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CE-11001-03-15-000-2014-03211-00(AC)-2015

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Título
CE-11001-03-15-000-2014-03211-00(AC)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCION DE TUTELA - Improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad En primer lugar, se observa que por medio de la presente acción constitucional, el accionante pretende el pago de unas sumas de dinero por concepto de quinquenio con ocasión de la relación laboral que tiene con la entidad accionada. Al respecto, la Sala considera que el tutelante cuenta con otros medios de defensa judicial, pues puede impugnar la decisión contenida en el oficio No. 20141000038913 del 20 de octubre de 2014 suscrito por la Auditora General de la República, por el cual le fue negada la acreencia laboral pretendida en esta oportunidad, través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro de la oportunidad legalmente establecida, según lo prescrito en el artículo 164 del C.P.A.C.A. En efecto, el medio de control consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., está instituido para que toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, por la expedición de un acto administrativo, solicite que se declare su nulidad y se restablezca su derecho. Por otra parte, para la Sala es claro que no se dan las condiciones para que pueda afirmarse que existe un perjuicio irremediable, que eventualmente haría procedente el estudio de fondo del asunto a pesar de la existencia de otro medio de defensa judicial, bajo el entendido que la solicitud de amparo se eleva como mecanismo transitorio. En efecto, si bien es cierto que el hecho de no recibir la bonificación pretendida es una situación desfavorable, por esta sola situación no se configura un perjuicio que pueda catalogarse como irremediable, pues el

demandante sigue recibiendo su remuneración como Profesional Universitario Grado 01 de la planta global de la Auditoria General de la República, es decir, que tiene los medios suficientes para garantizar su sustento y el de su familia. En el presente asunto, el actor simplemente manifiesta que la suma presuntamente adeudada, es requerida para pagar parte de la acreencia que actualmente debe a la entidad financiera Davivienda, pero no acredita un situación urgente, v. gr., que se encuentra en un inminente y grave riesgo de perder la vivienda que adquirió, fruto de años de esfuerzo y trabajo, por la imposibilidad de cumplir con los compromisos pecuniarios adquiridos… De esta manera, la situación que vive el demandante sin la bonificación pretendida, no es suficiente para predicar la existencia de una situación crítica para su congrua subsistencia o su vivienda, que implique la falta de idoneidad de los medios judiciales existentes para resolver el conflicto en torno a las disposiciones que reglamentan el quinquenio en la Auditoria General de la República. Finalmente, advierte la Sala que en la controversia planteada en esta oportunidad se requiere determinar le forma en que se debe liquidar la bonificación de quinquenio para los empleados de la Auditoria General de la República, en especial en lo concerniente a la posibilidad de de pagarla acumulativamente con quinquenios que se causaron en períodos anteriores, estudio normativo propio de los procedimientos ordinarios, y no de la acción de tutela, cuyo carácter es expedito e informal, y su naturaleza exepcional y subsidiaria.

NOTA DE RELATORIA: En relación con el carácter subsidiario de la acción de tutela consultar, sentencia de Unificación SU-995 de 1999, de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015) Radicación numero: 11001-03-15-000-2014-03211-00(AC)

Actor: JAIME ANDRES GARCIA CARVAJAL Demandado: AUDITORIA GENERAL DE LA REPUBLICA Decide la Sala la acción de tutela ejercida por Jaime Andrés García Carvajal, contra la Nación-Auditoria General de la República.

ANTECEDENTES La solicitud de amparo y las pretensiones En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, Jaime Andrés García Carvajal, acudió ante esta Corporación, con el fin de solicitar la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y de petición, así como del principio de confianza legítima, presuntamente vulnerados por la Nación-Auditoria General de la República. Solicitó que en amparo de los derechos invocados, se ordene a la entidad accionada el pago inmediato del quinquenio presuntamente pendiente por cancelar. Los hechos y las consideraciones de la parte demandante La parte accionante fundamentó la solicitud de amparo en los siguientes hechos y consideraciones: Relató que el 21 de septiembre de 2004 mediante Resolución Ordinaria No. 523 fue nombrado en el cargo de Profesional Universitario, Grado 01, de la planta global de la Auditoria General de la República, y que tomó posesión ese mismo

día, según consta en el acta No. 0809. Indicó que el 21 de septiembre de 2014 cumplió 10 años de servicio en la entidad, razón por la cual adquirió el derecho al pago de dos quinquenios, de conformidad con el artículo 22 del Decreto 273 de 2000 y los Decretos anuales sucesivos que fijaron la remuneración dentro de la Auditoria General de la República, que establecen que los empleados de la Auditoria tendrán derecho a disfrutar de las prestaciones establecidas para los servidores de la Contraloría General de la República. Afirmó que de conformidad con el artículo 23 del Decreto Ley 929 de 1976, los servidores de la Contraloría General de la República tienen derecho a recibir la prestación social denominada quinquenio, que consiste en un mes de remuneración por cada período de 5 años cumplidos al servicio de la institución a partir de la vigencia del referido Decreto, siempre que no se les haya impuesto sanción disciplinaria ni de cualquier otro orden. Dicha prestación se encuentra reglamentada en el mismo sentido en el artículo 113, numeral 1, de la Ley 106 de 1993. Señaló que la Auditoria General de la Republica estableció dentro del Mapa de Procesos en el Nivel de Apoyo Gestión del Talento Humano, los procedimientos TH232.P22 y TH232.P22A1 para la liquidación de la nómina mensual, en los que se señaló que el quinquenio se liquida cada vez que el funcionario cumple sin interrupción 5 años continuos de servicio en la entidad, sin recibir sanción disciplinaria de ningún orden en el período en que se cause y, que el mismo es acumulativo.

Afirmó que la Contralora General de la República, mediante el memorando interno radicado bajo el número 20141300035323 del 22 de septiembre de 2014, le comunicó al Secretario General de la entidad que se había solicitado al Departamento Administrativo de la Función Pública que se pronunciaría sobre la forma como debía liquidarse la bonificación especial del quinquenio para los servidores que hubieren cumplido 10, 15, 20 y más años de servicios, y que hasta que no se profiriera el concepto solicitado, dicha prestación se liquidaría cancelando un mes de remuneración a los servidores que hubieran cumplido los períodos mencionados, bajo el entendido que los quinquenios causados con anterioridad al período que se liquida ya fueron pagados en el momento de su causación. Indicó que mediante memorando No. 20142300035323 del 23 de septiembre del mismo año, el Secretario General de la entidad le comunicó al Director de Talento Humano las instrucciones dadas por la Contralora General de la República sobre la liquidación de la bonificación especial denominada quinquenio. Afirmó que el 29 de septiembre de 2014, con el pago de nómina sólo se le canceló el valor correspondiente a un quinquenio, sin tener en cuenta que cumplió 10 años al servicio de la entidad el día 21 del mismo mes y año, es decir, que en su parecer debía recibir dos quinquenios al tener un derecho adquirido, en atención a que completó el tiempo requerido antes de la expedición del memorando interno 20141300035323 del 22 de septiembre de 2014. Estimó que la anterior situación vulnera su derecho a la igualdad, pues desde la

creación de la Auditoria General de la República en el año 2000 y de la Contraloría General de la República en 1923, la bonificación en comento se viene pagando de forma acumulativa a los servidores, tal como lo establece el manual interno de liquidaciones de la entidad. Relató que el día 26 de septiembre de 2014 radicó un escrito en ejercicio del derecho fundamental de petición ante la Auditora General de la República, en el que solicitó el pago inmediato del quinquenio presuntamente pendiente por cancelar. Señaló que la Auditora General de la República, por medio del oficio 2014000038913 del 20 de octubre del mismo año, le informó lo siguiente: i) que se había solicitado al Departamento Administrativo de la Función Pública que se pronunciaría sobre la forma como debía liquidarse la bonificación especial del quinquenio para los servidores que hubieren cumplido 10, 15, 20 y más años de servicios; ii) que hasta que no se profiriera el concepto solicitado, dicha prestación se liquidaría cancelando un mes de remuneración a los servidores que hubieran cumplido los períodos mencionados, bajo el entendido que los quinquenios causados con anterioridad al período que se liquida ya fueron pagados en el momento de su causación y; iii) en caso de que el Departamento Administrativo de la Función Pública conceptúe que el pago del quinquenio debe hacerse acumulativo, se procederá de forma inmediata a reconocer las sumas adeudadas. Estimó que la situación arriba descrita lo perjudica notablemente, por cuento con el dinero que esperaba recibir pretendía abonar al crédito hipotecario No.

570047840001488-2, que tiene con el Banco Davivienda. Trámite procesal e informe de la entidad accionada Mediante auto del 12 de noviembre de 2014 (fl.25 y 26), se dispuso admitir la demanda de tutela de la referencia. La Auditoría General de la República se opuso a la petición de amparo en este sentido (fl. 32 a 34). Luego de pronunciarse sobre los hechos del a demanda, en primer lugar estimó que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados en esta ocasión, dado que no existen argumentos de hecho ni de derecho para que prospere la solicitud del accionante, ya que de conformidad con la normativa vigente, contenida en el artículo 113 de la Ley 106 de 1993, el Decreto 273 de 2000 y las directrices del Departamento Administrativo de la Función Pública, sólo se puede cancelar un mes de remuneración por concepto de la bonificación especial denominada “quinquenio” por cada período de 5 años al servicio de la entidad. Resaltó, atendiendo lo dispuesto en las disposiciones antes descritas y por el Departamento Administrativo de la Función Pública en el concepto del 21 de octubre de 2014, que el reconocimiento del quinquenio se debe hacer cancelando un mes de remuneración al momento de cumplir el período, más no en forma acumulativa como se venía efectuando. Afirmó que el demandante no puede alegar el principio de confianza legítima para sostener una interpretación errada de la norma, por cuanto ello causaría gastos innecesarios al Estado y un detrimento patrimonial significativo. Por otro lado, señaló que el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa

judicial para ventilar sus solicitudes y, que en atención a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, se debe rechazar por improcedente la presente acción.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De acuerdo a la naturaleza jurídica de la entidad demandada, la competencia para conocer sobre la presente acción de tutela según el Decreto 1382 de 2000 corresponde a los Consejos Seccionales de la Judicatura, los Tribunales Superiores y Administrativos.

Sin embargo, tampoco puede desconocerse que en los pronunciamientos de esta Subsección, en los que se ha insistido en el carácter vinculante del Decreto 1382 de 2000, también se ha precisado que el mismo por circunstancias excepcionales es susceptible de inaplicarse, cuando de por medio está la garantía de derechos fundamentales como la vida, la salud y la integridad personal, e incluso, cuando éstos por las circunstancias del caso en concreto pueden verse seriamente afectados de remitirse el asunto al juez competente, en lugar de decidirse de manera inmediata la controversia planteada. En esta oportunidad esta Corporación avocó el conocimiento de la acción de tutela, en tanto era un hecho notorio que algunos Despachos Judiciales se encontraban en cese de actividades, lo cual afectaba el trámite que se le podría dar a la presente acción. Generalidades de la acción de tutela Según lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro

medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable1 y, la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de 1 En este sentido, la Corte Constitucional en la sentencia T-1060 de 2007 reitero en son elementos esenciales de esta acción constitucional su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aún existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza. En desarrollo del artículo 86 superior, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia del amparo la existencia de otros recursos judiciales, salvo que éste se utilice como mecanismo transitorio, o que el medio ordinario no sea eficaz para proteger el derecho fundamental. Sin embargo, la Corte ha señalado que la existencia de otros medios de defensa judicial, no es por sí misma razón suficiente para dar lugar a la declaratoria de improcedencia del amparo constitucional, ya que es necesario entrar a considerar

(i) si dicho mecanismo es eficaz para restablecer el derecho y (ii) la necesidad de proteger el derecho de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable2. Sin embargo, la Corte ha señalado que la existencia de otros medios de defensa judicial, no es por sí misma razón suficiente para dar lugar a la declaratoria de improcedencia del amparo constitucional, ya que es necesario entrar a considerar (i) si dicho mecanismo es eficaz para restablecer el derecho y (ii) la necesidad de proteger el derecho de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable3. En cuanto a las características del perjuicio irremediable, esa Corporación ha señalado que éste ha de ser inminente, urgente y grave. En estos términos, la Sentencia T-225 de 1993 4consideró: “A).El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente". Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada. Lo inminente, pues, desarrolla la operación natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo.

que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo. 2 Sentencia T-467 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda. 3 Sentencia T-467 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda. 4 Sentencia T-225 de 1993 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. Luego siempre hay que mirar la causa que está produciendo la inminencia. B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. Pero además la urgencia se refiere a la precisión con que se ejecuta la medida, de ahí la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. Con lo expuesto se verifica cómo la precisión y la prontitud señalan la oportunidad de la urgencia. C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a

uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente. D). La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. Se trata del sentido de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio social. De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay ocasiones en que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucción grave de un bien jurídicamente protegido, de manera que urge la protección inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio.” Por lo anterior, se puede señalar la improcedencia general de la acción de tutela ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, salvo que de la situación narrada por el tutelante se pueda inferir que sin la concesión del amparo invocado se concretará un

perjuicio de las características antes descritas. Sobre la procedencia de la acción de tutela para reclamar acreencias laborales. La Corte Constitucional ha señalado que el derecho fundamental al trabajo se concreta, entre otros, en el derecho a recibir oportunamente el pago del salario5, y que el juez de tutela está llamado a proteger de manera rápida al trabajador que ve afectado su mínimo vital al dejar de percibir su salario y prestaciones sociales. Sin perjuicio de lo anterior, en materia de reclamos laborales, la acción de tutela resulta improcedente por regla general, pues con ella no se puede pretender obtener un pronunciamiento más ágil o evitar las cargas procesales propias de quien adelanta un proceso ordinario. Sin embargo, el juez de tutela está en el deber de analizar en cada caso la efectividad de tales medios respecto de las circunstancias específicas del demandante, en la medida en que éstos pueden resultar ineficaces para la defensa de los derechos vulnerados. Entre las condiciones particulares que el juez debe valorar en materia laboral, se encuentra la posible afectación del mínimo vital6 de la persona en cuyo favor se presenta la acción de tutela, pues si en principio esta acción resulta improcedente para reclamar el pago de acreencias laborales, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que ésta constituye un mecanismo idóneo para proteger los derechos fundamentales del trabajador cuando se ven afectadas sus condiciones mínimas para gozar de una vida digna por el incumplimiento de las obligaciones salariales por parte del empleador, circunstancia que se hace evidente en aquellos casos en los que el salario constituye la única fuente de ingreso económico de la persona y que con ella sostiene a su núcleo familiar.

La Corte ha señalado que si bien en casos excepcionales es posible presumir la afectación del mínimo vital, en general quien alega una vulneración de este derecho como consecuencia de la falta de pago de alguna acreencia laboral, debe acompañar su afirmación de alguna prueba, al menos sumaria. Para determinar si el mínimo vital se encuentra afectado, no debe realizarse una valoración 5 Sentencia T-766 de 22 de julio de 2005. M. P.: Dr. Humberto Antonio Sierra Porto 6 “Esta Corporación ha considerado que el mínimo vital corresponde a los requerimientos básicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a alimentación y vestuario sino en lo referente a salud, educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservación de una calidad de vida que, no obstante su modestia corresponda a las exigencias más elementales del ser humano.” Corte Constitucional. Sentencia T-050 de 2 de febrero de 2006. M. P.: Dr. Alfredo Beltrán Sierra. cuantitativa del salario o de los gastos del empleado sino que se refiere a una consideración cualitativa de los mismos, lo cual se evalúa en cada caso concreto. De esto se deduce, que el mínimo vital no puede limitarse a una “valoración numérica de las necesidades biológicas mínimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciación material del valor de su trabajo, de las circunstancias propias de cada individuo, y del respeto por sus particulares condiciones de vida.”7 En conclusión, esta acción constitucional sólo procede excepcionalmente para ordenar el reconocimiento de prestaciones sociales o el pago de acreencias laborales, cuando en el

caso concreto no existan otros medios de defensa judicial idóneos o cuando sea necesario impedir un perjuicio irremediable, como cuando el no pago de la pensión o el salario implique la vulneración de derechos fundamentales, se encuentren comprometidos sujetos de especial protección constitucional o se afecte el mínimo vital del accionante o el de su familia.8 El caso concreto En primer lugar, se observa que por medio de la presente acción constitucional, el accionante pretende el pago de unas sumas de dinero por concepto de quinquenio con ocasión de la relación laboral que tiene con la entidad accionada. Al respecto, la Sala considera que el tutelante cuenta con otros medios de defensa judicial, pues puede impugnar la decisión contenida en el oficio No. 20141000038913 del 20 de octubre de 2014 suscrito por la Auditora General de la República, por el cual le fue negada la acreencia laboral pretendida en esta oportunidad, través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro de la oportunidad legalmente establecida, según lo prescrito en el artículo 164 del C.P.A.C.A. En efecto, el medio de control consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., está instituido para que toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, por la expedición de un acto administrativo, solicite que se declare su nulidad y se restablezca su derecho. 7 Corte Constitucional. Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz 8 Ver Sentencias SU-995 de 1999, MP. Carlos Gaviria Díaz; T-1338 de 2001. MP. Jaime Córdoba

Triviño. Por otra parte, para la Sala es claro que no se dan las condiciones para que pueda afirmarse que existe un perjuicio irremediable, que eventualmente haría procedente el estudio de fondo del asunto a pesar de la existencia de otro medio de defensa judicial, bajo el entendido que la solicitud de amparo se eleva como mecanismo transitorio. En efecto, si bien es cierto que el hecho de no recibir la bonificación pretendida es una situación desfavorable, por esta sola situación no se configura un perjuicio que pueda catalogarse como irremediable, pues el demandante sigue recibiendo su remuneración como Profesional Universitario Grado 01 de la planta global de la Auditoria General de la República, es decir, que tiene los medios suficientes para garantizar su sustento y el de su familia. En el presente asunto, el actor simplemente manifiesta que la suma presuntamente adeudada, es requerida para pagar parte de la acreencia que actualmente debe a la entidad financiera Davivienda, pero no acredita un situación urgente, v. gr., que se encuentra en un inminente y grave riesgo de perder la vivienda que adquirió, fruto de años de esfuerzo y trabajo, por la imposibilidad de cumplir con los compromisos pecuniarios adquiridos. Sobre este punto cabe resaltar que incumbe a la parte que aduce el perjuicio irremediable, aportar la prueba que permita su acreditación en sede de tutela. Así lo ha dicho la Corte Constitucional de manera reiterada, como puede apreciarse en la sentencia T-278 de 1995, en la cual se expresó: “En relación con el perjuicio irremediable, la Corte Constitucional ha tenido la

oportunidad de expresar que, para que este se configure no basta la sola afirmación del accionante, sino que aquél debe estar plenamente acreditado en el proceso, y que además se adopte como mecanismo transitorio mientras se resuelve el derecho por parte del juez competente para decidir la situación en forma definitiva”. De esta manera, la situación que vive el demandante sin la bonificación pretendida, no es suficiente para predicar la existencia de una situación crítica para su congrua subsistencia o su vivienda, que implique la falta de idoneidad de los medios judiciales existentes para resolver el conflicto en torno a las disposiciones que reglamentan el quinquenio en la Auditoria General de la República. Finalmente, advierte la Sala que en la controversia planteada en esta oportunidad se requiere determinar le forma en que se debe liquidar la bonificación de quinquenio para los empleados de la Auditoria General de la República, en especial en lo concerniente a la posibilidad de de pagarla acumulativamente con quinquenios que se causaron en períodos anteriores, estudio normativo propio de los procedimientos ordinarios, y no de la acción de tutela, cuyo carácter es expedito e informal, y su naturaleza exepcional y subsidiaria. Lo expresado permite concluir que ante la existencia de un medio judicial ordinario la acción de tutela resulta improcedente, pues es a través de esa vía que se debe determinar la legalidad del pago que presuntamente se debe al actor, así como la definición de las prestaciones a que hubiera lugar.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en

nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA SE DECLARA IMPROCEDENTE el amparo solicitado por Jaime Andrés García Carvajal contra la Nación-Auditoria General de la República, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuera impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de esta sentencia al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

GERARDO ARENAS MONSALVE

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

ALFONSO VARGAS RINCÓN (E)

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