CE-11001-03-15-000-2014-03224-00(AC)-2020
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2014-03224-00(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR
AUSENCIA DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO
MECANISMO DE DEFENSA
[S]e reitera por la Sala, que verificada la documentación allegada al presente trámite Constitucional y teniendo en cuenta lo manifestado por el accionante en el escrito de tutela, el Fondo de Pensiones y Cesantías – Protección ha cumplido con su obligación legal de reconocer y pagar al [Actor] el valor del subsidio de incapacidad laboral hasta por 360 días siguientes a los primeros 180 días inicialmente reconocidos por la E.P.S. Famisanar. También se observa que durante el término de los 360 días al [Actor] se le practicó un dictamen sobre calificación de invalidez, por la compañía Suramericana Seguros de Vida S.A., que le determinó un 22.03% de pérdida de la capacidad laboral, decisión notificada personalmente al accionante el 8 de agosto de 2014 informándole que podía interponer el recurso de apelación contra la misma dentro de los 10 días hábiles siguientes a la notificación, tal y como lo dispone el artículo 41 de la Ley 100 de
1993. Sobre si se interpuso o no la apelación contra la actuación que fijó el porcentaje de incapacidad laboral, no existe prueba alguna en el expediente de tutela como tampoco de la acción judicial que cabe interponer para cuestionar la legalidad de ésta. Bajo estas circunstancias el Fondo de Pensiones y Cesantías – Protección no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el actor,
toda vez que reconoció hasta por el término máximo permitido en la ley la indemnización correspondiente por incapacidad laboral, y realizó la calificación de la pérdida de la capacidad laboral del [Actor], cuyo resultado arrojó un porcentaje inferior al fijado para tener derecho al reconocimiento de la pensión por invalidez. En vista de lo anterior, considera la Sala, que el accionante dispone de otros mecanismos más eficaces e idóneos como las acciones judiciales ante la jurisdicción ordinaria laboral, para estudiar la legalidad de la procedencia de la continuidad en el pago del subsidio por incapacidad laboral o en su defecto cuestionar el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral que se le fijó en aras de buscar el reconocimiento de la pensión por invalidez. Cabe precisar en este punto, que la acción de tutela solo procede cuanto el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, toda vez que el legislador estableció ciertos institutos jurídicos para obtener la satisfacción de derechos de carácter laboral, entre ellas el pago de acreencias económicas. Dado el carácter subsidiario y residual de la tutela encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados, la misma no procede como mecanismo principal para indicarle a los Fondos de Pensiones y Cesantías que actúen en determinado sentido, pues para ello se han previsto instrumentos jurídicos preferentes, con el fin de solicitarle formalmente a las entidades que se pronuncien sobre un asunto particular.
ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE / AUSENCIA DE SOLICITUD DEL SUBSIDIO FAMILIAR – No se acreditó que el accionante haya hecho una solicitud ante la empresa vinculada / CALIFICACIÓN DE LA PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL – No supera el porcentaje para el reconocimiento de la pensión de invalidez / AUSENCIA
DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES
[No] se observa la existencia de un perjuicio irremediable que requiera la inmediata intervención del juez constitucional para la protección de los derechos fundamentales alegados por el actor en tutela, en la medida en el que el demandante no demuestra que se encuentra en una situación de vulnerabilidad. (…) [R]evisado el material probatorio allegado al expediente, no se evidencia de que manera la actuación del Fondo de Pensiones y Cesantías – Protección afectó el derecho al mínimo vital del actor en tutela. Adicionalmente, se advierte que el [Actor] no acreditó con certeza cuáles son las afecciones que padece, los tratamientos que determinó su médico tratante para su recuperación, y la evolución que ha tenido sobre su enfermedad y lo hayan incapacitado e impedido regresar a sus actividades laborales, sino que centró su reclamo en el pago de un derecho económico. De esta forma, quien instaure una acción de tutela por estimar vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones; tan sólo en casos excepcionales, dadas las especiales condiciones de indefensión en que se encuentra el peticionario, se ha invertido jurisprudencialmente la carga de la prueba a favor de aquél .En el caso
de autos no se aprecia que el accionante esté en un estado de indefensión o que no pueda demostrar de manera clara y concreta la presunta situación de perjuicio irremediable en que se encuentra, por lo que no hay lugar a conceder el amparo como mecanismo transitorio y que haga impostergable la intervención del juez de tutela. De igual manera, se advierte por la Sala tal y como de infiere de la documentación aportada en el escrito de tutela, que el accionante no acudió a la empresa Confecciones Textilmar S.A.S., con la cual mantiene un vínculo laboral para solicitar su reintegro al cargo o su reubicación. Finalmente y en relación con la reclamación del pago del subsidio familiar, que el [Actor] dice le adeuda la empresa Confecciones Textilmar S.A.S., con la cual como ya se precisó se encuentra vinculado laboralmente, no se demuestra que el peticionario haya solicitado su pago directamente a la empresa, y que ésta se lo haya negado, por lo cual no se puede inferir la vulneración de derecho fundamental alguno. En atención a las consideraciones anteriormente expuestas se negará el amparo de tutela solicitado, sin perjuicio de advertir al actor que ante la existencia del oficio que le fija el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral puede acudir al juez competente para que se estudie la legalidad del mismo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá D.C., quince (15) de enero de dos mil quince (2015)
Radicación número: 11001-03-15-000-2014-03224-00(AC)
Actor: EDGAR ALEXIS MELO SALINAS
Demandado: FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS - PROTECCION S.A. Y OTRO Decide la Sala la solicitud de tutela presentada por el señor Edgar Alexis Melo Salinas, en contra el Fondo de Pensiones y Cesantías – Protección S.A. y la
Sociedad Comercial Confecciones Textilmar S.A.S. La solicitud y las pretensiones El señor Edgar Alexis Melo Salinas, en ejercicio de la acción de tutela solicitó que se protegieran sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida, salud e igualdad que estimó lesionados por el Fondo de Pensiones y Cesantías – Protección S.A. y la Sociedad Comercial Confecciones Textilmar S.A.S. Solicita la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida, salud e igualdad y en consecuencia, que se ordene al Fondo de Pensiones y Cesantías – Protección S.A., que realice el pago del subsidio por incapacidad laboral a partir del 15 de junio de 2014, por cuanto no se ha recuperado completamente de la lesión padecida. Así mismo, requiere que se ordene a la Sociedad Comercial Confecciones Textilmar S.A.S. que realice el pago del correspondiente subsidio familiar. Los hechos y consideraciones del actor. La parte actora expuso como hechos relevantes en su solicitud de tutela, los siguientes (fl 1 - 2): Indica que se encuentra vinculado laboralmente a la empresa Confecciones Textilmar S.A.S., y al sistema de seguridad social desde el 22 de junio de 2011.
Dice que el 30 de noviembre de 2012 sufrió un accidente de trabajo en su pierna izquierda, y la Administradora de Riesgos Laborales Seguros ALFA lo valoró el 21 de febrero de 2013, determinando que el origen de las patologías es una “Enfermedad de origen común”. Señala que a partir de la referida lesión ha estado incapacitado por varios períodos, cuyas prestaciones económicas fueron canceladas en principio por la E.P.S Famisanar y posteriormente por el Fondo de Pensiones y Cesantías – Protección hasta el 13 de junio de 2014. Manifiesta que no tiene concepto favorable de recuperación por parte del médico tratante ni calificación de invalidez que le permita acceder una pensión, y por lo tanto el Fondo de Pensiones y Cesantías debe continuar cancelando el valor del subsidio de incapacidad respectivo. Afirma que el Fondo de Pensiones y Cesantías – Protección a partir del 13 de junio de 2014 dejó de cancelar la referida prestación económica, vulnerando de esta manera su derecho fundamental al mínimo vital, pues es el único sustento que posee para su sostenimiento y el de su familia. Intervenciones. Mediante el auto de 12 de noviembre de 2014 (fl 12 - 13) se admitió la demanda de tutela y se ordenó la notificación a la entidad accionada. Surtidas las comunicaciones de rigor, el Fondo de Pensiones y CesantíasProtección (fls 17 - 25), manifestó que una vez el señor Edgar Alexis Melo Salinas solicitó el reconocimiento y pago del subsidio de incapacidad por enfermedad de origen común fue remitido a la Comisión Médico Laboral de la
Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A., quien inicialmente determinó una patología con pronóstico de recuperación favorable, razón por la cual en atención a lo dispuesto en el artículo 23 del Decreto 2463 de 2001, se postergó el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral y en consecuencia se le informó al accionante que se procedía al pago de incapacidades con posterioridad a 180 días los cuales se efectuaron a partir del 14 de junio de 2013 hasta el momento en que cumplió los 360 días de incapacidad. Precisó que en su momento se le informó al accionante que los respectivos pagos de acuerdo con la citada norma se efectuarían hasta cuando se diagnosticara un pronóstico de recuperación favorable o se emitirá la respectiva calificación de invalidez. De este modo, debido a que el accionante no contaba con un concepto propicio de recuperación y se habían reconocido los 360 días de incapacidad, fue remitido a la Comisión Médico Laboral de la compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A., que en los términos del artículo 41 de la Ley 100 de 1993 determinó una disminución de la capacidad laboral del peticionario del 22.03% (no invalido), con fecha de estructuración del 14 de mayo de 2014, cuyo porcentaje no era suficiente para acceder a pensión. Resaltó que el demandante no recurrió el referido dictamen y por tanto se encuentra en firme, por lo que al no ser declarado invalido, lo procedente es que sea reintegrado a sus labores por parte del empleador, con la correspondiente reubicación si a ello hubiera lugar. Indicó que no se vulneraron los derechos fundamentales del accionante, toda vez
que se cumplió con la obligación de reconocer y pagar la incapacidad por el término máximo estipulado en la ley, que es de 360 días de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23 del Decreto 2463 de 2001, además se verificó que la pérdida de la capacidad laboral del peticionario no es suficiente para acceder a pensión, por lo que no era procedente continuar cancelando dichos emolumentos. Afirmó que la tutela es improcedente por cuanto el peticionario cuenta con otros medios de defensa judicial más eficientes como son las acciones judiciales ante la jurisdicción ordinaria laboral para solicitar el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas que pretende. Con fundamento en las anteriores consideraciones solicita negar el amparo de tutela invocado. CONSIDERACIONES DE LA SALA Generalidades de la acción de tutela Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección
inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza. De la improcedencia de la acción de tutela por la existencia de otro medio judicial de defensa. La procedencia de la acción de tutela por mandato constitucional (artículo 86) y de conformidad con el Decreto 2591 de 1991 que reglamenta su ejercicio, es una acción de carácter excepcional y subsidiario para la protección y garantía de los derechos fundamentales. Lo anterior quiere decir, que la misma en principio no puede ser empleada como mecanismo principal y definitivo para resolver controversias sobre las cuales el legislador ha previsto mecanismos especializados y definitivos para su resolución, dentro de los cuales también se garantiza la protección y garantía de los derechos fundamentales. Una de las principales razones de lo expuesto, es que el legislador teniendo en cuenta determinadas situaciones de hecho y de derecho, y por consiguiente, la naturaleza, ejercicio, garantía y protección de los derechos de las partes, intervinientes y/o de la comunidad en general, ha elaborado acciones y procedimientos judiciales especializados para el mejor proveer de cierto tipo de situaciones, de acuerdo a las directrices de la Constitución Política. Por lo anterior, la misma Carta Constitucional ha preceptuado que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario respecto de los medios ordinarios de defensa, porque de lo contrario, desaparecerían todas las acciones y procedimientos especialmente instituidos por el legislador para controvertir cualquier diferencia. En este sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ha establecido como causales de improcedencia de la acción de tutela, cuando existan otros recursos o
medios de defensa judiciales; cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus; cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política (ante la existencia de las acciones popular y de grupo); y cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto (en tanto los mismos son objeto de control mediante los mecanismos contencioso administrativas y de control constitucionalidad especialmente previstas para verificar la validez del referido acto). De esta manera es preciso resaltar que la Corte Constitucional en varios pronunciamientos, señaló que la procedencia de esta acción constitucional se encuentra condicionada a la inexistencia o ineficacia de los medios ordinarios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico. En ese orden de ideas, esta acción, como mecanismo residual y subsidiario, no puede remplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción de sus derechos, ni puede subsanar la incuria o negligencia de las partes en hacer uso de ellas de la manera y dentro de los términos previstos legalmente para ello. En efecto, al respecto se estableció: "La acción de tutela tiene un carácter subsidiario y no fue instaurada para remediar los errores en que incurren los ciudadanos en lo relacionado con la defensa de sus derechos. Si se llegara a admitir la posición contraria, pasaría la tutela a sustituir todos los demás medios judiciales y la jurisdicción constitucional entraría a asumir responsabilidades que no le corresponden, todo ello en detrimento de los demás órganos judiciales.
(...)Si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo. En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional"1 Análisis del caso concreto El señor Edgar Alexis Melo Salinas solicita que en amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida, salud e igualdad, se ordene al Fondo de Pensiones y Cesantías – Protección cancelar el subsidio por incapacidad laboral desde el 15 de junio de 2014 y a la empresa Confecciones Textilmar S.A.S., pagar el subsidio familiar correspondiente a dos meses. Con el fin de establecer si se vulneraron los derechos fundamentales invocados por el accionante por parte del Fondo de Pensiones y Cesantías – Protección y Confecciones Textilmar S.A.S., procede la Sala a destacar algunos hechos relevantes en los que se sustenta la presente acción de tutela. El señor Edgar Alexis Melo Salinas se encuentra actualmente vinculado laboralmente a la empresa Confecciones Textilmar S.A.S. Estando al servicio de dicha empresa el 30 de noviembre de 2012 sufrió un accidente de trabajo en su pierna izquierda, que lo incapacitó por varios periodos y cuya indemnización por los primeros 180 días fue cancelada por la E.P.S. Famisanar (fls 3 – 4).
Superados los 180 días y como se trataba de una “Enfermedad de origen común”, según lo dictaminó la Administradora de Riesgos Laborales Seguros ALFA el 21 de febrero de 2013, el trabajador solicitó al Fondo de Pensiones y Cesantías – Protección al cual se encuentra vinculado, el reconocimiento y pago de la indemnización correspondiente, quien lo remitió ante la Comisión Médico Laboral de la compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A., para evaluar su condición física, en la que se determinó que era procedente postergar el trámite de calificación de invalidez por contar con un pronóstico favorable de recuperación. Como consecuencia de lo anterior, el Fondo de Pensiones y Cesantías – Protección procedió a reconocer y pagar al accionante el valor del subsidio de incapacidad laboral hasta por 360 días adicionales al inicialmente pagado por la E.P.S. Famisanar, tal y como se infiere del contenido de la respuesta obrante a folios 17 – 25 suscrita por el representante legal de Protección S.A. Argumenta el accionante que el Fondo de Pensiones y Cesantías - Protección a partir del mes de junio de 2014 dejo de cancelar el valor del subsidio de incapacidad laboral, vulnerando su derecho al mínimo vital, del cual depende su sustento y el de su familia. Por su parte, el Fondo afirma que dejo de cancelar la incapacidad por haberse superado los 360 días previstos en la ley, y porque la Comisión Médico Laboral de la Compañía Suramericana Seguros de Vida S.A., determinó un porcentaje de pérdida 1 Sentencia SU-111 de 1997 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
de la capacidad laboral del señor Edgar Alexis Melo Salinas equivalente al 22.03% que no le permitía acceder al reconocimiento de la pensión de invalidez. En tal sentido le correspondía a la empresa reintegrarlo a sus labores o reubicarlo en un cargo que le permitiera desarrollar una actividad laboral de acuerdo a su condición física. Al respecto, es preciso señalar que el parágrafo 4º del artículo 5º de la Ley 1562 del 11 de julio de 2012 “Por el cual se modifica el sistema de riesgos laborales y se dictan otras disposiciones en materia de salud ocupacional”, con relación al subsidio económico por concepto favorable de rehabilitación a cargo de la Administradora del Fondo de Pensiones, advierte que éste se reconocerá en los términos del artículo 142 del Decreto Ley 19 de 2012. En efecto el artículo 142 del Decreto Ley 19 de 2012 establece que, tratándose de una enfermedad de origen común o no profesional, en la que exista concepto favorable de recuperación, la Administradora de Fondos de Pensiones a la cual se encuentre afiliado el trabajador, tiene la potestad de postergar el trámite de calificación ante las Juntas de Calificación de Invalidez, hasta por 360 días adicionales a los primeros 180 días de incapacidad otorgada por la E.P.S., para lo cual, le debe conceder al trabajador un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando y que estaba a cargo de dicha entidad. De este modo la norma dispone lo siguiente:
“ARTICULO 142. CALIFICACIÓN DEL ESTADO DE INVALIDEZ.
El artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 52 de la Ley 962 de
2005, quedará así: "Artículo 41.Calificación del Estado de Invalidez. El estado de invalidez será determinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para la calificación de invalidez vigente a la fecha de calificación. Este manual será expedido por el Gobierno Nacional y deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral. (…) Para los casos de accidente o enfermedad común en los cuales exista concepto favorable de rehabilitación de la Entidad Promotora de Salud, la Administradora de Fondos de Pensiones postergará el trámite de calificación de Invalidez hasta por un término máximo de trescientos sesenta (360) días calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal reconocida por la Entidad Promotora de Salud, evento en el cual, con cargo al seguro previsional (sic) de invalidez y sobrevivencia o de la entidad de previsión social correspondiente que lo hubiere expedido, la Administradora de Fondos de Pensiones otorgará un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador”. (Negrilla fuera de texto). En este orden de ideas, acorde con lo expresado en la contestación de la demanda, es evidente que el Fondo ante la posibilidad de recuperación, otorgó al trabajador el valor de la incapacidad correspondiente a 360 días, tal y como lo establece la norma que se acaba de transcribir. Con posterioridad a este vencimiento lo que corresponde es realizar la calificación
de invalidez y establecer si dicho porcentaje es suficiente para el reconocimiento de pensión por invalidez, pues de no ser así procedería la reubicación laboral del afectado, en el cargo que venía desempeñando, o en otro acorde con su capacidad laboral. El anterior criterio, ha sido presentado por la jurisprudencia Constitucional en los siguientes términos: “La interpretación sistemática de los preceptos citados2 permite concluir que, en la actualidad, las Entidades Promotoras de Salud no pueden legalmente cubrir con cargo al Sistema General de Seguridad Social en Salud prestaciones económicas derivadas de incapacidad temporal generada en enfermedad general, por más de 180 días. Cumplidos los 180 días continuos de incapacidad temporal, será al Fondo de Pensiones al que se encuentre afiliado la persona a quien corresponde el pago de la prestación económica, mientras se produce la calificación de invalidez por parte de la Junta de Calificación de Invalidez, en los términos del artículo 23 del Decreto 2463 de 2001”.3 Así las cosas, se reitera por la Sala, que verificada la documentación allegada al presente trámite Constitucional y teniendo en cuenta lo manifestado por el accionante en el escrito de tutela, el Fondo de Pensiones y Cesantías – Protección ha cumplido con su obligación legal de reconocer y pagar al señor Edgar Alexis Melo Salinas el valor del subsidio de incapacidad laboral hasta por 360 días siguientes a los primeros 180 días inicialmente reconocidos por la E.P.S. Famisanar. También se observa que durante el término de los 360 días al señor Melo Salinas se
le practicó un dictamen sobre calificación de invalidez, por la compañía Suramericana Seguros de Vida S.A., que le determinó un 22.03% de pérdida de la capacidad laboral, decisión notificada personalmente al accionante el 8 de agosto de 2014 informándole que podía interponer el recurso de apelación contra la misma dentro de los 10 días hábiles siguientes a la notificación, tal y como lo dispone el artículo 41 de la Ley 100 de 1993. Sobre si se interpuso o no la apelación contra la actuación que fijó el porcentaje de incapacidad laboral, no existe prueba alguna en el expediente de tutela como tampoco de la acción judicial que cabe interponer para cuestionar la legalidad de ésta. Bajo estas circunstancias el Fondo de Pensiones y Cesantías – Protección no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el actor, toda vez que reconoció hasta por el término máximo permitido en la ley la indemnización correspondiente por incapacidad laboral, y realizó la calificación de la pérdida de la capacidad laboral del señor Edgar Alexis Melo Salinas, cuyo resultado arrojó un porcentaje inferior al fijado para tener derecho al reconocimiento de la pensión por invalidez. En vista de lo anterior, considera la Sala, que el accionante dispone de otros mecanismos más eficaces e idóneos como las acciones judiciales ante la jurisdicción ordinaria laboral, para estudiar la legalidad de la procedencia de la continuidad en el pago del subsidio por incapacidad laboral o en su defecto cuestionar el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral que se le fijó en aras de buscar el reconocimiento de
la pensión por invalidez. Cabe precisar en este punto, que la acción de tutela solo procede cuanto el afectado 2 Los preceptos citados hacen referencia a los artículos 206 de la Ley 100 de 1993 y 227 del Código Sustantivo del Trabajo. 3 Ver Sentencia T-980 del 10 de octubre de 2008, M.P. Jaime Córdoba Treviño. no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, toda vez que el legislador estableció ciertos institutos jurídicos para obtener la satisfacción de derechos de carácter laboral, entre ellas el pago de acreencias económicas. Dado el carácter subsidiario y residual de la tutela encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados, la misma no procede como mecanismo principal para indicarle a los Fondos de Pensiones y Cesantías que actúen en determinado sentido, pues para ello se han previsto instrumentos jurídicos preferentes, con el fin de solicitarle formalmente a las entidades que se pronuncien sobre un asunto particular. Conforme a los anteriores lineamientos, tampoco se observa la existencia de un perjuicio irremediable que requiera la inmediata intervención del juez constitucional para la protección de los derechos fundamentales alegados por el actor en tutela, en la medida en el que el demandante no demuestra que se encuentra en una situación de vulnerabilidad. En relación con el tema del perjuicio irremediable, cabe resaltar que la Corte Constitucional ha establecido algunos criterios para determinar su existencia, a
saber: “Ahora bien, de acuerdo con la doctrina constitucional pertinente, un perjuicio irremediable se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen. Sobre las características jurídicas del perjuicio irremediable la Corte dice en su jurisprudencia lo siguiente: “En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable”4 (Negrilla fuera de texto). En efecto, revisado el material probatorio allegado al expediente, no se evidencia de que manera la actuación del Fondo de Pensiones y Cesantías – Protección afectó el derecho al mínimo vital del actor en tutela. Adicionalmente, se advierte que el señor Edgar Alexis Melo Salinas no acreditó con
certeza cuáles son las afecciones que padece, los tratamientos que determinó su médico tratante para su recuperación, y la evolución que ha tenido sobre su enfermedad y lo hayan incapacitado e impedido regresar a sus actividades laborales, sino que centró su reclamo en el pago de un derecho económico. De esta forma, quien instaure una acción de tutela por estimar vulnerados o 4 Corte Constitucional, Sentencia T – 450 de 15 de junio de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto amenazados sus derechos fundamentales tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones; tan sólo en casos excepcionales, dadas las especiales condiciones de indefensión en que se encuentra el peticionario, se ha invertido jurisprudencialmente la carga de la prueba a favor de aquél5. En el caso de autos no se aprecia que el accionante esté en un estado de indefensión o que no pueda demostrar de manera clara y concreta la presunta situación de perjuicio irremediable en que se encuentra, por lo que no hay lugar a conceder el amparo como mecanismo transitorio y que haga impostergable la intervención del juez de tutela. De igual manera, se advierte por la Sala tal y como de infiere de la documentación apor
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.