🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2014-03140-00(AC)-2014

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2014-03140-00(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA / SOLICITUD DE REPARACIÓN ADMINISTRATIVA Y AYUDA HUMANITARIA A VÍCTIMA DEL CONFLICTO ARMADO / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - Por ausencia de respuesta [L]a actora expuso que solicitó a la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas, el reconocimiento de la reparación administrativa y la entrega de la ayuda humanitaria, peticiones que según afirmó para la fecha de interposición de la tutela no han sido desatadas. En el expediente, obra la respuesta de la demandada, en donde informa que está adelantando el proceso de caracterización del grupo familiar de la demandante, con el fin de brindar una respuesta de fondo a la solicitud de la ayuda humanitaria. Respecto de la solicitud de reparación administrativa, guardo silencio. De acuerdo con lo anterior es evidente que la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas, no ha dado respuesta a los derechos de petición que presentó la demandante, desconociendo el término legal que tenía a su disposición para resolver de fondo los requerimientos de la misma y esta demora está transgrediendo el derecho de petición, cuyo desconocimiento debe ser amparado. Así las cosas, se dispondrá que la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctima, a través de su director general o quien haga sus veces, en el término de 48 horas contados a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia proceda dar respuesta a las peticiones de la actora presentadas, el 8 de agosto y 12 de septiembre de 2014, sobre reparación administrativa y entrega de ayudas humanitarias, respectivamente.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-03140-00(AC)

Actor: STELLA DE LOURDES GUILLOTT VILORIA

Demandado: UNIDAD PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por la señora Stella de Lourdes Guillott Viloría contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las

Víctimas. ANTECEDENTES Stella de Lourdes Guillott Viloría, actuando en nombre propio interpuso acción de tutela contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, con la finalidad de obtener la protección de sus derechos fundamentales al de petición, igualdad y vida.

PRETENSIONES Las concreta así: “Pido para el caso de mi hogar por la gravedad de mi situación socioeconómica determinada y por encontrarme protegida por las normas constitucionales, ya que soy MADRE CABEZA DE FAMILIA, sostengo a mis cuatro hijas y tres nietos y no cuento con otra ayuda para el sostenimiento de ellas y el mío, solicitó se aplique el mecanismo transitorio de PERJUICIO IRREPARABLE, Ordenando a la UNIDAD

PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS

VÍCTIMAS la ENTREGA INMEDIATA Y COMPLETA DE LA

PRÓRROGA PEDIDA la cual deberá ser AUTOMÁTICA y cada tres meses. Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS conceder los DERECHOS A LA IGUALDAD, MÍNIMO VITAL Y PETICIÓN y cumplir con lo ordenado en las Sentencias T-025 de 2004 y C-278/2007 sin turnos, asignado mi Mínimo Vital como Ayuda Humanitaria. Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar los DERECHOS DE PETICIÓN manifestando una fecha cierta de cuándo se va a conceder la Ayuda Humanitaria de Emergencia y cuando se me cancelará la indemnización sustitutiva, previo estudio y priorización para que sea entregada en el menor tiempo posible”. Fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos: La actora es víctima del desplazamiento forzado y desde el 4 de mayo de 2004 está incluida en el Registro Único de Población Desplazada “RUPD”. El 8 de agosto y el 12 de septiembre de 2014 en ejercicio del derecho de petición, solicitó a la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, el pago de la indemnización administrativa y la ayuda humanitaria, respectivamente, en los términos señalados por las Sentencias T-025 de 2004 y C-278 de 2007, sin que hasta la fecha haya obtenido respuesta alguna. La Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, al no dar respuesta a las peticiones presentadas, está vulnerado el derecho de petición (fl. 1).

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a la Víctimas, expuso que la señora Stella de Lourdes Guillot Viloría junto con su grupo familiar se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas, a quien en tres oportunidades se le ha entregado las ayudas humanitarias solicitadas. En cuanto a la solicitud actual de entrega de la ayuda humanitaria, la Unidad está adelantando el proceso de caracterización del grupo familiar, con el fin de brindar una respuesta de fondo a las necesidades de la actora. El proceso de caracterización está diseñado para identificar la situación de vulnerabilidad del grupo familiar, para luego proceder, sin afectar el derecho a la igualdad de las demás víctimas, a entregar la ayuda humanitaria. Por lo anterior, solicitó negar la acción de tutela por cuanto no ha vulnerado derecho fundamental alguno (fls.17-19). Para resolver, se C O N S I D E R A La acción de tutela fue concebida en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo de defensa y protección inmediata de los derechos fundamentales, únicamente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Está legitimada toda persona que considere amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales por cualquier autoridad pública. Así mismo el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 dispone que este mecanismo procede solamente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Aduce la demandante que no ha obtenido por parte de la demandada, respuesta

de fondo a las peticiones que presentó el 8 de agosto y 12 de septiembre de 2014, sobre el reconocimiento de la indemnización administrativa y la entrega de la ayuda humanitaria, respectivamente. La Norma Superior, en su artículo 23 consagra que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. Frente a las características fundamentales del derecho de petición, ha sido abundante y reiterativa la jurisprudencia Constitucional, al precisar que el núcleo esencial de este derecho se concentra en la resolución pronta y de fondo a lo solicitado. En efecto, “La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.”1. Por tanto, debe brindarse al interesado una pronta respuesta a su derecho de petición, ya sea ésta en sentido negativo o positivo, porque lo que se cuestiona y se protege es precisamente la omisión en que incurre la administración, al no ofrecer contestación alguna, indicándole al solicitante cualquiera de los hechos que han motivado no atender a tiempo la petición o en fin, proporcionar cualquier dato que diera satisfacción al pedimento del peticionario. En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se

acude al artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Tratándose de las respuestas a las peticiones de la población desplazada, por parte de las entidades responsables de su atención y reparación, hoy en cabeza de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral de las Victimas, la Corte Constitucional ha señalado: “(…) La jurisprudencia constitucional ha puesto de relieve la obligación de las autoridades responsables de atender y 1 Sentencia T-377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero. reparar a las víctimas de desplazamiento forzado de responder de manera pronta y oportuna, dentro del término legal para ello, de fondo y de manera clara, de disponer los recursos presupuestales para atender a sus requerimientos que se fundamenten en beneficios legales, de informar de manera clara cuándo se hará efectivo el beneficio, y de no esperar o forzar a esta población en estado de vulnerabilidad a interponer tutelas con el fin de poder acceder efectivamente a la garantía del goce efectivo de sus derechos fundamentales. Igualmente, esta Corporación ha indicado que cuando una entidad no sea la competente para responder a la petición radicada, esta situación no la libera de contestar a la petición y debe hacerlo en los términos previamente señalados.2

En el presente asunto, la actora expuso que solicitó a la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas, el reconocimiento de la reparación administrativa y la entrega de la ayuda humanitaria, peticiones que según afirmó para la fecha de interposición de la tutela no han sido desatadas. En el expediente, obra la respuesta de la demandada, en donde informa que está adelantando el proceso de caracterización del grupo familiar de la demandante, con el fin de brindar una respuesta de fondo a la solicitud de la ayuda humanitaria. Respecto de la solicitud de reparación administrativa, guardo silencio. De acuerdo con lo anterior es evidente que la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas, no ha dado respuesta a los derechos de petición que presentó la demandante, desconociendo el término legal que tenía a su disposición para resolver de fondo los requerimientos de la misma y esta demora está transgrediendo el derecho de petición, cuyo desconocimiento debe ser amparado. Así las cosas, se dispondrá que la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctima, a través de su director general o quien haga sus veces, en el término de 48 horas contados a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia 2 Sentencia T-172/2013. proceda dar respuesta a las peticiones de la actora presentadas, el 8 de agosto y 12 de septiembre de 2014, sobre reparación administrativa y entrega de ayudas humanitarias, respectivamente En cuanto a que se ordene la entrega de las ayudas humanitarias, de manera completa e inmediata. Cabe decir, que estas prórrogas de ayuda humanitaria otorgadas de manera

general a las víctimas de desplazamiento forzado, tiene un carácter temporal y transitorio, y no pueden suspenderse hasta que se haya superado las condiciones de debilidad manifiesta, o se haya estabilizado socio-económicamente el desplazado o cuando las condiciones que dieron origen al desplazamiento desaparezcan. Estas prórrogas generales, se encuentran sometidas a evaluaciones por parte del ente encargado, con el objeto de que comprueben la persistencia de las condiciones de vulnerabilidad y debilidad manifiesta, evaluaciones que deben realizarse a través de procedimientos eficientes y expeditos. De manera que al estar sometida la prórroga de la ayuda humanitaria a las evaluaciones respectivas que tiene que efectuar la entidad encargada para verificar si las condiciones de vulnerabilidad de quienes son desplazadas persisten, no resulta procedente impartir la orden solicitada por la actora, máxime que no obra prueba en el expediente que demuestre que permanece la situación de vulnerabilidad del grupo familiar. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A AMPÁRESE el derecho de petición de la señora Stella de Lourdes Guillot Viloría. ORDÉNASE al Director General de la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas o quien haga sus veces, que en el término de 48 horas contados a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia, proceda dar respuesta a las peticiones presentadas por la actora, el 8 de agosto y 12 de

septiembre de 2014, sobre reparación administrativa y entrega de la ayuda humanitaria, respectivamente, conforme lo considerado en la parte motiva de esta providencia. LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados. Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN

ALFONSO VARGAS RINCÓN

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Consultar sobre este documento ...