CE-11001-03-15-000-2014-03159-01(AC)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2014-03159-01(AC)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
CONCURSO DE MERITOS - Es procedente la acción de tutela cuando se vulneran derechos fundamentales siempre que no exista otro medio de defensa judicial / ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE TRAMITE - Improcedente por existencia de otro medio de defensa judicial / CONCURSO DE MERITO DE DOCENTES – Exclusión de lista de admitidos Las decisiones que se dictan en el desarrollo de un concurso de méritos para la provisión de empleos, generalmente corresponden a actos de trámite, contra los cuales no proceden los recursos de la vía gubernativa ni las acciones contencioso administrativas. Sin embargo, ha sido un criterio reiterado de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y de esta Sección, que en aquellos eventos en que en el desarrollo de un concurso, se presente la flagrante violación de un derecho fundamental, la acción de tutela resulta procedente, ante la carencia de medios de defensa judiciales para lograr la continuidad en el concurso del aspirante afectado con la decisión. En primer lugar, es del caso mencionar que los concursos públicos abiertos son el mecanismo idóneo para que el Estado dentro de los criterios de imparcialidad y objetividad, pueda valorar las calidades y aptitudes de los aspirantes a los distintos cargos con el fin de escoger a la persona que resulte idónea para desempeñarlos y dentro de ese marco, definir las reglas que deben ser aplicadas de acuerdo con la naturaleza del empleo y los objetivos que se persigan por la entidad que cuenta con las vacantes a proveer. Así las cosas, es claro que las reglas del concurso, las que, como se dijo son de obligatorio cumplimiento tanto para la CNSC como para los participantes,
consagran un medio adecuado e idóneo para que dentro del concurso de méritos se expongan las inconformidades que se tengan con los resultados de los requisitos mínimos. Esa reclamación debía realizarse a través de la página web de la entidad o de la universidad, ambas accionadas, en los 2 días siguientes a la publicación de los resultados de los referidos exámenes. No obstante, observa la Sala que la actora, no hizo uso de ese mecanismo de defensa de sus intereses, pues, ella misma manifestó que si bien la CNSC manifestó que hubo gran congestión en la página web de la entidad y que esto ocasionó lentitud en el acceso, se dio un nuevo plazo para presentar las reclamaciones respectivas. … Así las cosas, acogiendo la posición mayoritaria de la Sala y al considerar que la accionante, dentro del concurso de méritos en el que participó, contó con otro medio para defensa de sus intereses, se confirmará la decisión impugnada.
FUENTE FORMAL: LEY 909 ARTICULO 31 NUMERAL 1 / DECRETO 1278 / DECRETO 3892 DE 2006
NOTA DE RELATORIA: Sobre el particular, consultar, Consejo de Estado, sentencia del 28 de agosto de 2007, exp. AC-00698 (2007), M. P. Martha Sofía Sanz Tobón, sentencia del 28 de mayo de 2008, exp. AC-00068 reiterada a su vez en las sentencias AC-00009 del 3 de abril de 2008, AC-00044 y AC-00046 del 10 de abril de 2008 y AC-00043 del 8 de mayo de 2008, todas con M.P. Ligia López
Díaz.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ
Bogotá D.C., siete (07) de mayo de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-03159-01(AC)
Actor: LUZ DARY MUÑOZ Demandado: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL La Sala decide la impugnación interpuesta por la señora LUZ DARY MUÑOZ, contra la sentencia del 22 de enero de 2014 (sic)1, proferida por el CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B”2, que negó el amparo solicitado a través de la presente acción.
ANTECEDENTES La señora LUZ DARY MUÑOZ, quien actúa por intermedio de apoderado, instauró acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, la Universidad de la Sabana y la Nación – Ministerio de Educación, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a cargos públicos, al trabajo y al salario mínimo vital y móvil.
1. Hechos relevantes Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 1.1. La Comisión Nacional del Servicio Civil convocó a concurso abierto de méritos mediante el Acuerdo 0189 del 2 de octubre de 2012, para proveer los empleos vacantes de directivos docentes y docentes de preescolar, básica, media
y orientadores en establecimientos educativos oficiales en Bogotá D.C. 1.2. En la citada convocatoria se estableció como requisito mínimo para el
empleo de docente de área, tener como mínimo el título de normalista superior, tecnólogo en educación, licenciado o profesional no licenciado. 1 Teniendo en cuenta que la acción de tutela se presentó el 5 de noviembre de 2014 (contraportada), entiende la Sala que existió un error mecanográfico y en realidad el fallo corresponde al 22 de enero de 2015. 2 La acción de tutela se instauró el 5 de noviembre de 2014. 1.3. La accionante manifiesta haberse inscrito al referido concurso para el cargo de “docente de inglés”, presentó la prueba el 28 de julio de 2013, aprobó y continuó con las demás etapas del concurso. 1.4. Señaló que los documentos aportados a la convocatoria fueron los siguientes: i) copia del diploma y acta de grao que la acreditan como Licenciado en Español y Lenguas, ii) copia del diploma como Magister en Estructuras y Procesos del Aprendizaje, iii) copia de la certificación de “Grade 10 Graded examination in spoken english level 2 certificated in ESOL INTERNATIONAL” y iv) certificaciones nivel C1 en “Bulats on Line”. 1.5. Fue emitido el listado en firme de “no admitidos” dentro de la etapa de verificación de requisitos mínimos, donde figura la accionante con la anotación “no cumple porque el título aportado no es el requerido para el cargo”. 1.6. Dijo que entre los días 16 y 17 de septiembre de 2014 ingresó al portal para enviar la reclamación correspondiente vía web, pero que no supo si fue recibida por la CNSC porque el sistema estaba presentando fallas, tal como la comisión lo
constató en aviso del 18 de septiembre de 2014 y del que solo se percató hasta el 22 de septiembre de 2014.
2. Pretensiones Las pretensiones de la acción de tutela son las siguientes: “PRIMERA: Tutelar los derechos fundamentales.
SEGUNDA: Ordenar que en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas las entidades tuteladas, restablezcan la participación como Licenciada en Lenguas Extranjeras en el concurso de méritos, continuando con el mismo, citándole a entrevista y ubicándole en la lista de elegibles de acuerdo con el resultado final obtenido en las pruebas.
TERCERO: Prevenir a as tuteladas para que en lo sucesivo, no incurran en la conducta ilegal que motivó el presente fallo (sic)”.
3. Fundamentos de la acción 3.1. Expuso una vulneración al derecho al debido proceso administrativo, en la medida en que los concursos de mérito deben propender por tener como criterio determinante el mérito, dejando de lado cualquier aspecto de orden subjetivo.
Que el concurso de méritos es un instrumento que garantiza la selección fundada en la evaluación y la determinación de la capacidad e idoneidad del aspirante y que, en ese orden, debe elaborarse la resolución de convocatoria hasta la lista de elegibles, pasando por las diferentes etapas. Dijo que la vulneración de su derecho se concretó con la decisión de excluirla del concurso, pues que la aspiración fue para docente de inglés y para ello, allegó, entre otros, el título de Licenciatura en Español y Lenguas, lo que permite evidenciar que la docencia es tanto para español como para inglés y francés y que
en esa medida, se incurre en un “exceso ritual manifiesto” al argüir la CNSC razones meramente formales para encubrir su decisión vulnerando los derechos fundamentales. 3.2. De la trasgresión al derecho a la igualdad, dijo que en concursos anteriores idénticos a actual en los años 2005 y 2009, dicha exigencia no se presentó, lo que evidencia una vulneración al principio de la confianza legítima de quienes como ella, confiaron y esperaban que su situación cumpliera con los parámetros señalados en a convocatoria. Sostuvo que en las anteriores convocatorias los aspirantes que contaban con la misma titulación, aplicaron exactamente al mismo cargo y fueron seleccionados, vinculados y nombrados. Explicó que de conformidad con el Decreto 1278, para ingresar al servicio educativo estatal, se requiere poseer título de licenciado o profesional expedido por una institución de educación debidamente reconocida por el Estado y que, al momento no se ha demostrado que el título de Licenciatura en Español y Lenguas, no tenga las calidades académicas requeridas en el concurso, profesión que además, ha ejercido desde hace 21 años. 3.3. En cuanto al derecho al trabajo, dijo que la actuación de las entidades accionadas, va en contra de su estabilidad laboral y por consiguiente el respeto al trabajo en condiciones dignas al ser excluida del concurso y la aleja de la posibilidad de ocupar el cargo de manera permanente, pues que hace más de 19 meses viene ocupándolo en provisionalidad y, de paso se afectaría su derecho al mínimo vital y móvil, al ser declarada insubsistente de su empleo a la llegada de
las listas de elegibles.
4. Trámite procesal Mediante auto del 10 de noviembre de 2014, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las partes (fl. 77).
5. Intervenciones 5.1. El Ministerio de Educación, manifestó que el concurso docente está a cargo de la Comisión Nacional del Servicio Civil y que en virtud de sus competencias legales, puede suscribir convenios para adelantar las diferentes fases del proceso de selección y, que precisamente en este caso la comisión a través de la Universidad de la Sabana es quien lleva a cabo la recepción de documentos y valoración de requisitos mínimos para de esta manera determinar si admite o no a un aspirante, criterios y lineamientos que se establecieron por parte de la CNSC no solo en los acuerdos de convocatoria sino también en el instructivo para la verificación de requisitos mínimos y la prueba de valoración de antecedentes del concurso de docentes y directivos docentes.
Que el ministerio es quien remite a la CNSC los criterios de afinidad entre los títulos de los profesionales no licenciados en educación y los énfasis de las licenciaturas con los niveles, ciclos y áreas del conocimiento en las que los aspirantes pueden inscribirse. Sostuvo que los títulos profesionales exigidos para cada área y en particular para el área de idioma extranjero – inglés, están previamente definidos en los acuerdos de las convocatorias para proveer los empleos vacantes de directivos docentes y docentes que prestan su servicio educativo a población mayoritaria, en establecimientos educativos oficiales y que, en el presente caso la actora aporta el título de “Licenciada en Español y Lenguas” el cual no corresponde a ninguno de
los exigidos en los acuerdos de convocatoria y que fue la causal de inadmisión por no cumplir con el título exigido para el cargo. Dijo que tal como se estableció en el Acuerdo No. 189 de 2012, los aspirantes que no cumplan con los requisitos mínimos, serían excluidos del proceso de selección aun habiendo aprobado la prueba eliminatoria de aptitudes y competencias básicas, consecuencia que hace parte de las reglas del concurso, como en el presente caso, donde no cumplió la actora con el requisito mínimo del título, lo que hizo que no fuera admitida en el concurso. Precisó que el ministerio no tenía la competencia para modificar los acuerdos de convocatorias máxime cuando el Decreto 3892 de 2006, consagra que la convocatoria podría ser modificada o complementada por la CNSC en cualquier momento hasta antes de iniciarse las inscripciones, pero que una vez ocurrido esto, solo podrá modificarse en cuanto al sitio, hora y fecha de recepción de inscripciones y aplicación de las pruebas, divulgándose por los medios utilizados para la divulgación de la convocatoria. 5.2. La Comisión Nacional del Servicio Civil, indicó que la presente acción resulta improcedente, por cuanto la actora pretende controvertir y dejar sin efectos un acto administrativo dentro de la Convocatoria de Docentes y Directivos Docentes, poblaciones mayoritaria y afrocolombiana, raizal y palenquera contenida en los Acuerdos 136 a 249 de 2012 y 253 a 254 de 2013, los cuales a la fecha no han sido declarados nulos por lo que gozan de presunción de legalidad. Manifestó que una vez hecha la verificación de los documentos aportados por la
aspirante, se observa que fue aportado el diploma expedido por la Universidad Pedagógica Nacional que la acredita como Licenciado en Español y Lenguas, formación académica que no es afín con las funciones del empleo del área idioma extranjero – Inglés, pues que las carreras aceptadas para esta convocatoria son: Lenguas Modernas, Literatura Inglesa, Filología e Idiomas y Traducción Inglés y que, para el caso de las licenciaturas se aceptan: Licenciatura en Educación Básica con énfasis en Inglés, Licenciatura en Idiomas – Inglés, Licenciatura en Filología o Lenguas Modernas y Licenciatura en Educación con énfasis en Inglés. Que los requisitos para cada cargo son taxativos y están establecidos expresamente en la publicación de la oferta pública de empleos de carrera “OPEC”, por lo que dichos requisitos no pueden ser remplazados por otro documento que allegue el concursante, o por la acreditación de títulos, requisitos, certificados, a los previamente requeridos o que sean afines. Explicó que todas las formaciones que se exigen contienen inglés a excepción de la Licenciatura en Filología y Lenguas Modernas, que hacen referencia a inglés y francés, pero que ello no sucede con la Licenciatura de Español y Lenguas ya que “lenguas” puede ser cualquier idioma del planeta. Enfatizó en que contra los resultados obtenidos en la verificación de requisitos mínimos los aspirantes podían presentar reclamaciones dentro de los dos (2) días siguientes a la publicación de la lista de admitidos y no admitidos, de conformidad con lo señalado en el artículo 31 del acuerdo de la convocatoria y que la
accionante no presentó reclamación dentro del término oportuno. 5.3. La Universidad de la Sabana, no se pronunció.
6. Providencia impugnada En fallo del 22 de enero de 2014 (sic), el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, negó el amparo solicitado a través de la presente acción. 6.1. Advirtió que de acuerdo con el material probatorio, era posible establecer que la accionante no presentó oportunamente reclamación contra el listado de no admitidos que publicó la Comisión Nacional del Servicio Civil, pues manifestó que ingresó al portal de dicha entidad para enviar el correspondiente requerimiento pero que por fallas en el servidor, no tuvo certeza sobre si efectivamente fue recibida por dicha autoridad accionada.
Sostuvo que la verificación de requisitos mínimos fueron publicados el 15 de septiembre de 2014, por lo que debía manifestar los motivos de su inconformidad junto con las pruebas que pretendiera hacer valer, durante los días 16 y 17 de septiembre de 2014 y que, adicionalmente se advierte que el 18 de septiembre de 2014, la CNSC publicó un aviso en el que informaba a los participantes que habilitaría el aplicativo de reclamaciones hasta el 20 de septiembre de 2014 para radicar reclamaciones, como compensación al tiempo durante el cual se comprobó que no funcionó el respectivo aplicativo, afirmación con respecto a la cual la actora manifestó haberse enterado hasta el 22 de septiembre de 2014 cuando ya no era posible hacer la reclamación que consideró del caso. 6.2. En ese sentido, afirmó que si la interesada dejó vencer a oportunidad en vía
administrativa para exponer las razones por las que, a su juicio, debía valerse su título de Español y Lenguas para acceder al cargo al que aplicó, no es dable en esta instancia asumir dicho análisis, pues que los concursos de méritos tienen ciertas etapas que son preclusivas. 6.3. Recordó que es obligación de los concursantes acreditar la totalidad de los requisitos mínimos estipulados para cada empleo dentro de los términos señalados en la convocatoria, so pena de quedar excluidos del proceso de selección.
7. Impugnación La accionante impugnó la anterior decisión. Además de reiterar los argumentos presentados en el informe rendido dentro de la presente acción, manifestó que aun cuando hubiera presentado la reclamación respectiva, esta hubiera sido negativa a sus peticiones, por cuanto personas que estaban en su misma situación adelantaron el proceso de reclamación y la respuesta fue negativa.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece que "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
En el evento de existir esa otra herramienta de defensa, la tutela será procedente si se alega que se propone como mecanismo transitorio con el que se busca evitar un perjuicio irremediable. PPrroobblleemmaa jjuurrííddiiccoo Corresponde a la Sala determinar si la Comisión Nacional del Servicio Civil vulneró los derechos fundamentales de la señora LUZ DARY MUÑOZ al haber sido excluida del concurso de méritos para el empleo de Docente de Idioma Extranjero Inglés en la Convocatoria No. 145 de 2012, por incluirla en el listado en firme de “no admitidos” en la etapa de verificación de requisitos mínimos, por no cumplir con el título que se exigía para ocupar el cargo al que aspiraba. 22.. PPrroocceeddeenncciiaa ddee llaa aacccciióónn ddee ttuutteellaa ppaarraa ccuueessttiioonnaarr llaass ddeecciissiioonneess qquuee ssee pprrooffiieerreenn eenn ddeessaarrrroolllloo ddee uunn ccoonnccuurrssoo ddee mméérriittooss.. Según el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procede cuando existen otros medios de defensa judicial, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Y ese mecanismo de defensa judicial, según reiterada jurisprudencia constitucional, debe ser eficaz, pues de no serlo, la tutela procede como medio judicial de protección de los derechos fundamentales. Ahora, las decisiones que se dictan en el desarrollo de un concurso de méritos
para la provisión de empleos, generalmente corresponden a actos de trámite, contra los cuales no proceden los recursos de la vía gubernativa ni las acciones contencioso administrativas. Sin embargo, ha sido un criterio reiterado de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado3 y de esta Sección4, que en aquellos eventos en que en el desarrollo de un concurso, se presente la flagrante violación de un derecho fundamental, la acción de tutela resulta procedente, ante la carencia de medios de defensa judiciales para lograr la continuidad en el concurso del aspirante afectado con la decisión. 33.. CCaassoo ccoonnccrreettoo 3.1. Encuentra la Sala que la accionante participo en la Convocatoria No. 145 de 2012, para proveer empleos vacantes de Directivos Docentes y Docentes de preescolar, básica, media y orientadores, en establecimientos educativos oficiales que prestan su servicio a población mayoritaria ubicada en la ciudad de Bogotá. De acuerdo con las reglas de la convocatoria señaladas en el Acuerdo No. 0189 del 2 de octubre de 2012, luego de las pruebas tanto de aptitudes de competencias básicas como de la psicotécnica y la correspondiente publicación y reclamación si a ello hubiere lugar, venía la recepción de documentos, verificación de requisitos mínimos y aplicación de las pruebas de antecedentes y entrevista, dando igualmente un espacio para las reclamaciones por parte de los participantes. En el presente asunto, la señora LUZ DARY MUÑOZ presentó y aprobó las pruebas de conocimientos y psicotécnicas, tal como se acredita a folio 48 del expediente, de tal manera que al superar esta etapa, venía la valoración y análisis
de documentos, en donde se evidenció que la accionante había aportado un título que no era el requerido para el cargo. 3 Sentencia AC-00698 (2007) del 28 de agosto de 2007, M. P. Martha Sofía Sanz Tobón. 4 Sentencia AC-00068 del 28 de mayo de 2008, reiterada a su vez en las sentencias AC-00009 del 3 de abril de 2008, AC-00044 y AC-00046 del 10 de abril de 2008 y AC-00043 del 8 de mayo de 2008, todas con Ponencia de Ligia López Díaz. 3.2 En primer lugar, es del caso mencionar que los concursos públicos abiertos son el mecanismo idóneo para que el Estado dentro de los criterios de imparcialidad y objetividad, pueda valorar las calidades y aptitudes de los aspirantes a los distintos cargos con el fin de escoger a la persona que resulte idónea para desempeñarlos y dentro de ese marco, definir las reglas que deben ser aplicadas de acuerdo con la naturaleza del empleo y los objetivos que se persigan por la entidad que cuenta con las vacantes a proveer. Así, el numeral 1º del artículo 31 de la Ley 909, dispone lo siguiente: “AARRTT.. 3311.. EETTAAPPAASS DDEELL PPRROOCCEESSOO DDEE SSEELLEECCCCIIÓÓNN OO CCOONNCCUURRSSOO.. El proceso de selección comprende: ““11.. CCoonnvvooccaattoorriiaa. La convocatoria, que deberá ser suscrita por la Comisión Nacional del Servicio Civil, el Jefe de la entidad u organismo, es
norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para la realización del concurso y a los participantes (Resaltos fuera del texto). […] La obligatoriedad de la convocatoria, en los términos indicados en la disposición transcrita, es reiterada en el Decreto 1227 de 2005, reglamentario de la Ley 909 de 2004: ““ART. 13.. Corresponde a la Comisión Nacional del Servicio Civil elaborar y suscribir las convocatorias a concurso, con base en las funciones, los requisitos y el perfil de competencias de los empleos definidos por la entidad que posea las vacantes, de acuerdo con el manual específico de funciones y requisitos. “La convocatoria es norma reguladora de todo concurso y obliga a la Comisión Nacional del Servicio Civil, a la administración, a la entidad que efectúa el concurso, a los participantes y deberá contener mínimo la siguiente información: […] -Resaltos fuera del texto. En este orden, la convocatoria fija las reglas que se deben cumplir para adelantar un concurso de méritos, y a ellas quedan obligados la Comisión Nacional del Servicio Civil, las entidades que convocan y los participantes, con el fin de garantizar los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de quienes participan en el respectivo proceso de selección. 3.3 Ahora bien, para el caso concreto se observa que una vez conocida dicha situación por la accionante y dentro del marco de la convocatoria, contaba con la posibilidad de presentar la respectiva reclamación, al no estar de acuerdo con la decisión adoptada en esa etapa del concurso. En el marco de la convocatoria en la que se inscribió la actora -145 de 2012-, el
Acuerdo 0189 de 2012 que se encargó de establecer las reglas de dicho concurso, en su artículo 30 establece: “ARTÍCULO 41. RECLAMACIONES. Las reclamaciones que se generen como resultado de la verificación de cumplimiento de requisitos mínimos, se presentarán ante la CNSC o ante la (s) Universidad (es) o instituciones de educación superior contratada (s), a través de la (s) página (s) web, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su publicación Las Universidades o instituciones de educación superior contratadas serán las únicas responsables para tomar la decisión que resuelve la reclamación y deberán comunicarla al peticionario a través de sus páginas web. Contra la decisión no procede ningún recurso. Una vez atendidas las reclamaciones, las universidades o instituciones de educación superior contratadas publicarán la lista definitiva de los aspirantes que cumplieron requisitos mínimos y serán citados a la aplicación de la prueba de entrevista”. Así las cosas, es claro que las reglas del concurso, las que, como se dijo son de obligatorio cumplimiento tanto para la CNSC como para los participantes, consagran un medio adecuado e idóneo para que dentro del concurso de méritos se expongan las inconformidades que se tengan con los resultados de los requisitos mínimos. Esa reclamación debía realizarse a través de la página web de la entidad o de la universidad, ambas accionadas, en los 2 días siguientes a la publicación de los resultados de los referidos exámenes. No obstante, observa la Sala que la señora LUZ DARY MUÑOZ, no hizo uso de ese mecanismo de defensa de sus intereses, pues, ella misma manifestó que si
bien la CNSC manifestó que hubo gran congestión en la página web de la entidad y que esto ocasionó lentitud en el acceso, se dio un nuevo plazo para presentar las reclamaciones respectivas, esto es, del 18 de septiembre de 2014 cuando se publicó el aviso hasta el 20 de septiembre de 2014 - lo cual está probado el en expediente a folio 59 -, pero que lamentablemente fue corroborado por ella hasta el 22 de septiembre de 2014. Esto guarda relación con lo manifestado por la CNSC en el informe rendido dentro de la presente acción, donde manifiesta que no obra reclamación allegada por la accionante. Lo anterior, evidencia que si bien la tutelante pudo solicitar que se le revisara el resultado de la verificación de requisitos mínimos, como en efecto ocurrió con otros participantes según lo manifestó la misma actora en el recurso de impugnación, lo cierto es que no hizo uso de ese mecanismo y, esa omisión no puede ser subsanada por vía de acción de tutela. 3.4 Reiterando la posición de esta Sala, la acción de tutela no es el medio judicial para discutir las inconformidades de la parte demandante, ya que dicho mecanismo constitucional se caracteriza por ser un remedio residual y excepcional, que no reemplaza los mecanismos de defensa previstos, en este caso, dentro de un concurso de méritos, en el que como se dijo, existen reglas que son de obligatorio cumplimiento tanto para la CNSC como para los participantes. 3.5 Finalmente, es del caso mencionar que esta Sección, al pronunciarse sobre un asunto como el presente, sostuvo: “(…) El señor Ortega Bonet se inscribió para el cargo de magistrado de tribunal
superior y, por ende, debía demostrar una experiencia mínima de 8 años de ejercicio profesional, adquirida con posterioridad a la obtención del título de abogado. Asimismo, se advierte que el incumplimiento de cualquiera de los requisitos generales o específicos (como el de experiencia) era causal de rechazo, es decir, generaba la inadmisión. Por su parte, el numeral 2.4. del artículo 3° del Acuerdo PSAA13-9939 de 2013 previó que la experiencia profesional debía demostrarse con certificados, que debían ser anexados en formato PDF, mediante el sistema dispuesto en la página web del concurso. Ahora bien, en consonancia con los requisitos generales y específicos que debían cumplir los aspirantes, el numeral 3° del artículo 3° del Acuerdo PSAA13-9939 de 2013 estableció lo siguiente: “Serán causales de rechazo, entre otras: 3.1. No acreditar la condición de Colombiano de nacimiento y ciudadano en ejercicio. 3.2. No acreditar el título de abogado 3.3. No acreditar el título de especialista en alguna de las áreas relacionadas en el numeral 2.4.6 de esta convocatoria 3.4. No acreditar el requisito mínimo de experiencia. 3.5. No presentar la declaración de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades. Este requisito se entiende incorporado con el diligenciamiento de la inscripción vía WEB, o en su defecto, si se habilita la entrega de documentación física, se acredita mediante la firma del formulario de inscripción. 3.6. Inscripción extemporánea. 3.7. Haber llegado a la edad de retiro forzoso (65 años).
3.8. El incumplimiento de alguna de las obligaciones señaladas en la presente convocatoria, la ley y los reglamentos”. Después, el numeral 4° del artículo 3° del Acuerdo PSAA13-9939 de 20135 dispuso lo siguiente: “La Unidad de Administración de la Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos mínimos señalados en la presente convocatoria, decidirá mediante Resolución sobre la admisión o rechazo al concurso, indicando la causal o causales que dieron lugar a la decisión. Sólo hasta dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la resolución, los aspirantes rechazados podrán pedir la verificación de su documentación, mediante escrito que debe ser remitido únicamente al correo electrónico carjud@cendoj.ramajudicial.gov, dentro del citado término. Fuera de este término cualquier solicitud es extemporánea y se entenderá negativa la respuesta a la misma. Las solicitudes presentadas por otros medios diferentes al correo electrónico señalado, se entenderán rechazadas”. Como se ve, al interior del concurso de méritos, se previó un recurso para cuestionar la valoración que la Unidad de Administración de la Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura hizo de los documentos aportados por los aspirantes. Ese recurso debía ser enviado al correo electrónico carjud@cendoj.ramajudicial.gov, en los 3 días siguientes a la publicación del listado de inadmitidos. Es decir, el señor Ortega Bonet pudo solicitar que se revisaran los documentos que aportó para demostrar el cumplimiento del requisito de
experiencia para ocupar el cargo de magistrado de tribunal superior de distrito judicial. No obstant
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