🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2014-03149-02(AC)A-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2014-03149-02(AC)A-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

INCIDENTE DE DESACATO - Sanción de multa y arresto / INCUMPLIMIENTO DE ORDEN IMPARTIDA EN ACCIÓN DE TUTELA Mediante providencia del 20 de marzo de 2018, se abrió el incidente de desacato contra aquél y fue notificado por la Secretaría General del Consejo de Estado a su correo personal institucional y, nuevamentem, guardó silencio. La Sala destaca que en el trámite del incidente se garantizó el debido proceso del funcionario encargado de cumplir la orden de tutela y la decisión de sancionarlo se edifica en la concurrencia de los requisitos objetivo y subjetivo del incumplimiento de la orden de tutela impartida. En virtud de lo expuesto, resulta imperativo declarar que el señor [NOAF], representante legal de MEDIMÁS EPS, incurrió en desacato, derivado del incumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela de 15 de diciembre de 2014. Por lo tanto, será sancionado con multa equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y arresto por el término de tres (3) días, por la importancia de los derechos fundamentales amparados en el fallo incumplido.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-03149-02(AC)A

Actor: MARTHA LIGIA PINZÓN CAMACHO, COMO AGENTE OFICIOSA DE

FIDELIGNO PINZÓN GIL

Demandado: SALUDCOOP EPS (HOY MEDIMÁS EPS - SAS)

I. ACLARACIÓN PREVIA La Sección Quinta del Consejo del Consejo de Estado con providencia del 8 de junio de 2017, declaró que el señor LUIS GUILLERMO VELÉZ ATEHORTÚA, en su condición de representante legal de CAFESALUD EPS, incurrió en desacato, en razón del incumplimiento de la orden impartida en el fallo de 15 de diciembre de 2014, motivo por el cual, lo sancionó con multa y arresto.1

Pero, la Sección Primera de la Corporación, en providencia proferida el 7 de diciembre de 2017, al resolver la consulta de la sanción impuesta por desacato por esta Sección, dispuso: 2 «REVOCAR la providencia consultada, proferida el 8 de junio de 2017 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado y, en su lugar, INSTAR a esta Sección para que dé apertura de un nuevo incidente de 1 Fls. 73 – 80. 2 Fls. 117 – 120. desacato contra el representante legal de la EPS MEDIMÁS en orden a verificar el cumplimiento del fallo de tutela del 15 de diciembre de 2014, proferido en este asunto».3 En cumplimiento de lo anterior, procede la Sala a resolver el incidente de desacato propuesto por la señora MARTHA LIGIA PINZÓN CAMACHO, agente oficiosa de FIDELIGNO PINZÓN GIL, en relación con el fallo de tutela dictado por esta Sección el 15 de diciembre de 2014, que amparó los derechos fundamentales a la

salud, al mínimo vital y a la vida digna.

II. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo La señora MARTHA LIGIA PINZÓN CAMACHO, como agente oficiosa del señor FIDELIGNO PINZÓN GIL, ejerció acción de tutela contra SALUDCOOP EPS (hoy MEDIMÁS EPS - SAS), a efectos de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición, a la vida digna, al mínimo vital y a la salud, los cuales estimó vulnerados por la entidad accionada ante la negativa de suministrar una enfermera permanente a su señor padre, quien padece de «…demencia senil secundaria a enfermedad de Parkinson y escara sacras».

2. Acción de tutela Mediante fallo de 15 de diciembre de 2014,4 la Sección Quinta de esta Coporación amparó los derechos fundamentales a la salud, al mínimo vital y a la vida digna del señor Fideligno y, en su parte resolutiva dispuso: «PRIMERO: NEGAR el derecho fundamental de petición, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: AMPARAR los derechos fundamentales a la salud, al mínimo vital y a la vida digna del señor Fideligno Pinzón Gil, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ORDENAR a SaludCoop E.P.S. que en un término no mayor a 48 (cuarenta y ocho) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a autorizar y proporcionar una enfermera permanente al señor Fideligno Pinzón Gil, según requerimiento de la médica tratante, doctora

Olga Lucía Ortiz Martínez».5

3. La solicitud de incidente de desacato La agente oficiosa manifestó, mediante escrito radicado el 15 de marzo de 2017,6 el incumplimiento de la sentencia de tutela del 15 de diciembre de 2014. En consecuencia, solicitó sancionar por desacato a CAFESALUD EPS (hoy en día 3 Resaltados del original. 4 Las decisiones proferidas en la sentencia no fueron objeto de ningún tipo de reproche o impugnación. 5 Énfasis del original. 6 Fls. 1 -2.

MEDIMÁS EPS - SAS), entidad que, hoy día, tiene la obligación de cumplir con la orden impuesta por esta Coporación en dicha providencia, en razón de la liquidación de SALUDCOOP E.P.S. La accionante manifestó que CAFESALUD, suspendió el servicio de enfermería permanente desde el «30 de enero de 2017», a pesar de que «la enfermedad que posee [el señor FIDELIGNO PINZÓN GIL] es progresiva y necesita de enfermería permanente como consta en la historia médica…». Indico que, el 6 de febrero de 2017, en ejercicio de su derecho de petición, solicitó a CAFESALUD, que explicara los motivos que llevaron a suspender el servicio de enfermería permanente. Señaló que mediante oficio PQR-CF-634660, la entidad respondió como sigue:7 «Reciba en nombre de CAFESALUD EPS un cordial saludo. En respuesta a la comunicación RECLAMO radicada por Ud por medio de Correspondencia Derecho de Petición. {sic}, nos permitimos informarle lo siguiente:

En relación con lo descrito en su comunicado, sobre PROBLEMAS CON LA ATENCION DOMICILIARIA. En relación con lo descrito en su comunicado, hemos tomado atenta nota de sus comentarios. Se realiza retroalimentación a los colaboradores (funcionarios/coordinadores/directivas) que le brindaron la atención, con el fin de identificar las oportunidades de mejoramiento y crear planes de acción que fortalezcan la interrelación entre los actores (EPS, prestador y usuario); así mismo se reiteró la importancia de establecer una comunicación asertiva entre el personal tratante y los pacientes y/o sus familiares acerca de los procesos de atención. Se recuerda al usuario y su familia que la EPS cubre todo procedimiento mediante la información, oportuna autorización y los procesos establecidos para acceder a los servicio; posee una amplia Red de prestadores dispuestos para la atención integral para nuestros usuarios, al mismo tiempo la EPS cuenta con profesionales que ofrecen altos niveles de calidad y soportan prácticas académicas, apoyados en un talento humano ético y competente».8 La agente oficiosa allegó copia de la historia clínica,9 de la petición radicada el 6 de febrero de 2017 y de la respuesta de Cafesalud EPS.10

4. Trámite del incidente a paritr de lo dispuesto por la Sección Primera del Consejo de Estado La Consejera ponente con auto del 6 de marzo de 2018, resolvió:11 7 Fl. 6. 8 Énfasis del original. 9 Fls. 7 - 14. 10 Fls 5 - 6. 11 Fls. 128 – 129. «PRIMERO: Notificar personalmente al señor NÉSTOR ORLANDO

ARENAS FONSECA, representante legal de MEDIMÁS EPS - SAS,12 identificada con el Nit. No. 901097473 – 5, a quien se le requerirá inmediatamente y, por el medio más eficaz y expedito, para que dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de este proveído, rinda informe sobre el cumplimiento de la orden dada por esta Sección en providencia del 15 de diciembre de 2014, específicamente, sí actualmente, el señor FIDELIGNO PINZÓN GIL cuenta con servicio de enfermería ordenado en el fallo de tutela de marras o si el médico tratante ha ordenado alguna modificación sobre el mismo, para lo cual deberá allegar los documentos, soportes y pruebas que a bien tenga. Con el requerimiento se remitirá copia del presente auto y del fallo de tutela de la referencia.

SEGUNDO: Requerirá inmediatamente y, por el medio más eficaz y expedito, a la señora MARTHA LIGIA PINZÓN CAMACHO COMO AGENTE OFICIOSA DE FIDELIGNO PINZÓN GIL, para que dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de este proveído, informe sí actualmente cuenta con servicio de enfermería ordenado en el fallo de tutela de marras o si el médico tratante ha ordenado alguna modificación sobre el mismo».13

La Secretaría General de la Corporación dio cumplimiento a lo anterior, según los oficios visibles a folios 130 a 137, a los correos electrónicos de dicha EPS. Ante el silencio de las partes, con providencia del 20 de marzo del año en curso, el Despacho conductor del proceso, dispuso:14

«PRIMERO: Ordenar la apertura de incidente de desacato contra el señor NÉSTOR ORLANDO ARENAS FONSECA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.128.140, representante legal de MEDIMÁS EPS - SAS, Nit. No. 901097473 – 5,15 quien deberá ser notificado de forma personal (al correo personal institucional o, en su defecto, de forma presencial). El señor ARENAS FONSECA, por el medio más eficaz y expedito, deberá presentar un informe dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de este proveído, sobre el cumplimiento de la orden dada por esta Sección en providencia del 15 de diciembre de 2014, específicamente, si actualmente el señor FIDELIGNO PINZÓN GIL cuenta con servicio de enfermería ordenado en el fallo de tutela de marras o si el médico tratante ha ordenado alguna modificación sobre el mismo, para lo cual deberá allegar los documentos, soportes y pruebas que a bien tenga. Con el requerimiento se remitirá copia del presente auto y del fallo de tutela de la referencia.

SEGUNDO: Requerir por segunda vez y, por el medio más eficaz y expedito, a la señora MARTHA LIGIA PINZÓN CAMACHO COMO AGENTE OFICIOSA DE FIDELIGNO PINZÓN GIL, para que dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de este proveído, informe si el agenciado actualmente cuenta con servicio de enfermería ordenado en el fallo de tutela de marras o si el médico tratante ha ordenado alguna modificación sobre el mismo. 12 http://www.rues.org.co/Expediente

13 Énfasis del original. 14 Fls. 139 -140. 15 http://www.rues.org.co/Expediente TERCERO: Mantener el expediente del incidente en Secretaría General de la Corporación mientras se realiza el requerimiento ordenado y se vence el término otorgado para su respuesta».16 La Secretaría General del Consejo de Estado, notificó al señor NÉSTOR ORLANDO ARENAS FONSECA, representante legal de MEDIMÁS EPS, el día 30 de abril de 2018, en su correo personal institucional (noarenasf@medimas.com.co), como se observa en la constancia de entrega satisfactoria, visible a folio 166 del expediente y, en esta oportunidad, igualmente, guardó silencio. Por otro lado, la señora Martha Ligia Pinzón Camacho, como agente oficiosa de Fideligno Pinzón Gil, allegó el informe solicitado, donde pone de presente que se sigue presentando intermitencia con el servicio de enfermería, cuando el fallo de tutela ordenó fue «proporcionar una enfermera permanente» y según lo dispuesto por el médico tratante.17

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer del incidente de desacato promovido por la señora MARTHA LIGIA PINZÓN CAMACHO, como agente oficiosa del señor Fideligno Pinzón Gil, contra SALUDCOOP EPS, (hoy en día MEDIMÁS EPSSAS), de conformidad con el artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991.

2. Problema jurídico Corresponde al Despacho determinar si el señor NÉSTOR ORLANDO ARENAS

FONSECA, representante legal de MEDIMÁS EPS, incurrió en desacato de la orden de tutela impartida el 15 de diciembre de 2014, en la que se concedió el amparo de los derechos fundamentales del señor FIDELIGNO PINZÓN GIL.

3. Marco normativo y conceptual En relación con el cumplimiento del fallo de tutela, el Decreto No. 2591 de 1991, por medio del cual se reglamentó el artículo 86 de la Constitución Política, estableció, en su artículo 27, lo siguiente: «Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora.

Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y lo requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente disciplinario contra aquel. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere 16 Resaltados del original. 17 Fls. 153 – 160. procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia».18 El Decreto en cita, dotó al juez de tutela de una serie de mecanismos y facultades que le permiten compeler su cumplimiento de parte de la autoridad o particular obligados a acatar las medidas de protección. De allí se derivan poderes de coacción y sanción para lograr el efectivo acatamiento de las decisiones de amparo. En ese sentido, las potestades sancionatorias se encuentran previstas en el

artículo 52 ibídem y las ejerce el juez de tutela por medio del incidente de desacato, que si bien apunta igualmente a procurar el cumplimiento de la orden judicial, su finalidad es sancionar al funcionario o particular renuente a acatarla. El referido artículo, a la letra, dice: «ARTÍCULO 52.-Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse». Así, no debe confundirse el incumplimiento del fallo y el desacato, pues, aunque pueden confluir dentro del mismo trámite procesal, se trata de dos instituciones jurídicas distintas.19 En términos de la Corte Constitucional, sus diferencias son las siguientes: «i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal; ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva; iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artículos 52 y

27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia; iv) El desacato es a petición de 18 Énfasis de la Sala. 19 Sentencia T-1113 de 2005 “(…) existe una diferencia importante entre las actuaciones encaminadas a lograr el cumplimiento de una decisión y el incidente de desacato, pues si bien este último es una de las maneras más extremas para lograr el cumplimiento de la decisión, no agota la obligación del juez de hacer cumplir la orden. Adicionalmente, como se mencionará adelante, no en todos los casos la verificación de un incumplimiento supone necesariamente la imposición de una sanción por desacato. Paralelamente al cumplimiento de la orden se puede iniciar el trámite incidental del desacato. Pero el desacato no puede desplazar la principal obligación del juez constitucional que consiste en hacer cumplir la orden de tutela. Además el trámite del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite del desacato es la vía para el cumplimiento. Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. Puede ocurrir que a través de trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato.” parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público».20 Entonces, mientras que el cumplimiento del fallo alude a una responsabilidad de tipo objetivo, es decir, procede con la sola constatación de que la orden judicial de amparo no se ha materializado, el desacato apunta a una responsabilidad de tipo

subjetivo, esto es, impone analizar el grado de culpabilidad en que haya incurrido el funcionario o particular renuente y las circunstancias que hayan rodeado su conducta. De modo que el incidente de desacato es una herramienta de carácter disciplinario con la que cuenta el juez de tutela para imponer sanción de arresto o multa a quien de manera negligente e injustificada incumpla la orden judicial de amparo. Y, dado que el carácter de una de las sanciones que procede por desacato es de tipo corporal (arresto), la parte pasiva del incidente es la persona natural (funcionario o particular) encargada de acatar la decisión y no la persona jurídica. Así lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación al señalar que la sanción por desacato no se puede imponer a la entidad, sino al servidor público que, vinculado en debida forma al trámite incidental, resulta responsable del incumplimiento del fallo de tutela. En concreto, se ha dicho: «Adicionalmente, si se trata de una sanción no puede imponérsele sino a quien ha sido sujeto en el respectivo proceso, en este caso en el incidente. De ahí que no sea legítima la expresión “o a quien haga sus veces”, pues bien podría tratarse de persona natural diferente al momento de decidirse o quedar en firme el auto. No se trata en estos casos de la entidad, sino de quien debió, como autoridad, cumplir la orden».21 Entonces, es evidente que durante el trámite incidental debe garantizarse en su mayor expresión el derecho al debido proceso y a la defensa de la persona natural contra quien se dirige el incidente.

Para tal efecto, el juez de primera instancia que conozca debe actuar de la siguiente manera: 1) identificar al funcionario o particular en quien recayó la orden u órdenes judiciales que se alegan desacatadas, es decir, al que se le impuso la obligación de cumplirlas; 2) luego de identificado, notificarle en forma personal la apertura del incidente y, solo en caso de que esta sea materialmente imposible, notificar por cualquier medio, siempre que quede plena certeza de que el servidor público o particular incumplido conoció de la actuación; 3) darle traslado al incidentado para que rinda sus argumentos de defensa; 4) si es necesario, practicar las pruebas que considere conducentes, pertinentes y útiles para emitir decisión; 5) resolver el incidente, para lo cual debe valorar: primero, si la orden judicial fue desacatada y, segundo, si la persona obligada a cumplirla actuó con 20 Sentencia T-744 de 2003. 21 CONSEJO DE ESTADO. Sección Quinta. M.P: Álvaro González Murcia. Expediente N°: 200090021-01(AC-9514). Actor: Departamento de Cundinamarca, Fondo de Pensiones Públicas de Cundinamarca. Énfasis de la Sala. negligencia u omisión injustificada para, en caso afirmativo, imponer la respectiva sanción; 6) siempre que haya sancionado, enviar el incidente al superior para que se surta el grado jurisdiccional de consulta. Entonces, para efectos de establecer la responsabilidad que implica la declaración de desacato, es necesario que, como primera medida, se determine el contenido

preciso de las órdenes emitidas en el fallo cuyo incumplimiento se alega. Ese contenido está determinado, básicamente, por el objeto, los sujetos y el plazo. Es decir, cuál era la conducta ordenada, quién o quiénes debían cumplirla y dentro de qué término. De llegarse a demostrar que la orden no había sido cumplida dentro del plazo previsto para el efecto, lo correcto es que, después de adelantar el trámite dirigido a procurar el cumplimiento del fallo, el incidente de desacato se dirija contra el funcionario llamado a cumplir la orden. Así, para verificar la responsabilidad subjetiva del «incumplido», en consonancia con el artículo 52 del Decreto No. 2591 de 1991, ha sido criterio reiterado de esta Corporación22 que éste debe estar debidamente identificado, pues es sabido que mediante el trámite incidental no se persigue a un cargo, sino a la persona que lo ostenta. «Una vez agotados los anteriores presupuestos, se debe correr traslado al funcionario, a fin de establecer que esté en ejercicio de sus funciones e indicarle la iniciación del trámite de desacato, para que ejerza su derecho de defensa». En igual sentido, la Corte Constitucional señaló: «Incidente de desacato y responsabilidad subjetiva Dice el artículo 52 del decreto 2591 de 1991 que ‘La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de veinte salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones

penales a que hubiere lugar’. Es, por lo tanto, una sanción y por lo mismo susceptible al debido proceso. (…) Es pues el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento…».23 En relación con la naturaleza jurídica del incidente de desacato, ha establecido la Corporación de cierre en materia de derechos fundamentales que: 22 Entre otras, ver auto del 15 de agosto de 2012. Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección A. M.P. Gustavo Gómez Aranguren. Exp. 2012-00410-01. 23 Corte ConstitucionalT-763 de 1998. Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero. «El incidente de desacato es un mecanismo de creación legal que procede a petición de la parte interesada, de oficio o por intervención del Ministerio Público, el cual tiene como propósito que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sanciones con arresto y multa a quien desatienda las órdenes de tutela mediante las cuales se protejan derechos fundamentales. De acuerdo con su formulación jurídica, el incidente de desacato ha sido entendido como un procedimiento: (i) que se inscribe en el ejercicio del poder jurisdiccional sancionatorio; (ii) cuyo trámite tiene carácter incidental. La Corte Constitucional ha manifestado que la sanción que puede ser impuesta dentro del incidente de desacato tiene carácter disciplinario,

dentro de los rangos de multa y arresto, resaltando que, si bien entre los objetivos del incidente de desacato está sancionar el incumplimiento del fallo de tutela por parte de la autoridad responsable, ciertamente lo que se busca lograr es el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada y, por ende, la protección de los derechos fundamentales con ella protegidos». Por su parte, esta Sección ha considerado que «(i) Ante una manifestación de incumplimiento formulada por alguna de las partes de la acción de tutela, el juez tiene dos posibilidades independientes, no excluyentes entre sí: 1) Iniciar el trámite tendiente a obtener el cumplimiento del fallo y 2) Iniciar un incidente de desacato; ii) el trámite para el cumplimiento tiene como única finalidad asegurar de manera efectiva y real el acatamiento de las órdenes contenidas en la sentencia de tutela; iii) en cambio, el incidente de desacato, tiene como finalidad la de sancionar al responsable de ese incumplimiento y, iv) el trámite para el cumplimiento del fallo es de naturaleza objetiva. Sólo interesa demostrar que la sentencia no fue cumplida en los precisos términos en que fue proferida. El incidente de desacato, por el contrario, es de naturaleza subjetiva, ya que allí es necesario, además de demostrar el incumplimiento, determinar el grado de responsabilidad -a título de culpa o dolode la persona o personas que estaban obligadas a actuar en pro del cumplimiento de la sentencia».24

4. Caso concreto El incidente objeto de decisión debe ser resuelto bajo los parámetros

jurisprudenciales anotados, dada su naturaleza sancionatoria, siendo obligatorio considerar el aspecto subjetivo, pues nuestro ordenamiento -entre sus principios rectoresproscribe la responsabilidad objetiva, exigiendo que sea el resultado de una acción u omisión ejecutada dolosa o culposamente por el agente, de tal manera que no sólo se debe determinar si el funcionario contra quien se inició el trámite incumplió la orden de tutela,25 sino además verificar la responsabilidad subjetiva.26 4.1. Corresponde al Despacho determinar si hay lugar a sancionar por desacato al señor NÉSTOR ORLANDO ARENAS FONSECA, representante legal de 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Auto de 22 de enero de 2009. Actor Guillermo Alberto Pulido Mosquera. C.P. Dra. Susana Buitrago Valencia. 25 Fase objetiva. 26 Fase subjetiva. MEDIMÁS EPS, por el presunto incumplimiento de la orden de tutela impartida por esta Sección en el fallo de tutela del 15 de diciembre de 2014. Así las cosas, esta Sala debe precisar lo siguiente: 4.2. En el fallo de tutela proferido el 15 de diciembre de 2014, esta Sección ordenó a SALUDCOOP EPS (hoy en día MEDIMÁS EPS - SAS) que «en un término no mayor a 48 (cuarenta y ocho) horas siguientes a la notificación del fallo, proceda a autorizar y proporcionar una enfermera permanente al señor Fideligno Pinzón Gil, según requerimiento de la médica tratante, doctora Olga Lucía Ortiz

Martínez»,27 con el fin de salvaguardar los derechos fundamentales del señor FIDELIGNO PINZÓN GIL. 4.3. De las pruebas que obran en el expediente, en especial la historia clínica28, la solicitud de petición, la respuesta que emitió Cafesalud EPS29 y el informe presentado durante este trámite por la señora MARTHA LIGIA PINZÓN CAMACHO, agente oficiosa de aquél, esta Sala evidenció lo siguiente: 4.3.1. Que el señor Fideligno fue diagnosticado con «Secuelas Parkinson, Demencia Alzheimer y Adenocarcinoma Piostata», por lo que presenta una condición de «Dependencia severa». 4.3.2. Que la señora MARTHA LIGIA PINZÓN CAMACHO, el 6 de febrero de 2017, solicitó a CAFESALUD, que: «…me informen el motivo por el cual fue retirado el servicio de enfermería permanente otorgado a [su] padre Fideligno Pinzón Gil … derecho otorgado mediante sentencia de tutela 11001-03-15-2014-03149-01…». Intermitencia del serivicio que reiteró en el informe presentado por aquélla durante este trámite.30 4.3.3. Que Cafesalud EPS, el 17 de febrero de 2017, le respondió a la agente oficiosa que: «Se recuerda al usuario y a su familia que la EPS cubre todo procedimiento mediante información, oportuna autorización y los procesos establecidos para acceder a los servicio {sic}; posee una amplia Red {sic} de prestadores dispuestos para la atención integral para nuestros usuarios, al mismo tiempo la EPS cuenta con

profesionales que ofrecen altos niveles de calidad y soportan prácticas académicas, apoyadas en un talento humano ético y competente. Lamentamos no haber satisfecho sus expectativas y agradecemos sus comentarios que son herramienta para monitorizar {sic} los servicios que prestamos…».31 27 Énfasis de la Sala. 28 Fls. 7 -13. 29 Fls. 5 - 6. 30 Fls. 153 – 154. 31 Énfasis del original. 4.3.4. La señora MARTHA LIGIA PINZÓN CAMACHO, inconforme con la anterior respuesta, solicitó dar apertura al trámite de desacato por el evidente incumplimiento de la orden dictada en el fallo de tutela de 15 de diciembre de 2014. 4.3.5. Por auto del 6 de marzo de 2018,32 se requirió al señor NÉSTOR ORLANDO ARENAS FONSECA, representante legal de MEDIMÁS EPS, para que informara sobre el cumplimiento del fallo del 15 de diciembre de 2014; empero, éste no se pronunció. 4.3.6. Mediante providencia del 20 de marzo de 2018,33 se abrió el incidente de desacato contra aquél y fue notificado por la Secretaría General del Consejo de Estado a su correo personal institucional y, nuevamentem, guardó silencio.34 La Sala destaca que en el trámite del incidente se garantizó el debido proceso del funcionario encargado de cumplir la orden de tutela y la decisión de sancionarlo se edifica en la concurrencia de los requisitos objetivo y subjetivo del incumplimiento de la orden de tutela impartida.

En virtud de lo expuesto, resulta imperativo declarar que el señor NÉSTOR ORLANDO ARENAS FONSECA, representante legal de MEDIMÁS EPS, INCURRIÓ EN DESACATO, derivado del incumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela de 15 de diciembre de 2014. Por lo tanto, será sancionado con multa equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y arresto por el término de tres (3) días, por la importancia de los derechos fundamentales amparados en el fallo incumplido. La sanción pecuniaria deberá consignarla, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente decisión, a órdenes del Consejo Superior de la Judicatura en la cuenta prevista para tal efecto, que le será suministrada por la Secretaría General de esta Corporación, y la que deberá salir de su propio patrimonio. Finalmente, en aras de garantizar los derechos fundamentales a la salud, al mínimo vital y a la vida digna del señor FIDELIGNO PINZÓN GIL, se dispondrá que de manera inmediata la EPS accionada garantice la continuidad en los servicios de una enfermera permanente al señor FIDELIGNO PINZÓN GIL, en los términos ordenados por el médico tratante, circunstancia que deberá ser verificada por la Superintendencia de Salud35 y por la Defensoría del Pueblo36, en cumplimiento de sus funciones legales de acompañamiento y vigilancia. 32 Fls. 128 -129. 33 Fls. 139 -140.

34 Fl. 166. 35 Artículos 3 y 6 del Decreto 2462 de 2013, "Por medio del cual se modifica la estructura de la Superintendencia Nacional de Salud". 36 Constitución Política de Colombia, artículo 282. “El Defensor del Pueblo velará por la promoción, el ejercicio y la divulgación de los derechos humanos”. Así mismo, la EPS accionada deberá, en el término perentorio e improrrogable de diez (1

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...