CE-11001-03-15-000-2014-03149-02(AC)A-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2014-03149-02(AC)A-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
INCIDENTE DE DESACATO / SANCIÓN IMPUESTA POR INCUMPLIMIENTO DE ÓRDEN IMPARTIDA EN FALLO DE TUTELA / ARRESTO / MULTA / SERVICIO DE ENFERMERÍA PERMANENTE Corresponde al Despacho determinar si hay lugar a sancionar por desacato al (…) representante legal de CAFESALUD E.P.S., por el presunto incumplimiento de la orden de tutela impartida por esta Sección en fallo de tutela del 15 de diciembre de 2014. (…) La Sala destaca que en el trámite del incidente se garantizó el debido proceso del funcionario encargado de cumplir la orden de tutela y la decisión de sancionarlo se edifica en la concurrencia de los requisitos objetivo y subjetivo del incumplimiento de la orden de tutela impartida. (…) En virtud de lo expuesto, resulta imperativo declarar que LGVA, en su condición de representante legal de CAFESALUD E.P.S., incurrió en desacato, derivado del incumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela de 15 de diciembre de 2014. Por tanto, será sancionado con multa equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y arresto por el término de tres (3) días. (…) La Sala precisa que la sanción impuesta al representante de CAFESALUD E.P.S., tiene la fuerza de hacer cumplir el fallo tutelar y resulta proporcionada, teniendo en cuenta la gravedad de la conducta en relación con los derechos fundamentales que está desconociendo, de conformidad con los parámetros establecidos jurisprudencialmente por la Corte (…) En el caso concreto concurren los
elementos referidos, toda vez que la multa y el arresto persiguen un fin acorde a la constitución, como lo es el de garantizar la protección de los derechos fundamentales a la salud, al mínimo vital y a la vida digna del [actor]. (…) En consecuencia, es claro que la sanción que se impone al señor LG, es proporcionada teniendo en cuenta los derechos fundamentales que ha venido desconociendo.
NOTA DE RELATORIA: Respecto de la proporcionalidad de la sanción impuesta en el trámite incidental, se puede consultar la sentencia C-033 de 2014 de la Corte
Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-03149-02(AC)A
Actor: MARTHA LIGIA PINZÓN CAMACHO, COMO AGENTE OFICIOSA DE
FIDELIGNO PINZÓN GIL
Demandado: SALUDCOOP E.P.S.
Procede la Sala a resolver el incidente de desacato propuesto por la señora MARTHA LIGIA PINZÓN CAMACHO, agente oficiosa de FIDELIGNO PINZÓN GIL, en relación con el fallo de tutela dictado por esta Sección el 15 de diciembre de 2014 que amparó los derechos fundamentales a la salud, al mínimo vital y a la vida digna.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo La señora MARTHA LIGIA PINZÓN CAMACHO, como agente oficiosa del señor
FIDELIGNO PINZÓN GIL, ejerció acción de tutela contra SALUDCOOP E.P.S., hoy en liquidación, a efectos de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición, a la vida digna, al mínimo vital y a la salud, los cuales estimó vulnerados por la entidad accionada ante la negativa de suministrar una enfermera permanente a su señor padre, quien padece de “… demencia senil secundaria a enfermedad de Parkinson y escara sacras”.
2. Acción de tutela Mediante fallo de 15 de diciembre de 20141, la Sección Quinta de esta Coporación amparó los derechos fundamentales a la salud, al mínimo vital y a la vida digna del señor Fideligno, y ordenó: “… a SaludCoop E.P.S. que en un término no mayor a 48 (cuarenta y ocho) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a autorizar y proporcionar una enfermera permanente al señor Fideligno Pinzón Gil, según requerimiento de la médica tratante, doctora Olga Lucía Ortiz Martínez”.
3. Incidente de Desacato 3.1. Solicitud La agente oficiosa manifestó, mediante escrito radicado el 15 de marzo de 2017, el incumplimiento de la sentencia de tutela del 15 de diciembre de 2014. En consecuencia, solicitó sancionar por desacato a CAFESALUD E.P.S., entidad que, hoy día, tiene la obligación de cumplir con la orden impuesta por esta Coporación en dicha providencia, en razón de la liquidación de SALUDCOOP E.P.S.
La accionante manifestó que CAFESALUD E.P.S., suspendió el servicio de enfermera permanente desde el “30 de enero de 2017”, a pesar de que “la enfermedad que posee [el señor FIDELIGNO PINZÓN GIL] es progresiva y necesita de enfermería permanente como consta en la historia médica …”. Indico que, el 6 de febrero de 2017, en ejercicio de su derecho de petición, solicitó a Cafesalud E.P.S., que explicara los motivos que llevaron a suspender el servicio de enfermería permanente. 1 Las decisiones proferidas en la sentencia no fueron objeto de ningún tipo de reproche o impugnación. Señaló que mediante oficio PQR-CF-634660, la entidad respondió a su solicitud aduciendo que la misma contiene “… una serie de inconsistencias no claras en el procedimiento para seguir cumplimiendo con el fallo de tutela No. 11001-03-152014-03149-01 [sic]”. La agente oficiosa allegó copia de la historia clínica2, de la petición radicada el 6 de febrero de 2017 y de la respuesta de Cafesalud E.P.S.3. 3.2. Trámite del incidente Mediante auto del 21 de marzo de 20174, se ordenó poner en conocimiento del presente trámite incidental a los Representantes legales de Saludcoop E.P.S., en liquidación, y de Cafesalud E.P.S., para que rindieran informe respecto al cumplimiendo de la orden impartida por esta Sección en fallo de tutela del 15 de diciembre de 2014. Luego de haber notificado en debida forma a las partes5, únicamente intervino el
agente liquidador de Saludcoop E.P.S., quien manifestó que de conformidad con la Resolución No. 2414 de 2015, esa entidad ya no presta los servicios de salud, que los mismos fueron asignados a CAFESALUD E.P.S., y que es esta última entidad la responsable de cumplir con la orden impartida en la tutela del 15 de diciembre de 20146. En consecuencia, por auto del 31 de marzo de 2017, se dio apertura al incidente de desacato contra Saludcoop E.P.S., en liquidación y Cafesalud E.P.S., para que se pronunciaran frente al cumplimiento de la orden impartida en la tutela del 15 de diciembre de 2014, proferida por la Sección Quinta de esta Corporación. Igualmente, se ordenó notificar a la señora MARTHA LIGIA PINZÓN CAMACHO, como agente oficiosa del señor Fideligno Pinzón Gil. Por auto de 8 de mayo de 20177, se le ordenó a la Secretaría General de esta Corporación notificar personalmente al representante legal de CAFESALUD E.P.S., es decir, al señor LUIS GUILLERMO VÉLEZ ATEHORTÚA, para que se pronunciara respecto al cumplimiento del fallo de tutela del 15 de diciembre de 20148. Surtidas las notificaciones pertinentes9, solamente allegó escrito de respuesta la agente liquidadora de Saludcoop E.P.S., quien señaló que de conformidad con la Resolución 2414 de noviembre de 2015, dicha entidad solo está atendiendo los tramites referentes a la liquidación y que la prestación de servicios de salud de los 2 Según consta a folios 7 a 14. 3 Folios 5 y 6.
4 Folios 16 y 17. 5 Según consta a folios 18 al 21. 6 Radicado número 11001-03-15-000-2014-03149-00. 7 Folios 65 y 66. 8 Radicado No. 11001-03-15-000-2014-03149-00. 9 Folios 57, 70 y 71. usuarios que estuvieron afiliados a Saludcoop, ahora se encuentra en cabeza de Cafesalud E.P.S.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer del incidente de desacato promovido por la señora MARTHA LIGIA PINZÓN CAMACHO, como agente oficiosa del señor Fideligno Pinzón Gil, contra Saludcoop E.P.S., en liquidación, y Cafesalud E.P.S., de conformidad con el artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991.
2. Cuestión previa La Sala considera necesario precisar que mediante las Resoluciones Nos. 002414 y 2422 de 2015, dictadas por la Superintendencia de Salud10, se dispuso la supresión y liquidación de Saludcoop E.P.S. y se definió que los servicios de salud de sus usuarios estarían a cargo de CAFESALUD E.P.S.
Por lo anterior, el presente incidente de desacato se tramitará solamente contra el funcionario que tiene actualmente a su cargo el cumplimiento de la orden de tutela, es decir, el representante legal de Cafesalud E.P.S., señor LUIS
GUILLERMO VÉLEZ ATEHORTÚA.
3. Problema jurídico Corresponde al Despacho determinar si LUIS GUILLERMO VÉLEZ ATEHORTÚA, Representante Legal de CAFESALUD E.P.S., incurrió en desacato
de la orden de tutela impartida el 15 de diciembre de 2014, en la que se concedió el amparo de los derechos fundamentales del señor Fideligno Pinzón Gil.
4. Marco normativo y conceptual En relación con el cumplimiento del fallo de tutela, el Decreto Ley 2591 de 1991, por medio del cual se reglamentó el artículo 86 de la Constitución Política, estableció, en su artículo 27, lo siguiente: “Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora.
Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y lo requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente disciplinario contra aquel. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere 10 “Por medio de la cual se ordena la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar SALUDCOOP ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ORGANISMO COOPERTAIVA, con Nit 800.250119-1”. procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia. (Resaltado fuera de texto). El Decreto en cita, dotó al juez de tutela de una serie de mecanismos y facultades que le permiten compeler su cumplimiento de parte de la autoridad o particular obligados a acatar las medidas de protección. De allí se derivan poderes de
coacción y sanción para lograr el efectivo acatamiento de las decisiones de amparo. En ese sentido, las potestades sancionatorias se encuentran previstas en el artículo 52 ibídem y las ejerce el juez de tutela por medio del incidente de desacato, que si bien apunta igualmente a procurar el cumplimiento de la orden judicial, su finalidad es sancionar al funcionario o particular renuente a acatarla. El referido artículo, a la letra, dice: “ARTÍCULO 52.-Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse”. Así, no debe confundirse el incumplimiento del fallo y el desacato, pues, aunque pueden confluir dentro del mismo trámite procesal, se trata de dos instituciones jurídicas distintas11. En términos de la Corte Constitucional, sus diferencias son las siguientes: “i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal; ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva; iii) La competencia y las circunstancias
para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia; iv) El desacato es a petición de 11 Sentencia T-1113 de 2005 “(…) existe una diferencia importante entre las actuaciones encaminadas a lograr el cumplimiento de una decisión y el incidente de desacato, pues si bien este último es una de las maneras más extremas para lograr el cumplimiento de la decisión, no agota la obligación del juez de hacer cumplir la orden. Adicionalmente, como se mencionará adelante, no en todos los casos la verificación de un incumplimiento supone necesariamente la imposición de una sanción por desacato. Paralelamente al cumplimiento de la orden se puede iniciar el trámite incidental del desacato. Pero el desacato no puede desplazar la principal obligación del juez constitucional que consiste en hacer cumplir la orden de tutela. Además el trámite del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite del desacato es la vía para el cumplimiento. Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. Puede ocurrir que a través de trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato.” parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público.”12 Entonces, mientras que el cumplimiento del fallo alude a una responsabilidad de
tipo objetivo, es decir, procede con la sola constatación de que la orden judicial de amparo no se ha materializado, el desacato apunta a una responsabilidad de tipo subjetivo, esto es, impone analizar el grado de culpabilidad en que haya incurrido el funcionario o particular renuente y las circunstancias que hayan rodeado su conducta. De modo que el incidente de desacato es una herramienta de carácter disciplinario con la que cuenta el juez de tutela para imponer sanción de arresto o multa a quien de manera negligente e injustificada incumpla la orden judicial de amparo. Y, dado que el carácter de una de las sanciones que procede por desacato es de tipo corporal (arresto), la parte pasiva del incidente es la persona natural (funcionario o particular) encargada de acatar la decisión y no la persona jurídica. Así lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación al señalar que la sanción por desacato no se puede imponer a la entidad, sino al servidor público que, vinculado en debida forma al trámite incidental, resulta responsable del incumplimiento del fallo de tutela. En concreto, se ha dicho: “Adicionalmente, si se trata de una sanción no puede imponérsele sino a quien ha sido sujeto en el respectivo proceso, en este caso en el incidente. De ahí que no sea legítima la expresión “o a quien haga sus veces”, pues bien podría tratarse de persona natural diferente al momento de decidirse o quedar en firme el auto. No se trata en estos casos de la entidad, sino de quien debió, como autoridad, cumplir la orden.”13 (Negrilla del Despacho).
Entonces, es evidente que durante el trámite incidental debe garantizarse en su mayor expresión el derecho al debido proceso y a la defensa de la persona natural contra quien se dirige el incidente. Para tal efecto, el juez de primera instancia que conozca debe actuar de la siguiente manera: 1) identificar al funcionario o particular en quien recayó la orden u órdenes judiciales que se alegan desacatadas, es decir, al que se le impuso la obligación de cumplirlas; 2) luego de identificado, notificarle en forma personal la apertura del incidente y, solo en caso de que esta sea materialmente imposible, notificar por cualquier medio, siempre que quede plena certeza de que el servidor público o particular incumplido conoció de la actuación; 3) darle traslado al incidentado para que rinda sus argumentos de defensa; 4) si es necesario, practicar las pruebas que considere conducentes, pertinentes y útiles para emitir decisión; 5) resolver el incidente, para lo cual debe valorar: primero, si la orden 12 Sentencia T-744 de 2003. 13 CONSEJO DE ESTADO. Sección Quinta. M.P: Álvaro González Murcia. Expediente N°: 200090021-01(AC-9514). Actor: Departamento de Cundinamarca, Fondo de Pensiones Públicas de Cundinamarca. judicial fue desacatada y, segundo, si la persona obligada a cumplirla actuó con negligencia u omisión injustificada para, en caso afirmativo, imponer la respectiva sanción; 6) siempre que haya sancionado, enviar el incidente al superior para que
se surta el grado jurisdiccional de consulta. Entonces, para efectos de establecer la responsabilidad que implica la declaración de desacato, es necesario que, como primera medida, se determine el contenido preciso de las órdenes emitidas en el fallo cuyo incumplimiento se alega. Ese contenido está determinado, básicamente, por el objeto, los sujetos y el plazo. Es decir, cuál era la conducta ordenada, quién o quiénes debían cumplirla y dentro de qué término. De llegarse a demostrar que la orden no había sido cumplida dentro del plazo previsto para el efecto, lo correcto es que, después de adelantar el trámite dirigido a procurar el cumplimiento del fallo, el incidente de desacato se dirija contra el funcionario llamado a cumplir la orden. Así, para verificar la responsabilidad subjetiva del “incumplido”, en consonancia con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, ha sido criterio reiterado de esta Corporación14 que éste debe estar debidamente identificado, pues es sabido que mediante el trámite incidental no se persigue a un cargo, sino a la persona que lo ostenta. “Una vez agotados los anteriores presupuestos, se debe correr traslado al funcionario, a fin de establecer que esté en ejercicio de sus funciones e indicarle la iniciación del trámite de desacato, para que ejerza su derecho de defensa”. En igual sentido, la Corte Constitucional señaló: “Incidente de desacato y responsabilidad subjetiva Dice el artículo 52 del decreto 2591 de 1991 que ‘La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en
desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de veinte salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar’. Es, por lo tanto, una sanción y por lo mismo susceptible al debido proceso. (…) Es pues el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento (…).”15 14 Entre otras, ver auto del 15 de agosto de 2012. Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección A. M.P. Gustavo Gómez Aranguren. Exp. 2012-00410-01. 15 Corte ConstitucionalT-763 de 1998. Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero. En relación con la naturaleza jurídica del incidente de desacato, ha establecido la Corporación de cierre en materia de derechos fundamentales que: “El incidente de desacato es un mecanismo de creación legal que procede a petición de la parte interesada, de oficio o por intervención del Ministerio Público, el cual tiene como propósito que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sanciones con arresto y multa a quien desatienda las órdenes de tutela mediante las cuales se protejan derechos fundamentales. De acuerdo con su formulación jurídica, el incidente de desacato ha sido entendido como un procedimiento: (i) que se inscribe en el
ejercicio del poder jurisdiccional sancionatorio; (ii) cuyo trámite tiene carácter incidental. La Corte Constitucional ha manifestado que la sanción que puede ser impuesta dentro del incidente de desacato tiene carácter disciplinario, dentro de los rangos de multa y arresto, resaltando que, si bien entre los objetivos del incidente de desacato está sancionar el incumplimiento del fallo de tutela por parte de la autoridad responsable, ciertamente lo que se busca lograr es el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada y, por ende, la protección de los derechos fundamentales con ella protegidos.” Por su parte, esta Sección ha considerado que “(i) Ante una manifestación de incumplimiento formulada por alguna de las partes de la acción de tutela, el juez tiene dos posibilidades independientes, no excluyentes entre sí: 1) Iniciar el trámite tendiente a obtener el cumplimiento del fallo y 2) Iniciar un incidente de desacato; ii) el trámite para el cumplimiento tiene como única finalidad asegurar de manera efectiva y real el acatamiento de las órdenes contenidas en la sentencia de tutela; iii) en cambio, el incidente de desacato, tiene como finalidad la de sancionar al responsable de ese incumplimiento y, iv) el trámite para el cumplimiento del fallo es de naturaleza objetiva. Sólo interesa demostrar que la sentencia no fue cumplida en los precisos términos en que fue proferida. El incidente de desacato, por el contrario, es de naturaleza subjetiva, ya que allí es necesario, además de demostrar el incumplimiento, determinar el grado de responsabilidad -a título de
culpa o dolode la persona o personas que estaban obligadas a actuar en pro del cumplimiento de la sentencia”16.
5. Caso concreto El incidente objeto de decisión debe ser resuelto bajo los parámetros jurisprudenciales anotados, dada su naturaleza sancionatoria, siendo obligatorio considerar el aspecto subjetivo, pues nuestro ordenamiento -entre sus principios rectoresproscribe la responsabilidad objetiva, exigiendo que sea el resultado de una acción u omisión ejecutada dolosa o culposamente por el agente, de tal manera que no sólo se debe determinar si el funcionario contra quien se inició el trámite incumplió la orden de tutela17, sino además verificar la responsabilidad subjetiva18. 5.1. Corresponde al Despacho determinar si hay lugar a sancionar por desacato al señor LUIS GUILLERMO VÉLEZ ATEHORTÚA, en su condición de representante 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Auto de 22 de enero de 2009. Actor Guillermo Alberto Pulido Mosquera. C.P. Dra. Susana Buitrago Valencia. 17 Fase objetiva. 18 Fase subjetiva. legal de CAFESALUD E.P.S., por el presunto incumplimiento de la orden de tutela impartida por esta Sección en fallo de tutela del 15 de diciembre de 2014.
Así las cosas, esta Sala debe precisar lo siguiente: 5.2. En el fallo de tutela proferido el 15 de diciembre de 2014, esta Sección ordenó a SALUDCOOP E.P.S., hoy en liquidación, que “en un término no mayor a 48
(cuarenta y ocho) horas siguientes a la notificación del fallo, proceda a autorizar y proporcionar una enfermera permanente al señor Fideligno Pinzón Gil, según requerimiento de la médica tratante, doctora Olga Lucía Ortiz Martínez” (negrillas fuera de texto), con el fin de salvaguardar los derechos fundamentales del actor. 5.3. De las pruebas que obran en el expediente, en especial la historia clinica19, la solicitud de petición y la respuesta que emitió Cafesalud E.P.S.20, esta Sala evidenció lo siguiente: 5.3.1. Que el señor Fideligno fue diagnosticado con “Secuelas Parkinson, Demencia Alzheimer y Adenocarcinoma Piostata”, por lo que presenta una condición de “Dependencia severa”. (Sic) 5.3.2. Que la señora MARTHA LIGIA PINZÓN CAMACHO, el 6 de febrero de 2017, solicitó a CAFESALUD, que: “…me informen el motivo por el cual fue retirado el servicio de enfermería permanente otorgado a [su] padre Fideligno Pinzón Gil … derecho otorgado mediante sentencia de tutela 11001-03-15-2014-03149-01 …” 5.3.3. Que Cafesalud E.P.S., el 17 de febrero de 2017 le respondió a la agente oficiosa que: “Se recuerda al usuario y a su familia que la EPS cubre todo procedimiento mediante información, oportuna autorización y los procesos establecidos para acceder a los servicio [sic]; posee una amplia Red [sic] de prestadores dispuestos para la atención integral para nuestros usuarios, al mismo tiempo la EPS cuenta con
profesionales que ofrecen altos niveles de calidad y soportan prácticas académicas, apoyadas en un talento humano ético y competente. Lamentamos no haber satisfecho sus expectativas y agradecemos sus comentarios que son herramienta para monitorizar [sic] los servicios que prestamos …” (Negrillas dentro del texto). 5.3.4. La señora MARTHA LIGIA PINZÓN CAMACHO, inconforme con la anterior respuesta, solicitó dar apertura al trámite de desacato por el evidente incumplimiento de la orden dictada en el fallo de tutela de 15 de diciembre de 2014. 5.3.5. Por auto del 21 de marzo de 2017, se requirió al señor LUIS GUILLERMO VELÉZ ATEHORTÚA, como representante de Cafesalud, para que informara 19 Folios 7 al 13. 20 Folios 5 y 6. sobre el cumplimiento del fallo del 15 de diciembre de 2014; empero, éste no se pronunció. 5.3.6. Mediante auto del 31 de marzo de 2017, se abrió el incidente de desacato y se ordenó notificar personalmente a los representantes de SALUDCOOP E.P.S., en liquidación, y a CAFESALUD E.P.S. 5.3.7.El 22 de mayo de 2017, se notificó por aviso No. MAH – 2377, al señor Luis Guillermo Veléz Atehortúa. Por lo anterior, y comoquiera que el señor LUIS GUILLERMO VÉLEZ ATEHORTÚA no se pronunció respecto al cumplimiento de la sentencia del 15 de diciembre de 2014 y no hay prueba que demuestre que ya acató la orden tutelar,
es evidente su incumplimiento. Tal ausencia de respuesta, sin lugar a dudas, debe considerarse como demostración del desacato, de conformidad con la presunción de veracidad, consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, aplicable igualmente al incidente de desacato, tal como lo ha previsto la Corte Constitucional: “[…] la presunción contemplada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 conforme a la cual se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano la solicitud de amparo en aquellos eventos en los que el juez constitucional requiere informaciones de los demandados sin que éstos las proporcionen en el término procesal o informen sobre las razones que tengan para no hacerlo es una forma de evitar que la incuria o desidia de las autoridades públicas o los particulares contra quienes se ha impetrado el amparo, entorpezca la celeridad y especialidad propias de la tutela como mecanismo de protección eficaz de los derechos fundamentales. En este sentido la Corte Constitucional ha señalado que "La presunción de veracidad consagrada en esta norma [Art. 20 Dec-ley 2591/91] encuentra sustento en la necesidad de resolver con prontitud sobre las acciones de tutela, dado que están de por medio derechos fundamentales, y en la obligatoriedad de las providencias judiciales, que no se pueden desatender sin consecuencias, bien que se dirijan a particulares, ya que deban cumplirlas servidores o entidades públicas”21. La Sala destaca que en el trámite del incidente se garantizó el debido proceso del funcionario encargado de cumplir la orden de tutela y la decisión de sancionarlo se
edifica en la concurrencia de los requisitos objetivo y subjetivo del incumplimiento de la orden de tutela impartida. En virtud de lo expuesto, resulta imperativo declarar que LUIS GUILLERMO VELÉZ ATEHORTÚA, en su condición de representante legal de CAFESALUD E.P.S., incurrió en desacato, derivado del incumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela de 15 de diciembre de 2014. Por tanto, será sancionado con multa equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y arresto por el término de tres (3) días. 21 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-631 de 2008. M.P. Dr. Mauricio González Cuervo. La suma que deberá consignar, la realizará dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente decisión, a órdenes del Consejo Superior de la Judicatura en la cuenta prevista para tal efecto, que le será suministrada por la Secretaría General de esta Corporación, y la que deberá salir de su propio patrimonio. Finalmente, en aras de garantizar los derechos fundamentales a la salud, al mínimo vital y a la vida digna del señor FIDELIGNO PINZÓN GIL, se dispondrá que de manera inmediata la EPS accionada garantice la continuidad en los servicios de una enfermera permanente al señor FIDELIGNO PINZÓN GIL, circunstancia que deberá ser verificada por la Superintendencia de Salud22 y por la Defensoría del Pueblo23, en cumplimiento de sus funciones legales de acompañamiento y vigilancia. Así mismo, la E.P.S. accionada, la Superintendencia de Salud y la Defensoría del
Pueblo, deberán, en el término perentorio e improrrogable de diez (10) días, informar a esta corporación y a la agente oficiosa del señor FIDELIGNO PINZÓN GIL, sobre el cumplimiento de la orden impartida en esta providencia.
6. Análisis sobre la proporcionalidad de la sanción La Sala precisa que la sanción impuesta al representante de CAFESALUD E.P.S., señor LUIS GUILLERMO VÉLEZ ATEHORTUA, tiene la fuerza de hacer cumplir el fallo tutelar y resulta proporcionada, teniendo en cuenta la gravedad de la conducta en relación con los derechos fundamentales que está desconociendo, de conformidad con los parámetros establecidos jurisprudencialmente por la Corte Constitucional. Al respecto, la sentencia C-033 de 2014 estableció: “El test de proporcionalidad es un instrumento hermenéutico que permite establecer si determinada medida resulta adecuada y necesaria para la finalidad perseguida, sin que se sacrifiquen valores, principios o derechos de mayor entidad constitucional para el caso concreto que se analiza.
El primer aspecto que debe abordarse con ese propósito, es la finalidad de la medida, a efectos de constatar si ella persigue un objetivo legítimo a la luz de la Constitución. (…) El siguiente paso del test de proporcionalidad indaga por la idoneidad de la medida para alcanzar el objetivo propuesto. Este es uno de los pocos casos en que, por excepción, le es permitido al juez constitucional adentrarse en el estudio de los efectos previsibles de la aplicación de la norma acusada. (…) Igualmente, la Corte encuentra proporcional en stricto sensu la medida
analizada, como quiera que no tiene la entidad para anular por sí misma las libertad de locomoción o la iniciativa privada, como tampoco la dignidad humana, el dere
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