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CE-11001-03-15-000-2014-03200-00(AC)-2015

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Título
CE-11001-03-15-000-2014-03200-00(AC)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Requisitos generales de procedencia y causales especiales de procedibilidad / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir requisito de inmediatez / INMEDIATEZ - La acción de tutela se interpuso 7 meses y 19 días después de notificada la providencia cuestionada / INMEDIATEZ - Criterios de análisis cuando se trata de tutela contra providencia judicial que versa sobre prestaciones periódicas Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela son 6 a saber: i) que la cuestión que se discute en el caso en concreto, guarde una relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios-ordinarios y extraordinarios-de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el principio de la inmediatez, que se exige para toda acción de tutela, con el fin de que se interponga en un término razonable; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; y vi) que no se trate de sentencias de tutela… se incumple el requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que transcurrió más de 7 meses y 19 días entre la notificación de la sentencia y la presentación del recurso de amparo… En virtud

a que la providencia cuestionada versa sobre una prestación periódica, se verificará si se presentan las dos condiciones que permitan morigerar o inaplicar el requisito de inmediatez… Observa la Sala que, si bien se cumpliría el primero de los criterios, esto es que la providencia objeto de la presente acción versa sobre una prestación periódica; no se puede predicar que la accionante sea un sujeto de especial protección; toda vez que se encuentra vinculada como docente… y no está acreditado en el expediente que se encuentre en estado de indefensión o se encuentre en condición de discapacidad….debido a que no se cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, no procede estudiar de fondo el asunto planteado. En consecuencia se rechazará por improcedente el amparo solicitado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86

NOTA DE RELATORIA: en relación con los requisitos generales de procedencia y las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, consultar las sentencias T-08 de 1998, SU-168 de 1999, SU-1184 de 2001, T-1192 de 2003, T-328 de 2005, C-590 de 2005, T-102 de 2006 y T-171 de 2006, todas de la Corte Constitucional. La Sala Plena de esta Corporación admitió la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial cuando la misma vulnera derechos fundamentales, al respecto consultar las sentencias del 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01(AC) y

del 13 de febrero de 2014, exp. 2013-1909, M.P. María Elizabeth García González, al igual que la T-728 de 2002, T-814 de 2005, T-189 de 2009 y T-584 de 2011, todas de la Corte Constitucional. Sobre el término para interponer la acción de tutela, ver la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Acerca del requisito de inmediatez, leer las sentencias T-001 de 1992, SU-961 de 1999, T-900 de 2004 y T-607 de 2008 de la Corte Constitucional. En lo tocante a la inmediatez en acciones de tutela contra providencia judicial que involucran prestaciones periódicas, mirar las sentencias los expedientes 2013-02423-01 y 2014-01479-00, M.P. Marco Antonio Velilla Moreno de esta Corporación, así como la sentencia T-234 de 2012, M.P. María Victoria Calle Correa, de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-03200-00(AC)

Actor: ARGEMIRA VAQUIRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Se decide la acción de tutela presentada el 6 de noviembre de 2014 por la

ciudadana Argemira Vaquiro, contra la sentencia proferida el 18 de marzo de 2014 por el Tribunal Administrativo del Tolima, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 2012-00242.

I. ANTECEDENTES 1.1 LA SOLICITUD La ciudadana Argemira Vaquiro formuló acción de tutela por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y mínimo vital en que a su juicio, incurrió el Tribunal Administrativo del Tolima, al proferir la sentencia de 18 de marzo de 2014 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado contra la antigua Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. en Liquidación, (en adelante, UGPP) identificado con el número de radicado 2011-00242. 1.2 HECHOS La señora Argemira Vaquiro, mediante Resolución No. 1419 de 1979 (13 de septiembre), fue nombrada en el cargo de Directora de la Escuela Rural Mixta “Florida Alta” del Municipio de Rovira (Tolima), desde el 12 de septiembre de 1979 hasta el 7 de octubre de 1980.

Mediante contratos de prestación de servicios suscritos por el Municipio de Rovira (Tolima) logró incorporarse nuevamente al servicio educativo, labor que desempeñó desde el 1º de febrero de 1989 al 14 de marzo de 1993, según certificado de servicios que obra a folio 17 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho. Mediante Decreto No. 065 de 1993 (31 de julio)1 la Gobernación del Tolima la

nombró como docente en la Escuela Urbana Mixta “Jesús María Hernández”, desde esa misma fecha hasta el 25 de enero de 1995. Mediante Decreto No. 135 de 1995 (10 de octubre)2 el Municipio de Rovira (Tolima) la nombró por traslado en el cargo de docente seccional de la Escuela Urbana “Laura María Zárate de Gil”, desde el 14 de octubre de esa misma anualidad, hasta la fecha. Mediante escrito de 14 de enero de 20093 presentó solicitud de reconocimiento y pago de la pensión gracia, ante Cajanal E.I.E.C., en liquidación, comoquiera que acreditó haber laborado por más de 20 años al servicio de la educación,. Mediante Resolución No. PAP 023912 de 2010 (29 de octubre)4, Cajanal E.I.E.C., en liquidación negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia, al considerar que el servicio docente que prestó entre el 31 de julio de 1993 y el 30 de noviembre de 2008 fue de naturaleza nacional y no departamental y/o municipal. La actora, mediante escrito de 20 de mayo de 2011, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el referido acto administrativo que negó su pensión gracia, la cual fue resuelta por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué, que en sentencia de 31 de agosto de 2012, decidió acoger las pretensiones de la demanda, al considerar que la actora era acreedora al reconocimiento y pago de la pensión gracia, pues satisfizo los requisitos de haber cumplido 20 años de servicio y llegado a la edad de 50 años, según lo exige la Ley

114 de 1913 (4 de diciembre)5. Inconforme con lo anterior, la accionada interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto en sentencia de 18 de marzo de 2014, que revocó la decisión del a 1 Visible a folio 15 del expediente de tutela. 2 Visible a folio 19 del expediente de tutela. 3 Folio 11 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho. 4 Folio 22 al 25 del expediente de tutela. 5 Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela. Diario Oficial No. 15069 del 15 de diciembre de 1913. quo por considerar que la pensión gracia es de carácter especial, pues su objeto es equiparar gradualmente las diferencias salariales entre los docentes en el orden nacional y aquellos que prestaban sus servicios en el orden territorial. Bajo ese contexto, tal prestación económica no debe reconocerse indiscriminadamente a todo aquel que refiera ser docente, pues para tal efecto, deben analizarse en cada caso en concreto algunos elementos como el tiempo del servicio prestado, la edad, la entidad educativa a la cual se le prestó el servicio, y el origen del pago de las prestaciones, esto es, si devienen del orden nacional o territorial. Como fundamento de dicha decisión, citó apartes de la sentencia T218 del 20 de marzo de 2012 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez), con relación al pago de prestaciones sociales a los docentes: “(…) el artículo 2º estableció reglas concernientes a los responsables en el pago de las prestaciones sociales que se convertiría en un régimen temporalmente compartido entre la Nación y los entes territoriales (…) las

que se causen a partir del momento de la nacionalización serán atendidas por la Nación. Como se observa, la ley diferenció con fundamento en la entidad territorial que efectuó la vinculación de los docentes – categoría jurídicas específicas, que repercutirían frente a las prestaciones a que tendrían derecho los maestros (…). Como se observa desde la óptica gramatical tal disposición hacía referencia a determinados docentes con derecho a pensión de gracia – no a todos – y siempre y cuando se hubieran vinculado antes del 1º de enero de 1981. Estos docentes corresponden a aquellos vinculados por las entidades territoriales – ya fueran de escuelas normales, primaria y secundaria oficiales – pues eran los únicos beneficiarios de la prestación que el legislador desarrolló a lo largo del siglo pasado para solventar las diferenciaciones de regímenes existentes. (…) Por ello, son titulares de la misma – exclusivamente – los maestros de primaria y secundaria del orden territorial, y los demás servidores que contempló la Ley 116 de 1928, siempre que se hayan vinculado antes del 1º de enero de 1981 y que cumplan con los demás requisitos establecidos en la legislación pertinente, como lo son los 20 años de servicio en dicho orden territorial. Entonces, se reitera, por ningún motivo puede considerarse que todos los maestros son beneficiarios de esta prestación (…) Así las cosas, sería contrario al derecho reconocer esta prestación a cualquier maestro, sin diferenciar si prestó 20 años de servicio en el orden territorial o si se vinculó antes de la referida fecha, pues no todos son beneficiarios de la pensión gracia ni pueden hacerse a ella”.

Concluyó que cuando el ente territorial vincula a un docente sin previa autorización de la administración central, el pago de las prestaciones sociales que surjan con ocasión de aquél será asumido en su totalidad por la entidad territorial. Agrega que de conformidad con lo estipulado por el artículo 54 y el artículo 60 parágrafo 3º y 4º de la Ley 24 de 19886, que hace referencia al Fondo Educativo Regional (en adelante, FER), precepto modificado por los artículos 16 y 17 de la Ley 29 de 19897, resultó más notorio que el presupuesto destinado al pago de las prestaciones sociales de los cuales era acreedora la accionante provenían de la Nación pese a que el nombramiento haya surgido de un ente territorial, en consecuencia, no es cierto que un docente tenga el carácter de territorial por el lugar en donde presta sus servicios, sino por la entidad que desembolsa el dinero para su pago. 1.3 PRETENSIONES La actora solicita que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y mínimo vital y, que en consecuencia, se deje sin efectos la providencia proferida el 18 de marzo de 2014 por el Tribunal Administrativo del Tolima y, en su lugar, se deje en firme la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Ibagué, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado contra Cajanal E.I.E.C., en liquidación (en adelante, UGPP) con el número de radicado 2011-00242. 1.4 ACTUACIÓN Por auto de 14 de noviembre de 2014, se admitió la presente acción de tutela. Allí

se dispuso notificar al Juzgado Séptimo Administrativo de Ibagué, al Tribunal Administrativo del Tolima, a la Caja Nacional de Previsión Social, en liquidación (en adelante, UGPP) y al Departamento del Tolima, como terceros con interés en las resultas del proceso. 1.5 CONTESTACIÓN 6 “Por la cual se reestructura el Ministerio de Educación Nacional y se dictan otras disposiciones”. Diario Oficial No. 38.215 del 11 de febrero de 1988. 7 “Por la cual se modifica parcialmente la Ley 24 de 1988, y otras disposiciones”. Diario Oficial No. 38.713 del 15 de febrero de 1989. 1.5.1. El Juzgado Séptimo Administrativo de Ibagué se limitó a señalar las actuaciones surtidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 1.5.2. El Tribunal Administrativo del Tolima solicitó que se negara la acción de tutela, comoquiera que el artículo 86 de la Constitución Política dispone que es un mecanismo implementado para la protección inmediata de los derechos fundamentales, siempre que no tenga otro mecanismo de defensa judicial o, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancias que no se advierten en el presente caso. Sostuvo que el caso de la actora no se subsume en los requisitos generales y específicos señalados por la Corte Constitucional en sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), para la procedencia del recurso constitucional contra providencia judicial. En tal sentido, manifestó que la actora en

la demanda de tutela no mencionó ni demostró que con la decisión censurada se incurriera en una vía de hecho, adicionalmente no se cumplío con el requisito de inmediatez, pues fue presentada 7 meses y 19 días después de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados. Indicó que la pensión gracia de la actora no fue otorgada en la sentencia objeto de la presente acción constitucional, toda vez que se pudo determinar que los recursos destinados al pago de las prestaciones sociales de las cuales era acreedora la accionante provenían de la Nación, pese a que el nombramiento hubiere estado sentado en una entidad de carácter territorial. 1.5.3. La Gobernación del Tolima manifestó que procedió a dar cumplimiento al fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, sin hacer ningún otro reparo. 1.5.4. La UGPP solicitó declarar improcedente la acción, teniendo en cuenta que dicho recurso es de naturaleza residual y subsidiaria y, sólo procede de forma excepcional contra providencia judicial al advertirse una vía de hecho, esto es, cuando el operador judicial de forma arbitraria y caprichosa actúa con absoluto desconocimiento del ordenamiento jurídico. Indicó que la actora con la demanda no aportó pruebas que demostraran que la UGPP transgrediera alguno de sus derechos fundamentales invocados y, tampoco demostró la existencia de un perjuicio irremediable. En tal sentido, sostuvo que la Corte Constitucional en sentencia T-210 de 2011 (M.P. Juan Carlos Henao) reiteró que “…cuando el peticionario interpone la acción de tutela, como mecanismo

transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, este tiene la carga de probar, aunque sea sumariamente, la existencia de un perjuicio (…)”.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 COMPETENCIA DE LA SALA Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 (12 de julio), por el cual se dictan reglas para el conocimiento y reparto de la acción de tutela. 3.2 GENERALIDADES DE LA TUTELA La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. 3.3 De la acción de tutela contra providencias judiciales Si bien es cierto que la suscrita Magistrada se apartó de la decisión mayoritaria adoptada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia del 31 de julio de 2012 por no compartir la tesis sobre procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales sino en los términos restrictivos y excepcionales de la sentencia C-543 de 1992, sin embargo acata la decisión mayoritaria precisando, como lo consignó en el respectivo salvamento de voto, que se ceñirá a los precisos términos consagrados en la sentencia C-590 del 2005

de la Corte Constitucional según los cuales, la acción de tutela contra providencias judiciales exige la configuración de unos presupuestos generales y otros específicos. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, de conformidad con la citada sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios-ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-59105, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya

planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. Además de estos requisitos generales, la misma sentencia consagra otros requisitos específicos, que son los siguientes: “(…) “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y

jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución.” A partir de la decisión mayoritaria de la Sala Plena, este Despacho examinará rigurosamente la configuración de estos requisitos generales y específicos de procedibilidad de la tutela, manteniendo el carácter restringido y excepcional que la propia jurisprudencia de la Corte Constitucional le ha impreso a los casos en que esta se interponga contra decisiones judiciales. 3.4 Análisis de la situación planteada.

La accionante promovió acción de tutela contra la decisión judicial proferida el 18 de marzo de 2014 por el Tribunal Administrativo del Tolima, dentro del proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho que inició contra la antigua Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E., en liquidación (en adelante, UGPP), con radicado número 2011-00242, por cuanto en su criterio, dicho operador judicial incurrió en una vía de hecho, sin especificar en qué consistió, por lo tanto, la Sala debe entrar a plantear y resolver el siguiente problema jurídico que se halla en la presente controversia constitucional: ¿la providencia referida, es violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y mínimo vital invocados por

la actora? Para responder al anterior problema jurídico, la Sala con fundamento en las consideraciones precedentes, donde precisó los presupuestos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, a la luz de la interpretación que este Despacho ha realizado de la sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado proferida el 31 de julio del 2012, examinará el caso concreto, negando la acción de tutela por improcedente, al no encontrar que en el caso presente concurran todos y cada uno de los presupuestos generales exigidos en la sentencia C-590 del 2005 de la Corte Constitucional, pues se incumple el requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que transcurrió más de siete (7) meses y diecinueve (19) días entre la notificación de la sentencia del 18 de marzo de 2014 y la presentación del recurso de amparo (6 de noviembre de 2014). 3.4.1. Causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, de acuerdo con la sentencia C-590 del 2005 de la Corte Constitucional. De las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional en la sentencia C590 del 2005, relativas a las causales genéricas y específicas de procedibilidad que ha venido decantando la jurisprudencia constitucional8 en lo que respecta a la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, se pasa a hacer el siguiente análisis. Según quedó visto los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela son 6 a saber: i) que la cuestión que se discute en el caso en concreto, guarde

una relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los mediosordinarios y extraordinarios-de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el principio de la inmediatez, que se exige para toda acción de tutela, con el fin de que se interponga en un término razonable; iv) 8 Sobre el asunto se pueden encontrar diferentes fallos de la Corte Constitucional que han venido depurando la línea jurisprudencial relacionada con las vías de hecho. Entre estas, la sentencia T189 del 2005 pasó a denominar e identificar al detalle las causales genéricas y específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Dicha postura, se puede decir que ha venido evolucionando desde la postura de la sentencia C-543 de 1992, que adopta una interpretación histórica por precedente, y que vendría a ser ratificada por la sentencia C-590 del

2005. Entre los fallos que pueden ilustrar la materia, se pueden consultar los siguientes: T-08 de 1998; SU-1184 del 2001; T-328 del 2005; T-102 del 2006; T-1192 del 2003; 171 del 2006; SU-168 de 1999, entre otras. cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; y vi) que no se trate de sentencias de tutela.

Así bien, la accionante además de cumplir con la carga de verificar todos y cada uno de los requisitos generales, debe también comprobar que en el caso concurre una de las causales específicas que demostrarían el abuso por parte del juez de sus competencias, o, en términos generales, la vulneración de la Constitución por el menoscabo de uno de los derechos fundamentales que esperan ser garantizados en sede de tutela. 4.5.2. El requisito de la inmediatez. Aun cuando el artículo 86 de la Constitución no hace referencia expresa a este requisito y, por el contrario, alude a que el mecanismo de amparo se puede invocar “en todo momento y lugar”, la jurisprudencia constitucional ha entendido que esto no puede significar la total ausencia de límites temporales específicos para su ejercicio. En este sentido se ha resaltado que la inmediatez del recurso constituye un requisito general de procedencia de la acción de tutela, derivado de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución al caracterizar este mecanismo como un instrumento constitucional para obtener “la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”. Como lo ha señalado la Corte Constitucional9, lo que persiguió el Constituyente al estatuir el mecanismo de amparo fue dotar al sistema jurídico de una herramienta rápida y eficaz para contrarrestar la vulneración o amenaza de las garantías fundamentales. Como se reconoció desde la primera decisión proferida por la Corte Constitucional sobre este mecanismo, “[l]a tutela tiene como dos de sus 9 Sentencia T-607 de 2008. caracteres distintivos esenciales los de la subsidiariedad y la inmediatez; el

primero por cuanto tan solo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable; el segundo puesto que no se trata de un proceso sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad, concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza”10. De allí que la reacción inmediata o pronta frente a la situación comprometedora de la efectividad de un derecho fundamental que denuncia quien acude al Juez de Tutela sea, sin duda alguna, un elemento consustancial de la protección que se ofrece y, por lo mismo, un requerimiento esencial que debe atender quien utilice este mecanismo. Así pues, el requisito de la inmediatez supone que todo aquél que considere vulnerados sus derechos fundamentales debe interponer esta acción constitucional dentro de un plazo oportuno y racional11. Como quiera que se trata de una acción constitucional que ofrece un mecanismo de amparo excepcional a derechos de carácter fundamental, se exige que su ejercicio se haga dentro de un término prudencial, esto es, razonable, próximo y consecuente con la ocurrencia de los hechos de los que se predique la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. Este requisito que opera de forma general frente a todas las acciones de tutela se hace más severo y apremiante en tratándose de solicitudes de amparo dirigidas contra providencias judiciales. En estos eventos la Corte Constitucional ha señalado que cuando la acción de tutela es interpuesta contra sentencia judicial el análisis de este requisito “(…) debe ser más estricto, dado que se trata de

cuestionar un fallo que ya ha puesto fin a un conflicto, presumiblemente de acuerdo con la ley y la Constitución. Por esto, la Corte ha puntualizado que si se deja pasar un tiempo significativo desde el

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