🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2014-03101-01(AC)-2015

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2014-03101-01(AC)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir requisito de inmediatez De conformidad con la jurisprudencia constitucional, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es el relativo al cumplimiento del requisito de inmediatez; es decir, se debe acreditar que la tutela contra una providencia judicial se hubiere interpuesto en un plazo razonable. Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales, el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados. Es por esto que debe mediar un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo… el requisito de la inmediatez protege los derechos de terceros que pueden ser vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable da vigencia al principio de seguridad jurídica, al impedir que el amparo se convierta en un factor que atente contra ella, y previene el abuso del derecho, al […] evitar el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia en la agencia de los derechos. Observa la Sala que la sentencia que se cuestiona en la acción de tutela de la referencia, fue proferida el 16 de octubre del 2013, y notificada mediante edicto fijado durante los días 25 a 29 de octubre de 2013. Y se tiene que la acción de tutela se presentó el 31 de octubre de 2014 (carátula);

es decir, luego de cumplido un término de un (1) año y dos (2) días, contados a partir de la notificación de la sentencia.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el principio de inmediatez, ver sentencias de la Corte Constitucional: T-217 de 2013, T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-692 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T1084 de 2006, T-825 de 2007, T-299 de 2009, T-691 de 2009 y T-883 de

2009.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ

Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-03101-01(AC)

Actor: ABILIAM DEL SOCORRO VASQUEZ DE RODRIGUEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SUBSECCION LABORAL DE DESCONGESTION Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte demandante en contra la sentencia del 4 de diciembre del 2014, proferida por el CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B”, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda de tutela de la referencia.

AANNTTEECCEEDDEENNTTEESS El 27 de octubre de 20141, la señora ABILIAM DEL SOCORRO VÁSQUEZ

DE RODRÍGUEZ, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SUBSECCIÓN LABORAL DE DESCONGESTIÓN -, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso (fl. 1).

1. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 1.1. La señora Abiliam del Socorro Vásquez de Rodríguez - accionanteasegura que estuvo vinculada laboralmente con el Departamento de 1 Fl. 21 del expediente.

Antioquia, hasta el 1º de marzo del año 2011, momento en el cual fue incluida en la nómina de pensionados del Instituto de Seguros Sociales (ISS). La terminación del vínculo laboral le fue comunicada a la parte accionante mediante “…Oficios sin fecha ni número…” (fl. 28 vuelto). 1.2. Dicha desvinculación se profirió con fundamento en lo dispuesto en el parágrafo 3º del artículo 33 de la Ley 100 de 19932, y en cumplimiento del Decreto 3282 del 14 de diciembre de 2010, dictado por el Gobernador del Departamento de Antioquia, que encontró sustento en que el ISS reconoció a favor de la tutelante pensión de jubilación - Resolución No. 04037 de 2006 -. 1.3. En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (C.C.A.), la señora Vásquez de Rodríguez demandó al departamento de Antioquia, con la finalidad de que declarara la nulidad del decreto antes referido, así como la de los oficios sin número ni fecha mencionados y, como

consecuencia de esto, para que se le reintegrara al cargo que ocupaba antes de ser retirada de la entidad o a uno de igual jerarquía, así mismo, para que se le condenara al pago de los salarios dejados de percibir. La demandante aseguró que tenía derecho a permanecer en el cargo que desempeñaba hasta que cumpliera la edad de retiro forzoso, pues así lo contempla el parágrafo del artículo 150 de la Ley 100 de 19933. 2 Modificado mediante el artículo 9º de la Ley 797 de 2003. 3 “ARTICULO. 150.-Reliquidación del monto de la pensión para funcionarios y empleados públicos. Los funcionarios y empleados públicos que hubiesen sido notificados de la resolución de jubilación y que no se hayan retirado del cargo, tendrán derecho a que se les reliquide el ingreso base para calcular la pensión, incluyendo los sueldos devengados con posterioridad a la fecha de notificación de la resolución. PARAGRAFO.- No podrá obligarse a ningún funcionario o empleado público a retirarse del cargo por el solo hecho de haberse expedido a su favor la resolución de jubilación, si no ha llegado a la edad de retiro forzoso.” (Subrayas fuera de texto) 1.4. Esa demanda le correspondió, por reparto, al Juzgado Diecisiete Administrativo de Medellín, que mediante sentencia del 26 de abril del 2013 denegó las pretensiones de la demanda. Para tal fin, aseguró que se encontraron probados los requisitos que contempla el parágrafo 3º del artículo 9º de la Ley 797 de 2003 - 33.3 de la Ley 100 de 1993, para terminar

una relación laboral con justa causa, esto es, por el reconocimiento de la pensión de jubilación al trabajador (fl. 25 vuelto). 1.5. Esa decisión fue objeto del recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo de Antioquia - Subsección Laboral de Descongestión -. Esa Corporación Judicial, en sentencia del 16 de octubre de 2013, confirmó la decisión de primera instancia, con los mismos argumentos esgrimidos por el juzgado aquí demandado. Se agregó que la prerrogativa que la accionante solicita, despareció cuando entró en vigencia la Ley 797 de 2003. 1.6. En la demanda de tutela se asegura que la misma Corporación Judicial adoptó una decisión opuesta en un caso con los mismos fundamentos fácticos. Allí se hace referencia al fallo del 11 de junio de 2014.

2. Fundamentos 2.1. La parte demandante considera que la autoridad judicial accionada incurrió en desconocimiento del precedente judicial y, en consecuencia, que se vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso.

Para sustentar esa afirmación, se dijo que la Subsección Laboral de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia adoptó una decisión totalmente diferente en otro caso que, para la actora, obedecía a los mismos fundamentos fácticos y jurídicos que el que se analiza en esta ocasión. 2.2. La señora Vásquez de Rodríguez señaló que, en su caso, no se le reconoció el derecho a mantener el vínculo laboral hasta el cumplimiento de la edad de retiro forzoso; mientras que en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso otra ciudadana (2011-00475-01),

resuelta mediante providencia del 11 de junio de 2014, el mismo Tribunal administrativo, sí aceptó la existencia del referido derecho, además de haber ordenado el reintegro laboral y el reconocimiento de los salarios y demás prestaciones dejadas de percibir durante el tiempo de la desvinculación. 2.3. Para la señora Vásquez de Rodríguez, la autoridad judicial demandada desconoció, además, el precedente de la Sección Segunda de esta Corporación Judicial. Específicamente se hizo referencia a las providencias del 4 de agosto del 2010 y del 20 de enero del 2011.

3. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “1. Tutelar mi derecho fundamental a la igualdad y al debido proceso.

2. En consecuencia dejar sin efecto la sentencia de 16 de octubre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Subsección Laboral de Descongestión, dentro del proceso con radicado No.

05001333101220110036001.

3. Se ordene al Tribunal Administrativo de Antioquia Subsección Laboral de Descongestión, proferir nueva sentencia en la cual se acojan los lineamientos jurisprudenciales que sirvieron de fundamento a la sentencia de 11 de junio de 2014, proferida por la misma autoridad judicial cuyo radicado correspondió al número 05001 33 31 012 2011 00475 01.”

4. Trámite procesal Una vez avocado el conocimiento de la presente acción por parte del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, mediante auto del 6 de noviembre de 2014, se ordenó notificar a las partes y se vinculó, como

tercero interesado en el resultado de este proceso, al departamento de Antioquia (fl. 52 y 53).

5. Intervenciones 5.1. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Subsección Laboral de Descongestión, por conducto del magistrado Juan Carlos Hincapié Mejía, rindió el respectivo informe de las actuaciones adelantadas antes esa Corporación y, con fundamento en estas, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Además, para tales fines remitió a los argumentos esgrimidos en la providencia que se cuestiona (fl. 63 vuelto).

Precisó que la sentencia objeto de la demanda de tutela es anterior a la que se dice contraria y generadora de violación del derecho fundamental a la igualdad y, como tal, no puede ser considerada como fuente del desconocimiento de un precedente propiamente dicho. Agregó que en el caso sub examine no se verifica el requisito de inmediatez, debido a que la solicitud de amparo de los derechos fundamentales se interpuso después de un año de haberse proferido el fallo al que se le adjudica la violación de dichos derechos fundamentales. 5.2. El departamento de Antioquia4, pese haber sido notificado en debida forma, guardó silencio. 4 Fl. 56 del cuaderno principal del expediente.

6. Sentencia Impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, mediante sentencia del 4 de diciembre de 2014, denegó las pretensiones de la presente acción de tutela, con fundamento en que un cambio de precedente no implica un desconocimiento del mismo, así como tampoco comporta per se la violación del derecho fundamental a la igualdad. En efecto, en la

providencia impugnada se dijo lo siguiente: “El hecho de que el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia de 11 de junio de 2014 haya decidido cambiar la posición jurídica expuesta en el fallo de 16 de octubre de 2013, no conlleva a que la decisión inicial vulnere derechos fundamentales, pues se presume que la nueva regla fue adoptada bajo criterios jurídicos razonables en aras de salvaguardar en mayor medida el sistema normativo.” (fl. 73) A juicio del a quo, los cargos relacionados con el desconocimiento del precedente del Consejo de Estado, no están llamados a prosperar, debido a que los mismos debieron ser invocados dentro de un término prudencial ante el juez de tutela, en otras palabras, porque no se cumple con la inmediatez.

7. Impugnación La parte demandante IMPUGNÓ la anterior decisión, reiterando los argumentos de la demanda de tutela, especialmente, lo relacionado con el desconocimiento del precedente del Consejo de Estado.

Agregó que, de conformidad con el precedente constitucional, se puede concluir que en el caso concreto si se cumple con el principio de inmediatez, pues en el sub lite se presenta una violación continua y actual de los derechos fundamentales (fl. 83). CCOONNSSIIDDEERRAACCIIOONNEESS DDEE LLAA SSAALLAA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del Artículo 86 de la Constitución Política, "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su

nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto". Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración, de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. La acción, sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales que permitan proteger los derechos fundamentales del tutelante, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

1. Problema Jurídico Mediante el ejercicio de la presente acción, la señora ABILIAM DEL SOCORRO VÁSQUEZ DE RODRÍGUEZ pretende que se dejen sin valor ni efectos la sentencia del 16 de octubre de 2013, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SUBSECCIÓN LABORAL DE DESCONGESTIÓN, que confirmó la sentencia del 26 de abril de 2013, dictada por el Juzgado Diecisiete Administrativo de Medellín, por la cual se denegaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta en contra del Departamento de Antioquia El problema jurídico a resolver se centra en determinar si es procedente dejar sin efectos la providencia del 16 de octubre de 2013, dictada por el

Tribunal Administrativo de Antioquia; Subsección Laboral de Descongestión,

en la medida en que, según la parte actora, la autoridad judicial señalada adoptó una decisión diferente a la que la misma Corporación adoptó en otro caso posterior con idénticos fundamentos fácticos y, como consecuencia de ello, reconoció el derecho a mantener el vínculo laboral de la demandante de ese proceso, hasta el cumplimiento de la edad de retiro forzoso. En consecuencia, le corresponde a la Sala determinar si la presente acción cumple con los requisitos establecidos para la procedencia de tutela contra providencias judiciales, y de ser el caso, si la decisión demandada se dictó con desconocimiento del precedente de esta Corporación, y si dicha decisión implica la vulneración del derecho a la igualdad. 22.. LLaa aacccciióónn ddee ttuutteellaa ccoonnttrraa pprroovviiddeenncciiaass jjuuddiicciiaalleess La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales, tal como ha sido reconocido por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Entre otras providencias, en la sentencia C-590 de 2005, la primera Corporación precisó los requisitos generales y especiales, o eventos determinantes, de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y mediante la sentencia de julio 31 de 2012, la Sala Plena del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales5. Igualmente, en virtud de la sentencia de agosto 5 de 2014, la Sala Plena del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia acerca de la posibilidad de interponer la acción de tutela contra las sentencias del Consejo de Estado y

respecto de las condiciones o requisitos para esto6. Con relación a este último aspecto, la Corporación, con fundamento en la jurisprudencia constitucional, diferenció los siguientes dos requisitos o condiciones que debe acreditar el juez de tutela para que prospere el amparo: En primer lugar, son requisitos para que proceda el estudio de una acción de tutela contra una providencia judicial, los siguientes: i) deber del actor de precisar los hechos y las razones en que se fundamenta la acción, ii) deber del actor de cumplir con el requisito de subsidiariedad de la acción, al no contar o haber agotado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos 5 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena. Sentencia de julio 31 de 2012. Radicado: 2009-01328-01(IJ). M.P. María Elizabeth García González. Según la providencia: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. […]”

6 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena. Sentencia de agosto 5 de 2014. Radicado: 11001-03-15-0002012-02201-01 (IJ). C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. fundamentales en sede del juez natural, iii) cumplir con el requisito de inmediatez de la acción, y, finalmente, iv) acreditar que el asunto es de evidente relevancia constitucional. En segundo lugar, al citar la sentencia C-590 de 2005, de la Corte Constitucional, indicó que son requisitos o causales especiales, para que proceda la acción en el caso concreto, que esta adolezca de alguno de los siguientes defectos: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución7. La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional, de allí que la interpretación de los requisitos generales y de los defectos específicos en la providencia, deba ser restrictiva, a la luz de los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso de amparo. 33.. Del cumplimiento del requisito de inmediatez 3.1. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es el relativo al cumplimiento del requisito de inmediatez; es decir, se debe acreditar que la tutela contra una providencia

judicial se hubiere interpuesto en un plazo razonable. 3.2. Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales, el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados. Es por esto que debe mediar un 7 Estos defectos, para la Corte Constitucional, “tocan con la procedencia misma del amparo”, en los términos del fundamento jurídico 23 de la sentencia C-590 de 2005. término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo. 3.3. Para la Corte Constitucional, esta condición de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es razonable, pues “…de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos”8. Además, como se señala en reciente providencia de la misma Corporación9, el requisito de la inmediatez protege los derechos de terceros “…que pueden ser vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable10”; da vigencia al principio de seguridad jurídica, al impedir que el amparo se convierta en un factor que atente contra ella“11”; y previene el abuso del derecho, al “…evitar

el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia en la agencia de los derechos12”. 8 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Esta tesis se ha mantenido por la Corporación a lo largo de los años. En particular, en la sentencia T-735 de 2013 (M.P. Alberto Rojas Ríos), en la que se analizó la procedencia de una acción de tutela que se interpuso tres años, nueve meses y ocho días, después del fallo materia de censura, con relación al alcance de este principio, expresó lo siguiente: “La Corte Constitucional ha clasificado el principio de inmediatez como un requisito general de procedencia que versa sobre una exigencia de acuerdo con la cual, la acción de tutela debe ser instaurada oportunamente, en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración”. Con relación al término en que se interpuso la acción de tutela, en el caso citado, la Corporación consideró que este era, “[…] desmedido, poco razonable y desproporcionado para solicitar la intervención del juez de tutela”. 9 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-217 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada. 10 Sentencias T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-654 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1084 de 2006, T-1009 de 2006, T-792 de 2007, T-594 de 2008 entre otras.

11 Sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-692 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-825 de 2007, T-299 de 2009, T-691 de 2009 y T-883 de 2009, entre otras. 12 Sentencia T-594 de 2008. En el mismo sentido sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-692 de 2006, T-1009 de 2006, T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, entre otras. 3.4. La inmediatez es una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si la acción se interpuso en un plazo razonable. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, es que se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial. 3.5. En atención a lo dicho, la Sección ha considerado que la tutela carece de este requisito cuando no se interpone dentro de un término de seis (6) meses, posteriores a la notificación de la providencia judicial enjuiciada. El acuerdo respecto de este plazo no es caprichoso pues, por una parte, ha sido un término considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y, por otra, es fruto de la apreciación de lo que acaece en relación con este tipo de acciones. En cuanto al primer aspecto, en la sentencia T-328 de 2010, precedente

reiterado entre otras en las sentencias T-217 y T-505 de 2013, se señaló: “…no existe una definición de antemano, con vocación general, de la razonabilidad y proporcionalidad para el tiempo de presentación de la acción de tutela contra providencias judiciales. Así, es deber del juez constitucional analizar, en cada caso particular, si la solicitud de amparo fue presentada dentro de un término que revista dichas características. […] En algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependerá de las particularidades del caso” (subrayas fuera de texto). Con relación a lo segundo, tal plazo atiende a la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios contra ellas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. 3.6. Amén de lo anterior, que bien puede considerarse una razón objetiva, o de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, naturalmente, para aceptar su procedencia respecto de decisiones por fuera de la pauta jurisprudencial expuesta, el juez debe valorar que no existan otras razones que justifiquen la inactividad del accionante y que, por tanto, a pesar de la objetividad en la mora del tutelante, justifiquen el estudio de los demás requisitos para la prosperidad de la acción de tutela contra

providencias judiciales. Esta valoración por parte del juez constitucional debe considerar, en todo caso, que, tal como lo ha precisado la Corte Constitucional, de manera reiterada, “…en tratándose de tutelas contra providencias judiciales, la carga de la argumentación en cabeza del demandante aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe, entre la presentación de la acción de tutela, y el momento en que se considera que se vulneró un derecho pues, en ausencia de justificación, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de las sentencias”13.

4. Del cumplimiento del requisito de inmediatez en el caso en concreto 4.1. Observa la Sala que la sentencia que se cuestiona en la acción de tutela de la referencia, fue proferida el 16 de octubre del 2013, y notificada 13 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-189 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Esta postura ha sido reiterada en las siguientes providencias: T-491 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T576 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-053 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-140 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-581 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) y T-735 de 2013 (M.P. Alberto Rojas Ríos). mediante edicto fijado durante los días 25 a 29 de octubre de 201314. Y se tiene que la acción de tutela se presentó el 31 de octubre de 2014

(carátula); es decir, luego de cumplido un término de un (1) año y dos (2) días, contados a partir de la notificación de la sentencia. Al ser esto así, la acción de tutela de la referencia no acredita el cumplimiento del requisito de inmediatez. 4.2. Ahora bien, en atención a la pauta interpretativa a que se hizo referencia en el numeral 3.6, ya que la presente acción de tutela no acredita el cumplimiento del requisito de inmediatez, la carga argumentativa en cabeza del actor para enervar este incumplimiento es mucho más exigente, por cuanto la tutela se presentó luego de transcurrido un plazo superior a seis meses, después de haberse notificado la sentencia que ahora se cuestiona. 4.3. Aunque en el caso propuesto el demandante no se refirió a las razones por las cuales la presente acción de tutela se interpuso después de seis meses de haberse dictado la sentencia cuestionada, lo cierto es que la Sala considera necesario hacer la siguiente precisión: 4.3.1. Si bien es cierto que la demanda de tutela se sustenta en la violación en la que se incurrió al dictar una sentencia posterior (del 11 de junio de 2014), en sentido contrario al de su caso, también lo es, que esa decisión no puede ser tenida en cuenta a efectos de determinar la inmediatez de la demanda de tutela, porque resulta claro que la providencia invocada, esto es, la del 11 de junio de 2014 no tiene la condición de precedente propiamente dicho, tal y como a continuación pasa a explicarse. 14 Folio 198 del expediente anexo al plenario de la referencia. Para el momento en el que se dictó la providencia demandada, aún no

existía un precedente judicial respecto de ese punto de derecho. Se debe tener en cuenta que la sentencia que se invoca como fundamento de las pretensiones de amparo, fue dictada el 11 de junio de 2014, esto es, ocho meses después de haberse dictado el fallo aquí cuestionado (el 16 de octubre de 2013), razón por la que no puede ser tenida en cuenta para determinar la vulneración del derecho fundamental a la igualdad y, por ende, tampoco puede ser tenida para la verificación de principio de inmediatez. 4.3.2. Aceptar una tesis contraria implicaría, no solo desconocer las competencias del juez ordinario, en la medida en que se estaría cuestionando su interpretación jurídica - ante la ausencia de precedente vinculante-, sino también, darle efectos retrospectivos a una providencial judicial, situación que, por regla general, es improcedente15. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala considera necesario reiterar que, tratándose de tutelas contra providencias judiciales, el juez de tutela debe restringirse a los argumentos y razones que exponen las partes, las cuales, además, deberán analizarse de forma restrictiva, dada la naturaleza subsidiaria y excepcional16 de este mecanismo constitucional.

5. Como consecuencia de los argumentos antes esgrimidos, la Sala confirmará la providencia impugnada, proferida 4 de diciembre del 2014, por el CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B”. 15 Corte Constitucional. Sentencias T-397 del 16 de septiembre de 1993. M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa y T-272 del 23 de junio de 1995. M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero.

16 Corte Constitucional. Sentencia T-343 de 2012. M.P. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub En mérito de lo expuesto la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FFAALLLLAA

1. CONFÍRMASE la decisión impugnada, proferida el 4 de diciembre de 2014, por el CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B”, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2. NOTIFÍQUESE la presente decisión a los interesados, por telegrama o por cualquier otro medio expedito.

3. ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. MARTA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Presidenta de la Sala

HUGO FERNANDO BASTIDAS BRICEÑO

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Consultar sobre este documento ...