CE-11001-03-15-000-2014-03146-02(AC)A-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2014-03146-02(AC)A-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA / AUTO QUE RECHAZA RECURSO DE REPOSICIÓN
CONTRA PROVIDENCIA QUE SE ABSTUVO DE DAR APERTURA AL
TRÁMITE INCIDENTAL DE DESACATO
[D]e conformidad con la normativa vigente y en atención a la interpretación de la materia por parte de la Corte Constitucional, el recurso de reposición instaurado por los accionantes […] resulta improcedente, toda vez que el Decreto 2591 de 1991 no lo contempla y la jurisprudencia no se ha referido al mismo como una excepción a la regla general.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-03146-02(AC)A
Actor: RICARDO VILLARRAGA FRANCO Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Y OTROS Se decide la reposición1, interpuesta por el apoderado de los accionantes, en contra del auto del 25 de enero del 2017, dictado por el suscrito magistrado ponente, por medio del cual el despacho se abstuvo de dar apertura al trámite incidental de la referencia, por el cumplimiento de la orden del proceso de amparo.
CONSIDERACIONES
1. En virtud de lo dispuesto por el Artículo 1 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del Artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela
persigue “la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por 1 Presentada por la parte actora el 6 de febrero de 2017, visible a folios 131 a 133 del expediente. la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto".
2. En atención a su carácter urgente, preferente y sumario el citado decreto no contempló la procedencia de recurso alguno contra las providencias que en desarrollo de la acción se profieran, a excepción de la impugnación de la sentencia que profiera el juez de primera instancia. Esto obedece, se repite, al carácter preferente y sumario del procedimiento, a la perentoriedad de los términos y la rapidez y eficacia en la garantía de los derechos fundamentales invocados.
3. En cuanto a la posibilidad de interponer recursos contra las decisiones adoptadas dentro de los procesos de acción de tutela, la Corte Constitucional, en Auto 014 de 2004, señaló: “De conformidad con lo previsto en el Art. 86 de la Constitución, el procedimiento de tutela es preferente y sumario, para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos contemplados en la misma disposición.
Se trata de un procedimiento constitucional (no civil), especial, de rango superior, para la protección de los máximos valores constitucionales y con reglas de interpretación y aplicación diversas de las de los procedimientos comunes u ordinarios.
Ello implica que las decisiones que se profieran en dicho procedimiento no pueden estar sometidas a los mismos trámites señalados por el legislador para el ejercicio de la funciones judiciales ordinarias y, por tanto, no es admisible que en todas las situaciones para las cuales no existe norma expresa en la regulación de la jurisdicción constitucional (Decretos 2067 de 1991 y 2591 de 1991) se apliquen por analogía aquellas disposiciones, concretamente las del Código de Procedimiento Civil” (Negrillas fuera de texto). En términos análogos, dicha Corporación, en un auto previo (270 de 2002), ya había expresado lo siguiente: “[…] el trámite de esta acción es, conforme a su regulación por el Decreto 2591 de 1991, desprovisto de las formalidades propias de los procesos que se adelantan ante las distintas ramas de la jurisdicción del Estado. Ello significa, entonces, que no resulta admisible extender por analogía todas las normas del Código de Procedimiento Civil al trámite de la acción de tutela, pues de esa manera podría darse a la misma un tratamiento similar al de cualquier proceso civil, pese a que la Constitución exige para ella un procedimiento ‘sumario’, esto es simplificado, breve, donde no es posible ni la admisión de todos los incidentes que si lo serían en un proceso civil o en un proceso contencioso administrativo, como tampoco son de recibo los recursos no expresamente previstos en el Decreto 2591 de 1991, ni en el Decreto 2067 del mismo año, el primero de los cuales establece el procedimiento a que ha de sujetarse la acción de tutela, en
tanto que el segundo lo concerniente a los procesos de que conoce la Corte cuando ejerce las atribuciones que le asigna el artículo 241 de la Carta” (Negrillas fuera de texto).
4. Por otra parte, se precisa que, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 y el precedente de la Sección Cuarta, los únicos recursos que proceden en la acción de tutela, son la impugnación en contra del fallo de primera instancia y la súplica en contra del auto por medio del cual se rechaza la tutela, que pueden ser interpuestos por el interesado o “por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato”.
Además, si bien es cierto que de conformidad con el artículo 4 del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto Ley 2591 de 1991, al trámite de tutela le son aplicables las previsiones del Código General del Proceso, también lo es que se aplican aquéllas que no se opongan a la naturaleza de la acción de amparo, y aceptar la procedencia de estos recursos distorsionaría el procedimiento preferente y sumario en que consiste la acción de tutela.
5. Respecto del procedimiento a seguir en caso de presentarse impugnación frente a la sentencia de primera instancia, y respecto de su posterior resolución mediante fallo en segunda instancia, se advierte que, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991: “Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico
correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. (…) Si a su juicio el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.” 2
6. Así las cosas, de conformidad con la normativa vigente y en atención a la interpretación de la materia por parte de la Corte Constitucional, el recurso de reposición instaurado por los accionantes, Ricardo Villarraga Franco y otros, resulta improcedente, toda vez que el Decreto 2591 de 1991 no lo contempla y la jurisprudencia no se ha referido al mismo como una excepción a la regla general.
En mérito de lo expuesto se dispone:
1. RECHÁZASE POR IMPROCEDENTE la reposición presentada por el señor Ricardo Villarraga Franco y otros, en contra del auto del 25 de enero del 2017, dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado - magistrado conductor -.
2. NOTIFÍQUESE del presente auto a las partes.
Notifíquese y cúmplase. JORGE OCTAVÍO RAMÍREZ RAMÍREZ 2 Subraya fuera de texto.