🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2014-03082-01(AC)-2020

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2014-03082-01(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL –Acreditado / BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN – Ley 33 de 1985 / SOLICITUD DE RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / INGRESO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN – Se debe tomar como ingreso base de liquidación lo devengado en el último año de servicios con todos los factores salariales / FACTORES DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN – Aquellos objeto de cotización / VULNERACIÓN DEL

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL

[Se] colige que los servidores que al entrar en vigencia la ley 100 de 1993 (abril de 1994), que se encontraban en régimen de transición, se les aplica el régimen anterior en su integridad, por favorabilidad. Esto es, que para todos los efectos en el caso tratado en el precedente y en el que ocupa a la sala los demandantes tendrían derecho a la liquidación de la pensión de jubilación con todos los factores salariados devengados en el último año de servicios, conforme a las previsiones de las leyes 33 y 62 de 1985. En la sentencia acusada de incurrir en vía de hecho por desconocimiento del precedente vertical contenido en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, CP. [V.H.A.A.], expediente 0112-09. (…) Se aprecia que, en parte de las consideraciones se hizo alusión a la sentencia cuya

aplicación demandaba la actora, para reliquidar la pensión de jubilación, que le fue negada en vía administrativa, razón por la cual demandó la resolución que le negó esta petición (Resolución No. UGM 043233 de 20 de abril de 2012) y, simplemente adujo que la actora no podía caprichosamente solicitar la reliquidación, so pretexto de una jurisprudencia que le era favorable, cuando lo que debió decidir era si justamente la administración había emitido un acto contrario a la ley, al negarle la reliquidación con todos los factores salariales devengado en el último año de servicios. Considera la Sala que el Tribunal Administrativo de Córdoba incurrió en desconocimiento del precedente judicial vertido en la sentencia de unificación cuya aplicación reclamó la actora, el que sin duda le es más favorable, pues la liquidación de la pensión se deberá hacer con base en el salario devengado en el último año de servicios, con la inclusión de todos los factores salariales, como de manera reiterada lo ha dispuesto el órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa. No obstante, que el tribunal reconoció la existencia del precedente vertical antes referido, al momento de resolver el caso concreto, no lo aplicó a la actora, para lo cual no exhibió una interpretación razonable que contuviera una carga argumentativa que permitiera apartarse de dicho precedente, con lo cual surge evidente la causal de procedencia de la acción de tutela contra esa decisión judicial.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Bogotá D.C, veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-03082-01(AC)

Actor: CARMEN MARGARITA MARTINEZ ARRIETA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA La Sala decide la impugnación presentada por el subdirector jurídico Pensional y contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPcontra la sentencia del 18 de diciembre de 2014 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que dispuso: “AMPÁRASE el derecho fundamental a la seguridad social, en conexidad con el mínimo vital de la señora Carmen Margarita Martínez Arrieta. En consecuencia, DÉJASE SIN EFECTOS la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2014 por el

Tribunal Administrativo de Córdoba – Sala Primera de Decisión. ORDÉNASE a los Magistrados que integran la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, que en un término no mayor a cuarenta (40) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, profiera una sentencia de reemplazo con fundamento en la normatividad pensional que cobija a la demandante y que le sea más favorable, de conformidad con lo manifestado en las consideraciones que preceden. (…)” ANTECEDENTES Carmen Margarita Martínez Arrieta mediante apoderado1 promovió acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Córdoba por la vulneración de los

derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad social conforme con los siguientes hechos: Dijo que laboró en el Instituto Colombiano Agropecuario –ICA-, por un lapso superior a los 20 años, en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales, del cual se retiró en forma definitiva el 1º de noviembre de 2004 Que mediante Resolución 11038 del 31 de mayo de 2004 –CAJANALle reconoció la pensión de jubilación con el 75% del promedio de lo devengado en sobre el salario promedio de 9 años, cinco meses, conforme con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Luego mediante Resolución 22872 del 19 de marzo de 2006 revocó la anterior resolución y reliquidó su pensión con el 85% del promedio de lo devengado entre el 01 de noviembre de 1994 hasta el 30 de octubre de 2004, esto es de los últimos 10 años de servicios, de conformidad con la Ley 100 de 1993. El 16 de septiembre de 2011 solicitó la reliquidación de la pensión sobre el 75% de todos los factores devengados durante el último año de servicios, la que fue resuelta mediante Resolución No. UGM 043233 del 20 de abril de 2012 en forma desfavorable. Promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de CAJANAL para que se declarara la nulidad del acto que negó la reliquidación y se 1 Manuel Sanabria Chacón ordenara el restablecimiento del derecho con la reliquidación de la pensión con el 75% de todos los factores devengados en el último año de servicios.

El Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Montería, mediante sentencia del 28 de febrero de 2014 declaró probada la excepción de “ineptitud sustantiva de la demanda”, en consecuencia, se inhibió de emitir pronunciamiento. El Tribunal Administrativo de Córdoba Sala Primera de Decisiónmediante sentencia del 18 de septiembre de 2014, revocó la sentencia apelada y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Adujo que los magistrados de la sala de decisión refirieron que la petición de reliquidación de la actora obedeció a un capricho, sin mayores argumentos en la parte motiva de la sentencia. Arguyó que la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Córdoba incurrió en desconocimiento del precedente vertical de la Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 4 de agosto de 2010, CP. Alvarado Ardila, con lo cual se violaron los derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad y debido proceso. Por lo anterior formuló las siguientes pretensiones: “1. Se tutele los derechos fundamentales a la IGUALDAD, DEBIDO PROCESO Y SEGURIDAS SOCIAL, contemplados en los artículos 13, 29 y 48 de la Constitución Nacional, por violación al precedente jurisprudencial vertical.

2. Que como consecuencia de la anterior decisión, se ordene al Tribunal Administrativo de Córdoba – Sala Primera de Decisión -, en un término perentorio a la comunicación de esta decisión, modificar la sentencia del 18 de septiembre de 2014, ordenando aceptar el precedente jurisprudencial vertical ya establecido por

esta alta corporación, y en consecuencia decir las pretensiones de la demanda conforme a derecho: esto es que liquide la pensión a mi poderdante bajo las prerrogativas de la ley 33 de 1985 modificada por la ley 62 del mismo año, ya que la accionante es beneficiaria del régimen de transición referenciado en el inciso 2º del artículo 36 de la ley 100 de 1993. OPOSICIÓN El Tribunal Administrativo de Córdoba se opuso a las pretensiones de la actora, por cuanto la decisión emitida se hizo conforme a derecho. Por ello negó la solicitud de reliquidación pensional debido a que la actora quien gozaba de los beneficios del régimen de transición, de manera voluntaria, renunció expresamente a ellos para acogerse a la Ley 100 de 1993, en materia pensional. Por ello no era necesario acudir al precedente vertical, pues fue la actitud de la actora la que conllevó la negativa de sus pretensiones, ya que renunció a los beneficios del régimen de transición de la ley 100 de 1993 y se acogió a nueva reglas del sistema pensional e incrementar su mesada del 75 al 85%. El apoderado de la UGPP en calidad de tercero intervino y solicitó se nieguen las pretensiones de la parte actora, pues la acción de tutela no es el mecanismo para combatir las decisiones judiciales, en tanto, los jueces son autónomos en la interpretación y aplicación de la ley para resolver el caso concreto sometido a su consideración. FALLO IMPUGNADO El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia del

18 de diciembre de 2014 amparó los derechos fundamentales invocados por la actora, pero no por desconocimiento del precedente, sino por la indebida aplicación de las normas que fijan el régimen de transición de la Ley 100 de 1993. En efecto, el tribunal incurrió en desconocimiento del principio de irrenunciabilidad de los mismos derechos laborales, pues aunque la actora hubiese renunciado al régimen más favorable, ello no impide que pueda reclamar nuevamente su aplicación. IMPUGNACIÓN La UGPP impugnó la anterior decisión, para lo cual insistió en la improcedencia de la acción de tutela para discutir las decisiones judiciales. Que en el presente asunto, no se presenta un defecto específico de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Adujo que no se no incurrió en defecto sustancial pues la sentencia aplicó la normativa y la jurisprudencia relativa al caso concreto. Por lo anterior solicita se revoque el fallo impugnado y se nieguen las pretensiones de la accionante. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en los casos en que así se autoriza. Dada su naturaleza subsidiaria, sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá

como mecanismo transitorio de protección. En cuanto a la acción de tutela contra providencias judiciales, esta Sección ha considerado en forma reiterada, a partir de la sentencia proferida el 28 de enero de 20102, que sólo procede en casos excepcionalísimos, en los que se evidencie fehacientemente que con su expedición se vulneran derechos fundamentales. Lo anterior, porque los jueces, al igual que las demás autoridades públicas con poder de decisión, no están exentos de equivocarse y, por ende, de amenazar o vulnerar derechos constitucionales fundamentales, circunstancia que, de acuerdo con el artículo 86 Superior, permite la intervención del juez constitucional con las restricciones y en los precisos términos de la norma en cita. En efecto, no se puede perder de vista que esta acción es, ante todo, un mecanismo de protección que tiene carácter residual y subsidiario frente a las acciones y los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico para que 2 Expediente núm. 2009-00778, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. los interesados hagan efectivos sus derechos, ordenamiento jurídico que, en su conjunto, está precisamente diseñado para garantizar los derechos constitucionales fundamentales. Ello es tan cierto que todos los procesos contemplan recursos ordinarios y, algunos, los extraordinarios, para controvertir las decisiones de los jueces y tribunales y, en caso de que estas presenten falencias, remediarlas. No obstante, el reconocimiento de los procesos ordinarios como escenarios por excelencia para materializar la garantía de los derechos constitucionales fundamentales (artículo 228 CP), la autonomía e independencia judicial (artículo

230 CP), el atributo de la cosa juzgada que se predica de los fallos dictados por los jueces y la vigencia del principio de seguridad jurídica no contravienen la necesidad de asegurar la justicia material en el Estado Social de Derecho. De ahí que, con el único objetivo de proteger derechos constitucionales fundamentales, con base en el artículo 86 de la Constitución Política, procedería la tutela de forma excepcionalísima contra las providencias judiciales. Si bien en criterio de la ponente de la presente decisión, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales no se extendía a las dictadas por el Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, quienes son órganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones(artículos 237 [1], 234 y 241 y 243 de la Constitución Política); en virtud de la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, del 5 de agosto de 2014, proferida en el radicado 2012-02201-01, M.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, se acoge la nueva postura jurídica y en su lugar, acorde con lo resuelto, se admite la procedencia excepcional contra las decisiones judiciales proferidas por el Consejo de Estado como órgano de cierre. Establecida entonces la procedencia excepcionalísima de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por el Juez Constitucional para estudiar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, pues, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto y facilita el análisis de

este complejo tema. En efecto, la doctrina constitucional vigente acepta la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, siempre que se verifique el cumplimiento de los requisitos generales o causales genéricas de procedibilidad enunciados en la sentencia C-590 de 2005, así: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii)Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv)Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Una vez agotado el estudio de estos requisitos es necesario determinar la existencia de, por lo menos, alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir, que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente y h) violación directa de la Constitución. En el caso bajo examen, la entidad accionante solicita el amparo del derecho

fundamental del debido proceso desconocido por el Tribunal Administrativo de Córdoba y en consecuencia, que se deje sin efectos la sentencia del 18 de septiembre de 2014, mediante la cual revocó la de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Montería que se inhibió de fallar por ineptitud sustantiva de la demanda y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. El fundamento de la acción de tutela radica en que la corporación judicial incurrió en desconocimiento del precedente del Consejo de Estado, contenido en la sentencia del 4 de agosto de 2010, en la que se ordena incluir como salario base de la liquidación de la pensión de jubilación todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. Hay que señalar que el precedente judicial lo constituye los casos o caso previo que han decidido de la misma forma un conflicto jurídico y que sirven como referente para que se decidan otros conflictos semejantes. La Corte Constitucional ha dicho que la aplicación del precedente judicial implica que3: “un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el (los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación.” Ahora bien, el precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las

decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. En cuanto al precedente vertical, la Corte Constitucional ha dicho que el respeto por las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía —y, en especial, de los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones— no constituye una facultad discrecional del funcionario judicial, sino que es un deber de ineludible cumplimiento. Es decir, para garantizar un mínimo de seguridad jurídica y el derecho a la igualdad, los funcionarios judiciales se encuentran vinculados a la regla jurisprudencial que haya fijado el órgano de cierre de cada jurisdicción.

Dicho de otro modo: las situaciones fácticas iguales deben decidirse conforme con la misma solución jurídica que ha previsto el órgano de cierre de cada jurisdicción, 3 Sentencia T-158 de 2006. a menos que el juez competente exprese razones serias y suficientes para apartarse del precedente. Cuando un juez no aplica la misma razón de derecho ni llega a la misma conclusión jurídica al analizar los mismos supuestos de hecho, incurre en una vía de hecho y, de contera, viola el derecho a la igualdad.

No obstante la importancia de la regla de vinculación del precedente judicial, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que esa sujeción no es absoluta, pues no se puede desconocer la libertad de interpretación que rige la

actividad judicial. Simplemente se busca armonizar y salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jurídica para que asuntos idénticos se decidan de la misma forma. Por esa razón, se ha advertido que el funcionario judicial puede apartarse de su propio precedente o del precedente fijado por el superior jerárquico, siempre que explique de manera expresa, amplia y suficiente las razones por las que modifica su posición, de ahí que al juez corresponde la carga argumentativa de la separación del caso resuelto con anterioridad. En cuanto al precedente horizontal, y en especial al que atañe a las providencias que dictan los jueces de igual jerarquía, conviene decir que la observancia no es tan rigurosa como la que se predica del precedente vertical, pues, es apenas comprensible que, en virtud de la autonomía judicial, entre jueces de la misma jerarquía existan criterios de interpretación y decisión distintos frente a casos análogos. Es en ese momento, entonces, que la decisión del superior jerárquico o del órgano de cierre, según el caso, adquiere capital importancia para efectos de preservar la seguridad jurídica y garantizar el derecho fundamental a la igualdad, en tanto que fija una regla jurisprudencial de decisión frente a casos análogos y, por contera, unifica la disparidad de criterios existente entre los inferiores jerárquicos. En resumidas cuentas, para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial, se deben observar las siguientes reglas4: - En la tutela, el demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció5.

  • El juez de tutela debe confirmar la existencia del precedente judicial que se habría dejado de aplicar. Esto es, debe identificar si de verdad existe una regla jurisprudencial que el juez natural hubiese dejado de aplicar. - Identificado el precedente judicial, el juez de tutela debe comprobar si se dejó de aplicar. - Si, en efecto, el juez natural dejó de aplicarlo, se debe verificar si existen diferencias entre el precedente y el conflicto que decidió, o si el juez expuso las razones para apartarse del precedente judicial. Si existen diferencias no habrá desconocimiento del precedente judicial. Aunque los casos sean similares, 4 Sobre el tema, ver, entre otras, la sentencia T-482 de 2011. 5 Sobre el tema, la Corte Constitucional ha dicho: “la existencia de un precedente no depende del hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se estime aplicable al caso. Es necesario que se demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable que se aporten elementos de juicio –se argumentea partir de las sentencias. Quien alega, tiene el deber de indicar que las sentencias (i) se refieren a situaciones similares y (ii) que la solución jurídica del caso (su ratio decidendi), ha de ser aplicada en el caso objeto de análisis. También podrá demandarse la aplicación del precedente, por vía analógica.” (Se destaca). tampoco habrá desconocimiento del precedente si el juez expone las razones para apartarse. - El precedente judicial vinculante es aquel que se encuentra ligado a la razón central de la decisión (ratio decidendi). La razón central de la decisión surge

de la valoración que el juez hace de las normas frente a los hechos y el material probatorio en cada caso concreto6. - Si no se acató el precedente judicial la tutela será procedente para la protección del derecho a la igualdad. Es preciso advertir que, desde la sentencia SU-047 de 1999, la Corte Constitucional ha venido reconociendo la importancia del precedente judicial, en los siguientes términos: “El respeto a los precedentes cumple funciones esenciales en los ordenamientos jurídicos, incluso en los sistemas de derecho legislado como el colombiano. Por ello, tal y como esta Corte lo ha señalado, todo tribunal, y en especial el juez constitucional, debe ser consistente con sus decisiones previas, al menos por cuatro razones de gran importancia constitucional. En primer término, por elementales consideraciones de seguridad jurídica y de coherencia del sistema jurídico, pues las normas, si se quiere que gobiernen la conducta de los seres humanos, deben tener un significado estable, por lo cual las decisiones de los jueces deben ser razonablemente previsibles. En segundo término, y directamente ligado a lo anterior, esta seguridad jurídica es básica para proteger la libertad ciudadana y permitir el desarrollo económico, ya que una caprichosa variación de los criterios de interpretación pone en riesgo la libertad individual, así como la estabilidad de los contratos y de las transacciones económicas, pues las personas quedan sometidas a los cambiantes criterios de los jueces, con lo cual difícilmente pueden programar autónomamente sus actividades. En tercer término, en virtud del principio de igualdad, puesto que no es justo que casos iguales sean resueltos

de manera distinta por un mismo juez. Y, finalmente, como un mecanismo de control de la propia actividad judicial, pues el respeto al precedente impone a los jueces una mínima racionalidad y universalidad, ya que los obliga a decidir el problema que les es planteado de una manera que estarían dispuestos a aceptar en otro caso diferente pero que presente caracteres análogos. Por todo lo anterior, es natural que en un Estado de derecho, los ciudadanos esperen de sus jueces que sigan interpretando las normas de la misma manera, por lo cual resulta válido exigirle un respeto por sus decisiones previas”7. En el presente asunto, es claro que la actora pretendió mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que su pensión se reliquidara conforme con las normas que de la ley 33 y 62 de 1985 y a la sentencia del 4 de agosto de 2010, según las cuales se debe tomar como ingreso base de liquidación lo devengado en el último año de servicios con todos los factores salariales. A través de la acción de tutela, pretende la actora que se deje sin efecto la sentencia del 18 de septiembre de 2014, mediante la cual revocó la decisión del 28 de febrero de 2014 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Montería y en su lugar, negó las 6 Para la Corte Constitucional la ratio decidendi es “la formulación general, más allá de las particularidades irrelevantes del caso, del principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial específica. Es, si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte resolutiva” Ver, por ejemplo, la

sentencia T 443 de 2010. 7 Magistrado Ponente Carlos Gaviria Díaz. pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, por violación a los derechos fundamentales del debido proceso y la seguridad social, por desconocimiento del precedente vertical. Revisada la decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba se infiera que en efecto incurrió en la causal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto, so pretexto de tener en cuenta la renuncia que de manera expresa hizo la actora al régimen de transición que le cobijaba, no hizo el estudio de las pretensiones con el fin determinar la aplicación de la sentencia del 4 de agosto de 2010 proferida por el Consejo de Estado. Al entrar a estudiar el caso concreto se tiene que el artículo 1° de la ley 33 de 1985 establece que el empleado oficial que sirva o haya servido 20 años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. Dicha normativa no sólo se equiparó la edad de la mujer con la del varón para efectos de jubilación en 55 años sino que se estableció la regla general para la pensión de los empleados oficiales de todos los niveles y se determinaron unas excepciones, con el siguiente tenor literal: “El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años, tendrá derecho a

que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.”. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno. Parágrafo 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley. Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta años (50) de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco (55) si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro...”. Ahora bien el artículo 3º de la Ley 33 de 1985, que fue modificado por el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, determinó los factores que debían tenerse en cuenta para

determinar la base de liquidación de los aportes, tales como, la asignación básica, gastos de representación, primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio, agregando que “las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”. Entonces debido a las diversas interpretaciones de que fue objeto la norma en comento, esta Corporación a través de la Sección Segunda en sentencia de 4 de agosto de 2010, con ponencia del Magistrado Víctor Hernando Alvarado Ardila, unificó la jurisprudencia y determinó que la preceptiva contenida en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, es un principio general que no puede considerarse de manera taxativa, por tal razón, en el ingreso base de liquidación pensional deben incluirse todos los factores efectivamente devengados realizando los aportes que correspondan. Algunos apartes del señalado fallo fueron: “…respecto de los factores salariales que deben constituir el ingreso base de liquidación pensional, esta Corporación, en sus Subsecciones A y B de la Sección Segunda, ha presentado criterios oscilantes respecto del alcance del citado artículo 3° de la Ley 33 de 1985, pues mientras en algunas ocasiones se consideró que al momento de liquidar la pensió

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...