CE-11001-03-15-000-2014-03118-02(AC)A-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2014-03118-02(AC)A-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / INCIDENTE DE DESACATO POR
INCUMPLIMIENTO A FALLO DE TUTELA / SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE SANCIÓN POR DESACATO - Niega / DECISIÓN QUE RESUELVE UN INCIDENTE DE DESACATO - No es recurrible ni objetable / IMPOSIBILIDAD PARA CUMPLIR CON LA SANCIÓN - No fue acreditada [D]ebe advertirse que la Sala no puede acceder a la solicitud (…) las gestiones por ella expuestas fueron consideradas a la hora de resolver el incidente de desacato y se encontró que con las mismas no se había logrado cumplir la orden de tutela objeto de revisión (…). De igual forma, se le indicó que el hecho de que CAPRECOM se haya liquidado y que ella en la actualidad no ostente la calidad de directora territorial, no la exime de responsabilidad, por cuanto para el momento en que se resolvió el incidente, ella era la encargada y fue quien se notificó de todo el trámite procesal. Por último, se precisó que la decisión que resuelve un incidente de desacato no es recurrible ni objetable, toda vez que respecto de la misma solo debe surtirse el grado jurisdiccional de consulta, razón por la cual le correspondía analizar la situación a la Sala de Decisión que le compete conocer dicho grado jurisdiccional, en este caso, a la Sección Primera de esta Corporación; dicha sección ya se pronunció sobre el asunto (…) en el sentido de confirmar la sanción (…), de manera que mal podría adoptarse una determinación distinta después de surtirse el trámite procesal correspondiente para esta clase de incidentes. Ahora bien, en lo que respecta al argumento según el cual, es madre
cabeza de familia y le resulta “imposible” cumplir con la sanción impuesta, es un asunto que no fue probado con la solicitud allegada (…).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 /
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-03118-02(AC)
Actor: DÁLIDA VARÓN CARDOZO
Demandado: SECRETARÍA DE SALUD Y OTRO ASUNTO: ACCIÓN DE TUTELA– INCIDENTE DE DESACATOAUTO Procede la Sala a resolver la solicitud de la señora Carmen Elena Guerrero Ordóñez, en su calidad de ex funcionaria de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM, EICE en Liquidación, relativa a la suspensión de la multa impuesta equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que recae sobre ella en consideración al desacato a la orden de tutela contenida en el fallo del cuatro (4) de diciembre de dos mil catorce (2014).
I. Antecedentes.
Según se tiene, mediante escrito del 21 de octubre de 2015 radicado en la Secretaría General de esta Corporación, visible a folios 1 a 6 del expediente, la señora Dálida Varón Cardozo, en su calidad de actora, formuló incidente de desacato contra Caprecom EPS-S y/o Instituto Nacional de Cancerología, por
cuanto, según manifestó, se había cumplido parcialmente lo ordenado por el Consejo de Estado, Sección Quinta, mediante providencia de diciembre cuatro (4) de dos mil catorce (2014), en la que se amparó su derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida, y por consiguiente, se ordenó a CAPRECOM E.P.S. SISBEN I, a través de su representante o directora, que en el término de 48 horas contados a partir de dicha providencia, atendiera el requerimiento urgente que demanda la situación de salud de la actora, bien sea exigiéndole a la I.P.S. Clínica San Diego o a otra institución prestadora de servicios especializada en oncología, brindar la atención integral que requiriese la tutelante para el tratamiento de su grave patología. Ante tal solicitud, el Despacho sustanciador requirió al representante legal y/o directora general y/o secretario general de CAPRECOM E.P.S. SISBÉN I, para que acreditara el cumplimiento de dicha orden judicial, mediante auto del veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015) (f. 72). En providencia del veintiséis (26) de noviembre de dos mil quince (2015), en consideración a la falta de respuesta de la entidad requerida, se dio apertura al incidente de desacato contra el representante legal y/o director de CAPRECOM
E.P.S. SISBEN I.
Mediante auto del quince (15) de diciembre de dos mil quince (2015), se resolvió sancionar a la señora Carmen Elena Guerrero Ordóñez, en su calidad de directora encargada Regional Bogotá – Cundinamarca de la Caja de Previsión Social de
Comunicaciones CAPRECOM, con arresto de dos (2) días y multa de cinco (5) salarios mínimos mensuales vigentes para la fecha de expedición de dicha providencia, por incurrir en desacato de las órdenes impartidas por esta Corporación en sentencia del cuatro (4) de diciembre de dos mil catorce (2014), sin perjuicio del cabal cumplimiento de la misma. Dicha decisión fue objeto de consulta ante la Sección Primera de esta Corporación, la cual, a través de providencia del cinco (5) de mayo de dos mil dieciséis (2016), confirmó la sanción de multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes y revocó la de arresto de dos (2) días (ff. 219 a 234 del expediente).
II. La Solicitud No obstante lo anterior, mediante memorial del cuatro (4) de agosto de dos mil dieciséis (2016), la señora Carmen Elena Guerrero Ordóñez, en su calidad de ex directora de la Regional Bogotá – Cundinamarca de CAPRECOM EICE en Liquidación, solicitó la suspensión de la multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en consideración a que, desde el tres (3) de noviembre de dos mil quince (2015), requirió al Nivel Central en cabeza de la Dirección General, el trámite de contratación de los servicios de alto costo que dependían directamente de dicha dirección, por cuanto los directores territoriales no tenían la potestad de contratar este tipo de servicios, argumento que, según ella, se ha planteado en todas las instancias del trámite tutelar.
Alegó que no fue falta de diligencia o cuidado de parte suya la prestación de este
tipo de servicios, por el contrario, siempre demostró su profesionalismo y compromiso con los usuarios al buscar de alguna manera que se les prestaran los servicios en el Instituto Nacional de Cancerología o la IPS asignada. Aseguró que en su calidad de madre cabeza de familia le queda casi que imposible responder por la sanción impuesta, por cuanto debe asumir la manutención de su hijo. Precisó que adicionalmente a lo anterior, su vinculación con la entidad culminó debido a la liquidación de la misma, por lo que a la fecha se encuentra cesante, lo que hace más gravosa su situación. Respecto a dicha solicitud, la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante proveído del diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) consideró que no era competente para conocer de la misma, en tanto que ésta se limitó únicamente a verificar si conforme a las pruebas allegadas al incidente y los criterios constitucionales pertinentes, había lugar a revocar o confirmar la sanción impuesta por desacato a la orden de tutela (ff. 255 a 257). En ese orden de ideas, conminó a la Secretaría para que remitiera el expediente a esta Sección, a efectos de que fuera éste el que resolviera tal solicitud, en tanto que fue quien conoció el trámite tutelar y el posterior incidente de desacato.
III. Consideraciones Con la claridad anterior, debe advertirse que la Sala no puede acceder a la solicitud de la señora Carmen Elena Guerrero Ordóñez, por las siguientes razones.
Sea lo primero destacar que el memorial que presentó la sancionada, obedece a las mismas razones de la solicitud que había presentado ante el despacho sustanciador el diecinueve (19) de febrero de dos mil dieciséis (2016), y que se
resolvió mediante proveído del veintitrés (23) de febrero del mismo año (ff. 121 a 124 del expediente). En dicha oportunidad se le advirtió a la señora Guerrero Ordóñez que las gestiones por ella expuestas fueron consideradas a la hora de resolver el incidente de desacato y se encontró que con las mismas no se había logrado cumplir la orden de tutela objeto de revisión, teniendo en cuenta que el amparo de tutela concedido a la accionante, se dirige a restablecer su delicado estado de salud, tendiente a que se le efectuara una cirugía urgente que no le había sido practicada hasta la fecha. De igual forma, se le indicó que el hecho de que CAPRECOM se haya liquidado y que ella en la actualidad no ostente la calidad de directora territorial, no la exime de responsabilidad, por cuanto para el momento en que se resolvió el incidente, ella era la encargada y fue quien se notificó de todo el trámite procesal. Por último, se precisó que la decisión que resuelve un incidente de desacato no es recurrible ni objetable, toda vez que respecto de la misma solo debe surtirse el grado jurisdiccional de consulta, razón por la cual le correspondía analizar la situación a la Sala de Decisión que le compete conocer dicho grado jurisdiccional, en este caso, a la Sección Primera de esta Corporación; dicha sección ya se pronunció sobre el asunto mediante providencia del cinco (5) de mayo de dos mil dieciséis (2016), en el sentido de confirmar la sanción por multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes y revocar la de arresto por dos (2) días, de manera que mal podría adoptarse una determinación distinta después de
surtirse el trámite procesal correspondiente para esta clase de incidentes. Ahora bien, en lo que respecta al argumento según el cual, es madre cabeza de familia y le resulta “imposible” cumplir con la sanción impuesta, es un asunto que no fue probado con la solicitud allegada, pues solo se limitó a informar que se encuentra cesante y que debe responder por su hijo, afirmación que por sí sola resulta insuficiente para adoptar una decisión tendiente a suspender o levantar una sanción por desacato a una orden de tutela que no fue atendida en debida forma. En consecuencia, no es posible acceder a la solicitud presentada por la señora Carmen Elena Guerrero Ordóñez. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE: Primero: Deniégase la solicitud presentada por la señora Carmen Elena Guerrero Ordóñez, relativa a suspender la sanción por desacato que le fue impuesta, equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, de conformidad con lo expuesto en este proveído.
Segundo: Comuníquese por el medio más expedito de esta decisión a las partes.
Tercero: Hecho lo anterior, archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Presidente
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Consejera
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Consejero