 2006 “… por el no pago oportuno de las cesantías deberá cancelar un día de salario por cada día de mora, es decir, que si se toma el salario base que obra en la demanda, el cual dividido por treinta (30) arroja un valor de DIEZ MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS ($10.396), siendo este el salario diario y multiplicado por los 1080 días de retardo en el pago da un resultado de ONCE MILLONES DOSCIENTOS
VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS PESOS ($11.228.400)”. En consideración a que tal cuantía no supera los 50 salarios mínimos legales mensuales y es la suma mayor cobrada, correspondía remitir el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Quibdó para que asumieran el trámite del proceso. Con fundamento en lo anterior, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Quibdó, mediante auto de 6 de octubre de 2014, admitió la demanda y dispuso impartirle el trámite oral correspondiente, lo cual determina que el proceso se encuentra actualmente en curso. Cabe destacar que, el encontrarse el proceso administrativo de nulidad y restablecimiento actualmente en trámite ante el juez natural, hace improcedente la acción de amparo, toda vez que el Juez de tutela no puede interferir en el trámite del proceso en cuyas etapas se pueden discutir temas como los extremos temporales de la prestación reclamada, la prescripción, el valor de la sanción moratoria diaria y del total adeudado, teniendo en cuenta que a la fecha no se han surtido las audiencias previstas en la Ley 1437 de 2011. La improcedencia de la acción de amparo derivada de encontrarse un proceso en curso ha sido reiterada por la Corte Constitucional en varios pronunciamientos. (…) No obstante lo anterior, la Sala considera importante anotar que no se advierte que el Tribunal accionado haya aplicado en forma arbitraria o irrazonada las normas procesales que reglamentan la competencia por razón de la cuantía, para efectos de adoptar la decisión de remitir el expediente a los Juzgados
Administrativos del Circuito de Quibdó y, que, contrario a lo manifestado por el accionante, en materia de prescripción de la sanción moratoria, se debe tener en cuenta el término establecido en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 , es decir, tres (3) años, contados a partir de que la respectiva obligación se hizo exigible. En virtud de lo expuesto, al no concurrir el presupuesto de procedibilidad adjetiva referido a la subsidiariedad de la acción de tutela y no ameritarse la intervención excepcional del Juez Constitucional, la Sala declarará la improcedencia de la acción.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-03068-00(AC)
Actor: LUZ MARINA AGUILAR MOSQUERA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCO Y OTRO Procede la Sala a resolver la solicitud que formuló la señora Luz Marina Aguilar Mosquera, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud Mediante escrito radicado el 30 de octubre de 2014 en la Secretaría General de esta Corporación, la señora Luz Marina Aguilar Mosquera, a través de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Quibdó y el Tribunal Administrativo del Chocó, con el fin de obtener la protección
de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y “prevalencia del derecho sustancial”. Tales derechos los considera vulnerados con ocasión de las providencias proferidas por el Tribunal Administrativo del Chocó el 3 de marzo de 2014 que se declaró incompetente para conocer la demanda por el factor cuantía y ordenó remitir el proceso a la Oficina de Reparto de los Juzgados Administrativos del Circuito de Quibdó; de 18 de marzo de 2014 que resolvió el recurso de reposición en el sentido de confirmar la decisión recurrida, y la dictada por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Quibdó el 6 de octubre de 2014 que admitió la demanda y ordenó darle el trámite correspondiente, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró la accionante contra el departamento del Chocó.
2. Hechos La peticionaria sustentó la solicitud de tutela en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: Presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el departamento del Chocó, con el fin de que se le reconozca y cancele la sanción moratoria consagrada en la Ley 244 de 1995, por no habérsele cancelado en forma oportuna sus cesantías definitivas desde el 27 de julio de 1999. La demanda fue radicada en el Tribunal Administrativo del Chocó el cual, mediante auto interlocutorio No. 365 del 3 de marzo de 2014, declaró su falta de
competencia para conocerla –por el factor cuantía– y ordenó remitirla a los Juzgados Administrativos Orales del Circuito de Quibdó – reparto. Para arribar a la citada resolutiva, el Tribunal dio aplicación al artículo 152 numeral 2º de la Ley 1437 de 20111, en concordancia con el artículo 157 ejusdem2, advirtiendo que la pretensión mayor reclamada es de $11.228.400, suma que no supera los 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes3. Contra el auto anterior interpuso recurso de reposición, que fue resuelto el 18 de marzo de 20144, confirmando la decisión. Efectuada la remisión, el proceso correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo Oral de Quibdó, el cual dictó auto de 6 de octubre de 2014 en el que dispuso admitir la demanda, encontrándose el proceso actualmente en curso.
3. Fundamentos de la solicitud A juicio de la peticionaria, las autoridades accionadas incurrieron en vía de hecho por interpretar en forma errónea la sanción moratoria consagrada en la Ley 244 de 1995 como una prestación periódica.
Afirmó que a la demandante se le debe reconocer el valor de la sanción moratoria desde el día sesenta y cinco (65) posterior a la petición de pago hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de las cesantías, de tal manera que “… han transcurrido más de 5.252 días aproximadamente, lo que genera una cuantía superior a los $62.000.000, suma superior a lo pedido en el factor cuantía para que sea de conocimiento del H. Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó”5.
Manifestó que los tribunales son competentes para conocer procesos de nulidad y restablecimiento cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de presentación de la demanda. 1 “Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:
2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. 2 “Artículo 157. Competencia por razón de la cuantía: Para efectos de competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen. En asuntos de carácter tributario, la cuantía se establecerá por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones.
Para los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor. En las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho no podrá prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar al restablecimiento. La cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los
frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquella. Cuando se reclame el pago de prestaciones periódicas de término indefinido, como pensiones, la cuantía se determinará por el valor de lo que se pretenda por tal concepto desde cuando se causa y hasta la presentación de la demanda, sin pasar de tres (3) años”. 3 Folios 40 y 42. 4 Folios 48 a 51. 5 Folio 6. Afirmó que las autoridades accionadas pretenden “… hacer ver la sanción moratoria consagrada en la Ley 244 de 1995, como una prestación que prescribe a los tres (3) años a sabiendas que la Ley 244 claramente manifiesta, que la sanción corre HASTA cuando se cancelen en su totalidad las cesantías definitivas y en el presente caso entre el reconocimiento hecho y el pago realizado transcurrieron más de 5.200 días y de conformidad con los salarios devengados por mi poderdante a ella se le adeuda de sanción moratoria la suma de $62.000.000. Aspecto más que suficiente para que no se aplique lo manifestado en el artículo 157 del CPACA a la presente demanda, por no tratarse de una prestación periódica la sanción moratoria ya dicha”6.
4. Petición de amparo La accionante solicitó que se conceda el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia: “… 2.- Declárese competente por el factor cuantía para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que adelanta la señora LUZ MARINA AGUILAR MOSQUERA contra el departamento del Chocó al Tribunal Contencioso
Administrativo del Chocó. 3.- Como consecuencia de lo anterior, declárese la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho que adelanta el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, bajo el radicado 2014-378 y se ordene remitir el expediente para que se siga adelantando el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho bajo el radicado 2014-0028 en el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, ordenándoles que cumplan lo ordenado en el término de 48 horas revocando en su totalidad y/o dejando sin efecto los autos dictados que desconocieron el artículo 157 del CPACA. 4.- Si las anteriores pretensiones son falladas favorablemente, se oficie a la Procuraduría General de la Nación, por parte del señor Consejero de la casusa, para que vigile el cumplimiento inmediato de la presente acción, para así evitar dilaciones y demoras injustificadas por parte del accionado, ya que estas decisiones son de cumplimiento inmediato, tal como lo expresan las sentencias de tutela Nos. T-942 de 2000 y T-098 de 2002”7.
5. Trámite de la acción de tutela Mediante auto de 15 de septiembre de 2014, se admitió la solicitud de amparo y se dispuso notificar al Juez Tercero Administrativo Oral de Quibdó, a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Chocó. Asimismo, se ordenó vincular al departamento del Chocó, como tercero con interés en el resultado del proceso8.
6. Argumentos de defensa de las autoridades accionadas
6.1. Tribunal Administrativo del Chocó
Mediante escrito de 28 de noviembre de 2014, la Magistrada Ponente de las decisiones censuradas presentó informe en el cual solicitó que se negara la petición de amparo constitucional, por cuanto no se configura en el caso concreto alguna de las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 6 Folio 8. 7 Folio 4. 8 Folio 68. Afirmó que “… al momento de proferir el auto interlocutorio No. 365 del 3 de marzo de 2014, realizó el análisis jurídico correspondiente que lo llevó a concluir que la competencia en razón de la cuantía recaía en los Juzgados Administrativos del Circuito de Quibdó”9. 6.2. Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Quibdó Guardó silencio, no obstante estar debidamente notificado10.
7. Informe de la entidad vinculada – departamento del Chocó Guardó silencio, aun cuando la notificación se hizo efectiva mediante Oficio No.
DB-18553 del 20 de noviembre del 2014, obrante a folio 73 del expediente.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela ejercida por Luz Marina Aguilar Mosquera, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000; así como en el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la
Sala Plena de esta Corporación.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela contra las
providencias proferidas por el Tribunal Administrativo del Chocó el 3 de marzo de 2014 que declaró la falta de competencia para conocer la demanda por el factor cuantía y ordenó remitir el proceso a la Oficina de Reparto de los Juzgados Administrativos del Circuito de Quibdó; de 18 de marzo de 2014 que resolvió el recurso de reposición en el sentido de confirmar la decisión recurrida; y la dictada por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Quibdó el 6 de octubre de 2014 que admitió la demanda y ordenó darle el trámite correspondiente al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró la accionante contra el departamento del Chocó, con el fin del obtener el pago de la sanción moratoria por la no cancelación oportuna de las cesantías definitivas. Para resolver el problema, la Sala analizará los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva y iii) estudio referido a los argumentos expuestos en la solicitud de amparo.
3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente11, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente cuando se dirigía contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos 9 Folios 74 a 76. 10 Folio 71. 11 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se
hicieron en todos las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. Referencia: Acción de Tutela. que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201212 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema13. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales14. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso
a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”15 (Negrilla fuera de texto). A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia16 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir 12 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 13 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 14 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 15 Ídem. cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparoimprocedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el
sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.
4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva En aplicación de los presupuestos conceptuales anotados al caso objeto de estudio, es imperioso concluir que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad en relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, toda vez que la última providencia cuestionada corresponde al auto del 6 de octubre de 2014, dictado por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Quibdó, el cual fue notificado por estado el 7 de octubre de 2014, y el libelo se presentó el 30 de octubre de 2014, en contra de una decisión ejecutoriada proferida en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho17.
En relación con el requisito de subsidiariedad se advierte que el mismo comprende tres eventos que llevan a que se declare la improcedencia de la acción de amparo cuando se dirige contra providencias judiciales, a saber: (i) cuando el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico18. Teniendo en cuenta el marco normativo y procesal expuesto, la Sala analizará en
el caso concreto el requisito de subsidiariedad.
5. Análisis del caso concreto de cara a los argumentos expuestos en el libelo introductorio 16 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 17 Lo anterior implica que no se ataca un fallo de tutela. 18 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T103/2014 con ponencia del Magistrado Jorge Iván Palacio.
La actora considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y “prevalencia del derecho sustancial”, con ocasión de las providencias proferidas por el Tribunal Administrativo del Chocó el 3 de marzo de 2014 que declaró la falta de competencia para conocer la demanda –por el factor cuantía– y ordenó remitir el proceso a la Oficina de Reparto de los Juzgados Administrativos del Circuito de Quibdó y de 18 de marzo de 2014 que resolvió el recurso de reposición en el sentido de confirmar la decisión recurrida. Asimismo, cuestiona la providencia dictada por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Quibdó el 6 de octubre de 2014 que admitió la demanda y ordenó darle el trámite correspondiente, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró contra el departamento del Chocó. A juicio de la parte actora, la cuantía de las pretensiones de la demanda asciende a $62.000.000, los cuales corresponden a la sanción moratoria por el no pago de
las cesantías definitivas del período comprendido entre el 3 de marzo de 1989 al 22 de abril de 1997, valor que corresponde a 5.252 días a razón de $11.866 diarios, liquidados a 28 de febrero de 2014 que corresponde a la fecha de presentación de la demanda. Ahora bien, del material probatorio allegado a la actuación se advierte que el Tribunal Administrativo del Chocó, en auto de 3 de marzo de 2014, declaró que carecía de competencia para conocer del proceso por razón de la cuantía y dispuso su remisión a los Juzgados Administrativos del Circuito de Quibdó, providencia que confirmó al resolver el recurso de reposición, según auto de 18 de marzo de 2014. Consideró la Corporación Judicial que de conformidad con lo dispuesto por la Ley 244 de 1995, artículo 2º, reglamentada por la Ley 1071 de 2006 “… por el no pago oportuno de las cesantías deberá cancelar un día de salario por cada día de mora, es decir, que si se toma el salario base que obra en la demanda (folio 28), el cual dividido por treinta (30) arroja un valor de DIEZ MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS ($10.396), siendo este el salario diario y multiplicado por los 1080 días de retardo en el pago da un resultado de ONCE MILLONES DOSCIENTOS
VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS PESOS ($11.228.400)”19.
En consideración a que tal cuantía no supera los 50 salarios mínimos legales mensuales y es la suma mayor cobrada, correspondía remitir el expediente a los
Juzgados Administrativos del Circuito de Quibdó para que asumieran el trámite del proceso. Con fundamento en lo anterior, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Quibdó, mediante auto de 6 de octubre de 2014, admitió la demanda y dispuso impartirle el trámite oral correspondiente, lo cual determina que el proceso se encuentra actualmente en curso. Cabe destacar que, el encontrarse el proceso administrativo de nulidad y restablecimiento actualmente en trámite ante el juez natural, hace improcedente la acción de amparo, toda vez que el Juez de tutela no puede interferir en el trámite del proceso en cuyas etapas se pueden discutir temas como los extremos temporales de la prestación reclamada, la prescripción, el valor de la sanción moratoria diaria y del total adeudado, teniendo en cuenta que a la fecha no se han surtido las audiencias previstas en la Ley 1437 de 2011. 19 Folio 41. La improcedencia de la acción de amparo derivada de encontrarse un proceso en curso ha sido reiterada por la Corte Constitucional en varios pronunciamientos. En efecto, la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU-026 de 2012, señaló que: “… la acción de tutela no es, en principio, el instrumento judicial adecuado para solicitar la protección de los derechos que eventualmente sean lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues el ordenamiento jurídico ha diseñado para este efecto la estructura de órganos de la rama judicial, estableciendo un modelo jerárquico cuyo movimiento se activa a partir de la
utilización de una serie de mecanismos judiciales que buscan garantizar la corrección de las providencias judiciales”. Es así como cuando un proceso judicial se encuentra en trámite la intervención del juez constitucional está vedada, toda vez que la acción de tutela no constituye un mecanismo para resolver problemas jurídicos que deben ser dirimidos en el trámite ordinario, como los planteados por el apoderado de la accionante en sede de tutela cuando el proceso se encuentra iniciando y al haberse admitido la demanda no se le ha vulnerado del derecho de acceso a la administración de justicia. La jurisprudencia del tribunal constitucional ha sido enfática y reiterativa en señalar que la acción de tutela no procede de manera directa cuando el asunto está en trámite, toda vez que se cuenta con la posibilidad de agotar al interior del proceso los medios de defensa previstos en el ordenamiento20. No obstante lo anterior, la Sala considera importante anotar que no se advierte que el Tribunal accionado haya aplicado en forma arbitraria o irrazonada las normas procesales que reglamentan la competencia por razón de la cuantía, para efectos de adoptar la decisión de remitir el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Quibdó y, que, contrario a lo manifestado por el accionante, en materia de prescripción de la sanción moratoria, se debe tener en cuenta el término establecido en el artículo 41 del Decreto 3135 de 196821, es decir, tres (3) años, contados a partir de que la respectiva obligación se hizo exigible. En virtud de lo expuesto, al no concurrir el presupuesto de procedibilidad adjetiva referido a la subsidiariedad de la acción de tutela y no ameritarse la intervención
excepcional del Juez Constitucional, la Sala declarará la improcedencia de la acción.
III. DECISIÓN El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA: 20 CORTE CONSTITUCIONAL. Ob Cit. 21 La norma es cita es del siguiente tenor: “Artículo 41º.- Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual”. Así lo ha señalado la Sección Segunda del Consejo de Estado, ver entre otras la sentencia de 3 de diciembre de 2009 con ponencia de la Magistrada Bertha Lucía Ramírez de Páez.
PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela invocada por la señora Luz Marina Aguilar Mosquera, por las razones expuestas en la parte considerativa de la providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del día siguiente a la ejecutoria de esta providencia (artículo 31 del Decreto 2591 de 1991).
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.
La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha.
ALBERTO YEPES BARREIRO
Presidente