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CE-11001-03-15-000-2014-03226-02(AC)A-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2014-03226-02(AC)A-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Confirma sanción / INCUMPLIMIENTO DE ORDEN IMPARTIDA EN FALLO DE TUTELA / SERVICIO DE TRANSPORTE PARA SESIONES DE EQUINOTERAPIA En este caso, la conducta desplegada por el Presidente de Medimás E.P.S., señor Néstor Orlando Arenas Fonseca, frente a las órdenes dadas en su totalidad en el fallo de tutela, no ha sido diligente y oportuna, pues no se evidencia, dentro del trámite incidental, informe o certificación en la que conste que en la actualidad la menor de edad [JVDA] tenga a su disposición el servicio de transporte convencional con el fin de acceder a las sesiones de equinoterapia programadas por el médico tratante, como tampoco se demuestra que existan autorizaciones para que el centro de equinoterapia con el cual se tenga convenio o vínculo vigente proceda a practicar las respectivas terapias. Lo anterior, permite concluir que se han desatendido las órdenes dictadas en el fallo proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. (…)Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, la Sala considera que la decisión de sancionar por desacato al señor Néstor Orlando Arenas Fonseca, en su calidad de Presidente de Medimás E.P.S., proferida en auto de 18 de julio de 2018, deberá ser confirmada, pues no se acreditó en su totalidad el acatamiento de las órdenes que la Sección Cuarta del Consejo de Estado impartió en el fallo de 4 de diciembre de 2014 o un avance significativo en su materialización.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-03226-02(AC)A

Actor: GINA MARCELA ARIAS BARRAGAN EN REPRESENTACIÓN DE

[JVDA]

Demandado: MEDIMÁS E.P.S, ANTES CAFESALUD E.P.S. ANTES

SALUDCOOP E.P.S.

La Sala revisa en grado jurisdiccional de consulta la decisión proferida el 18 de julio 2018, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual declaró que el Presidente de Medimás E.P.S., señor NÉSTOR ORLANDO ARENAS FONSECA, incurrió en desacato por incumplir las órdenes impartidas en el fallo de tutela del 4 de diciembre de 2014 y lo sancionó con multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

I. ANTECEDENTES 1.1. Fallo de tutela Mediante providencia del 4 de diciembre de 20141, la Sección Cuarta, amparó los derechos fundamentales a la salud, la vida y la integridad personal de la menor de edad [JVDA] y, en consecuencia, dispuso2: “1. AMPARAR los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la integridad personal de la menor [JVDA] En consecuencia, se ordena a Saludcoop: 1.1. Que disponga lo necesario para que suministre a la menor [JVDA]el

servicio de transporte convencional para las terapias, según lo ordenó el médico tratante, esto es, por tiempo indefinido. 1.2. Que autorice inmediatamente a la menor [JVDA] las sesiones de equinoterapia, en alguna de las instituciones con las que Saludcoop E.P.S. tenga convenio o vínculo vigente o con la que contrate para ese fin. 1.3. Que garantice a la menor [JVDA] la atención médica integral que requiera, de acuerdo a lo ordenado por el médico tratante, con miras a mejorar su actual condición de salud y, de contera, la calidad de vida.” 1.2. Incidente de desacato La señora GINA MARCELA ARIAS BARRAGÁN, en nombre propio y en representación de su hija JULIANA VALENTINA DUEÑAS ARIAS, radicó escrito el 16 de abril de 20183 ante la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en el que expuso los hechos acaecidos con posterioridad al fallo de tutela dictado en su favor de su menor hija. Manifestó que después de lo ordenado en el fallo de 4 de diciembre de 2014, Medimás E.P.S. (antes Saludcoop E.P.S.) “no ha dado cumplimiento a las sesiones de equinoterapias ordenadas por el médico tratante y autorizadas mediante autorización 187859207, la cual se anexa a la presente de fecha 29 de septiembre de 2017, la cual radiqué en las oficinas de la accionada desde el día 7 de noviembre de 2017 y he ido los días diciembre 29 de 2017, enero 06, y 19, febrero 16 de 2018, según consta en la comunicación de fecha octubre 30 de 2017

de KAANIL.” Con base en lo anterior, indicó: «PRIMERA: Se sirva ordenar en el tiempo que su Honorable Despacho disponga a la entidad accionada MEDIMAS EPS a cumplir con lo ordenado en el fallo de fecha diciembre 4 de 2014, proferido por su despacho.

SEGUNDA: Se apliquen las sanciones legales que le sean propias a su ilegítima desobediencia previniendo a la accionada que no deben incurrir en hechos similares atentatorios de los derechos fundamentales del accionante.» 1.3. Trámite del incidente 1 Exp. No. 11001-03-15-000-2014-03226-00. 2 Dicho fallo se notificó a las partes por telegrama el día 15 de diciembre de 2014 y se remitió a la Corte Constitucional el día 23 de febrero de 2015, sin que haya sido objeto de impugnación por las partes. 3 Fl. 1 y ss. - Mediante proveído del 24 de abril de 20184, la Sección Cuarta del Consejo de Estado requirió al Presidente de Medimás E.P.S., señor NÉSTOR ORLANDO ARENAS FONSECA que informara las gestiones realizadas para cumplir el fallo de 4 de diciembre de 2014 dictado por esa Sección. - Las comunicaciones de esa providencia fueron enviadas a los correos institucionales personales de esa entidad y del señor Arenas Fonseca5, los

cuales son: requerimientos@medimas.com.co; notificacionesjudiciales@medimas.com.co; smocampov@medimas.com.co; noarenasf@medimas.com.co

  • En proveído de 31 de mayo de 20186, la Sección Cuarta de esta Corporación, dio apertura formal del desacato al Presidente de Medimás E.P.S., señor NÉSTOR ORLANDO ARENAS FONSECA, y ordenó correrle traslado del mismo por el término de tres (3) días, para que se pronunciara sobre el cumplimiento de la sentencia de 4 de diciembre de 2014. - Las comunicaciones de esa providencia fueron enviadas a los correos institucionales personales de esa entidad y del señor Arenas Fonseca7, los

cuales son: requerimientos@medimas.com.co; notificacionesjudiciales@medimas.com.co; smocampov@medimas.com.co; noarenasf@medimas.com.co Pese a que las comunicaciones de las providencias de 24 de abril y 31 de mayo de 2018 fueron enviadas a los correos electrónicos autorizados por la entidad en su sitio web, no hubo pronunciamiento alguno por parte de dicha empresa o del incidentado. 1.4. Providencia consultada Mediante auto del 18 de julio de 20188, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, dispuso: “Primero. Declarar que la conducta del presidente de Medimás, señor Néstor Orlando Arenas Fonseca, es constitutiva de desacato a lo ordenado en el fallo de tutela del 4 de diciembre de 2014, dictado por esta Sección, por las razones expuestas. Segundo. Sancionar al presidente de Medimás, señor Néstor Orlando Arenas Fonseca, con multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales

vigentes. La multa deberá ser consignada dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, en la cuenta: Rama Judicial – multas y rendimientos - cuenta única nacional No. 3-082-00-00640-8 del Banco Agrario. 4 Fl. 32 5 Fls. 34-35. 6 Fl. 37. 7 Fls. 38-40. 8 Fls. 46-48. Tercero. Ordenar al presidente de Medimás E.P.S. que de inmediato realice todas las gestiones necesarias para llevar a cabo las sesiones de equinoterapia ordenadas por el médico tratante de la menor [JVDA] Cuarto. Notificar a las partes por el medio que resulte más expedito, conforme con el Decreto 2591 de 1991. Quinto. Remitir el expediente a la Sección Quinta del Consejo de Estado para que se surta la consulta, en los términos del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.”. Como fundamento de la anterior decisión, indicó que pese a que se le notificaron al Presidente de Medimás E.P.S. las providencias de 24 de abril y 31 de mayo de 2018, con el fin de que informara sobre las gestiones realizadas para cumplir las órdenes dadas en el fallo de 4 de diciembre de 2014, no hubo forma de verificarlo. Las comunicaciones de esa providencia fueron enviadas a los correos institucionales personales de esa entidad y del señor Arenas Fonseca9, los cuales son: requerimientos@medimas.com.co; notificacionesjudiciales@medimas.com.co; smocampov@medimas.com.co; noarenasf@medimas.com.co

Pese a que fue debidamente notificado del auto que resolvió el incidente de desacato, el Presidente de Medimás E.P.S., no acreditó el cumplimiento total del fallo de 4 de diciembre de 2014, como tampoco objetó la sanción impuesta por el juez de conocimiento.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la consulta de la providencia que sancionó por desacato al señor NÉSTOR ORLANDO ARENAS FONSECA, en su calidad de Presidente de Medimás E.P.S., de conformidad con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, por el incumplimiento de las órdenes impartidas por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en el fallo del 4 de diciembre de 2014. 2.2. Problema Jurídico Corresponde a la Sección determinar si confirma, modifica, revoca o levanta la sanción impuesta al señor NÉSTOR ORLANDO ARENAS FONSECA, en su calidad de Presidente de Medimás E.P.S., y si dicho funcionario incurrió en desacato con relación a las órdenes de tutela impartidas por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que amparó los derechos fundamentales a la salud, la vida y la integridad personal de la menor de edad [JVDA] 2.3. Marco Normativo El incidente de desacato se regula por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, que establece: 9 Fls. 49-41.

“Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”.10 Este instrumento jurídico coincide con el previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto a que la finalidad común es lograr el efectivo cumplimiento de las órdenes impartidas en los fallos de tutela, esto es, la protección de los derechos fundamentales constitucionales, tal como se observa en reciente pronunciamiento de la Corte Constitucional11, que sobre el particular, señaló: “El cumplimiento inmediato de un fallo de tutela es un deber constitucional explícito, establecido por el artículo 86 de la Constitución y por los artículos 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 2.1. del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales. Este cumplimiento puede lograrse por medio de la solicitud de cumplimiento, del incidente de desacato o de ambos. Este deber guarda relación con el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas, reconocido por el artículo 29 de la Constitución y por el artículo 8.1. de la Convención Americana de Derechos Humanos, y

con el derecho de acceso a la justicia, reconocido en el artículo 229 de la Constitución, que involucra su realización efectiva.” Ahora bien, en todo caso la declaratoria de que un funcionario es acreedor de las sanciones legales por desacato, requiere estar precedida de la constatación de unos supuestos objetivos y subjetivos. Por ejemplo, debe establecerse la existencia y firmeza de un fallo estimatorio de tutela, mediante el cual fue concedido el amparo y se dispusieron las medidas necesarias para cesar la violación o amenaza que se cierne sobre los derechos fundamentales objeto de protección. Además, es preciso verificar que la orden emitida por el juez constitucional aún está pendiente de acatarse, no obstante haber expirado el término judicialmente otorgado con tal fin; y que no haya alguna razón que materialmente justifique la conducta omisiva del destinatario de la orden de amparo, pues nadie está obligado a lo imposible. 2.4. Estado de cosas de la liquidación de Saludcoop E.P.S., de Cafesalud E.P.S. y de la situación actual de Medimás E.P.S. Como es sabido, la entidad Saludcoop E.P.S. entró en proceso liquidatorio en el año 201512, por orden del Gobierno Nacional ante las irregularidades en la información financiera, contable y administrativa que presentó. Dicha situación afectó a todos los usuarios que estaban afiliados a esa empresa prestadora de servicios de salud, razón por la cual se hizo necesario el traslado de los usuarios a 10 Con sentencia C-243 de mayo 30 de 1996, la Corte Constitucional declaró inexequible la expresión “La consulta se hará en el efecto devolutivo.”, con la que finalizaba este párrafo.

11 Sentencia C-367 de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo. 12 Resolución No. 2414 de 2015 (24 de noviembre), emitida por la Superintendencia Nacional de Salud. otra empresa la cual fue en su momento Cafesalud E.P.S.13Sin embargo, dicha entidad también fue liquidada y sus activos están en proceso de venta por intermedio de un agente liquidador, lo que llevó a un nuevo traslado de afiliados desde el 1º de agosto de 2017 a Medimás E.P.S.14, empresa que en la actualidad atiende a los usuarios que se encontraban afiliados a Saludcoop E.P.S. y Cafesalud E.P.S. Ahora bien, al hacer el traslado de todos los usuarios a esta última entidad, no se hizo un nuevo contrato ni tampoco hubo modificación de los servicios que se prestaban en las dos E.P.S. anteriores, lo que quiere decir que los usuarios afiliados a dicha empresa continúan con los servicios de salud que estaban autorizados por los médicos de las entidades que entraron en liquidación. 2.4. Asunto bajo análisis La señora GINA MARCELA ARIAS BARRAGÁN presentó incidente de desacato, en nombre propio y en representación de su hija menor de edad [JVDA] contra Medimás E.P.S., por cuanto esa entidad no le ha dado cumplimiento a las órdenes contenidas en el fallo de tutela del 4 de diciembre de 2014, proferido por la Sección Cuarta de esta Corporación, que en resumen son: - Se disponga lo necesario para suministrar a la menor [JVDA]el servicio de transporte convencional para las terapias, según lo ordenó el médico

tratante. - Se autoricen las sesiones de equinoterapia, en algunas de las instituciones con las que Saludcoop E.P.S. (hoy en día Medimás EPS) tenga convenio o vínculo vigente o con la que contrate para ese fin. - Que garantice a la menor [JVDA] la atención médica integral que requiera, de acuerdo a lo ordenado por el médico tratante. Al hacer un análisis de los documentos obrantes en el acápite de pruebas del escrito del incidente15, se puede establecer que, desde el año 2017 a la fecha, la empresa Medimás E.P.S., no ha dado cumplimiento a las órdenes impartidas en el fallo de tutela, esto es, la autorización de las sesiones de equinoterapia ordenadas por el médico tratante. Para controvertir esta situación, la entidad Medimás E.P.S. contó, en 2 oportunidades, con el momento para allegar los medios de prueba idóneos que acreditaran el cumplimiento de lo ordenado en el fallo de amparo; sin embargo, dicha empresa no se pronunció respecto del traslado del incidente, ni objetó la sanción impuesta por el juez de conocimiento. Advierte la Sala que el presente proveído, en tanto resuelve la consulta del auto con el cual se sancionó por desacato al señor NÉSTOR ORLANDO ARENAS FONSECA, en su calidad de Presidente de Medimás E.P.S., también permite la verificación del cumplimiento de la decisión que se alega desatendida, pues el fin último de la tutela de derechos fundamentales es precisamente que las órdenes de amparo constitucional no resulten inocuas. De esta forma lo ha entendido la Corte Constitucional, cuando en sentencia T-806

de 2003 dijo: 13 Resolución No. 2422 de 2015 (25 de noviembre), emitida por la Superintendencia Nacional de Salud. 14 Resolución No. 2426 de 2017 (24 de julio), emitida por la Superintendencia Nacional de Salud. 15 Fls. 24 – 27. «Antes de precisar el alcance de la decisión del juez que resuelve la consulta en el marco de un incidente de desacato, es preciso aclarar la distinción entre el cumplimiento de la orden, por un lado, y la sanción, por el otro. La Corte ha señalado que además de mantener la competencia, “… el juez encargado de hacer cumplir el fallo PODRÁ (así lo indica el artículo 27 del decreto 2591 de 1991) sancionar por desacato. Es pues esta una facultad optativa, muy diferente al cumplimiento del fallo y que en ningún instante es supletoria de la competencia para la efectividad de la orden de tutela. Pueden, pues, coexistir al mismo tiempo el cumplimiento de la orden y el trámite del desacato, pero no se pueden confundir el uno (cumplimiento del fallo) con el otro (el trámite de desacato)”. (T-763/98) Por lo tanto, el juez que decide la consulta ejerce su competencia sobre dos asuntos estrechamente relacionados pero diferentes. Primero, debe verificar si hubo un incumplimiento y si este fue total o parcial. En ambos casos apreciará en las circunstancias del caso concreto la causa del incumplimiento con el fin de identificar el medio adecuado para asegurar que se respete lo decidido. Segundo, una vez verificado el incumplimiento, el juez de consulta

debe analizar si la sanción impuesta en el incidente de desacato es la correcta. Ello comprende corroborar que no se ha presentado una violación de la Constitución o de la Ley, y asegurarse de que la sanción es adecuada, dadas las circunstancias específicas de cada caso, para alcanzar el fin que justifica la existencia misma de la acción de tutela, es decir, asegurar el goce efectivo del derecho tutelado por la sentencia…». Ahora bien, es claro que se deben analizar los tipos de responsabilidad que recaen sobre el incidentado. En primer lugar la responsabilidad objetiva, que tiene que ver con el incumplimiento del sujeto accionado en relación con las órdenes dadas en el fallo que amparó los derechos. Este tipo de responsabilidad se contrae a las actuaciones que adelante el sujeto accionado para acatar las órdenes dadas en el fallo de amparo. Dicho cumplimiento debe ser permanente en la medida en que sea necesario para salvaguardar los derechos fundamentales constitucionales del accionante. En el caso sub examine, al no contar con los argumentos que permitan controvertir lo afirmado por la incidentante, puede establecerse en cabeza de la entidad Medimás E.P.S. la responsabilidad objetiva, es decir, que no existe prueba alguna que permita verificar el cumplimiento de las órdenes dadas en el fallo de tutela, en concreto la prestación del servicio de transporte convencional y la autorización de las sesiones de equinoterapias ordenadas por el médico tratante, por parte de esa empresa, sin perjuicio de entrar a analizar la responsabilidad subjetiva del sancionado, lo cual se abordará más adelante.

Según consta a folios 25 y 26 del cuaderno del incidente, el centro de equinoterapia KAANIL le requirió a Medimás E.P.S., para que informara sobre las condiciones en que debía prestarse ese servicio, de acuerdo al convenio establecido para ello, ante lo cual no hubo respuesta alguna por parte de la empresa promotora de salud, lo que suscitó que el centro KAANIL diera por terminadas las sesiones programadas para la terapia de rehabilitación de la menor de edad [JVDA] Adicionalmente, no se evidencia que se hayan dispuesto los instrumentos necesarios para garantizar el acceso a los servicios de salud. La parte actora en los hechos relatados en el escrito del incidente, manifestó que la empresa Medimás E.P.S., no ha dado cumplimiento a las sesiones de equinoterapia autorizadas por el médico tratante, como tampoco ha dispuesto el servicio de transporte convencional para acudir a dichas terapias. En relación con el segundo tipo de responsabilidad, es decir la subjetiva, ésta se puede analizar de la siguiente manera: “(…) el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden impartida a través de la sentencia de tutela y, de existir el incumplimiento, debe identificar si fue integral o parcial. Una vez verificado el incumplimiento debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada. Finalmente, si existe responsabilidad deberá imponer la sanción adecuada – proporcionada y razonable – a los hechos. (…)”16 Para establecer este tipo de responsabilidad debe determinarse si el actuar del

sujeto accionado ha sido negligente, poco diligente o arbitrario. En otras palabras, es necesario establecer que dentro del expediente no obre prueba que desvirtúe esa conducta displicente del sujeto accionado frente a las órdenes impartidas en la providencia de amparo. En este caso, la conducta desplegada por el Presidente de Medimás E.P.S., señor NÉSTOR ORLANDO ARENAS FONSECA, frente a las órdenes dadas en su totalidad en el fallo de tutela, no ha sido diligente y oportuna, pues no se evidencia, dentro del trámite incidental, informe o certificación en la que conste que en la actualidad la menor de edad [JVDA]tenga a su disposición el servicio de transporte convencional con el fin de acceder a las sesiones de equinoterapia programadas por el médico tratante, como tampoco se demuestra que existan autorizaciones para que el centro de equinoterapia con el cual se tenga convenio o vínculo vigente proceda a practicar las respectivas terapias. Lo anterior, permite concluir que se han desatentido las órdenes dictadas en el fallo proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por parte del Presidente de Medimás E.P.S., el señor NÉSTOR ORLANDO ARENAS FONSECA, en razón a que no ha propendido porque a la parte actora se le garantice efectivamente el uso del transporte convencional para asistir a las terapias, como tampoco se han autorizado dichas sesiones con el centro de equinoterapia con el cual se tenga convenio o vínculo vigente, sin que exista alguna justificación o excusa para ello.

Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, la Sala considera que la decisión de sancionar por desacato al señor NÉSTOR ORLANDO ARENAS FONSECA, en su calidad de Presidente de Medimás E.P.S., proferida en auto de 18 de julio de 2018, deberá ser confirmada, pues no se acreditó en su totalidad el acatamiento de las órdenes que la Sección Cuarta del Consejo de Estado impartió en el fallo de 4 de diciembre de 2014 o un avance significativo en su materialización. En resumen, esta Sección evidencia un déficit de cumplimiento en lo siguiente: 16 Sentencia T-1113 de 2005. i) La autorización del transporte convencional para la asistencia a las equinoterapias. ii) La realización de esas terapias en un centro de equinoterapia con el cual se tenga convenio o vínculo vigente. El incidente de desacato en consulta permite hacer las siguientes apreciaciones, en relación con la garantía formal del debido proceso al sancionado y que la sanción impuesta sea idónea y acorde a los parámetros establecidos por esta Sección17 y por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en lo que tiene que ver con la proporcionalidad de la misma. Ahora bien, al señor NÉSTOR ORLANDO ARENAS FONSECA, Presidente de Medimás E.P.S., se le garantizó el debido proceso dentro del trámite incidental, en tanto que todas las providencias proferidas al interior del mismo le fueron notificadas a los correos electrónicos institucionales de la entidad y personales del incidentado, tal como se observa a folios 34, 35, 38 vuelto y 39 del cuaderno del

incidente. Empero, a pesar de que se le garantizó el derecho de defensa y contradicción, el sancionado no hizo pronunciamiento alguno, como tampoco hubo manifestación expresa por parte de los directivos o personal de planta de la entidad, en su condición de directos responsables de cumplir las órdenes dadas en el fallo de tutela, para acatar lo allí dispuesto. Durante todas las etapas procesales se le requirió al sancionado para que explicara las razones del desobedecimiento a las órdenes allí impartidas; sin embargo, lo único que se observó fue la respuesta automática del correo institucional de notificaciones judiciales de Medimás E.P.S.18, en el cual se indicó expresamente que el único canal para atender los requerimientos de los despachos judiciales era a través de esa cuenta electrónica. Al establecerse la desatención en la que incurrió el sancionado al no cumplir las órdenes establecidas en el fallo, procede la Sala a verificar la proporción de la sanción impuesta por el a quo, para ello se deben tener en cuenta los parámetros señalados por la Corte Constitucional en la sentencia C-033 de 2014, que textualmente expresó: “(…) El test de proporcionalidad es un instrumento hermenéutico que permite establecer si determinada medida resulta adecuada y necesaria para la finalidad perseguida, sin que se sacrifiquen valores, principios o derechos de mayor entidad constitucional para el caso concreto que se analiza. El primer aspecto que debe abordarse con ese propósito, es la finalidad de la medida, a efectos de constatar si ella persigue un objetivo

legítimo a la luz de la Constitución. (…) El siguiente paso del test de proporcionalidad indaga por la idoneidad de la medida para alcanzar el objetivo propuesto. Este es uno de los pocos casos en que, por excepción, le es permitido al juez constitucional adentrarse en el estudio de los efectos previsibles de la 17 Providencia del 2 de agosto de 2018, desacato en consulta No. 41001-23-33-2016-00325-01, actor: Reinel Vidarte Díaz, C.P. Alberto Yepes Barreiro. 18 Fl. 42. aplicación de la norma acusada. (…) Igualmente, la Corte encuentra proporcional en stricto sensu la medida analizada, como quiera que no tiene la entidad para anular por sí misma las libertad de locomoción o la iniciativa privada, como tampoco la dignidad humana, el derecho al trabajo o el debido proceso; por el contrario, permite que se materialicen y protejan como se explica a continuación, por lo tanto, el legislador no ha excedido las funciones que constitucionalmente le son reconocidas en la materia.” De la sanción impuesta por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, se puede observar que la misma es proporcional a la conducta negligente del incidentado, más aún cuando éste no se pronunció en el trámite de la apertura, ni en el proveído que lo sancionó, por tanto, la multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes se mantendrá y así se dispondrá en la parte resolutiva. Adicionalmente, dicha multa obliga al sancionado a que cumpla con el fallo de tutela, en un término perentorio y sin que existan dilaciones de ninguna clase,

pues su actuar no ha sido diligente y oportuno para que a la menor de edad [JVDA]se le garantice el acceso al transporte convencional que requiere para asistir a las equinoterapias ordenadas por el médico tratante, en el centro de rehabilitación dispuesto para tal fin. A su vez, se le advertirá al Presidente de Medimás E.P.S., señor NÉSTOR ORLANDO ARENAS FONSECA, que si bien los servicios de transporte convencional para la asistencia a las terapias, como la realización de las mismas en el centro de equinoterapia con el cual se tenga convenio o vínculo vigente se prestaron con normalidad hasta el mes de septiembre de 201719, lo cierto es que la orden no se encuentra satisfecha en su totalidad, lo cual se hará solamente hasta que se reactiven los servicios de transporte convencional para acudir a las terapias y la realización de las mismas en el centro de equinoterapia con el cual se tenga convenio o vínculo vigente o cuando quiera que así lo disponga el médico tratante. Por lo tanto, dentro del marco de sus competencias constitucionales y legales, el Presidente de Medimás, el señor NÉSTOR ORLANDO ARENAS FONSECA, deberá propender para que a la menor [JVDA]se le autorice el servicio de transporte convencional para asistir a las sesiones de equinoterapia avaladas por el médico tratante y se reactive el convenio o vínculo con el centro de equinoterapia respectivo para continuar con las terapias que se requieran para su rehabilitación. De igual forma, se le recuerda al incidentado que los términos dados dentro de una providencia judicial, son para cumplirlos a cabalidad, y que su

desobedecimiento dará lugar a que, de igual manera, se adelanten todos los incidentes de desacato necesarios, hasta tanto se cumpla en su integridad la orden dada por el juez de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE: 19 Fl. 2 del escrito del incidente.

PRIMERO: CONFIRMAR el proveído de 18 de julio de 2018, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que impuso sanción de multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes al señor NÉSTOR ORLANDO ARENAS FONSECA, como Presidente de Medimás E.P.S., de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO.- INFORMAR al sancionado que el pago de la multa de dos (2) salarios mínimos deberá hacerla, de su propio peculio, en la cuenta de depósitos judiciales señalada en el proveído objeto de consulta y ésta deberá acreditarse ante el juez de conocimiento, tal y como lo prevé el artículo 10º de la Ley 1743 de 2014. TERCERO.- ADVERTIR al funcionario sancionado que, dentro del marco de sus competencias constitucionales y legales, propenderá para que a la menor [JVDA]se le autorice el servicio de transporte convencional para asistir a las sesiones de equinoterapia avaladas por el médico tratante y se reactive el convenio o vínculo con el centro de equinoterapia respectivo para continuar con las terapias que se requieran para su rehabilitación. CUARTO.- En firme esta providencia remitir el expediente al Tribunal de origen.

QUINTO.- NOTIFICAR a las partes y a los demás intervinient

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