CE-11001-03-15-000-2014-03081-00(AC)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2014-03081-00(AC)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
MEDIDAS CAUTELARES PROFERIDAS POR LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - Carácter vinculante para el Estado de Colombia En cuanto al efecto de aquellas medidas cautelares en el ordenamiento interno, la Corte Constitucional ha establecido que las medidas cautelares decretadas por la CIDH comportan carácter vinculante a nivel interno, por cuanto éste es un órgano de la Organización de Estados Americanos - OEA, del cual Colombia hace parte, al igual que es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos que fue aprobada por la Ley 16 de 1972 y ratificada el 31 de julio de
1973. De igual manera, en razón a que el Estatuto de la CIDH fue adoptado por la Asamblea General de la OEA, en la cual participa Colombia. Y, en virtud de que la Convención, en tanto tratado de derechos humanos, según el artículo 93 constitucional, inciso primero, está incorporada al ordenamiento interno y hace parte del bloque de constitucionalidad. Así mismo, concluyó que son incorporadas de manera automática a los ordenamientos jurídicos internos sin que se requiera una norma de transformación, como sería el caso de una ley, en consecuencia deben ser acatadas de buena fe por los Estados.
FUENTE FORMAL: CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS / LEY 16 DE 1972 / REGLAMENTO DE LA COMISION
INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - ARTICULO 25 /
CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 93
NOTA DE RELATORIA: Respecto del carácter vinculante de las medidas cautelares decretadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, ver
sentencias de la Corte Constitucional de Colombia: T-435 de 2009, T-524 de 2005, T-558 de 2003, T-385 de 2005. MEDIDA CAUTELAR DECRETADA POR LA CIDH - Protección de derechos humanos del actor y su familia, en razón de las amenazas que recibe por su labor periodística / OBLIGACION DE CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR - La Unidad Nacional de Protección debe cumplir la orden impartida por la CIDH hasta que esta decida respecto del nivel de riesgo al que están expuestos el actor y su familia / AMPLIACION DEL ESQUEMA DE SEGURIDAD - Unidad Nacional de Protección vulneró derechos fundamentales del actor y su familia, al restringir el marco territorial de acción del esquema de seguridad Estima la Sala que el problema jurídico en el caso de autos consiste en establecer si la Unidad Nacional de Protección amenaza o vulnera los derechos fundamentales invocados, al restringir al municipio de Fresno el esquema de seguridad que fue dispuesto en favor del actor y su familia. Para resolver el interrogante planteado, estima la Sala necesario destacar que la medida cautelar decretada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, tuvo su razón de ser en la situación riesgo para la vida e integridad personal del accionante y su familia, presuntamente a causa de su labor como periodista independiente, de manera tal que el oficio desempeñado por el demandante y las amenazas y hostigamientos que afirma haber recibido, constituyeron elementos determinantes para que el referido organismo internacional le solicitara al Estado Colombiano garantizar los mencionados derechos… Tener clara la anterior situación es de
significativa importancia, en atención a que si bien es cierto la Comisión Interamericana como medida cautelar en términos generales dispuso que el Gobierno de Colombia debía adoptar las medidas necesarias para garantizar la vida e integridad física del periodista Callejas Bedoya y su familia, lo que implica que aquel cuenta con un margen de discrecionalidad para establecer qué medidas de protección se deben suministrar, también lo es que estas en todo caso deben estar orientadas a prevenir que el demandante y sus seres queridos puedan verse afectados por las amenazas y hostigamientos que reciba el actor como consecuencia de su actividad periodística… En ese orden de ideas constituye un asunto relevante a tener en cuenta que en el ejercicio de la profesión de periodista y como Director de un periódico regional, el peticionario de forma permanente se desplaza al interior del Departamento del Tolima y a la ciudad de Bogotá… En atención a la naturaleza de las medidas cautelares decretadas por la Comisión Interamericana de Derecho Humanos, si la Unidad Nacional de Protección estima que las medidas especiales de seguridad asignadas en favor del accionante y su familia no son necesarias, debido a que no se encuentran en una situación de riesgo extraordinario, debe adelantar las gestiones pertinentes para ventilar tal situación ante el referido organismo internacional, y mientras este adopta una decisión, dar pleno cumplimiento a la referida medida cautelar. Sobre el particular la entidad demandada indica que ya adelantó las gestiones pertinentes para que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos analizara los estudios de seguridad del demandante, pero que está aún no se ha pronunciado, por lo que afirma ha mantenido las medidas de seguridad en favor del señor… y su familia,
sin embargo, como líneas atrás se expuso, al restringir el desarrollo de estas en el Municipio de Fresno, desconoció que el accionante puede verse expuesto a situaciones de riesgo en virtud de su profesión en otras entidades territoriales, situaciones de peligro que mientras se encuentre vigente la medida cautelar del referido organismo internacional, deben considerarse por el Estado Colombiano a fin de garantizar un margen de protección especial… Por lo tanto en amparo de los derechos fundamentales a la vida e integridad física del peticionario, se le ordenará a la Unidad Nacional de Protección que mientras continúe vigente la medida cautelar MC-36-10 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, de manera inmediata adelante las gestiones pertinentes para garantizar que el esquema de seguridad previsto para el señor… acompañe al mismo cuando por razón de su actividad laboral deba desplazarse a un municipio distinto al que reside… Por lo tanto, si bien es cierto el hecho que el accionante deba informar como mínimo con 24 horas de antelación sobre algún desplazamiento que deba realizar relacionado con actividad laboral, puede generar algunas dificultades en el ejercicio de su profesión, a juicio de la Sala las mismas se encuentran plenamente justificadas, en tanto tienen como fin que el Estado de manera coordinada disponga de los elementos necesarios para garantizar los derechos a la vida e integridad personal del peticionario, respecto de los cuales existe un pronunciamiento de carácter vinculante de un organismo internacional, por lo que requieren un trato preferente, y que de verse afectados eventualmente haría nugatorio el ejercicio de otros derechos como el trabajo, la libre locomoción o libre desarrollo de la personalidad.
FUENTE FORMAL: DECRETO 4912 DE 2011 - ARTICULO 48 NUMERAL 7
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., quince (15) de enero de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-03081-00(AC)
Actor: RODRIGO CALLEJAS BEDOYA
Demandado: NACION - MINISTERIO DEL INTERIOR - UNIDAD NACIONAL DE PROTECCION Y OTRO Decide la Sala la acción de tutela interpuesta mediante apoderado, por Rodrigo
Callejas Bedoya contra la Nación – Ministerio del Interior, Unidad Nacional de Protección y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. EL ESCRITO DE TUTELA Solicita en amparo de los derechos a la vida, integridad personal, movilidad, seguridad propia y de su familia, trabajo y libre desarrollo de la personalidad lo siguiente:
1. Se le ordene a la Unidad Nacional de Protección, aprobar oportunamente los viáticos que requieren los escoltas que le han sido asignados, cuando deba desplazarse a un municipio distinto al que reside, y mejorar su esquema de seguridad, a fin de pueda ejercer la actividad periodística de manera libre y segura.
Añade que debe ordenársele a la referida unidad mejorar el mencionado esquema, garantizando un equipo de comunicación.
2. Se ordene al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, destinar los recursos necesarios para los viáticos que requieren los escoltas de su esquema de
seguridad. Como hechos y consideraciones en los que sustentan sus pretensiones, expone lo siguiente (Fls. 1-7): Señala que es el Director del periódico “Región Día” y que el 12 de abril de 2010 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, como medida cautelar le ordenó al Estado Colombiano, que adoptara en su favor los procedimientos necesarios para garantizar la vida e integridad física propia y de su familia, debido a los riesgos existentes por la actividad periodística que ejerce. Agrega que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral, mediante fallo de tutela del 19 de septiembre de 2012, le ordenó a la Unidad Nacional de Protección mantener las medidas de seguridad que han sido otorgadas para su protección y la de su familia. Sostiene que por la actividad periodística que ejerce, de manera permanente debe desplazarse a la ciudad de Bogotá y a varios municipios del Departamento del Tolima, pero que actualmente las medidas de protección que se le han asignado, se restringen a su lugar de domicilio (Fresno - Tolima), debido a que los escoltas que velan por su seguridad no se les autorizan los viáticos correspondientes para que pueden acompañarlo cuando debe salir del municipio donde reside. Añade que hace aproximadamente dos meses no cuenta con equipo de comunicaciones dentro de su esquema de seguridad. Destaca que en varias oportunidades se ha dirigido a la Unidad Nacional de Protección para solicitar los viáticos de los escoltas que velan por su seguridad, pero que aquellos no han sido autorizados y que dicha entidad el 20 de octubre de 2014 le indicó a las personas que se encuentra en similar situación, que debe
agotarse un procedimiento relacionado con las solicitudes de desplazamiento, el cual estima es engorroso e inviable debido a la actividad que desempeña y a las responsabilidades propias de quien dirige un medio comunicación impreso del nivel departamental. Indica que la Unidad Nacional de Protección no ha concertado la forma de garantizar eficazmente las medidas de protección que fueron decretadas por la Comisión Interamericana de Derecho Humanos, teniendo en cuenta que por la actividad periodística que ejerce, permanentemente debe desplazarse de su lugar de residencia. Argumenta que por la anterior situación cada vez que debe dejar el Municipio de Fresno, sin contar con su esquema de seguridad, se ponen en riesgo sus derechos a la vida e integridad personal, y por ende, no puede movilizarse con libertad y tranquilidad ni ejercer de la misma forma su actividad laboral, situación que estima es contraria a los derechos invocados, y al deber del Estado de garantizar los mismos, previsto en la Constitución Política y en instrumentos internacionales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, e incluso, la medida cautelar que en su favor y de su familia decretó la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Finalmente destaca que el 21 de octubre de 2014 mediante llamada telefónica fue amenazado, situación que puso de presente a la Personería del Municipio de Fresno. INTERVENCIONES - El Ministerio de Hacienda y Crédito Público expuso lo siguiente (Fls. 71-74): Frente a los hechos relatados por el accionante afirma que no le constan, y aclara que dentro de sus funciones no se encuentra la de “suministrar protección de los
derechos a la vida, libertad y seguridad de personas que se encuentran en situación de riesgo por la actividad o funciones políticas, públicas o humanitarias que desempeñen” (Fl. 71). Agrega que el anterior deber está a cargo de la Unidad Nacional de Protección, que cuenta con persona jurídica propia, autonomía administrativa y financiera, adscrita al Ministerio del Interior, de conformidad con el Decreto 4065 de 2011. En ese orden de ideas sostiene que “no puede legalmente ser llamado a atender las pretensiones formuladas individualmente por el accionante, en el sentido de destinar recursos para los viáticos requeridos para los escoltas del esquema de seguridad del accionante, porque no tiene competencia para resolver peticiones de otros órganos que cuentan con autonomía e independencia” (Fl. 72) En tal sentido sostiene que no está legitimado en la causa en el presente asunto, y afirma que es la Unidad Nacional de Protección la llamada responder en el mismo, teniendo en cuenta adicionalmente, que de conformidad con el artículo 110 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, “tiene la capacidad de coordinar y ordenar el gasto en desarrollo de las respectivas apropiaciones incorporadas como Sección del Presupuesto General de la Nación, para la atención de las necesidades planteadas por el actor en esta acción” (Fl. 72.). - El Ministerio del Interior solicita ser desvinculado del presente trámite, argumentando fundamentalmente que la entidad llamada a responder por los hechos que motivan la interposición de la acción de tutela es la Unidad Nacional de Protección, de conformidad con lo previsto en los Decretos 4065 de 2011, 4912 de 2011, 1225 de 2012 y 2096 de 2012 (Fls. 84-87).
- La Unidad Nacional de Protección se opone al amparo solicitado por las siguientes razones (Fls. 92-104): Indica que si bien es cierto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el 12 de abril 2010 instó al Estado Colombiano a tomar medidas de protección en favor del señor Callejas, no especificó qué tipo de medidas debía adoptar.
Precisa que no obstante lo anterior desde el año 2012 al accionante se le ha asignado “un (1) esquema de protección Tipo 2, conformado por un (1) vehículo blindado, dos (2) hombres de protección, un (1) medio de comunicación y un (1) chaleco antibalas”, medidas que han sido prorrogadas anualmente, pese que a los estudios de riesgo realizados al peticionario indican que el mismo se encuentra en el nivel de riesgo ordinario, en virtud del cual las medidas antes señaladas “deben ser desmontadas conforme lo dispone el artículo 46 del Decreto 4912 de 2011” (Fl. 93). Precisa que durante los años 2012 a 2014 se le han practicado al actor tres estudios de seguridad, en los cuales se ha verificado que el nivel de riesgo para el mismo es ordinario, por lo que no se requieren medidas de protección, sin embargo que las mismas se han mantenido en cumplimiento de lo dispuesto por la Comisión Interamericana de Derecho Humanos, y lo ordenado en sentencia del 19 de septiembre de 2012 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral, que dispuso lo siguiente: “En virtud del amparo, ordenar a la Unidad Nacional de Protección, que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de la presente sentencia, mantenga las medidas de protección asignadas al actor y a los miembros de su familia, y de revaluarse su nivel de riesgo, que implique el desmonte de ellas, previo a esto, deberá a través de las autoridades competentes del Estado, informar a la CIDH sobre la situación del actor y su familia y esperar la respuesta de ese organismo sobre la vigencia de los mecanismos de protección a él asignados”. Sostiene que como de acuerdo a los estudios de seguridad practicados al demandante el mismo no debería ser beneficiario del programa de protección, mediante oficio del 19 de diciembre de 2012 dirigido al Director de Derechos Humanos y DIH del Ministerio de Relaciones Exteriores, solicitó que se allegara a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos los estudios de seguridad del peticionario, para que se pronunciara frente a los mismos, pero que dicho organismo internacional no se ha pronunciado, por lo que se ha mantenido en favor de aquel el esquema de seguridad tipo 2. En ese orden de ideas argumenta que “el señor Callejas Bedoya no ostenta ningún tipo de riesgo en el territorio donde desarrolla sus actividades periodísticas, motivo por el cual la asignación de viáticos a sus escoltas, se puede considerar detrimento patrimonial, en el sentido de que según los estudios de nivel de riesgo adelantados en favor del señor Callejas Bedoya, no evidencian situación de vulnerabilidad, riesgo y amenaza, que atenten contra la seguridad del accionante, por ende la asignación de viáticos a su esquema de seguridad, no se considera viable” (Fl. 95). Indica que con el fin de asegurar el uso adecuado de los recursos del Estado, se
implementó un procedimiento de solicitud de viáticos para esquemas de seguridad, en el cual los beneficiarios de las medidas de protección con 48 horas de antelación, deben informar los lugares y fechas de su desplazamiento, a fin de que se analice si es o no procedente que los acompañe el sistema de seguridad. Manifiesta que lo anterior está en consonancia con los compromisos previstos para las personas beneficiarias del programa de protección, en el artículo 48 del Decreto 1225 de 2012. En el caso del actor indica que el esquema de seguridad que se le ha brindado y mantenido, pese a que su situación de riesgo es ordinaria, tiene cobertura en el lugar donde cotidianamente desempeña su actividad laboral (Freno - Tolima), pero que no está contemplado para acompañar al peticionario a otras zonas, en razón a que en éstas no se han establecido amenazas o situaciones de riesgo que justifiquen la asignación de viáticos a sus escoltas. Argumenta que se causaría un detrimento patrimonial si se autorizaran los referidos viáticos, y por ende que el esquema de seguridad del demandante debe acompañar a este a lugares distintos al municipio donde cotidianamente trabaja, aunque de conformidad con los estudios realizados, se ha establecido que en tales lugares no se presentan situaciones de riesgo, y por consiguiente, que no se necesitan medidas de protección. Asevera que “en ninguno de los hechos expuestos por la parte accionante, se evidencia que en los desplazamientos realizados por el señor Callejas Bedoya, sin los hombres de protección que se encuentran asignados a su esquema, el beneficiario haya sido víctima de algún tipo de riesgo, entonces sus
desplazamientos se adelantaron de manera tranquila sin ningún tipo de riesgo, realizando las labores de periodista que adelanta como actividades laborales” (Fl. 99). Añade que revisadas sus bases de datos, advierte que el accionante no informó a la Unidad Nacional de Protección de la llamada anónima que en el escrito de tutela afirma recibió el 21 de octubre de 2014, frente a la cual destaca el compromiso de las personas beneficiarias del programa de protección, de reportar los incidentes que pongan en peligro su vida, integridad, libertad y seguridad o la de su núcleo familiar. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con los documentos aportados por la parte accionante y el informe rendido por la Unidad Nacional de Protección al presente trámite, se evidencia que el 12 de abril de 2010 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, como medida cautelar, le solicitó al Gobierno Colombiano que adoptara las medias necesarias para garantizar la vida e integridad física del periodista Rodrigo Callejas Bedoya y su familia (Fls. 9-10). Lo anterior, por las amenazas que recibió el señor Rodrigo Callejas Bedoya con ocasión a la actividad de periodista que ejerce, según lo informado por el peticionario y la sentencia del 19 de septiembre de 2012 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala de Decisión Laboral (Fls. 28 – 46). Sobre el particular al consultar la página web de la Organización de Estados Americanos1, se evidencia en los siguientes términos que en efecto en favor del actor y su familia se concedió la referida medida cautelar, en atención a las
amenazas y hostigamientos sufridos con ocasión a la actividad de periodista que el demandante viene ejerciendo: “MC 36-10 - Rodrigo Callejas Bedoya y familia, Colombia El 12 de abril de 2010, la CIDH otorgó medidas cautelares a favor de Rodrigo Callejas Bedoya y su familia, en Colombia. En la solicitud de medida cautelar se alega que Rodrigo Callejas Bedoya ha sido objeto de amenazas y hostigamientos, presuntamente a causa de su labor como periodista independiente, por lo que su vida e integridad personal, así como la de su familia, se encuentran en riesgo. La Comisión Interamericana solicitó al Estado de Colombia que adopte las medidas necesarias para garantizar la vida y la integridad física del periodista Rodrigo Callejas Bedoya y su familia; que concierte las medidas a adoptarse con los beneficiarios y sus representantes; y que informe sobre las acciones adoptadas a fin de investigar los hechos que dieron lugar a la adopción de medidas cautelares.”2 (Destacado fuera de texto). Asimismo se destaca que la Unidad Nacional de Protección sostiene que en cumplimiento de la referida medida cautelar, le ha asignado al señor Callejas “un (1) esquema de protección Tipo 2, conformado por un (1) vehículo blindado, dos (2) hombres de protección, un (1) medio de comunicación y un (1) chaleco antibalas”, el cual ha mantenido a pesar de que todos los estudios de seguridad que le ha practicado al demandante, indican que el nivel de riesgo que se predica del mismo es ordinario, y por ende, que no requiere medidas especiales de protección. La referida entidad afirma que ha mantenido las referidas medidas, en
cumplimiento de lo establecido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, y el fallo proferido el fallo de tutela proferido el 19 de septiembre de 2012 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala de Decisión Laboral (Fls. 28 – 46) que su parte resolutiva dispuso lo siguiente: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales del accionante.
SEGUNDO: En virtud del amparo, ORDENAR a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN, que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, mantenga las medidas 1 www.oas.org (página consultada el 15 de enero de 2015). 2 www.oas.org/es/cidh/decisiones/cautelares.asp (página consultada el 15 de enero de 2015). de protección asignadas al actor y a los miembros de su familia, y de revaluarse su nivel de riesgo, que implique el desmonte de ellas, previo a esto, deberá a través de las autoridades competentes del Estado, informar a la CIDH sobre la situación del actor y su familia y esperar la respuesta de ese organismo sobre la vigencia de los mecanismos de protección a él asignados”.
Al revisar la sentencia antes señalada se evidencia que el actor presentó la acción de tutela que dio origen a la misma, ante la posibilidad que las medidas de protección que le fueron concedidas se revocaran, de acuerdo al concepto de la Unidad Nacional de Protección, consistente en que no requería las mismas por encontrarse en el nivel de riesgo ordinario. Frente a la referida situación el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –
Sala de Decisión Laboral, en atención al carácter vinculante de las medidas cautelares decretadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, consideró que el Estado Colombiano “no tiene la discrecionalidad para decidir si acata o no” las mismas, de manera tal que se deben mantener hasta que no exista una decisión distinta por el organismo internacional. Por la anterior situación la Unidad Nacional de Protección informa que en el año 2012, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, ha buscado que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos conozca los estudios de seguridad que se le han practicado al actor, que a su juicio revelan que este ni su familia requieren medidas especiales de protección, a fin de que se pronuncie sobre el particular, sin embargo la entidad accionante sostiene que aún no ha recibido respuesta del organismo internacional. De acuerdo con las anteriores circunstancias, advierte la Sala que en el caso de autos, de conformidad con la sentencia del 19 de septiembre de 2012 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala de Decisión Laboral, que constituye una decisión que hizo tránsito a cosa juzgada, las medidas de protección otorgadas al actor y su familia, sólo pueden ser levantadas por disposición de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, aspecto que afirma tiene claro la Unidad Nacional de Protección, al insistir que dichas medidas se han garantizado a pesar de que estima que las mismas no son necesarias de acuerdo a los estudios de seguridad llevados a cabo. No obstante lo anterior, se evidencia en esta oportunidad que el accionante y la Unidad Nacional de Protección discuten un aspecto particular de las medidas de
seguridad concedidas, consistente en si las mismas deben brindarse únicamente en el municipio de Fresno donde reside el accionante, o si deben garantizarse en todos los lugares donde el mismo desempeña la actividad periodística. Se plantea en los anteriores términos la discusión objeto de estudio, en atención a que el actor considera contrario a los derechos fundamentales invocados que la Unidad Nacional de Protección no autorice los viáticos que requieren sus escoltas para que lo acompañen a lugares distintos al referido municipio, cuando debe desplazarse en razón a las responsabilidades que le asisten como Director del periódico “Región al Día”3; y por su parte la referida entidad argumenta que no ha autorizado los referidos viáticos, porque de acuerdo a los estudios de seguridad realizados al demandante, no existen amenazas o situaciones de riesgo que justifiquen garantizar el traslado de su esquema de protección a las zonas donde este se desplaza, motivo por el cual sostiene que de autorizarse el traslado del mismo se estaría incurriendo en un detrimento patrimonial, toda vez que se invertiría recursos para atender una necesidad que a su juicio es inexistente. Expuesto en los términos antes señalados las posiciones de las partes, estima la Sala que el problema jurídico en el caso de autos consiste en establecer si la Unidad Nacional de Protección amenaza o vulnera los derechos fundamentales invocados, al restringir al municipio de Fresno el esquema de seguridad que fue dispuesto en favor del actor y su familia. Para resolver el interrogante planteado, estima la Sala necesario destacar que la medida cautelar decretada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos,
tuvo su razón de ser en la situación riesgo para la vida e integridad personal del accionante y su familia, “presuntamente a causa de su labor como periodista independiente”, de manera tal que el oficio desempeñado por el demandante y las amenazas y hostigamientos que afirma haber recibido, constituyeron elementos determinantes para que el referido organismo internacional le solicitara al Estado Colombiano garantizar los mencionados derechos. 3 De conformidad con la certificación del 3 de octubre de 2014, suscrita por la Presidenta de la Federación Colombiana de Periodistas, visible a folio 21 del expediente. Dicho de otro modo, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos preventivamente consideró que el señor Rodrigo Callejas Bedoya debido al ejercicio de su actividad como periodista requería de medidas de protección especiales por parte del Estado Colombiano, so pena que su vida e integridad personal, o la de sus familiares se viera afectada. Tener clara la anterior situación es de significativa importancia, en atención a que si bien es cierto la Comisión Interamericana como medida cautelar en términos generales dispuso que el Gobierno de Colombia debía adoptar “las medidas necesarias para garantizar la vida e integridad física del periodista Rodrigo Callejas Bedoya y su familia (Fl. 9)”, lo que implica que aquel cuenta con un margen de discrecionalidad para establecer qué medidas de protección se deben suministrar, también lo es que estas en todo caso deben estar orientadas a prevenir que el demandante y sus seres queridos puedan verse afectados por las amenazas y hostigamientos que reciba el actor como consecuencia de su actividad periodística. Es decir, el referido organismo internacional le impuso al Estado Colombiano la
obligación particular de proteger la vida e integridad personal del demandante y su familia, frente a las situaciones de peligro que se puedan presentar con ocasión a la profesión que ejerce. En ese orden de ideas constituye un asunto relevante a tener en cuenta que en el ejercicio de la profesión de periodista y como Director de un periódico regional, el peticionario de forma permanente se desplaza al interior del Departamento del Tolima y a la ciudad de Bogotá. Se subraya que el actor ejerce su actividad periodística en distintos municipios del territorio nacional, en atención a que la Unidad Nacional de Protección informa que el esquema de seguridad que ha dispuesto para el mismo se desarrolla en el Municipio de Fresno, por el ser el domicilio del peticionario y el principal lugar donde el mismo desarrolla su actividad laboral, y que no se ejecuta en otras entidades territoriales, para lo cual argumenta que de conformidad con los estudios de seguridad realizados al accionante el mismo ni siquiera requiere de medidas especiales de protección. A juicio de la Sala cuando la Unidad Nacional de Protección informa que el esquema de seguridad asignado al demandante y su familia sólo se le presta en el Municipio de Fresno, está reconociendo frente a las situaciones de riesgo para los derechos a la vida e integridad personal, que únicamente le está brindado al mismo medidas especiales de protección cuando ejerce su profesión en el Municipio de Fresno, dicho de otro modo, que cuando el actor se encuentra en una entidad territorial diferente ejerciendo la labor de periodista, la parte demandada reconoce que no está garantizando para este medidas especiales de protección, porque considera que no se requieren las mismas. Frente a la situación antes expuesta estima Sala que la Unidad Nacional de
Protección al restringir las medidas de seguridad en favor del accionante y su familia al Municipio de Fresno, está desconocien
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