CE-11001-03-15-000-2014-03071-00(AC)-2014
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2014-03071-00(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
DERECHO A LA SALUD - Noción y alcance La salud, según lo dicho por la Corte Constitucional, es la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser. Entonces, el núcleo esencial de este derecho fundamental no solo obliga a resguardar la simple existencia física del ser humano, sino que se extiende a los ámbitos psíquicos y afectivos de la persona… Ahora bien, la regla de acuerdo con la cual toda persona tiene derecho a acceder a los servicio de salud que se requieren con necesidad, debe ser observada por las entidades que integran el Sistema, especialmente EPS e IPS, con la finalidad de ofrecer a sus usuarios atención en salud eficiente, oportuna y con calidad, y que no existan para ellos trabas que afecten el goce efectivo de su derecho fundamental.
NOTA DE RELATORIA: En cuanto al concepto del derecho a la salud, ver sentencias T-355 de 2012 y T-418 de 2013 de la Corte Constitucional. En relación con los alcances del derecho a la salud, consultar sentencias T-022 de 2011, T091 de 2011, T-481 de 2011 y T-388 de 2012 de la Corte Constitucional.
DERECHO A LA SALUD - Derecho al diagnóstico / DERECHO AL DIAGNOSTICO - Núcleo esencial de protección / DIAGNOSTICO - Objetivos Resalta la Sala que la jurisprudencia Constitucional ha entendido el derecho al diagnóstico como un aspecto integrante del derecho a la salud, si se tiene en
cuenta que, conforme con la definición que trae el numeral 10 del artículo 4 del Decreto 1938 de 1994, el diagnóstico es todas aquellas actividades, procedimientos e intervenciones tendientes a demostrar la presencia de la enfermedad, su estado de evolución, sus complicaciones y consecuencias presentes y futuras para el paciente y la comunidad… Entonces, el diagnóstico tiene como objetivos: (i) establecer con precisión la patología que padece el paciente, (ii) determinar con el máximo grado de certeza permitido por la ciencia y la tecnología el tratamiento médico a seguir y (iii) iniciar dicho tratamiento con la prontitud requerida por la enfermedad sufrida por el paciente, de manera que, un diagnóstico adecuado y oportuno, constituye una garantía del derecho a la salud; por lo tanto, las empresas prestadoras de este servicio se deben abstener de someter al paciente a obstáculos burocráticos y administrativos que impidan o demoren irrazonablemente su prestación.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1938 DE 1994 - ARTICULO 4 NUMERAL 10
NOTA DE RELATORIA: En relación con los aspectos característicos del derecho al diagnóstico, ver sentencias de la Corte Constitucional: T-050 de 2010, T-047 de 2010, T-717 de 2009, T-725 de 2007 y T-020 de 2013.
PROTECCION DEL DERECHO A LA SALUD - El juez de tutela no es el llamado a ordenar la práctica de unos exámenes específicos / CONTINUIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO - Juez exhorta a EPS para garantizar la
continuidad Le corresponde a la Sala determinar si la EPS FAMISANAR vulneró los derechos fundamentales reclamados por el accionante al dilatar de manera injustificada (i) la práctica de los exámenes requeridos para diagnosticar su dolencia y (ii) el acceso al servicio de la especialidad médica de ortopedia, para el respectivo tratamiento… Conforme se desprende de lo afirmado por el accionante en el escrito de tutela, y tal y como se evidencia de las pruebas aportadas al expediente, la EPS FAMISANAR le ha dado la posibilidad al paciente de asistir a consultas con médicos generales y especialistas en Ortopedia, con el fin de tratar la dolencia que padece… Respecto de los exámenes que al decir del accionante no se le han practicado, se aclara que es el médico tratante el llamado a ordenarlos, luego de valorar la historia clínica, realizar la respectiva exploración física y evaluar la evolución de la patología. Es decir, el juez de tutela no es el llamado a ordenar la realización de unos exámenes específicos, máxime, si de las pruebas aportadas al expediente no se desprende que en opinión del médico tratante o de otro profesional de la salud, surja la necesidad o conveniencia de recurrir a alguna prueba diagnóstica adicional o más especializada… En este orden de ideas, al no encontrarse vulnerado el derecho fundamental a la salud, que constituye un medio para la materialización de otros derechos tales como la vida y la dignidad humana, no procede el amparo de los demás derechos fundamentales invocados por la parte actor. Finalmente, teniendo en cuenta que el paciente tiene derecho a que
se le realice terapia física integral SOD, consistente en diez (10) sesiones de fortalecimiento de erectores de columna, oblicuos y abdominales, higiene postural, sedativa, electroestimulación y estiramiento de isquiotibiales, según se desprende de la autorización de apoyo diagnóstico con vigencia hasta el 2015-04-07, se exhortará a la EPS accionada para que, si aún no se han realizado dichas terapias, se le dé prioridad al paciente, permitiendo que su realización se haga en un tiempo prudencial y con la continuidad que el tratamiento amerite. DERECHO A ESCOGER IPS - El usuario hará uso de su derecho siempre y cuando exista contrato vigente entre la EPS accionada y la IPS requerida En lo que tiene que ver con la pretensión de la parte actora, que la atención médica se realice en el Hospital San José Adulto de esta ciudad, la Sala advierte que la Corte Constitucional ha amparado el derecho a los usuarios a la libre escogencia de la EPS y, una vez afiliados, dentro de ella escoger la IPS, como una manifestación de varios derechos fundamentales, tales como: la dignidad humana, en ejercicio de su autonomía de tomar las decisiones determinantes para su vida, el libre desarrollo de la personalidad, el derecho a la salud y la seguridad social… Entonces, le asiste el derecho a la parte actora de escoger la IPS en la que desea que se le preste el servicio de salud, siempre y cuando exista contrato o convenido de vigencia entre la EPS accionada y la IPS requerida por el paciente. Por lo anterior, la entidad accionada deberá permitirle al usuario escoger libremente la IPS que prestará el servicio de salud, aclarando que dicha elección se deberá hacer dentro de aquellas IPS pertenecientes a la red de servicios
adscrita a FAMISANAR EPS.
NOTA DE RELATORIA: Respecto de la importancia del derecho a escoger IPS, buscar sentencias T-881 de 2002, T-423 de 2007, T-420 de 2001 y T-126 de 2010 de la Corte Constitucional.
REEMBOLSO DE PRESTACIONES DE NATURALEZA ECONOMICARequisitos para la procedencia excepcional de la acción de tutela / ACCION DE TUTELA PARA EL REEMBOLSO DE GASTOS MEDICOS - No procede por existencia de otro mecanismo de defensa En lo que tiene que ver con la última pretensión expuesta por la parte accionante, esto es, que se le ordene a FAMISANAR EPS que reembolse los gastos en los que incurrió el accionante por concepto de terapias físicas realizadas por un especialista ajeno a la EPS, y el tratamiento requerido a futuro, la Sala precisa que la acción de tutela, en razón de su naturaleza subsidiaria y residual, no es el mecanismo adecuado para solicitar el reembolso de prestaciones de naturaleza económica, porque para tal fin el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa… Es oportuno aclarar que la Corte Constitucional también ha precisado que la acción de tutela procede de forma excepcional para obtener el reembolso del dinero pagado por servicios de salud en que incurrieron los usuarios, siempre que: i) el medio judicial ordinario no es idóneo, de acuerdo a las circunstancias específicas del caso, entre las que se encuentran la edad del interesado o su condición de vulnerabilidad; ii) la empresa prestadora del servicio de salud haya negado proporcionar la atención sin justificación legal, dilatado su cumplimiento, o
estaba en presencia de un servicio de urgencia; y iii) existe orden del médico tratante que sugiere su suministro… Analizado el caso concreto, no se observa que el accionante se encuentre en alguna de las circunstancias a las que ha hecho referencia la jurisprudencia de la Corte Constitucional como excepcionales para que proceda la acción de tutela a efectos de obtener el reembolso del dinero pagado por servicios de salud sufragados a favor de médicos especialistas ajeno a la EPS FAMISANAR, del que vale la pena decir, no obra prueba en el expediente que acredite que efectivamente se incurrió en dicho gasto.
NOTA DE RELATORIA: Sobre el particular consultar sentencias T-259 de 2013, T-324 de 2011, T-626 de 2011, T-650 de 2011, T-471 de 2012 y T-091 de 2011 de
la Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil catorce (2014) Radicación numero: 11001-03-15-000-2014-03071-00(AC)
Actor: MICHEL SEBASTIAN BELTRAN SANTIAGO
Demandado: FAMISANAR E.P.S.
El escrito de tutela fue radicado ante esta Corporación el 30 de octubre de 2014 y repartido el 31 del mismo mes y año. Pese a que de conformidad con las reglas de reparto, su conocimiento no corresponde al Consejo de Estado, el 5 de noviembre del año en curso, debido al cese de actividades de los Juzgados y Tribunales
Administrativos de Bogotá y Cundinamarca, se admitió la acción, en atención a su carácter prioritario y preferente.
I. ANTECEDENTES El 30 de octubre de 20141, el señor MICHEL SEBASTIAN BELTRÁN SANTIAGO, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela en contra de FAMISANAR EPS, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y seguridad social, y a la vida.
1. Hechos La parte actora expuso los siguientes hechos: I.1 Desde hace siete (7) años se encuentra afiliado como beneficiario de la entidad promotora de salud FAMISANAR.
I.2 En la actualidad, tiene 18 años, estudia y trabaja, y desde el mes de febrero del año en curso padece de un dolor lumbar que es “insoportable”. I.3 Los profesionales de “Ortopedia y Medicina General” de la empresa prestadora de salud FAMISANAR, le diagnosticaron “dolor lumbar no especificado”, pero, hasta la fecha, no le han ordenado exámenes para saber con exactitud la causa del dolor y el diagnóstico final. I.4 Por orden del Ortopedista “Santa María”, FAMISANAR EPS le realizó unas terapias físicas en los meses de mayo y junio del presente año, pero, no resultaron suficientes para mejorar su dolencia. I.5 FAMISANAR EPS le asignó cita de rehabilitación para el 23 de enero del año 2015, motivo por el cual, se ha visto obligado a acudir a terapia física con la Ortopedista Olga Pastran, quien le presta sus servicios profesionales de manera particular. I.6 Debido a la injustificada demora de la EPS FAMISANAR y su actuación
negligente, su vida y salud se han visto seriamente deterioradas y con alto 1 Fl. 1. riesgo, menoscabando su calidad de vida, por lo que solicita atención inmediata.
2. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “1. Tutelar los derechos fundamentales de orden constitucional consagrados en los artículo 11, 48 y 49, de la Carta Política y que me asisten vulnerados en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, ampliamente precisados en esta demanda, por EPS FAMISANAR.
2. Pues solicito a Usted (s) (sic) FAMISANAR ESP que autoricen mi
servicio de ORTOPEDIA Y EXÁMENES REQUERIDOS PARA EL
HOSPITAL SAN JOSÉ ADULTO Ubicado (sic) en la Calle 10 Con Carrera 18 en Bogotá, ya que Usted (s) tiene convenio con ese Hospital.
3. Solicito a Usted (s) (sic) FAMISANAR EPS, el CUBRIMIENTO (sic) O GASTOS de las terapias físicas particulares que me han realizado y mi tratamiento requerido a futuro del cual anexo copia dado por la Doctora
Pastran”2.
3. Fundamentos de la acción Para la accionante, FAMISANAR EPS no le ha prestado un servicio oportuno y eficaz en el tratamiento de la dolencia que padece a nivel lumbar, con el agravante que no se le han ordenado los exámenes necesarios para poder determinar la causa del dolor, y de esta manera entregar un diagnóstico más preciso al que hasta ahora se le ha indicado: “dolor lumbar no especificado”.
Respecto del derecho a la salud, citó la sentencia de la Corte Constitucional T760 de 2008 y se refirió a los conceptos de oportunidad, eficiencia y calidad de los servicios de salud. Adicionalmente, precisó que la jurisprudencia de esa Corporación se ha ocupado de problemas recurrentes en este tema, aludiendo a los principios de integralidad y continuidad, entre otros. 2 Fl. 7. En lo que tiene que ver con el derecho a la vida digna y a la seguridad social, indicó que la EPS accionada no puede negarle la oportunidad de acudir a consulta con un especialista ortopédico en columna y fisioterapeuta físico, pues su tratamiento, además de urgente, es indispensable para tratar su enfermedad y mejorar la calidad de vida. En cuanto al derecho de la vida, citó apartes de las sentencias de la Corte Constitucional T-067 de 1994 y “T-62714” de 1997, para pedir su protección.
4. Intervenciones Una vez avocado el conocimiento de la presente acción, mediante auto del 5 de noviembre de 2014, se ordenó notificar a la parte accionada.
La EPS FAMISANAR, a pesar de haber sido notificada en debida forma, guardó silencio. CCOONNSSIIDDEERRAACCIIOONNEESS DDEE LLAA SSAALLAA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece que "[t]oda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus
derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. Se trata de una herramienta eficaz, cuya finalidad es la conservación de los derechos constitucionales fundamentales, vulnerados por cualquier autoridad o por particulares, en las condiciones que señala el artículo 86 constitucional y las normas reglamentarias.
1. Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si la EPS FAMISANAR vulneró los derechos fundamentales reclamados por el accionante al dilatar de manera injustificada (i) la práctica de los exámenes requeridos para diagnosticar su dolencia y (ii) el acceso al servicio de la especialidad médica de ortopedia, para el respectivo tratamiento.
Adicionalmente, se debe establecer si le asiste derecho al accionante (i) a escoger la IPS en la que pueda recibir atención conforme a la patología que le aqueja y (ii) a obtener el reembolso de los gastos en los que presuntamente incurrió por concepto de terapias físicas realizadas por un especialista ajeno a la EPS
FAMISANAR.
2. El derecho fundamental a la salud 2.1 La salud, según lo dicho por la Corte Constitucional, es “la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser”3.
Entonces, el número esencial de este derecho fundamental “no solo obliga a
resguardar la simple existencia física del ser humano, sino que se extiende a los ámbitos psíquicos y afectivos de la persona”4. Este entendimiento del derecho a la salud “reivindica una concepción susceptible de ser aplicable a las dimensiones física y psicológica del ser humano y le otorga un carácter de medio para la materialización de otros derechos5”6. 2.2 Ahora bien, “la regla de acuerdo con la cual toda persona tiene derecho a acceder a los servicio de salud que se requieren con necesidad, debe ser observada por las entidades que integran el Sistema, especialmente EPS e 3 Corte Constitucional, sentencia T-355 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, reiterada en la sentencia T-418 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 4 Cfr. sentencias de la Corte Constitucional T-022 de 2011, T-091 de 2011, T-481 de 2011, reiteradas en la sentencia T-388 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 5 El derecho a la salud está estrechamente vinculado con el ejercicio de otros derechos humanos y depende de esos derechos, que se enuncian en la Carta Internacional de Derechos, en particular el derecho a la alimentación, a la vivienda, al trabajo, a la educación, a la dignidad humana, a la vida, a la no discriminación, a la igualdad, a no ser sometido a torturas, a la vida privada, al acceso a la información y a la libertad de asociación, reunión y circulación. Esos y otros derechos y libertades abordan los componentes integrales del derecho a la salud. 6 Ib. Note 3. IPS, con la finalidad de ofrecer a sus usuarios atención en salud
eficiente, oportuna y con calidad, y que no existan para ellos trabas que afecten el goce efectivo de su derecho fundamental”7 Subraya y negrilla de la Sala). Se entiende que una persona requiere de un servicio de salud con necesidad, “cuando el mismo es indispensable para el mantenimiento de su salud, integridad y la vida en condiciones dignas”8 (Se subraya y destaca). 2.3 En el caso sub exámine, uno de los aspectos que pone de presente el accionante, es que la EPS accionada no le ha hecho un diagnóstico de la enfermedad que padece. Al respecto, resalta la Sala que la jurisprudencia Constitucional ha entendido el derecho al diagnóstico como un aspecto integrante del derecho a la salud, si se tiene en cuenta que, conforme con la definición que trae el numeral 10 del artículo 4 del Decreto 1938 de 1994, el diagnóstico es “todas aquellas actividades, procedimientos e intervenciones tendientes a demostrar la presencia de la enfermedad, su estado de evolución, sus complicaciones y consecuencias presentes y futuras para el paciente y la comunidad”9. En términos de la Corte Constitucional, este derecho se encuentra conformado por los siguientes aspectos: “(i) la práctica de las pruebas, exámenes y estudios médicos ordenados a raíz de los síntomas presentados por el paciente, (ii) la calificación igualmente oportuna y completa de ellos por parte de la autoridad médica correspondiente a la especialidad que requiera el caso, y (iii) la prescripción, por el personal médico tratante, del procedimiento, medicamento o implemento que se considere pertinente y adecuado, a la luz de las condiciones biológicas o médicas del paciente, el desarrollo
de la ciencia médica y los recursos disponibles10”. Entonces, el diagnóstico tiene como objetivos: (i) establecer con precisión la patología que padece el paciente, (ii) determinar con el máximo grado de certeza 7 Corte Constitucional, sentencia T-384 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa. 8 Ibídem. 9 Por el cual se reglamenta el plan de beneficios en el Sistema Nacional de Seguridad Social en Salud, de acuerdo con las recomendaciones del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, contenidas en el Acuerdo número 008 de 1994. 10 Cfr. las sentencias de la Corte Constitucional T-050 de 2010, T-047 de 2010, T-717 de 2009 y T725 de 2007, reiteradas en la sentencia T-020 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. permitido por la ciencia y la tecnología el tratamiento médico a seguir y (iii) iniciar dicho tratamiento con la prontitud requerida por la enfermedad sufrida por el paciente11, de manera que, un diagnóstico adecuado y oportuno, constituye una garantía del derecho a la salud; por lo tanto, las empresas prestadoras de este servicio se deben abstener de someter al paciente a obstáculos burocráticos y administrativos que impidan o demoren irrazonablemente su prestación. Precisamente, en reconocimiento a la importancia que el diagnóstico tiene en materia de salud, la Corte Constitucional en un pronunciamiento reciente concluyó que “el derecho al diagnóstico es un aspecto integrante del derecho a la salud por cuanto es indispensable para lograr la recuperación definitiva de una enfermedad y por lo tanto el aplazamiento injustificado de la prestación del servicio de salud
que requiere una persona para determinar su diagnóstico, le genera una prolongación del dolor e impide que una persona pueda vivir dignamente”12 (Subraya y destaca la Sala). 2.4. Cuestión previa Teniendo en cuenta que la EPS FAMISANAR no atendió el requerimiento hecho por el Magistrado Ponente, pese a haber sido notificada en debida forma, la Sala tendrá en cuenta lo previsto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, según el cual, “[s]i el informe no fue rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos, y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa”. 2.5 El caso concreto En el caso sub exámine, el accionante afirmó que desde el mes de febrero del presente año, padece de un dolor lumbar que, con el paso del tiempo, se ha vuelto “insoportable”, y que, pese a la atención que FAMISANAR EPS le prestó –terapia de rehabilitación y terapia física en los meses de mayo y junio-, hasta la fecha no se le ha realizado un diagnóstico exacto de su enfermedad, con la práctica de los exámenes necesarios para tal fin. 11 Cfr. La sentencia de la Corte Constitutionnel T-274 de 2009, reiterada en la sentencia T-603 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 12 Corte Constitucional, sentencia T-020 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Prueba de la falencia de la accionada, es que el diagnóstico actual es “dolor lumbar no especificado”, que no presentó mejoría con el tratamiento al que se le
ha sometido. 2.6 Las pruebas documentales aportadas al expediente - Copia de la cédula de ciudadanía del señor MICHEL SEBASTIÁN BELTRÁN SANTIAGO, en la que consta como fecha de nacimiento el 24 de junio de 199613. - Copia del carnet de FAMISANAR en el que aparece como afiliado el señor MICHEL SEBASTIÁN BELTRÁN SANTIAGO, en calidad de beneficiario, y consta como fecha de afiliación el 26 de diciembre de 200814. - Copia de una “AUTORIZACIÓN CONSULTA ESPECIALISTA”, expedida a CAFAM IPS – MED. FÍSICA REHABILITACIÓN, a favor del señor MICHEL SEBASTIÁN BELTRÁN SANTIAGO, en la que se especifica el siguiente procedimiento: “CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR MEDICINA ESPECIALIZADA - MEDICINA FÍSICA”, con una validez de 180 días (se precisa que es válido reclamar el servicio desde el 2014-10-09 y vence el 2015-04-07)15. - Copia de la “AUTORIZACIÓN APOYO DIAGNÓSTICO”, a favor del citado beneficiario y por el siguiente procedimiento: “TERAPIA FÍSICA INTEGRAL SOD”, con la siguiente nota aclaratoria: “10 SESIONES
FORTALECIMIENTO DE ERECTORES DE COLUMNA, OBLICUOS Y
ABDOMINALES, HIGIENE POSTURAL, SEDATIVA, ELECTROESTIMULACIÓN, ESTIRAMIENTO DE ISQUIOTIBIALES”, con una validez de 180 días (se puntualiza que es válido reclamar el servicio desde el 2014-10-09 y vence el 2015-04-07)16.
13 Fl. 10. 14 Fl. 11. 15 Fl. 9. 16 Fl. 9. 2.7 El derecho a la salud 2.7.1 En el caso concreto, la parte accionante afirmó que FAMISANAR EPS no le ha prestado un servicio oportuno y eficaz en el tratamiento de la dolencia que padece a nivel lumbar, con el agravante que no se le han ordenado los exámenes necesarios para poder determinar la causa del dolor, y de esta manera entregar un diagnóstico más preciso al que hasta ahora se le ha indicado “dolor lumbar no específico”. Conforme se desprende de lo afirmado por el accionante en el escrito de tutela, y tal y como se evidencia de las pruebas aportadas al expediente, la EPS FAMISANAR le ha dado la posibilidad al paciente de asistir a consultas con médicos generales y especialistas en Ortopedia, con el fin de tratar la dolencia que padece; tanto es así, que se le han practicado terapias físicas, se autorizó consulta con un especialista, se autorizó apoyo diagnóstico y se tiene programada cita de rehabilitación para el próximo 23 de enero de 2015. Respecto de los exámenes que al decir del accionante no se le han practicado, se aclara que es el médico tratante el llamado a ordenarlos, luego de valorar la historia clínica, realizar la respectiva exploración física y evaluar la evolución de la patología. Es decir, el juez de tutela no es el llamado a ordenar la realización de unos exámenes específicos, máxime, si de las pruebas aportadas al expediente no se
desprende que en opinión del médico tratante o de otro profesional de la salud, surja la necesidad o conveniencia de recurrir a alguna prueba diagnóstica adicional o más especializada. Por lo tanto, es indispensable que el paciente culmine con el tratamiento que hasta el momento el médico tratante ha planteado para este caso particular, luego de lo cual, dependiendo de la evolución de la patología y si los resultados lo sugieren, tendrá derecho a que se le realicen las pruebas diagnósticas que sean necesarias para determinar la causa del dolor lumbar. Por lo expuesto, no se encuentra procedente acceder a las pretensiones de la parte actora, en lo que tiene que ver con la petición de autorización del servicio de ortopedia y exámenes de diagnóstico. En este orden de ideas, al no encontrarse vulnerado el derecho fundamental a la salud, que constituye un medio para la materialización de otros derechos tales como la vida y la dignidad humana, no procede el amparo de los demás derechos fundamentales invocados por la parte actora. Finalmente, teniendo en cuenta que el paciente tiene derecho a que se le realice terapia física integral SOD, consistente en diez (10) sesiones de fortalecimiento de erectores de columna, oblicuos y abdominales, higiene postural, sedativa, electroestimulación y estiramiento de isquiotibiales, según se desprende de la autorización de apoyo diagnóstico con vigencia hasta el 2015-04-07, se exhortará a la EPS accionada para que, si aún no se han realizado dichas terapias, se le dé prioridad al paciente, permitiendo que su realización se haga en un tiempo prudencial y con la continuidad que el tratamiento amerite.
2.8 El derecho a escoger IPS 2.8.1 En lo que tiene que ver con la pretensión de la parte actora, que la atención médica se realice en el Hospital San José Adulto de esta ciudad, la Sala advierte que la Corte Constitucional ha amparado el derecho a los usuarios a la libre escogencia de la EPS y, una vez afiliados, dentro de ella escoger la IPS, como una manifestación de varios derechos fundamentales, tales como: la dignidad humana, en ejercicio de su autonomía de tomar las decisiones determinantes para su vida, el libre desarrollo de la personalidad, el derecho a la salud y la seguridad social17. 2.8.2 Esta libertad de escogencia no es un derecho absoluto. Al respecto, ha dicho la Corte: “(…) la ley también ha dispuesto razonablemente que la libertad que tienen los usuarios de escoger la entidad también está limitada por cuatro condiciones: i) que exista un convenio entre la E.P.S. del afiliado y la I.P.S. seleccionada (artículo 14, numeral 5º, del Decreto 1485 de 1994); ii) que los cambios de instituciones prestadoras sean solicitados 17 Cfr. las sentencias de la Corte Constitucional T-881 de 2002, T-423 de 2007, T-420 de 2001 y T126 de 2010, reiteradas en la sentencia T-745 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. dentro de las I.P.S. que tengan contrato con la E.P.S. (artículo 179 de la Ley 100 de 1993)18; iii) que la I.P.S. respectiva preste un buen servicio de salud y garantice la prestación integral del mismo (parágrafo 1º del artículo 25 de la Ley 1122 de 2007 y, iv) que el traslado voluntario de
EPS se haga a partir de un (1) año de estar afiliado a esa EPS (artículo 14, numeral 4º, del Decreto 1485 de 1994)”19. 2.8.3 Entonces, le asiste el derecho a la parte actora de escoger la IPS en la que desea que se le preste el servicio de salud, siempre y cuando exista contrato o convenido de vigencia entre la EPS accionada y la IPS requerida por el paciente. 2.8.4 Por lo anterior, la entidad accionada deberá permitirle al usuario escoger libremente la IPS que prestará el servicio de salud, aclarando que dicha elección se deberá hacer dentro de aquellas IPS pertenecientes a la red de servicios adscrita a FAMISANAR EPS. 2.9 Derecho al reembolso de los gastos en los que incurrió el accionante para aliviar su patología 2.9.1 En lo que tiene que ver con la última pretensión expuesta por la parte accionante, esto es, que se le ordene a FAMISANAR EPS que reembolse los gastos en los que incurrió el accionante por concepto de terapias físicas realizadas por un especialista ajeno a la EPS, y el tratamiento requerido a futuro, la Sala precisa que la acción de tutela, en razón de su naturaleza subsidiaria y residual, no es el mecanismo adecuado para solicitar el reembolso de prestaciones de naturaleza económica, porque para tal fin el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa. 2.9.2 En efecto, el precedente constitucional ha señalado que por regla general la acción de tutela es improcedente para obtener el reembolso de gastos médicos, porque: “i) la vulneración o amenaza del derecho fundamental a la salud, se
entiende superada cuando la persona accede materialmente al servicio requerido; y (ii) existe otra vía judicial para que el usuario obtenga el reembolso de los gastos médicos en que pudo incurrir y que considera que legalmente no está obligado a asumir, ya sea en la jurisdicción ordinaria laboral o en la contenciosa 18 En la sentencia T-238 de 2003, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, la Sala Segunda de Revisión dijo que las EPS tienen la libertad de elegir las IPS con las que celebrarán convenios (…) siempre que garanticen a sus usuarios un servicio integral y de buena calidad. Por tanto, los afiliados de este régimen deben acogerse a la IPS a la que son remitidos por sus respectivas EPS, aunque sus preferencias se inclinen por otras instituciones. 19 Sentencia C-1158 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. administrativa, en las discusiones de los empleado
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