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CE-11001-03-15-000-2014-03138-00(AC)-2014

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Título
CE-11001-03-15-000-2014-03138-00(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ADULTO MAYOR - Sujeto de especial protección / DERECHO A LA SALUD DE LOS SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION - Garantía integral: la atención en salud debe ser prestada de manera oportuna, digna, completa y permanente Ahora bien, el derecho a la salud fue reconocido por la Corte Constitucional como un derecho fundamental autónomo, sin que por esa razón quedara despojado del carácter de servicio público esencial ni del de derecho prestacional, condiciones que ya la Constitución le había conferido. En consecuencia, el amparo del derecho a la salud no está condicionado a la conexidad con la vida, con la integridad personal o con cualquier otro derecho, sino que procede de manera autónoma, siempre que se advierta que ha sido vulnerado o amenazado… Entonces, la atención médica que brinden las diferentes entidades prestadoras del servicio de salud, en todos los casos, debe ser integral, incluso en los eventos en los que el médico tratante no haga una prescripción específica o no sugiera que se lleve a cabo un determinado tratamiento. SUJETO DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL - Paciente de la tercera edad / VULNERACION DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUDOmisión en la autorización de la práctica de exámenes y procedimientos ordenados por el médico tratante a paciente de la tercera edad / GASTOS DE TRANSPORTE - Suministro En el sub examine, la actora reclamó la protección de los derechos fundamentales a la salud, a la vida, al mínimo vital y a la integridad personal, que estimó vulnerados por el Ministerio de Defensa - Dirección General de Sanidad MilitarDirección de Sanidad del Ejército Nacional. En cuanto al fondo del asunto, en

concreto, la actora manifestó que la entidad demandada no ha dispuesto lo necesario para practicarle ciertos procedimientos ordenados por el médico tratante, a saber: ecocardiograma, valoración por medicina interna, valoración por cardiología, y traslados en ambulancia a las citas médicas y exámenes… Los procedimientos que reclama la actora fueron ordenados por el médico tratante y, según lo afirma la actora, la autoridad demandada no dispuso lo necesario para llevar a cabo esos procedimientos. Ante el silencio de las autoridades demandadas y de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, la Sala tendrá por ciertos los hechos narrados por la actora, en especial, la falta de autorización para la práctica de los exámenes y procedimientos ordenados por el médico tratante. No se puede pasar por alto que la actora es sujeto de especial protección constitucional, debido a su condición de paciente de la tercera edad, y, por tal motivo, merece de particular atención por parte del Estado y la sociedad, lo que, según la Corte Constitucional, se materializa al momento de ordenar a la entidad demandada, que autorice todos los medicamentos y procedimientos que requieren ese tipo de pacientes para el tratamiento de las patologías. Por lo tanto, en los mismos términos de la medida provisional adoptada en el auto admisorio de la tutela, la Sala ordenará a la Dirección General de Sanidad Militar y a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que, de manera coordinada, si aún no lo han hecho: (i) autoricen los exámenes y procedimientos ordenados; (ii) asignen inmediatamente las citas con

las especialidades de medicina interna y cardiología; (iii) programen de manera inmediata la realización del ecocardiograma, y (iv) suministren a la demandante el transporte especializado que requiere para desplazarse desde su vivienda al lugar de las citas o exámenes médicos.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 49 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 20

NOTA DE RELATORIA: En relación con el derecho fundamental a la salud consultar sentencia T-760 de 2008. Con respecto al principio de integralidad o integridad en materia de salud ver sentencia T-576 de 2008. Sobre la especial protección constitucional de los adultos mayores revisar sentencia T-540 de 2002.

Todas las providencias de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-03138-00(AC)

Actor: MARIA SANTOS GOMEZ DE OCHOA

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - DIRECCION GENERAL DE SANIDAD MILITAR - DIRECCION DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora María Santos Gómez de Ochoa contra el Ministerio de Defensa - Dirección General de Sanidad MilitarDirección de Sanidad del Ejército Nacional.

ANTECEDENTES

1. Trámite procesal

Mediante auto del 7 de noviembre de 20141, el magistrado sustanciador admitió la tutela y ordenó, como medida provisional, “a la Dirección General de Sanidad Militar y a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, que, de manera urgente, asignen las citas con las especialidades de medicina interna y cardiología y programen la realización del ecocardiograma que requiere la señora María Santos Gómez, en un término no mayor a 48 horas, contado a partir de la notificación de esta providencia. Además, esas dependencias deben suministrar el transporte especializado que requiere la actora para desplazarse desde su vivienda al lugar al que se le asignen las citas y se programe el examen”2. 1 Por error involuntario el auto quedó fechado el 8 de noviembre (que no es hábil), cuando realmente se dictó el 7 de noviembre de 2014 y se notificó el 11 de noviembre siguiente, tal y como consta en los folios 24 a 29. 2 Ver folio 23. La finalidad de la medida provisional, que se adoptó con criterio estrictamente cautelar era prevenir los posibles daños que podrían causarse con la demora en realizar o autorizar los servicios de salud que requiere la señora María Santos Gómez de Ochoa, daños que se concretaban en la posible grave afectación de los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la integridad personal.

2. Pretensiones La señora María Santos Gómez de Ochoa presentó acción de tutela contra el Ministerio de Defensa – Dirección General de Sanidad Militar - Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, por cuanto estimó vulnerados los derechos

fundamentales a la salud, a la vida, al mínimo vital y a la integridad personal. En consecuencia, formuló las pretensiones, que se transcriben literalmente así: “(…) solicito Señor Juez TUTELAR los derechos Constitucionales fundamentales relacionados como consecuencia de la salud, a la vida, al mínimo vital, a la integridad personal mediante el proveimiento de un tratamiento integral sin interrupción alguna y oportuno en salud.

PRIMERO: Ordenar todos y cada uno de los procedimientos, citas y exámenes mencionados en el acápite de los hechos, incluyendo transporte en ambulancia para cada cita o traslado.

SEGUNDO: Se Ordene a la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR DISAN que una vez obtenidos los exámenes, citas, procedimientos y transporte requeridos, se me brinde EL TRATAMIENTO MÉDICO INTEGRAL PARA MISS PATOLOGÍAS en cuanto a autorizaciones y materializaciones de (citas, exámenes, terapias, cirugías, medicamentos, transporte en ambulancia) con el fin de evitar acudir nuevamente a las instancias judiciales, teniendo en cuenta que de todos los exámenes solicitados para las especialidades de CARDIOLOGÍA Y MEDICINA INTERNA se define el paso a seguir, para el tratamiento de las patologías que están poniendo en riesgo mi vida y afectando la calidad mi vida (sic)”3.

2. Hechos Del confuso escrito de tutela y del expediente, se destaca la siguiente información: Que la señora María Santos Gómez de Ochoa tiene 84 años de edad y es beneficiaria del subsistema de salud de las Fuerzas Militares. Que debe

3 Folio 7. movilizarse en silla de ruedas porque padece hipertensión arterial, osteoporosis y enfermedad pulmonar obstructiva crónica. Que, desde hace tres meses, la señora Gómez de Ochoa padece “episodios de dolor en el pecho que se irradia a la espalda y cuello”4. Que, en agosto de 2014, el médico tratante de la Clínica SEP dispuso que a la señora María Santos Gómez de Ochoa se le practicaran, entre otros, los siguientes procedimientos: electrocardiograma, ecocardiograma, terapia respiratoria, terapia ocupacional domiciliaria, exámenes de laboratorio, valoración por medicina interna y valoración por cardiología. Que, en septiembre de 2014, el médico tratante ordenó nuevamente que le practicaran a la actora el ecocardiograma y las valoraciones por medicina interna y cardiología. Que, además, dispuso que la demandante fuera trasladada en ambulancia a las citas médicas. Que, en octubre de 2014, el médico tratante, por tercera ocasión, dispuso que se realizara la valoración por medicina interna a la señora Gómez de Ochoa y que se facilitara el transporte en ambulancia para las citas médicas.

3. Argumentos de la tutela A juicio de la señora Gómez de Ochoa, la Dirección General de Sanidad Militar y la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional vulneraron los derechos fundamentales a la salud, a la vida, “al mínimo vital” y a la integridad personal porque no han realizado el ecocardiograma ni han asignado las citas con las

especialidades de medicina interna y cardiología. En palabras de la actora: “a pesar de lo consignado por mi médica tratante en las historias clínicas y a mis continuos episodios de disnea y dolor torácico no ha sido posible que me asignen cita con ninguna de las especialidades requeridas ya que el argumentos es que no hay agenda, que las líneas están dañadas y que cuando se arreglan nuevamente no hay agenda. En muchísimas ocasiones mi hija ha insistido y la respuesta siempre es la misma. Mucho menos se ha podido la realización del ecocardiograma; ya que también argumentan en Sanidad Militar que este tipo de examen no puede ser ordenado por médico general, sino necesariamente por un especialista y entonces estamos aún en peores condiciones porque ni cita con 4 Folio 2. especialista y de hecho mucho menos probabilidad de ecocardiograma”5. Que, además, si bien la entidad demandada le asignó a la actora cita para la especialidad de medicina interna (para el 11 de noviembre del mismo año), lo cierto es que no autorizó el traslado en ambulancia. Que la negativa de suministrar la atención médica ordenada por el médico tratante pone en riesgo la vida de la actora, toda vez que existe el riesgo real de un infarto agudo al miocardio. Que, de hecho, la demora en la atención médica es reiterada, pues, por ejemplo, en enero de 2014, la actora tuvo que pedir que se le asignara una cita ordenada 6 meses antes. Que la falta de atención médica oportuna desconoce lo dispuesto por el artículo 49 de la Constitución Política, que obliga al Estado a garantizar a los ciudadanos el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud.

4. Intervención de la Dirección General de Sanidad Militar El director general de Sanidad Militar rindió el informe pedido y explicó lo siguiente: Que, conforme con los artículos 9 de la Ley 352 de 1997 y 12 del Decreto Ley 1795 de 2000, la Dirección General de Sanidad Militar es una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares, encargada, en general, de administrar los recursos del subsistema de salud de las fuerzas militares e implementar las políticas, planes y programas correspondientes.

Que, en cambio, a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, conforme con el artículo 14 de la Ley 352, le corresponde cumplir las funciones asistenciales en coordinación con los establecimientos de sanidad. De modo que, la encargada de prestar la atención de salud a la señora María Santos Gómez de Ochoa es la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. 5 Folio 3. Que, verificada la base de datos de afiliados, la señora Gómez de Ochoa aparece activa y, por consiguiente, goza de los servicios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares. La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional no intervino, pese a que le fue notificado el auto admisorio de la demanda de tutela6.

CONSIDERACIONES

1. De la acción de tutela. Generalidades.

La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa,

salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.

2. Del derecho fundamental a la salud En relación con el derecho a la salud, lo primero que conviene decir es que el artículo 49 de la Constitución Política consagra este derecho como una garantía a favor de todos los ciudadanos colombianos y a cargo del Estado. De acuerdo con esa norma, al Estado le corresponde:  Garantizar el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación. 6 Folio 27.  Organizar, dirigir y reglamentar la prestación del servicio de salud, conforme con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, así como establecer políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas y ejercer las actividades de vigilancia.  Procurar que la atención básica en salud de los habitantes sea gratuita y obligatoria.

Ahora bien, el derecho a la salud fue reconocido por la Corte Constitucional7 como un derecho fundamental autónomo, sin que por esa razón quedara despojado del carácter de servicio público esencial ni del de derecho prestacional, condiciones que ya la Constitución le había conferido. En consecuencia, el amparo del derecho a la salud no está condicionado a la conexidad con la vida, con la integridad personal o con cualquier otro derecho, sino que procede de manera autónoma, siempre que se advierta que ha sido

vulnerado o amenazado. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado8 que la norma normarum establece que el derecho a la salud debe garantizarse conforme con el principio de atención integral. Sobre el particular, en la sentencia T-760 de 2008, la Corte dijo lo siguiente: “(…) De acuerdo con el orden constitucional vigente, como se indicó, toda persona tiene derecho a que exista un Sistema que le permita acceder a los servicios de salud que requiera. Esto sin importar si los mismos se encuentran o no en un plan de salud, o de si la entidad responsable tiene o no los mecanismos para prestar ella misma el servicio requerido. Por lo tanto, si una persona requiere un servicio de salud, y el Sistema no cuenta con un medio para lograr dar trámite a esta solicitud, por cualquiera de las razones dichas, la falla en la regulación se constituye en un obstáculo al acceso, y en tal medida, desprotege el derecho a la salud de quien requiere el servicio. Así, desde su inicio, la jurisprudencia constitucional consideró que toda persona tiene derecho a que se le garantice el acceso a los servicios que requiera ‘con necesidad’ (que no puede proveerse por sí mismo). En otras palabras, en un estado social de derecho, se le brinda protección constitucional a una persona cuando su salud se encuentra afectada de forma tal que compromete gravemente sus derechos a la vida, a la dignidad 7 Ver la sentencia T–760 de 2008 de la Corte Constitucional. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 8 Por ejemplo, en la sentencia T-574 de 2010. o a la integridad personal, y carece de la capacidad económica para acceder

por sí misma al servicio de salud que requiere. Existe pues, una división entre los servicios de salud que se requieren y estén por fuera del plan de servicios: medicamentos no incluidos, por una parte, y todos los demás, procedimientos, actividades e intervenciones, por otra parte. En el primer caso, existe un procedimiento para acceder al servicio (solicitud del médico tratante al Comité Técnico Científico), en tanto que en el segundo caso no; el único camino hasta antes de la presente sentencia ha sido la acción de tutela. En conclusión, toda persona tiene el derecho a que se le garantice el acceso a los servicios de salud que requiera. Cuando el servicio que requiera no está incluido en el plan obligatorio de salud correspondiente, debe asumir, en principio, un costo adicional por el servicio que se recibirá. No obstante, como se indicó, la jurisprudencia constitucional ha considerado que sí carece de la capacidad económica para asumir el costo que le corresponde, ante la constatación de esa situación de penuria, es posible autorizar el servicio médico requerido con necesidad y permitir que la EPS obtenga ante el Fosyga el reembolso del servicio no cubierto por el POS. (…) Todos los afiliados al sistema general de seguridad social en salud recibirán un plan integral de protección de la salud, con atención preventiva, médico quirúrgica y medicamentos esenciales, que será denominada el plan obligatorio de salud”. Asimismo, en la sentencia T-576 de 2008, la Corte Constitucional señaló que el principio de integralidad o integridad en materia de salud debe entenderse como “todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas

de rehabilitación, exámenes de diagnóstico y seguimiento de los tratamientos iniciados así como todo otro componente que los médicos valoren como necesario para el restablecimiento de la salud del/ de la (sic) paciente9” (se destaca). En esa providencia, la Corte también expresó lo siguiente: “(…) 17.- El principio de integralidad es así uno de los criterios aplicados por la Corte Constitucional para decidir sobre asuntos referidos a la protección del derecho constitucional a la salud. De conformidad con él, las entidades que participan en el Sistema de Seguridad Social en Salud - SGSSS - deben prestar un tratamiento integral a sus pacientes, con independencia de que existan prescripciones médicas que ordenen de manera concreta la prestación de un servicio específico. Por eso, los jueces de tutela deben ordenar que se garantice todos los servicios médicos que sean necesarios para concluir un tratamiento10. (…) 9 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. 10 “Esta posición jurisprudencial ha sido reiterada en diferentes fallos, dentro de los cuales pueden señalarse a manera de ejemplo los siguientes: T-830 de 2006, T-136 de 2004, T-319 de 2003, T133 de 2001, T-122 de 2001 y T-079 de 2000”. A propósito de lo expresado, se distinguen dos perspectivas desde las cuales la Corte Constitucional ha desarrollado el principio de integridad de la garantía del derecho a la salud. Una, relativa a la integralidad del concepto mismo de salud, que llama la atención sobre las distintas dimensiones que proyectan las necesidades de las personas en materia de salud, valga decir, requerimientos de orden preventivo, educativo, informativo, fisiológico,

psicológico, emocional, social, para nombrar sólo algunos aspectos.11 La otra perspectiva, se encamina a destacar la necesidad de proteger el derecho constitucional a la salud de manera tal que todas las prestaciones requeridas por una persona en determinada condición de salud, sean garantizadas de modo efectivo. Esto es, el compendio de prestaciones orientadas a asegurar que la protección sea integral en relación con todo aquello que sea necesario para conjurar la situación de enfermedad particular de un(a) paciente”. Entonces, la atención médica que brinden las diferentes entidades prestadoras del servicio de salud, en todos los casos, debe ser integral, incluso en los eventos en los que el médico tratante no haga una prescripción específica o no sugiera que se lleve a cabo un determinado tratamiento. La jurisprudencia de la Corte Constitucional también ha establecido que los adultos mayores son sujetos de especial protección, debido a su condición de debilidad manifiesta. Por lo tanto, requieren de particular atención por parte del Estado y la sociedad. Sobre el particular, la Corte, en sentencia T-540 de 200212, dijo lo siguiente: “los adultos mayores necesitan una protección preferente en vista de las especiales condiciones en que se encuentran y es por ello que el Estado tiene el deber de garantizar los servicios de seguridad social integral a estos, dentro de los cuales se encuentra la atención en salud. La atención en salud de personas de la tercera edad se hace relevante en el entendido en que es precisamente a ellos a quienes debe procurarse un urgente cuidado médico en razón de las dolencias que son connaturales a la etapa del desarrollo en que se encuentran”.

3. Del caso concreto

En el sub examine, la señora María Santos Gómez de Ochoa reclamó la protección de los derechos fundamentales a la salud, a la vida, al mínimo vital13 y 11 “Sobre el particular se puede consultar las sentencias T-307 de 2007, T-016 de 2007 y T-926 de 1999, entre otras”. 12 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 13 La Sala considera procedente limitar el estudio a los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la integridad personal, pues no se advierte de qué forma la parte demandada pudo vulnerar el derecho fundamental al mínimo vital. El derecho fundamental al mínimo vital no se relaciona con la prestación de los servicios de salud, sino con el ingreso económico mínimo necesario para cubrir a la integridad personal, que estimó vulnerados por el Ministerio de Defensa – Dirección General de Sanidad Militar - Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. En cuanto al fondo del asunto, en concreto, la señora Gómez de Ochoa manifestó que la entidad demandada no ha dispuesto lo necesario para practicarle ciertos procedimientos ordenados por el médico tratante, a saber: ecocardiograma, valoración por medicina interna, valoración por cardiología, y traslados en ambulancia a las citas médicas y exámenes. Revisado el material probatorio aportado al expediente, se advierte lo siguiente:  Que, en agosto de 2014, el médico tratante de la Clínica SEP14 valoró a la señora Gómez de Ochoa y ordenó que le practicaran, entre otros, los siguientes procedimientos: ecocardiograma, valoración por medicina interna y valoración por cardiología15.  Que, en septiembre de 2014, el médico tratante valoró nuevamente a la

actora y dispuso los siguientes procedimientos: ecocardiograma, valoración por medicina interna, valoración por cardiología y transporte en ambulancia a las citas médicas, con oxígeno permanente16.  Que, en noviembre de 2014, el médico tratante ordenó que la señora Gómez de Ochoa fuera valorada por medicina interna y que se le facilitara el transporte en ambulancia a las citas médicas, con oxígeno permanente17. Como se ve, los procedimientos que reclama la actora fueron ordenados por el médico tratante y, según lo afirma la actora, la autoridad demandada no dispuso lo necesario para llevar a cabo esos procedimientos. Ante el silencio de las autoridades demandadas y de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del las necesidades básicas de una persona. 14 El despacho sustanciador se comunicó con la Clínica SEP para indagar sobre la atención en salud que presta a la señora María Santos Gómez de Ochoa. Esa clínica informó que tiene contrato vigente con el Ejército Nacional y atiende a la demandante. 15 Folio 9. 16 Folio 10. 17 Folio 11. Decreto 2591 de 199118, la Sala tendrá por ciertos los hechos narrados por la señora Gómez de Ochoa, en especial, la falta de autorización para la práctica de los exámenes y procedimientos ordenados por el médico tratante. No se puede pasar por alto que la señora Gómez de Ochoa es sujeto de especial protección constitucional, debido a su condición de paciente de la tercera edad, y, por tal motivo, merece de particular atención por parte del Estado y la sociedad, lo que, según la Corte Constitucional19, se materializa al momento de ordenar a la

entidad demandada, que autorice todos los medicamentos y procedimientos que requieren ese tipo de pacientes para el tratamiento de las patologías. Por lo tanto, en los mismos términos de la medida provisional adoptada en el auto admisorio de la tutela, la Sala ordenará a la Dirección General de Sanidad Militar y a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que, de manera coordinada, si aún no lo han hecho: (i) autoricen los exámenes y procedimientos ordenados; (ii) asignen inmediatamente las citas con las especialidades de medicina interna y cardiología; (iii) programen de manera inmediata la realización del ecocardiograma, y (iv) suministren a la demandante el transporte especializado que requiere para desplazarse desde su vivienda al lugar de las citas o exámenes médicos. No hay lugar a desvincular de la tutela a la Dirección General de Sanidad Militar porque, en el ámbito de sus competencias, también le corresponde velar para que los establecimientos de sanidad militar presten de manera oportuna y eficiente el servicio de salud a sus afiliados y beneficiarios. Esa misión debe cumplirse de manera coordinada entre el encargado de adoptar las políticas, planes y programas del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares (esto es, la Dirección General de Sanidad Militar) y la dependencia encargada de prestar el servicio de salud (en este caso, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional). La Sala, además, conmina a la Dirección General de Sanidad Militar y a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional para que, en lo sucesivo, adopten las acciones pertinentes y necesarias para garantizar la atención médica integral que

requiere la demandante, de acuerdo con lo ordenado por el médico tratante. 18 “Artículo 20. Presunción de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa”. 19 Sentencia T-066 de 2012. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

1. AMPARAR los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la integridad personal de la señora María Santos Gómez de Ochoa. En consecuencia, se ordena a la Dirección General de Sanidad Militar y a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, que, de manera coordinada, dispongan lo siguiente: 1.1. Autorizar los exámenes y procedimientos ordenados por el médico tratante. 1.2. Asignar inmediatamente las citas con las especialidades de medicina interna y cardiología. 1.3. Programar de manera inmediata la realización del ecocardiograma. 1.4. Suministrar el transporte especializado que requiere la demandante para desplazarse desde su vivienda al lugar de las citas o exámenes médicos. 1.5. Garantizar que la señora María Santos Gómez de Ochoa reciba la atención médica integral que requiere, de acuerdo a lo ordenado por el médico tratante, con miras a mejorar su actual condición de salud y, de contera, la calidad de vida.

2. Si no se impugna, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su

eventual revisión. 3. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Presidente de la Sección

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ

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