CE-11001-03-15-000-2014-03193-00(AC)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2014-03193-00(AC)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir requisito de inmediatez Encuentra la Sala que con la presente solicitud de amparo el actor censura las sentencias de 22 de julio de 2013 y de 6 de febrero de 2014, que dictaron en primera y segunda instancia el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Pereira y el Tribunal Administrativo de Risaralda, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó en contra de la Rama Judicial, y que, como se corrobora con la copia digitalizada del expediente que él mismo aportó, la segunda de aquellas providencias fue notificada por edicto No. 058 obrante a folio 634 del proceso ordinario, que se fijó entre el 12 y el 14 de febrero de 2014. Visto lo anterior, le resta a la Sala concluir que el requisito de la inmediatez no se cumple con la presente tutela, pues entre el momento en que fue publicitada la última de las actuaciones que considera el accionante vulneró sus derechos (14 de febrero de 2014) y aquel en que ejerció la acción constitucional (6 de noviembre de 2014), transcurrieron más de 8 meses, tiempo que resulta excesivo y hace evidente la inexistencia de gravedad en la lesión y urgencia de la protección deprecada, a lo que se suma que no alegó o acreditó una razón que justifique el ejercicio tardío de la acción constitucional. Así las cosas, la presente solicitud de amparo debe ser declarada improcedente pues esa es la consecuencia jurídica cuando no es superado el presupuesto de la inmediatez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ
Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-03193-00(AC)
Actor: ALIRIO VALENCIA VILLADA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Y OTRO Decide la Sala en primera instancia la tutela promovida por el señor Alirio Valencia Villada, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1º del numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000.
I. ANTECEDENTES Con escrito radicado el 6 de noviembre de 2014 en la Secretaría General de esta Corporación (fls. 2-22), el señor Alirio Valencia Villada, en nombre propio, presentó tutela contra el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Pereira y el Tribunal Administrativo de Risaralda a fin de que se protejan sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso y “…de confianza legítima…”.
Consideró vulnerados sus derechos fundamentales por esas autoridades judiciales al proferir las sentencias de 22 de julio de 2013 y 6 de febrero de 2014, respectivamente, con las que negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso en contra de Rama Judicial porque el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PSAA09-6195 de 2009, reestructuró la planta de personal de la Dirección Seccional de Administración
Judicial de Pereira y lo retiró del cargo que ocupaba en provisionalidad mediante Resolución No. 1367 de 2009. En consecuencia, solicitó que fuera revocado el fallo del Tribunal porque existe “… una vía de hecho por omisión del análisis probatorio…” y se le ordene a dicha autoridad judicial “…dictar nueva sentencia acogiendo las pretensiones de la demanda contenciosa…”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20121, unificó la diversidad de criterios que las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Así pues, esta Sección ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección 1 Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. del derecho que se dice vulnerado; y, iii) inmediatez. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declarará la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto.
2. De la inmediatez La tutela fue estatuida por el constituyente con el objeto de proveer una protección
inmediata de los derechos fundamentales conculcados, lo que supone su amparo rápido, urgente, actual y eficaz2. Así, el requisito de la inmediatez exige que la tutela se interponga tan pronto se produce el hecho, acto u omisión al que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales, o por lo menos dentro de un término prudencial y consecuencial a su ocurrencia, pues el paso prolongado del tiempo, indica que se ha disipado la gravedad de la lesión y la urgencia de la protección deprecada, desvirtuándose así, la inminencia de la afectación3.
3. Caso concreto Encuentra la Sala que con la presente solicitud de amparo el señor Alirio Valencia Villada censura las sentencias de 22 de julio de 2013 y de 6 de febrero de 2014, que dictaron en primera y segunda instancia el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Pereira y el Tribunal Administrativo de Risaralda, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó en contra de la Rama Judicial, y que, como se corrobora con la copia digitalizada del expediente que él mismo aportó, la segunda de aquellas providencias fue notificada por edicto No. 058 obrante a folio 634 del proceso ordinario, que se fijó entre el 12 y el 14 de febrero de 2014. 2 El artículo 86 de la Carta prevé que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales (...)”.
3 Al respecto la Corte Constitucional en el fallo T-142 de 1 de marzo de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, reiteró la tesis según la cual “la tutela resulta improcedente cuando la demanda se interpone después de transcurrido un lapso irrazonable y extenso, desde la fecha en que sucedieron los hechos o viene presentándose el hecho vulnerador que la parte accionante estima que afecta sus derechos fundamentales”. Visto lo anterior, le resta a la Sala concluir que el requisito de la inmediatez no se cumple con la presente tutela, pues entre el momento en que fue publicitada la última de las actuaciones que considera el accionante vulneró sus derechos (14 de febrero de 2014) y aquel en que ejerció la acción constitucional (6 de noviembre de 2014), transcurrieron más de 8 meses, tiempo que resulta excesivo y hace evidente la inexistencia de gravedad en la lesión y urgencia de la protección deprecada, a lo que se suma que no alegó o acreditó una razón que justifique el ejercicio tardío de la acción constitucional. Así las cosas, la presente solicitud de amparo debe ser declarada improcedente pues esa es la consecuencia jurídica cuando no es superado el presupuesto de la inmediatez. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: Declarar la improcedencia de la acción de tutela formulada por Alirio Valencia Villada en contra del Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Pereira y el Tribunal Administrativo de Risaralda.
SEGUNDO: Si no fuese impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de la ejecutoria de esta providencia, en virtud del inciso 2º del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notificar a los interesados por el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y cúmplase.
ALBERTO YEPES BARREIRO
Presidente