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CE-11001-03-15-000-2014-03118-01(AC)A-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2014-03118-01(AC)A-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Incidente de desacato / INCUMPLIMIENTO A LA ORDEN DE TUTELA - Que ordeno de ser necesario fuera remitida al Instituto Nacional de Cancerología para garantizarle la atención integral en salud / INCIDENTE DE DESACATO - Impone sanción de arresto y multa por incumplimiento al fallo consistente en la práctica de la cirugía requerida por la accionante [T]eniendo en cuenta que la orden de tutela bajo análisis dispuso que Caprecom debería asumir el requerimiento urgente que demanda la situación de salud de la [accionante], bien sea exigiéndole a la I.P.S. Clínica San Diego o a otra Institución Prestadora de Servicios de Salud especializados en Oncología, incluido de ser necesario el Instituto Nacional de Cancerología para brindar la atención integral que requiera la tutelante para el tratamiento de su grave patología es claro hasta donde quedó probado en el expediente que la orden de tutela no ha sido cumplida cabalmente, toda vez que si bien es cierto la entidad demandada ha autorizado la práctica de la cirugía requerida por la actora, lo cierto es que, a la fecha la misma no le ha sido practicada. Además, aunque la actora ha sido remitida a varias instituciones prestadoras de salud hasta donde quedó acreditado en el expediente no ha sido remitida al Instituto Nacional de Cancerología, pese a que en la orden de tutela se estableció claramente que de ser necesario, se podía recurrir a dicha entidad con el fin de garantizar la atención integral en salud de la tutelante. Por lo tanto, como ninguna de las clínicas a las que ha acudido la [accionante] ha estado

en capacidad de practicarle la intervención quirúrgica ordenada por su médico tratante, resulta apenas obvio que dada la gravedad de su estado de salud se debía acudir al Instituto Nacional de Cancerología para que asumiera su tratamiento y practicara en forma inmediata la cirugía en cuestión. En tales condiciones, es claro que las gestiones adelantadas por Caprecom han resultado insuficientes para acatar las órdenes de tutela impartidas por esta Corporación a través de fallo de diciembre cuatro (4) de dos mil catorce (2014) por lo que los derechos fundamentales de la actora aún se encuentran amenazados lo que ha puesto en inminente riesgo su vida. Además, debe tenerse en cuenta que no se justificó en manera alguna la falta de cumplimiento del referido fallo de tutela, por lo que en criterio de la Sala, hay lugar a imponer sanción por desacato.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 27 / DECRETO 2591

DE 1991 - ARTÍCULO 52

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al cumplimiento del fallo de tutela y el incidente de desacato, ver: Corte Constitucional, sentencia de 7 de diciembre de 1998, exp. T-763, M.P. Alejandro Martínez Caballero. Con respecto a la naturaleza sancionatoria del desacato, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de septiembre de 2005, exp. T-939, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-03118-01(AC)A

Actor: DÁLIDA VARÓN CARDOZO Demandado: SECRETARÍA DISTRITAL DE SALUD Y OTRO Procede la Sala a decidir el incidente de desacato promovido por la señora Dálida Varón Cardozo contra los representantes legales de Caprecom E.P.S.-S y el Instituto Nacional de Cancerología por el presunto incumplimiento del fallo de tutela proferido por esta Corporación el cuatro (4) de diciembre de dos mil catorce

(2014). ANTECEDENTES Mediante escrito radicado en la secretaría general de esta Corporación el veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015) la señora Dálida Varón Cardozo, solicitó el cumplimiento de la providencia de diciembre cuatro (4) de dos mil catorce (2014) a través del cual, esta Sección dispuso lo siguiente: “PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida de la señora Dálida Varón Cardozo por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia se dispone: 1.1 ORDENAR a CAPRECON (sic) E.P.S. SISBÉN I, a través de su Representante Legal y/o Directora General y/o Secretario General, que en el término de 48 horas contados a partir de esta providencia, si no lo ha hecho, asumir el requerimiento urgente que demanda la situación de

salud de la señora Dálida Varón Cardoso (sic), bien sea exigiéndole a la I.P.S. Clínica San Diego o a otra Institución Prestadora de Servicios de Salud especializados en Oncología, incluido de ser necesario el Instituto Nacional de Cancerología para brindar la atención integral que requiera la tutelante para el tratamiento de su grave patología. 1.2 EXHORTAR a las entidades accionadas para que en el evento de estar efectuando el cobro de copagos o cuotas moderadoras para el tratamiento de la patología de cáncer de mama, se abstengan en lo sucesivo de hacerlo…” Adicionalmente solicitó que los representantes legales de las entidades demandadas han incurrido en desacato y por ende deben ser sancionadas. Además, que se ordene a las demandadas dar cumplimiento al precitado fallo de tutela y autoricen prioritariamente la atención médica de cirugía oncológica mamaria y los demás tratamientos que requiera sin dilaciones ni excusas injustificadas. La solicitud de la parte actora tuvo como fundamento los siguientes

1. Hechos Manifestó que las entidades demandadas han cumplido en forma parcial lo ordenado por la sentencia de tutela objeto de estudio.

Adujo que el cuatro (4) de mayo de dos mil quince (2015) su médico tratante le ordenó la práctica de una cirugía oncológica mamaria, por lo que solicitó la autorización ante Caprecom E.P.S. –S entidad que negó dicha autorización bajo el argumento de no tener contrato vigente con una clínica. Señaló que después de una larga espera, la entidad demandada autorizó el procedimiento médico el veintisiete (27) de julio de dos mil quince (2015) para el

Hospital de Kennedy, sin embargo, allí no recibió atención médica por no haber agenda disponible. Indicó que el nueve (9) de octubre siguiente se autorizó nuevamente el procedimiento, esta vez en la Clínica San Rafael, pero tampoco fue atendida allí por no contar con la especialidad requerida. Sostuvo que debido a la grave enfermedad que padece sufre de insoportables dolores de manera constante. Aseveró que su estado de salud puede mejorar con la práctica de la cirugía ordenada por su médico tratante. Refirió las normas que establecen la obligación de las entidades promotoras de salud de atender casos como el suyo en forma prioritaria. Citó apartes de pronunciamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional como fundamento de su exposición. Acusó a las entidades demandadas de incumplir la orden de tutela proferida por esta Corporación y someter su caso a una tramitología que desconoce y afecta gravemente sus derechos fundamentales. Puso de presente que debido al avanzado estado de su enfermedad está en riesgo de hacer metástasis.

2. Contestación a la solicitud de incidente de desacato 2.1 Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM La directora encargada de la entidad se refirió a la solicitud de la parte actora en los siguientes términos: Señaló que, de acuerdo a lo informado por la contratista Leidy Lorena García Fernández, extécnico administrativo en salud de referencia y contrarreferencia de la territorial Bogotá – Cundinamarca, se expidieron las autorizaciones en el Instituto Nacional de Cancerología Empresa Social del Estado, Hospital Universitario Clínica San Rafael, Diagnóstico e Imágenes S.A. (red no adscrita a

CAPRECOM EPS) para garantizar los controles de oncología respecto de la patología padecida por la señora Dálida Varón Cardozo. Aseguró que no era viable la pretensión encaminada a la continuidad de la atención integral en salud, como quiera que no era posible, a través de la tutela, impartir órdenes hacia el futuro o sobre hechos o situaciones inciertas. Refirió que en ningún momento se vulneraron los derechos a la salud, la vida y la dignidad humana, ya que la entidad logró satisfacer las necesidades primarias de la accionante, por lo que, en su concepto, debe entenderse la acción como un hecho superado. Destacó que los servicios de laboratorio, valoración por cirugía de cabeza y cuello, control por oncología, valoración por cirugía de mama y tejidos blandos, monoquimioterapia, tomografía axial computada de abdomen total, tomografía axial computada de tórax, resonancia nuclear magnética de cerebro, ecocardiograma y gamagrafía ósea, los cuales hacen parte del tratamiento integral por oncología, fueron autorizados el día primero (1°) de diciembre del presente año. Agregó que al cumplirse el fallo de tutela que amparó los derechos fundamentales de la accionante, resulta claro que el director de la regional Bogotá – Cundinamarca había asumido una posición de obediencia, no sólo frente a los deberes de su cargo, sino respecto de las decisiones judiciales. Indicó que la entidad acató la orden impartida en la sentencia, por lo que debe finalizarse el trámite incidental por desacato y, en consecuencia, ordenar el archivo del expediente. Manifestó que la territorial Bogotá – Cundinamarca no puede suscribir contratos

para la prestación de los servicios que se encuentran por fuera del plan obligatorio de salud, debido a que no le fue asignado presupuesto para dicho fin, por lo cual es materialmente imposible cumplir el fallo. 2.2 Instituto Nacional de Cancerología El asesor de Dirección General del Instituto Nacional de Cancerología manifestó que consultadas sus bases de datos la actora no ha sido remitida a esa IPS por parte de la EPS a la cual se encuentra afiliada. 2.3 Centro de Investigaciones Oncológicas Clínica San Diego S.A.S. El representante legal del Centro de Investigaciones Oncológicas, Clínica San Diego manifestó que la actora fue tratada hace algún tiempo en esa entidad, sin embargo, dicha paciente no ha sido atendida allí desde noviembre de 2014 fecha en la cual el contrato con Camprecom EPS-S venció sin que a la fecha no ha sido renovado.

3. Trámite del incidente de desacato Mediante auto de octubre veintiocho (28) de dos mil quince (2015) se requirió al representante legal, directora general o secretario general de Caprecom E.P.S.

Sisbén I con el fin de que informara sobre las actuaciones adelantadas en cumplimiento del fallo de tutela proferido por esta Corporación el cuatro (4) de diciembre de dos mil catorce (2014)1. El cuatro (4) de noviembre de dos mil quince (2015) la señora Dálida Varón Cardozo en su calidad de actora reiteró la solicitud de cumplimiento del fallo de tutela2. A través de memorial presentado en la Secretaría General de esta Corporación, la Defensoría del Pueblo de Bogotá solicitó acceder a la solicitud presentada por la

actora dentro del presente asunto, dado su delicado estado de salud3. En atención a que la entidad oficiada guardó silencio, mediante providencia de noviembre veintiséis (26) de dos mil quince (2015) se abrió incidente de desacato en contra del representante legal, director general y secretario general de

CAPRECOM SISBÉN I4.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el representante legal, director general y/o secretario general de CAPRECOM SISBÉN I ha incurrido en desacato respecto de las órdenes de tutela impartidas por esta Corporación en sentencia de diciembre cuatro (4) de dos mil catorce (2014).

En caso afirmativo, habrá lugar a imponer las sanciones a que haya lugar y ordenar el cumplimiento inmediato de las órdenes de tutela antes referidas.

2. Del incidente de desacato De conformidad con lo establecido en el artículo 52 del decreto 2591 de 1991, quien incumpla las órdenes judiciales de tutela incurre en desacato sancionable de conformidad con las normas vigentes. 1 Folio 22 del expediente. 2 Folio 25 del expediente. 3 Folio 29 del expediente. 4 Folio 30 del expediente.

Lo anterior, encuentra sustento en el hecho de que el incumplimiento de una providencia judicial dictada dentro de una acción de tutela constituye per se una violación sistemática de la Constitución Política, por cuanto frustra la consecución de uno de fines esenciales del Estado. Bajo dicha óptica, constituye una obligación primordial para el juez de tutela velar por el cumplimiento de las órdenes emitidas en el trámite de dichas acciones

constitucionales y sancionar su desconocimiento. Frente al punto, resulta del caso precisar que en materia de fallos de tutela el decreto 2591 de 1991 contempló dos figuras diferentes el cumplimiento y el desacato, que aunque tiene como propósito verificar el acatamiento de esas decisiones, son independientes y autónomos, por lo que pueden tramitarse de manera simultánea. Lo anterior tiene su razón de ser en cuanto a que cada una de tales figuras pretende fines diferentes. Así por ejemplo es cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional, mientras que el desacato es incidental y constituye un instrumento disciplinario de creación legal. Asimismo, el cumplimiento examina la responsabilidad objetiva mientras que el desacato estudia la responsabilidad subjetiva de las personas encargadas del cumplimiento del fallo de tutela. El cumplimiento de una orden de tutela se puede requerir de oficio por parte del juez de tutela, a petición de parte o por solicitud del Ministerio Público, mientras que el desacato sólo puede iniciarse a petición de parte. De manera que mientras el cumplimiento implica la responsabilidad objetiva, el incidente de desacato va a más allá y estudia el comportamiento del funcionario incumplido, es decir, las razones que lo llevan a omitir el deber de atender la orden judicial. En ese sentido la Corte Constitucional señaló: “Es el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva”5 La finalidad del desacato es sancionar al funcionario que bien sea por su negligencia o porque se ha negado injustificadamente, incumple con la orden

consignada en el amparo, es decir, que para proceder a la imposición de una sanción debe estar probada la negligencia, por lo que no se puede presumir la misma por el solo hecho del incumplimiento. Así mismo, el parámetro que se debe tener en cuenta lo da la orden impartida, esto es, debe existir certeza acerca de la conducta esperada y la forma específica 5 Corte Constitucional. Sentencia T-763 de 1998 en que ésta debe materializarse y esa orden es la que el juez verifica de manera rigurosa. Entonces, como mediante el trámite incidental de desacato se adelanta una investigación disciplinaria debe garantizarse al funcionario el derecho al debido proceso con la plena observancia de los principios y derechos que él implica, por lo que de advertirse una conducta positiva por parte del mismo, de la cual pueda inferirse que ha obrado de buena fe y no con el ánimo de evadir los mandatos de la orden judicial, no hay lugar a la imposición de sanciones. La Corte Constitucional ha sustentado dicho postulado en los siguientes términos: “Conforme a la naturaleza sancionatoria del desacato, cualquier medida proveniente de éste debe estar soportada por la garantía del debido proceso respecto de cada uno de los disciplinados y precedida por la comprobación probatoria de cada uno de sus elementos, es decir, el incumplimiento de la orden y la responsabilidad subjetiva de cada uno de sus destinatarios. De no reunirse cualquiera de los presupuestos mencionados, conforme al reglamento que rige la acción de tutela y la jurisprudencia de esta Corporación, no será posible impartir sanción alguna, pero si ello llegare a ocurrir, procederá el examen de las

decisiones a partir de los criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales”6

3. Caso concreto Con fundamento en lo anterior corresponde a esta Sala, estudiar el comportamiento desplegado en este caso por el representante legal, director general o secretario general de Caprecom para determinar su responsabilidad en el presunto incumplimiento del fallo de tutela bajo análisis.

Según se tiene, mediante providencia del diciembre cuatro (4) de dos mil catorce (2014) esta Corporación ordenó lo siguiente: PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida de la señora Dálida Varón Cardozo por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia se dispone: 1.1 ORDENAR a CAPRECON (sic) E.P.S. SISBÉN I, a través de su Representante Legal y/o Directora General y/o Secretario General, que en el término de 48 horas contados a partir de esta providencia, si no lo ha hecho, asumir el requerimiento urgente que demanda la situación de salud de la señora Dálida Varón Cardoso (sic), bien sea exigiéndole a la I.P.S. Clínica San Diego o a otra Institución Prestadora de Servicios de Salud especializados en Oncología, incluido de der necesario el Instituto 6 Sentencia T-939/05. Corte Constitucional. Sala Novena de Revisión. Magistrada Ponente: Dra. Clara Inés Vargas Hernández. Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil cinco (2005). Referencia expediente T-1118517 Nacional de Cancerología para brindar la atención integral que requiera la tutelante para el tratamiento de su grave patología.

1.2 EXHORTAR a las entidades accionadas para que en el evento de estar efectuando el cobro de copagos o cuotas moderadoras para el tratamiento de la patología de cáncer de mama, se abstengan en lo sucesivo de hacerlo…” Conforme con lo anterior es claro en qué consistía la orden emitida por el juez de tutela, que ahora es objeto de verificación rigurosa para establecer su cumplimiento, es decir, que a partir de la misma se determinará si la actitud del referido funcionario ha sido negligente. Según se observa, en el presente evento lo reclamado por la incidentante es que la entidad demandada autorice y disponga lo necesario para la práctica de la cirugía oncológica mamaria que le fue ordenada por su médico tratante, toda vez que, pese a que le ha sido autorizado el procedimiento en varias instituciones médicas ninguna de ellas lo ha practicado. Frente al punto, la entidad incidentada señaló que en este caso ya se cumplió con la orden de tutela por cuanto se han autorizado y garantizado los servicios médicos POSS necesarios para la atención integral de la actora. De manera precisa, sostuvo que lo referente a la cirugía ahora solicitada fue autorizado el primero (1) de diciembre del año en curso. Como prueba de ello anexó una planilla en la que relaciona el tipo de servicio autorizado y la fecha de autorización del mismo. (fls. 42 y 43 del expediente). Conforme a lo expuesto, se advierte que según lo ha manifestado la misma actora el procedimiento quirúrgico por ella requerido ha sido autorizado en varias oportunidades por la entidad promotora de salud pero no ha sido practicado pese a que lo necesita de manera urgente dado su delicado estado de salud.

Así las cosas, teniendo en cuenta que la orden de tutela bajo análisis dispuso que Caprecom debería asumir “el requerimiento urgente que demanda la situación de salud de la señora Dálida Varón Cardozo, bien sea exigiéndole a la I.P.S. Clínica San Diego o a otra Institución Prestadora de Servicios de Salud especializados en Oncología, incluido de ser necesario el Instituto Nacional de Cancerología para brindar la atención integral que requiera la tutelante para el tratamiento de su grave patología” es claro hasta donde quedó probado en el expediente que la orden de tutela no ha sido cumplida cabalmente, toda vez que si bien es cierto la entidad demandada ha autorizado la práctica de la cirugía requerida por la actora, lo cierto es que, a la fecha la misma no le ha sido practicada. Además, aunque la actora ha sido remitida a varias instituciones prestadoras de salud hasta donde quedó acreditado en el expediente no ha sido remitida al Instituto Nacional de Cancerología, pese a que en la orden de tutela se estableció claramente que de ser necesario, se podía recurrir a dicha entidad con el fin de garantizar la atención integral en salud de la tutelante. Por lo tanto, como ninguna de las clínicas a las que ha acudido la señora Dálida Varón Cardozo ha estado en capacidad de practicarle la intervención quirúrgica ordenada por su médico tratante, resulta apenas obvio que dada la gravedad de su estado de salud se debía acudir al Instituto Nacional de Cancerología para que asumiera su tratamiento y practicara en forma inmediata la cirugía en cuestión. En tales condiciones, es claro que las gestiones adelantadas por Caprecom han

resultado insuficientes para acatar las órdenes de tutela impartidas por esta Corporación a través de fallo de diciembre cuatro (4) de dos mil catorce (2014) por lo que los derechos fundamentales de la actora aún se encuentran amenazados lo que ha puesto en inminente riesgo su vida. Además, debe tenerse en cuenta que no se justificó en manera alguna la falta de cumplimiento del referido fallo de tutela, por lo que en criterio de la Sala, hay lugar a imponer sanción por desacato. Frente al punto, el artículo 27 del decreto 2591 de 1991 establece: “Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”. (Se resalta). De igual forma, el artículo 52 ibídem dispone: “Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez

proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse”. (Se resalta). Conforme a las normas en cita, en atención a la gravedad de la situación de salud de la señora Dálida Varón Cardozo, quien enfrenta una penosa enfermedad que pone en riesgo su vida, y el injustificado incumplimiento de las órdenes de tutela impartidas por esta Corporación en fallo de diciembre cuatro (4) de dos mil catorce (2014) resulta del caso sancionar a la directora encargada regional Bogotá – Cundinamarca de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, CAPRECOM, Carmen Elena Guerrero, por dicha conducta con sanción de arresto de dos (2) días y multa de cinco (5) salarios mínimos mensuales vigentes. Lo anterior, por cuanto según se manifestó en el escrito de contestación presentado por la entidad demandada el funcionario encargado del cumplimiento del referido fallo de tutela es el director regional Bogotá – Cundinamarca de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, CAPRECOM, y dicho cargo actualmente está siendo desempeñado por la señora Carmen Elena Guerrero Ordóñez, quien fue la persona que ejerció su derecho de defensa dentro del

presente trámite incidental, la sanción por desacato le será impuesta a aquella. Adicionalmente a lo expuesto, es evidente la necesidad de ordenar a la E.P.S.S demandada que en forma inmediata autorice si no lo ha hecho, la cirugía oncológica mamaria que requiere de manera urgente la señora Dálida Varón Cardozo junto con el tratamiento médico que necesite. Además deberá remitir a la paciente al Instituto Nacional de Cancerología con el fin de que dicha entidad asuma la atención inmediata de la actora y practique la cirugía en cuestión, la cual según se acreditó en el expediente tiene carácter vital para la tutelante. De igual forma, habrá de conminársele con el fin de que continúe cumpliendo cabalmente el fallo de tutela proferido por esta Corporación el cuatro (4) de diciembre de dos mil quince (2015). En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Sanciónase a la señora Carmen Elena Guerrero Ordóñez en su calidad de directora encargada Regional Bogotá – Cundinamarca de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, CAPRECOM, con arresto de dos (2) días y multa de cinco (5) salarios mínimos mensuales vigentes para la fecha de expedición de esta providencia, por incurrir en desacato respecto de las órdenes impartidas por esta Corporación en sentencia de diciembre cuatro (4) de dos mil catorce (2014), sin perjuicio del cabal cumplimiento de la misma.

Adviértasele a la sancionada que la suma de dinero correspondiente a la multa deberá ser consignada a favor de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura en la cuenta que para el efecto posee en el Banco Agrario dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión.

Segundo: Ordénase a E.P.S.S. CAPRECOM que en forma inmediata que autorice, si no lo ha hecho, la cirugía oncológica mamaria que requiere de manera urgente la señora Dálida Varón Cardozo junto con el tratamiento médico que necesite.

De igual forma, que remita a la paciente al Instituto Nacional de Cancerología con el fin de que dicha entidad asuma la atención inmediata de la actora y practique la cirugía en cuestión, la cual según se acreditó en el expediente tiene carácter vital para la tutelante.

Tercero: Conmínase a la directora encargada Regional Bogotá – Cundinamarca de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, CAPRECOM, E.P.S.S. con el fin de que continúe cumpliendo cabalmente el fallo de tutela proferido por esta Corporación el cuatro (4) de diciembre de dos mil quince (2015).

Cuarto: Ofíciese al Consejo Superior de la Judicatura con el fin de informarle de la sanción de multa impuesta a través de este proveído.

Quinto: En firme esta decisión, remítase copia a la SIJIN de Bogotá D.C., junto con la orden de detención contra la señora Carmen Elena Guerrero Ordóñez para que haga efectiva la sanción de arresto en su contra.

Se advierte que la misma puede ser localizada en la Sede Administración Central

de CAPRECOM, ubicada en la carrera 69 No. 47 – 34 de Bogotá. El arresto se cumplirá en las instalaciones dispuestas por la SIJIN o, en su defecto, el C.T.I. de la Fiscalía General de la Nación, debiéndose comunicar a este Despacho una vez se cumpla con dicha orden.

Sexto: Por secretaría, notifíquese personalmente esta decisión a las partes, de no ser posible, realícese mediante telegrama.

Séptimo: Una vez cumplido el ordinal anterior, remítase el expediente a la Sección Primera de esta Corporación con el fin de que se surta el grado jurisdiccional de consulta.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Presidenta

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Consejero de Estado

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Consejera de Estado

ALBERTO YEPES BARREIRO

Consejero de Estado

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