CE-11001-03-15-000-2014-03226-04(AC)A
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2014-03226-04(AC)A
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
INCIDENTE DE DESACATO EN ACCIÓN DE TUTELA - No se impone sanción / ACREDITACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LAS ÓRDENES DEL FALLO DE TUTELA / EXHORTO A LA ENTIDADA DEMANDADA PARA CONTINUAR CON EL CUMPLIMIENTO DEL FALLO DE TUTELA Mediante correo electrónico del 19 de octubre de 2020, la señora [G.M.A.B., que actúa en representación de su hija J.V.D.A.], presentó incidente de desacato contra la EPS Suramericana. En concreto, la actora alegó que la entidad demandada no ha dado cabal cumplimiento a la sentencia de tutela, pues: (i) no ha suministrado los medicamentos anticonvulsivos “clobazan urbadan 10 mgr”; (i) no ha autorizado las terapias domiciliarias de lenguaje y ocupacionales, y (iii) no ha ordenado el servicio de enfermería. (…) Del análisis del material probatorio, la Sala advierte que la EPS Suramericana, en cabeza del representante legal judicial, ha venido cumpliendo el fallo de tutela del 4 de diciembre de 2014, pues, como se ve, se entregó el medicamento “clobazam” y se emitieron las órdenes para la prestación de las terapias domiciliarias de lenguaje y ocupacionales, así como el servicio de enfermería. Siendo así, como la representante legal judicial de la EPS Suramericana, señora Laura Inés Martínez Balaguera, demostró que ha venido adelantando las acciones tendientes al cumplimiento la sentencia de tutela en el marco de las órdenes de disponer lo
necesario para suministrar el servicio de transporte convencional para las terapias ordenadas por el médico tratante y garantizar la atención médica integral que requiere la paciente [J.V.D.A.], no hay lugar a imponer ningún tipo de sanción. De todos modos, la Sala no puede pasar por alto que las prestaciones y entregas pertinentes a favor de la usuaria [D.A.], se llevaron a cabo luego de interpuesto el presente incidente de desacato. Por lo tanto, se instará a la representante legal de la EPS Suramericana para que continúe adelantando las gestiones necesarias a fin de asegurar el cumplimiento del fallo de tutela del 4 de diciembre de 2014, sin necesidad de que se acuda a instancias judiciales.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-03226-04(AC)A
Actor: GINA MARCELA ARIAS BARRAGÁN EN REPRESENTACIÓN DE JULIANA
VALENTINA DUEÑAS ARIAS Demandado: EPS SURAMERICANA (antes MEDIMÁS EPS) La Sala decide el incidente de desacato presentado por la señora Gina Marcela Arias Barragán, en representación de Juliana Valentina Dueñas Arias, contra el gerente de Medimás E.P.S. por el presunto incumplimiento de la sentencia de tutela del 4 de diciembre de 2014, dictada por esta Sección.
ANTECEDENTES
1. La demanda y la sentencia de tutela 1.1. En ejercicio de la acción de tutela, la señora Gina Marcela Arias Barragán, en representación de su menor hija Juliana Valentina Dueñas Arias, pidió la protección de los derechos fundamentales a la salud, a la vida, al mínimo vital y a la seguridad social, que estimó vulnerados, en su momento, por Saludcoop E.P.S. (luego Medimás E.P.S. y, actualmente, EPS Suramericana), por cuanto se negó a prestar el servicio de transporte para terapias de la menor, así como autorizar y programar las equinoterapias ordenadas por el médico tratante. 1.2. La demanda de tutela correspondió, en primera instancia, a esta Sección, que, por sentencia del 4 de diciembre de 2014, amparó los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la integridad personal de la menor Juliana Valentina Dueñas Arias y, en consecuencia, ordenó a Saludcoop E.P.S.: 1.1. Que disponga lo necesario para que suministre a la menor Juliana Valentina Dueñas Arias el servicio de transporte convencional para las terapias, según lo ordenó el médico tratante, esto es, por tiempo indefinido. 1.2. Que autorice inmediatamente a la menor Juliana Valentina Dueñas Arias las sesiones de equinoterapia, en alguna de las instituciones con las que Saludcoop E.P.S. tenga convenio o vínculo vigente o con la que contrate para ese fin. 1.3. Que garantice a la menor Juliana Valentina Dueñas Arias la atención médica integral que requiera, de acuerdo a lo ordenado por el médico tratante, con
miras a mejorar su actual condición de salud y, de contera, la calidad de vida. 1.3. La anterior decisión no fue impugnada.
2. El incidente de desacato 2.1. Mediante correo electrónico del 19 de octubre de 2020, la señora Gina Marcela Arias Barragán, que actúa en representación de su hija Juliana Valentina Dueñas Arias, presentó incidente de desacato contra la EPS Suramericana. En concreto, la actora alegó que la entidad demandada no ha dado cabal cumplimiento a la sentencia de tutela, pues: (i) no ha suministrado los medicamentos anticonvulsivos “clobazan urbadan 10 mgr”; (i) no ha autorizado las terapias domiciliarias de lenguaje y ocupacionales, y (iii) no ha ordenado el servicio de enfermería.
3. El trámite del incidente de desacato 3.1. Por auto del 30 de octubre de 2020, el despacho sustanciador requirió al representante legal judicial de la EPS Suramericana, para que rindiera informe sobre el cumplimiento de la sentencia de tutela del 4 de diciembre de 2014. 3.2. Mediante auto del 12 de noviembre de 2020, el despacho sustanciador dio apertura al incidente de desacato y ordenó la notificación al representante legal de la EPS Suramericana. 3.3. Mediante providencia del 30 de noviembre de 2020, el despacho sustanciador ordenó notificar al representante legal de la EPS Suramericana, la providencia del 12 de noviembre de 2020, al correo que suministró la gerencia legal de asuntos legales
de Sura.
4. Intervención de Suramericana E.P.S. 4.1. La representante legal judicial de la EPS Suramericana, señora Laura Inés Martínez Balaguera, solicitó que se archivara el presente incidente de desacato, por cuanto ha venido realizando todas las gestiones pertinentes para cumplir las órdenes de la sentencia de tutela del 4 de diciembre de 2014. En ese sentido, rindió los siguientes informes: 4.1.1. El 17 de noviembre de 2020, señaló que: (i) las terapias se realizarían y estaba pendiente la programación, para el efecto adjuntó la cotización correspondiente; (ii) respecto del transporte, adjuntó certificado en el que consta que se prestó para el mes de octubre y la confirmación para el mes de noviembre, y (iii) el medicamento clobazan urbadan 10 mgr ya se había entregado, conforme se registraba en el historial de autorizaciones. 4.1.2. El 24 de noviembre de 2020, manifestó que se hizo una programación provisional con servicio domiciliario para la práctica de las terapias ordenadas a favor de la usuaria Juliana Valentina Dueñas Arias, que se llevó a cabo así: (i) jueves 19 de noviembre, terapia ocupacional 4:20 p.m.; (ii) viernes 20 de noviembre, fonoaudióloga 7:20 a.m., y (ii) viernes 20 de noviembre, fisioterapia 3:40 p.m. Que, además, el 20 de noviembre se finalizaron las valoraciones iniciales para determinar el tratamiento de la paciente Juliana Valentina Dueñas y que, el 25 de noviembre siguiente, se
entregarían los resultados a la señora Gina Marcela Arias y organizaría el horario para las terapias, de manera que una vez efectuada se daría a conocer dicha programación. 4.1.3. El 9 de diciembre de 2020, informó que en esa misma fecha se autorizó el acompañamiento de auxiliar de enfermería 12 horas, a favor de la paciente Juliana Valentina Dueñas Arias. Adicionalmente, señaló que el 25 de noviembre de 2020 se estableció comunicación con la señora Gina Marcela Arias Barragán para la entrega de resultados de valoración de su hija y se acordó que en los días siguientes se haría entrega de la programación de las citas requeridas. 4.1.3.1. Manifestó que también se coordinó con la señora Arias Barragán, según su disponibilidad, la programación de las terapias, las cuales darían inicio así: “la terapia física para el 11 de diciembre a las 5:00 p.m., así como la realización para el 12 de diciembre de 2:00 p.m. a 3:20 p.m. de dos encuentros de terapia ocupacional”. También informó que intentó establecer comunicación con la señora Arias Barragán para el agendamiento de dos citas de Fonoaudiología en la jornada de la mañana, para el viernes 11 de diciembre de 7:20 a.m. a 8:40 a.m. 4.1.3.2. Por último, indicó que se procedió a autorizar el servicio de transporte para las respectivas actividades asistenciales.
CONSIDERACIONES
1. Del cumplimiento del fallo de tutela y el incidente de desacato 1.1. El trámite de la acción de tutela puede terminar con una sentencia que adopte
medidas tendientes a proteger el derecho vulnerado o amenazado. Esas medidas pueden ser de acciones o de abstenciones. En ambos casos, las órdenes deben estar claramente definidas en la sentencia de tutela, de manera que la autoridad o particular demandado sepa con certeza la orden que debe cumplir. 1.2. Las órdenes que profiere el juez de tutela son de estricto e inmediato cumplimiento por parte de los funcionarios públicos o por los particulares, según el caso. Para que los mandatos sean cumplidos cabal y oportunamente, la ley contempla mecanismos que tienen por objeto asegurar el cumplimiento de la sentencia y, subsidiariamente, la sanción de los responsables del desacato. 1.3. Esos mecanismos son la orden de cumplimiento del fallo1 y el desacato2. El juez que conoce del incidente de desacato o de las solicitudes de cumplimiento deberá determinar si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa. Y, si existe incumplimiento, deberá determinar si el funcionario actuó de manera culposa o dolosa3. 1.4. El desacato, por tener un fin sancionatorio, busca establecer la responsabilidad subjetiva del funcionario o funcionarios que, en principio, han debido cumplir con las órdenes dadas en el fallo de tutela. Ahí sí juegan un papel importante todos los elementos propios del régimen sancionatorio, verbigracia: los grados y modalidad de culpa o negligencia con que haya actuado el funcionario, las posibles circunstancias de justificación, agravación o atenuación de la conducta, etcétera.
2. Análisis del caso concreto 2.1. En el sub lite, esta Sección, mediante sentencia del 4 de diciembre de 2014,
tuteló los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la integridad personal de Juliana Valentina Dueñas Arias. En consecuencia, ordenó a Saludcoop E.P.S., que frente a la paciente Dueñas Arias: i) dispusiera lo necesario para suministrarle, por tiempo indefinido, el servicio de transporte convencional para las terapias ordenadas por el médico tratante; ii) autorizara las sesiones de equinoterapia, en alguna de las instituciones con las que esa institución tuviera convenio, y iii) garantizara la atención médica integral que requiriera, de acuerdo a lo ordenado por el médico tratante. 1 Artículo 27 de Decreto 2591 de 1991: Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. 2 Artículo 52 del Decreto 2592 de 1991: Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con
base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. 3 Sentencia C - 367 de 2014 « (…) para imponer la sanción se debe probar la culpabilidad (dolo o culpa) de la persona que debe cumplir la sentencia» 2.2. Conviene precisar que el incidente de desacato se promovió por el incumplimiento de la primera y la tercera orden, esto es, porque no se han realizado las terapias, no se ha entregado el medicamento “clobazan urbadan 10 mgr”, ni se ha ordenado el servicio de enfermería, atención médica que requiere la paciente Juliana Valentina Dueñas Arias. Esas son, entonces, las órdenes que la Sala debe determinar si están o no cumplidas. 2.3. Respecto de las acciones adelantadas por la EPS Suramericana para cumplir las órdenes de tutela, la Sala evidencia lo siguiente: Fórmula de egreso médica No. 35512 del 10 de septiembre de 2020, expedida por la profesional en neurología de Neurofamilia IPS SAS, para el procedimiento de terapia física integral, con las siguientes anotaciones: “terapia física domiciliaria por barthel o realizar 30 terapias”.
Fórmula de egreso médica No. 35512 del 10 de septiembre de 2020, expedido por la profesional en neurología de Neurofamilia IPS SAS, para los procedimientos: (i) interconsulta por fonoaudiología, anotaciones: “terapia del lenguaje domiciliaria por barthel o realizar 30 terapias” y (ii) interconsulta por terapia ocupacional, anotaciones: “terapia ocupacional domiciliaria por barthel o realizar 30 terapias”. Oficio del 9 de noviembre de 2020, por el cual el director de operaciones de BHM Soluciones Integrales de Logística en Salud certifica que esa entidad ha venido efectuando servicio de transporte a la usuaria Juliana Valentina Dueñas Arias, de acuerdo con las autorizaciones generadas por SURA EPS. Así, manifestó que BHM recibió autorización del 2 de octubre de 2020 con un total de 20 traslados por un mes, el cual venció el 21 de octubre siguiente y que para el mes de noviembre no ha recibido aún la autorización ni comunicación por parte de la usuaria para solicitar servicios. Orden No.: 934-184166300 del 9 de diciembre de 2020, procedimiento autorizado: “acompañamiento auxiliar de enfermería 12 horas” cantidad: 30. En el reporte de autorizaciones registradas en el sistema de EPS Suramericana para la usuaria Juliana Valentina Dueñas Arias, se registran 150 prestaciones autorizadas entre el 1° de septiembre al 9 de diciembre de 2020, entre las que se encuentra las concernientes al medicamento “Clobazam – indicaciones diferentes” autorizado el 18 de noviembre de 2020, el transporte
para actividades asistenciales con fecha de autorización del 17 de noviembre de 2020 y las terapias (ocupacional integral, fonoaudiología y físicas) autorizadas el 17 de septiembre de 2020. Así se registra: En el informe del 9 de diciembre de 2020, la representante legal judicial de la EPS Suramericana adjuntó el siguiente pantallazo en el que se relacionan como entregadas dos autorizaciones: (i) del 9 de diciembre de 2020, para acompañamiento de auxiliar de enfermería 12 horas y (ii) del 6 de diciembre de 2020, para transporte para diferentes actividades asistenciales. Veamos: Correo electrónico del 9 de diciembre de 2020, remitido por Yenny Paola Ortiz Niño ipsterapeuticaintegral@gmail.com al correo de tutelas EPS Sura, en el que informa: Con la señora Marcela Arias madre de la usuaria Juliana Dueñas realizamos comunicación el 25 de noviembre en la jornada de la tarde después de las 4:00 p.m, evaluamos la disponibilidad de profesionales y el sector donde se debe realizar la atención y consideramos que es pertinente por seguridad que la atención se realice en jornada de la mañana. El domicilio se debe realizar en el barrio Santa Inés de la localidad de San Cristóbal y el acceso es bastante difícil ya que el transporte deja a la profesional en una vía principal y deben ingresar al barrio por calles alternas hablamos con la señora Marcela para agendar a las 7:20 a.m. y nos refirió que es imposible tomarlas en la mañana, también se le propuso el sábado y accedió a recibir terapias después de las 2:00 p.m., con base a esto confirmó que el día 11 de Diciembre damos inicio con terapia física 5:00 p.m, sábado 12 de
Diciembre 2:00 p.m. A 3:20 p.m. dos encuentros de terapia ocupacional. Si es posible hablar con la mamá de la usuaria para permitirnos agendamiento de Fonoaudiología en la jornada de la mañana podemos programar el día viernes 11 de Diciembre de 7:20 a.m. a 8:40 a.m. Dos encuentros de Fonoaudiología. 2.4. Del análisis del material probatorio, la Sala advierte que la EPS Suramericana, en cabeza del representante legal judicial, ha venido cumpliendo el fallo de tutela del 4 de diciembre de 2014, pues, como se ve, se entregó el medicamento “clobazam” y se emitieron las órdenes para la prestación de las terapias domiciliarias de lenguaje y ocupacionales, así como el servicio de enfermería. 2.5. Siendo así, como la representante legal judicial de la EPS Suramericana, señora Laura Inés Martínez Balaguera, demostró que ha venido adelantando las acciones tendientes al cumplimiento la sentencia de tutela en el marco de las órdenes de disponer lo necesario para suministrar el servicio de transporte convencional para las terapias ordenadas por el médico tratante y garantizar la atención médica integral que requiere la paciente Juliana Valentina Dueñas Arias, no hay lugar a imponer ningún tipo de sanción. 2.6. De todos modos, la Sala no puede pasar por alto que las prestaciones y entregas pertinentes a favor de la usuaria Dueñas Arias, se llevaron a cabo luego de interpuesto el presente incidente de desacato. Por lo tanto, se instará a la representante legal de la EPS Suramericana para que continúe adelantando las
gestiones necesarias a fin de asegurar el cumplimiento del fallo de tutela del 4 de diciembre de 2014, sin necesidad de que se acuda a instancias judiciales. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Declarar que la representante legal judicial de la EPS Suramericana, señora Laura Inés Martínez Balaguera, ha venido cumpliendo lo ordenado en el fallo de tutela del 4 de diciembre de 2014, dictado por esta Sección, por las razones expuestas. Segundo. Instar a la representante legal judicial de la EPS Suramericana para que continúe adelantando las gestiones necesarias a fin de asegurar el cumplimiento del fallo de tutela del 4 de diciembre de 2014, sin necesidad de que se acuda a instancias judiciales. Tercero. Notificar a las partes por el medio más expedito, conforme con el Decreto 2591 de 1991. Luego, archivar el presente expediente. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. [Firmado electrónicamente] STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección [Firmado electrónicamente]
MILTON CHAVES GARCÍA
Magistrado Firmado electrónicamente]
MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Magistrada [Firmado electrónicamente]
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Magistrado