CE-11001-03-15-000-2014-03098-01(AC)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2014-03098-01(AC)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE
SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA /
PROCESO JUDICIAL EN TRÁMITE
[E]l encontrarse el proceso administrativo de reparación directa en trámite ante el juez natural, hace improcedente la acción de amparo, toda vez que el Juez de tutela no puede interferir en el trámite del proceso, teniendo en cuenta que a la fecha no se han surtido las audiencias previstas en la Ley 1437 de 2011. (...). Es así como cuando un proceso judicial se encuentra en trámite la intervención del juez constitucional está vedada, toda vez que la acción de tutela no constituye un mecanismo para resolver problemas jurídicos que deben ser dirimidos en el trámite ordinario, como los planteados por el apoderado de la accionante en sede de tutela cuando el proceso se encuentra iniciando y al haberse avocado el conocimiento de la demanda no se le ha vulnerado del derecho de acceso a la administración de justicia.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 / DECRETO 2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-03098-01(AC)
Actor: GABRIEL ENRIQUE ALDANA VIVAS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo de 29 de enero de 2015, por medio del cual el Consejo de Estado, Sección Cuarta negó la solicitud de amparo.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud El señor Gabriel Enrique Aldana Vivas, actuando a través de apoderado judicial ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Chocó, para que le fueran amparados los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al trabajo, “prevalencia del derecho sustancial” y “derechos adquiridos”.
Tales derechos los considera vulnerados con ocasión de las providencias proferidas por el Tribunal Administrativo del Chocó el 11 de julio de 2014 que se declaró incompetente para conocer del medio de control de reparación directa iniciado por el actor contra la Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIANpor factor cuantía y ordenó remitir el proceso a la Oficina de Reparto de los Juzgados Administrativos de Oralidad de Quibdó1 y de 3 de septiembre del mismo año, que resolvió el recurso de reposición en el sentido de confirmar la decisión recurrida. 1.2. Hechos El peticionario sustenta la solicitud de amparo en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: La Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Quibdó inició proceso de cobro coactivo No. 2003-001 contra el contribuyente sociedad Ingeniería de Comunicaciones Satelitales Ltda. INGECOM.
Mediante mandamiento de pago No. 000001 de 6 de diciembre de 2011, ordenó librar orden de pago a cargo de la referida sociedad y de los señores Gabriel Enrique Aldana Vivas y Raúl Álvarez del Pino Botero, en calidad de deudores solidarios, por las sumas de $ 257.093.000, $ 242.169.250 y $12.745.750, respectivamente, por incumplimiento de sus deberes fiscales en los conceptos de rentas, ventas y retención durante los periodos gravables comprendidos entre el año 2003 y el 2010. Posteriormente, en Resolución No. 002 de 17 de julio de 2013 se resolvió seguir adelante con la ejecución contra los socios. En acto No. 001 de 31 de octubre de 2013, la Jefe de la División de Recaudación y Cobranzas de la DIAN libró orden de pago contra el señor Gabriel Enrique Aldana Vivas por valor de $53.541.000 quien para respaldar las obligaciones en calidad de Representante Legal de la sociedad Ingeniería de Comunicaciones Satelitales Ltda. INGECOM otorgó como garantía los derechos que tenía sobre un bien inmueble de su propiedad identificado con matrícula inmobiliaria No. 180-5206, al que se le ordenó hacer el respectivo avalúo y remate. Por Resolución No. 080 de 31 de octubre de 2013 la DIAN declaró la nulidad de los actos administrativos referidos pues “…una vez revisado el expediente, precisamente, el certificado de Existencia y Representación de Cámara de Comercio, esta División se percata que el señor ALDANA VIVAS
GABRIEL no es socio de la INGENIERÍA DE COMUNICACIONES SATELITALES LTDA ‘INGECOM’, siendo verdaderamente los socios el señor ÁLVAREZ DEL PINO BOTERO RAUL e INVERSIONES ALDANA ARIAS E HIJOS Y CIS”2. El 3 de diciembre de 2013 el actor presentó solicitud ante la División de Gestión Administrativa y Financiera de la DIAN Seccional Quibdó para que le hicieran la devolución de los dineros que pagó en el trámite del proceso coactivo y para que se desembargara el inmueble de su propiedad dado en garantía. En respuesta No. 1188201242-0002 de fecha 2 de enero de 2014, la DIAN negó las peticiones al considerar que “…los pagos realizados por el señor ALDANA VIVAS, los realizó en calidad de Representante Legal y no como socio vinculado”. Frente al desembargo del bien manifestó que “…no es posible acceder 1 Expediente No. 2014-00128-00. 2 Folio 60. a su petición de desembargo de bienes del señor ALDANA VIVAS toda vez que los mismos tienen su causa legal en la garantía que se ofrece con ocasión de la solicitud de facilidad de pago en la que se ofrecen éstos a nombre del representante legal convirtiéndolo en tercero garante de conformidad con lo establecido en el artículo 814 del Estatuto Tributario” 3. Como consecuencia de lo anterior, en ejercicio de la acción de reparación directa, el señor Aldana Vivas presentó demanda contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales con el fin de que se declarara administrativa y
patrimonialmente responsable de los perjuicios ocasionados tras el proceso de cobro coactivo adelantado en su contra del que años después fue exonerado “… por no ser él la persona a la cual han debido involucrar y obligar a pagar ciertas sumas de dinero, hipotecarle un bien inmueble y compulsar copias para que la Fiscalía General de la Nación lo investigue” 4. En la demanda se estimaron los perjuicios de la siguiente manera: Por perjuicios morales: 100 SMLMV Por perjuicios materiales - Lucro cesante y daño emergente: Por valor de $1.448.700.000 discriminados así: honorarios del perito ($200.000); honorarios abogado ($8.500.000); pagos efectuados a la DIAN ($150.000.000); valor del bien inmueble arrendado ($1.240.000.000) e intereses por los pagos efectuados a la DIAN ($50.000.000). El conocimiento correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo del Chocó que mediante auto de 11 de julio de 2014, declaró la falta de competencia para conocer el asunto por factor cuantía y ordenó su remisión a los Juzgados Administrativos de Oralidad de Quibdó. Lo anterior al considerar que: “Se tiene entonces que como en la demanda la parte actora solicita el reconocimiento y pago de perjuicios morales y materiales, y siendo que la norma y la jurisprudencia son claras al establecer las reglas que se deben observar para determinar la competencia en razón al factor cuantía, en el presente asunto la misma se determinará teniendo en cuenta la pretensión mayor, esto es lo que se reclama por concepto de lucro cesante, pues la norma y la jurisprudencia citada
excluyen lo reclamado por perjuicios inmateriales, salvo que éstos fueren los únicos solicitados. Se observa que en el presente asunto se reclama la suma de $1.240.000.000, equivalente al avalúo del bien embargado; pero del documento obrante a folio 4042 del expediente se tiene, que dentro del proceso de cobro coactivo donde se embargó el bien aludido por el actor, se libró mandamiento de pago por la suma de CINCUENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y UN MIL PESOS ($53.541.000) siendo este el valor que se debe tener en cuenta para determinar la cuantía, por ser la cantidad que se le ordenó pagar al actor dentro del proceso que según su dicho le generó los perjuicios que hoy se reclaman. Aunado a lo anterior, en el hipotético caso que el bien embargado hubiese sido rematado a la DIAN solo se cancelaría el valor ordenado en el proceso de cobro coactivo, y el saldo sería entregado al hoy demandante. Establecido ya que la pretensión mayor en el presente asunto, asciende a la suma de CINCUENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y UN MIL 3 Folios 64 a 66. 4 Folio 5. PESOS ($53.541.000), observa el Despacho que dicha cantidad no supera los QUINIENTOS (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes que equivalen a TRESCIENTOS OCHO MILLONES DE PESOS ($308.000.000), referida en el artículo 152 numeral 6º de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo de lo Contencioso Administrativo ‘CPACA’, en concordancia con las
reglas prescritas en el artículo 157 del citado código. En ese orden de ideas, considera el Despacho que la competencia para conocer del presente asunto en razón de la cuantía, es de los Juzgados Administrativos del Circuito de Quibdó (en oralidad), por ello se ordenará que el proceso se remita a la Oficina de Apoyo Judicial de Quibdó, para que el proceso sea repartido entre estos”5. Inconforme con la decisión anterior, la parte actora presentó recurso de reposición, razón por la que en proveído de 3 de septiembre de 2014, resolvió no reponer el auto recurrido al considerar que “… el proceso administrativo de cobro coactivo que se lleva en la DIAN, hace parte del proceso tributario que debe adelantar dicha entidad; por lo anterior la cuantía en el caso que nos ocupa, debe ser determinada por el valor de la suma discutida dentro del proceso de cobro coactivo que se le siguió al hoy actor” 6, para concluir que el valor a tener en cuenta para efectos de determinar la cuantía corresponde a la del bien inmueble embargado que asciende a la suma CINCUENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y UN MIL PESOS ($53.541.0000 ), monto que no supera los 500 SMLMV establecidos en el artículo 152 del CPACA. El actor suscitó un conflicto de competencia en razón de la cuantía; sin embargo, en auto de 1º de octubre de 2014 fue declarado improcedente7. 1.3. Sustento de la vulneración En concepto de la parte actora, la autoridad judicial accionada vulneró los
derechos fundamentales invocados, al señalar que se incurrió en i) defecto sustantivo pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 157 del CPACA8 “…se debe partir de la cuantía que plasmó el actor y no la que pretende imponer el juzgador” 9 y ii) desconocimiento del antecedente jurisprudencial de la Corte 5 Folio 84. 6 Folio 101. 7 Aunque el auto referido no fue allegado, dicha información pudo ser verificada con los documentos obrantes en folios 114 y 115 y en la página web http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/. 8 “Artículo 157. Competencia por razón de la cuantía. Para efectos de competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen. En asuntos de carácter tributario, la cuantía se establecerá por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones. Para los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor. En las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho no podrá prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar al restablecimiento. La cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los
frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquella. Cuando se reclame el pago de prestaciones periódicas de término indefinido, como pensiones, la cuantía se determinará por el valor de lo que se pretenda por tal concepto desde cuando se causaron y hasta la presentación de la demanda, sin pasar de tres (3) años”. Suprema de Justicia y de la Sección Tercera10 de esta Corporación en la que se ha sostenido que es al demandante a quien le corresponde determinar el valor de los perjuicios sin que sea competencia de los jueces, su modificación. 1.4. Petición de amparo La parte actora solicita: “1.- Ampárense los derechos fundamentales al señor GABRIEL ALDANA VIVAS, ya descritos como violados. 2.- Declárese competente por el factor cuantía para conocer de la demanda de reparación directa que adelante el señor GABRIEL ALDANA VIVAS contra la DIAN al Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó. 3.- Como consecuencia de lo anterior, declárese la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ordinario de reparación directa que se adelanta bajo el radicado Nro. 2014-128; ordénese al Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, solicitar nuevamente el expediente que fue remitido a los Juzgados Administrativos Orales para su reparto y que continúe conociendo la acción que instauró mi poderdante, ordenándoles que cumplan la sentencia de tutela en el término de 48 horas, revocando en su totalidad y/o dejando sin efecto los autos
dictados que desconocieron el art. 157 del CPACA y se proceda a admitir la tutela. 4.- Si las anteriores pretensiones, son falladas favorablemente, se oficie a la Procuraduría General de la Nación, por parte del señor Consejero de la causa, para que vigile el cumplimiento inmediato de la presente acción, para así evitar dilaciones y demoras injustificadas por parte del accionado, ya que estas decisiones son de cumplimiento inmediato, tal como lo expresan las sentencias de tutela Nros. T-942 del 2000 y T-098 del 2002”11. 1.5. Trámite de la acción de tutela Por auto de 6 de noviembre de 2014, la Sección Cuarta de esta Corporación admitió la acción de tutela, dispuso la notificación a la autoridad judicial accionada; y a la Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN - como tercero interesado en las resultas del proceso12. 1.6. Contestaciones Surtidas las respectivas comunicaciones, tanto la DIAN como la autoridad judicial accionada se manifestaron como sigue: 1.6.1. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIANA través de la Subdirectora de Gestión de Representación Externa solicitó negar por improcedente la petición de amparo. Luego de hacer un recuento de lo acontecido en el trámite del proceso coactivo, manifestó que el actor fue vinculado mediante mandamiento de pago No. 001 de 9 Folio 12. 10 Al respecto hizo referencia a la sentencia de 23 de septiembre de 2014 (Exp. 2002-00068) de la Corte Suprema de Justicia y el auto de 16 de enero de 2012 (Exp. 2011-00788) dictada por la Sección Tercera de
esta Corporación. 11 Folio 4. 12 Folio 118. 31 de octubre de 2013 como tercero garante, por haber ofrecido como facilidad de pago la entrega de un bien inmueble de su propiedad identificado con matrícula inmobiliaria No. 180-5206, el cual a la fecha de contestación de la tutela no había sido secuestrado. Señaló que el mandamiento se libró por la suma de $53.541.000, valor que debe tenerse en cuenta para la determinación de la cuantía y que, tal como lo consideró el Tribunal accionado, no supera los 500 SMLMV. 1.6.2. Tribunal Administrativo del Chocó La autoridad judicial accionada se pronunció a través de la Magistrada Ponente del auto censurado, quien solicitó desestimar las pretensiones de la solicitud de amparo, en atención a que no se vulneró derecho fundamental alguno. Afirmó que la decisión de remitir el expediente por competencia a los Juzgados Administrativos Orales de Quibdó estuvo fundamentada en los artículos 152 numeral 6º y 157 del CPACA. Adujo que la acción de tutela no puede utilizarse como tercera instancia para modificar decisiones que hayan hecho tránsito a cosa juzgada y que el actor no indicó en cuál de los vicios señalados por la Corte Constitucional presuntamente se incurrió. 1.7. Fallo impugnado La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia de 29 de enero de 2015, negó la solicitud de amparo. Para arribar a tal resolutiva, expuso que: “4.1.4. La Sala considera que en el presente caso no se configura el defecto por
desconocimiento del precedente propuesto por el demandante, porque las sentencias que se invocan como sustento de la demanda de tutela no son aplicables al caso concreto, debido a que no tienen fuerza vinculante para el Tribunal Administrativo demandado. (…) 4.2.2 En el caso propuesto, el señor Aldana Vivas sugiere que el Tribunal Administrativo del Chocó incurrió en defecto material o sustantivo al proferir las providencias del 11 de julio y 3 de septiembre de 2014, pues desconoció el contenido normativo del artículo 157 de la Ley 1437 de 2011. (…) 4.2.3. En sentido contrario, advierte la Sala que en los autos cuestionados se tuvieron en cuenta los criterios establecidos en la norma que se echa de menos, pues con fundamento en estos se determinó el juez competente, atendiendo para ello a los perjuicios estimados razonadamente y la pretensión que se consideró como mayor, otra cosa es que el accionante no esté de acuerdo con los criterios de razonabilidad del tribunal demandado y, por lo tanto, con la decisión que al respecto se adoptó”13. 13 Folios 142 y 143. Agregó que al tutelante no se le niega el derecho de acceso a la administración de justicia por el hecho de remitir su demanda al juez que se considera competente, a quien le corresponderá establecer la prosperidad o no de las pretensiones. Finalmente estimó que “Si bien en sentir de la Sala, el Tribunal demandado incurrió en un error al establecer la pretensión de mayor valor, en la medida en que consideró que este era el valor del mandamiento de pago ($53.541.000),
cuando la pretensión mayor atendiendo a los términos señalados en las providencias aquí demandadas, era la que el accionante denominó ‘pagos efectuados a la DIAN’ ($150.000.000) – equivalente a 243 SMLMV-, también es cierto que aquella imprecisión no implica per se el desconocimiento de las normas citadas y, mucho menos, la configuración del defecto sustantivo, pues esta situación no modifica en nada el sentido de las decisiones demandadas, ya que aún así, el tribunal demandado no sería competente para conocer del proceso, en los términos señalados en el numeral 6º del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011”14. 1.8. Impugnación La parte actora impugnó la decisión de primera instancia y reiteró los argumentos esgrimidos en el escrito de tutela en el sentido de indicar que la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al trabajo, “prevalencia del derecho sustancial” y “derechos adquiridos” al señalar que se continúa desconociendo la cuantía en el proceso ordinario que adelanta contra la DIAN, determinada por el valor del inmueble embargado que asciende a la suma de $1.240.000.000, lo que convierte al Tribunal accionado en el competente para asumir su conocimiento.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Corporación es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación.
2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se confirma, modifica o revoca la sentencia de 29 de enero de 2015 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que denegó la acción de tutela presentada por el señor Gabriel Enrique Aldana Vivas contra el Tribunal Administrativo del Chocó quien dictó las providencias de 11 de julio y 3 de septiembre de 2014 en las que se resolvió declarar que no era competente para conocer del medio de control de reparación directa iniciado contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIANen razón de la cuantía del asunto y ordenó su remisión a los Juzgados Administrativos de Oralidad de Quibdó15 y no reponer el mencionado proveído, respectivamente. Para resolver el problema, la Sala analizará los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva y iii) estudio 14 Folio 144. 15 Expediente No. 2014-00128-00. referido a los argumentos expuestos en la solicitud de amparo. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente16, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción.
Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201217 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema18. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales19. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”20 (Negrilla fuera de texto) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las
acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros 16 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. 17 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 18 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 19 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 20 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la
decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de reciente sentencia de unificación de 5 de agosto de 201421, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia22 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Por tanto, la Sección verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela
contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 21 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.:. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 22 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de
2005. 2.4. Estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva En aplicación de los presupuestos conceptuales anotados al caso objeto de estudio, es imperioso concluir que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad en relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, toda vez que la última providencia cuestionada corresponde al auto dictado el 3 de septiembre de 2014, dictada por el Tribunal Administrativo del Chocó y el libelo se presentó el 28 de octubre del mismo año, en contra de las decisiones ejecutoriadas de la autoridad judicial accionada, proferidas al interior del medio de control de reparación directa23.
En relación con el requisito de subsidiariedad se advierte que el mismo comprende tres eventos que llevan a que se declare la improcedencia de la acción de amparo cuando se dirige contra providencias judiciales, a saber: (i) cuando el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico24. De acuerdo con el marco normativo y procesal expuesto, la Sala analizará en el caso concreto el requisito de subsidiariedad. 2.5. Análisis del caso concreto de cara a los argumentos expuestos en el libelo introductorio La parte actora considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al trabajo, “prevalencia del derecho sustancial” y “derechos adquiridos”, con ocasión de las providencias proferidas por el Tribunal Administrativo del Chocó el 11 de julio de 2014 que
declaró la falta de competencia para conocer la demanda -por el factor cuantíay ordenó remitir el proceso a la Oficina de Reparto de los Juzgados Administrativos de Oralidad de Quibdó y de 3 de septiembre del mismo año, que resolvió el recurso de reposición en el sentido de confirmar la decisión recurrida. A juicio del actor, la cuantía de las pretensiones de la demanda asciende a $1.240.000.000, los cuales corresponden al valor del bien inmueble embargado en el proceso coactivo iniciado por la DIAN. Ahora bien, del material probatorio allegado a la actuación se advierte que el Tribunal Administrativo del Chocó, en auto de 11 de julio de 2014, declaró que carecía de competencia para conocer del proceso por razón de la cuantía y dispuso su remisión a los Juzgados Administrativos de Oralidad de Quibdó, providencia que confirmó al resolver el recurso de reposición, según
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