CE-11001-03-15-000-2014-03230-01(AC)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2014-03230-01(AC)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
PROCEDIMIENTO DE CARACTER POLICIVO - Acción de tutela es procedente toda vez que estos trámites no tienen un control ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo / PROCEDIMIENTO FOTO COMPARENDONotificación por correo a la dirección de residencia del infractor / FOTO COMPARENDO A VEHICULO DE SERVICIO PUBLICO - Debe notificarse por correo electrónico a la empresa de transporte publico correspondiente / VULNERACION DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESONotificación errónea de foto comparendo En el presente caso, el actor pretende la protección de los derechos fundamentales a la información, al debido proceso y a la igualdad, que considera vulnerados por las autoridades de tránsito referidas. A la Sala le corresponde resolver la impugnación interpuesta contra la sentencia del 29 de enero de 2015, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado que negó el amparo solicitado… Adujo el actor que la dirección en la que reside hace aproximadamente 30 años está registrada en el RUNT desde el año 2010, luego la notificación del comparendo debió enviarse a la calle XX… Teniendo claro que el juicio que adelantan las autoridades de tránsito respecto de las infracciones de conductores y peatones, es de carácter policivo y, por lo tanto, no tiene control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, procederá la Sala a hacer un estudio de fondo del asunto puesto en consideración… En el caso concreto, el procedimiento referido no se efectuó con la presencia del infractor, porque la orden de comparendo se realizó con ayuda de medios tecnológicos, pues,
mediante una cámara, se evidenció la comisión de la infracción y se identificó el vehículo, la fecha y la hora en que ocurrió. En consecuencia, se envió notificación a la dirección de residencia que aparecía registrada en SIM y en la Secretaría Distrital de Movilidad, pero, conforme al actor, se remitió a otra que no corresponde a la que aparece en el RUNT… No cabe duda que la dirección actual del demandante es la calle XX, pero, existe confusión en cuanto a la que aparecía registrada al momento de la notificación de la orden de comparendo, toda vez que de la consulta realizada por la Secretaría Distrital de Movilidad, concluyó que era la calle YY y allí envió la citación correspondiente que fue devuelta y, por lo tanto, procedió a la notificación por aviso. Al margen de esa confusión, del plenario no se observa que la notificación de la orden de comparendo se haya enviado a la empresa a la cual se encuentra vinculado el automotor, pues, conforme al inciso 5 del artículo 135 de la Ley 769 de 2002, como se trata de un vehículo que presta servicio público y se usó un medio tecnológico para realizar el comparendo, debió informarse por correo electrónico a la empresa de taxis correspondiente. Se advierte entonces que aun cuando no había claridad en la dirección de residencia del infractor y se le notificó a una nomenclatura que no existe, pero que aparentemente estaba registrada para la fecha de los hechos, las autoridades de tránsito incurrieron en error al momento de realizar el procedimiento, porque omitieron la comunicación a la empresa de taxis, lo que posiblemente hubiera podido evitar la confusión referida. Es importante resaltar que por los hechos y
razones expuestas, el actor no supo que existía un proceso sancionatorio en su contra y, por lo tanto, no pudo ejercer el derecho de defensa. En ese orden de ideas, existió un vicio en el procedimiento policivo y, como no se realizó la imposición del comparendo conforme a lo dispuesto en la ley, se vulneró el derecho fundamental al debido proceso del actor… Por lo anterior, se dejará sin efectos la Resolución No. 253694 del 30 de julio de 2014, mediante el cual la Secretaría Distrital de Movilidad declaró al actor contraventor del reglamento de tránsito, código de infracción C-02, que corresponde a estacionar un vehículo en sitio prohibido. En su lugar, se ordenará al organismo de tránsito competente que vuelva a realizar el procedimiento de imposición de orden de comparendo, en cumplimiento de lo dispuesto por la Ley 769 de 2002, para lo cual deberá notificar al actor a la calle XX y enviar correo electrónico a la empresa de taxis Radio Taxi Aeropuerto, la orden de comparendo para que, posteriormente, continúe el trámite correspondiente.
FUENTE FORMAL: LEY 769 DE 2000 - ARTICULO 2 / LEY 769 DE 2000ARTICULO 135 / LEY 769 DE 2000 - ARTICULO 136
NOTA DE RELATORIA: En relación con la función de los organismos de tránsito, ver sentencia del 12 de agosto de 2014, de esta Corporación, exp. 2013-0258800.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-03230-01(AC)
Actor: JOSE DEL CARMEN VACA CARDENAS Demandado: SECRETARIA DE MOVILIDAD DE BOGOTA Y OTRO Decide la Sala la impugnación presentada por el actor contra la sentencia del 29 de enero de 2015, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, que negó el amparo solicitado.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El señor José del Carmen Vaca Cárdenas, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Secretaría de Movilidad de Bogotá y la Concesión SIM, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la información, al debido proceso y a la igualdad. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “…se ordene a la Secretaría de Movilidad para que se anule el comparendo No. 11001000000006702033, se exonere del pago, y se genere la desanotación del mismo el cual reposa con mi nombre y número de identificación. Todo ello por la indebida notificación y desconocimiento pleno del comparendo. … se actualice y corrija el error que poseen en el sistema interno tanto la Secretaría de Movilidad como de Servicios Integrales para la Movilidad – SIM, toda vez que en los documentos que aporto y que se encuentran en cada entidad accionada siempre ha reposado mi dirección de residencia
Calle 97 Sur 6ª – 04 ESTE.”
2. Hechos Se advierten como hechos relevantes los siguientes: El actor es propietario del Vehículo de placas TEO 796, marca Hyundai, de servicio público que opera como taxi.
El 22 de septiembre de 2014, se acercó al SIM en Restrepo para hacer un trámite de otro vehículo y no lo pudo realizar, porque tenía vigente el comparendo No. 1001000000006702033 del el 10 de marzo de 2014, por “estacionar un vehículo en sitios prohibidos”, en el que aparece en la información del propietario su nombre, número de identificación y la dirección calle 71 No. 10 -07, que no es el lugar de residencia. Se acercó a la Secretaría Distrital de Movilidad en Bogotá, explicó que la dirección que aparece registrada no es su residencia, sino que es en la calle 97 sur No. 6º - 04 ESTE, sin embargo, le informaron que debía pagar el comparendo. Mediante Resolución No. 253694 del 30 de julio de 2014, previo procedimiento sancionatorio, se le declaró contraventor de las normas de tránsito, por haber estacionado un vehículo en lugar prohibido. El 22 de septiembre de 2014, pidió a la Secretaría Distrital de Movilidad “revocatoria directa, exoneración de pago y desanotación” del comparendo por indebida notificación, pues no le fue debidamente comunicado, lo que implicó que no pudo asistir al curso pedagógico para acceder a los descuentos dispuestos por la ley. Mediante la Resolución No. 3557 del 24 de septiembre de 2014, la Secretaría de Movilidad negó la solicitud, la cual tampoco fue debidamente notificada a la
dirección aportada y de la que se enteró porque se acercó a esa organismo de tránsito a recogerla. En ese acto, la Secretaría de Movilidad advirtió que en el sistema de SICON, administrador del sistema de información, aparece la dirección Calle 71 No. 10 -07 de Bogotá a donde se envió el comparendo y, como la dirección no existe, fue devuelto por la oficina de correspondencia y procedió a la notificación por aviso. Además, que verificado el sistema de información SIM, aparece registrada la misma dirección y, por lo tanto, la notificación se practicó de manera correcta. Adujo el actor que lleva residiendo en la calle 97 sur No 6ª – 04 ESTE (nueva nomenclatura calle 97 F sur No. 6ª – 04 ESTE), hace aproximadamente 30 años, como se puede evidenciar del certificado de matrícula inmobiliaria del inmueble, los servicios públicos que llegan a su nombre, el pago del impuesto del vehículo ante la Secretaría Distrital de hacienda de los años 2011, 2012, 2013 y 2014, la factura de compra del vehículo y el seguro. Manifestó que se acercó al SIM en donde le generaron copia del formulario de solicitud de trámites del Registro Nacional Automotor, donde aparece correctamente la dirección. Por lo anterior, pidió que se anule el comparendo por vulneración del debido proceso, toda vez que no fue debidamente notificado.
3. Oposición La abogada del Consorcio Servicios Integrales para la Movilidad SIM manifestó que su representado no tiene la función de conocer sobre órdenes de comparendo impuestas por autoridades de tránsito, anular, exonerar o desanotarlos, pues esos
asuntos corresponden a la Secretaría de Movilidad de Bogotá. Informó que consultado el registro Distrital Automotor se advierte que la dirección reportada del actor es la calle 97 sur No. 6ª – 04 ESTE de Bogotá, por lo que pidió que se desvinculara del presente trámite. La Directora de Asuntos Legales de la Secretaría Distrital de Movilidad informó sobre el procedimiento de imposición de comparendo y advirtió que, revisado el sistema de multas y comparendos (SICON), aparece el actor con orden de comparendo del 3 de octubre de 2014, por haber estacionado un vehículo en sitio prohibido impuesto por medios tecnológicos. Conforme a la normativa vigente, la orden debe notificarse a la dirección registrada del último propietario del vehículo que, conforme el registro y reporte del SIM, es la calle 71 No. 10 – 07 en Bogotá, que aparece en el Registro Distrital de Automotores. Señaló que el actor cambió de dirección el 29 de octubre de 2014, fecha en la que le hizo saber a la concesión SIM que su domicilio era la calle 97 sur No. 6ª – 04 ESTE y, que para la fecha de los hechos se envió la notificación a la dirección registrada, luego el proceso contravencional sancionatorio se efectuó conforme las normas que regulan la materia. En ese sentido, mediante Resolución No. 002 del 28 de mayo de 2014, se ordenó notificación por aviso que se practicó el 6 de junio de 2014. El 30 julio de 2014, se constituyó audiencia pública en la que se declaró
contraventor al señor José del Carmen Vaca Cárdenas, mediante Resolución No. 3557 que fue notificada en estrados y que quedó ejecutoriada. Por otra parte, comunicó que el actor presentó. El 22 de septiembre de 2014, revocatoria directa de la sanción por indebida notificación. La solicitud fue resuelta de fondo por cuanto se le explicó el procedimiento realizado y las razones de imposición del comparendo. En consecuencia, pidió que se negara el amparo, porque no se vulneró algún derecho fundamental.
4. Providencia impugnada La Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, en sentencia del 29 de enero de 2015, negó el amparo solicitado.
Como primera consideración, afirmó que en el presente caso no se cuestionó un acto administrativo de carácter definitivo, sino una actuación en el procedimiento sancionatorio, que fue la notificación de la orden de comparendo, luego la tutela es el mecanismo procedente para analizar que se haya cumplido el debido proceso. Hizo referencia al procedimiento establecido por la ley ante la comisión de una contravención para la imposición de un comparendo y encontró que el ordenamiento busca que el propietario del vehículo o su apoderado, dentro del término correspondiente, ejerza el derecho de defensa, realice descargos, aporte y solicite pruebas para que se tome una decisión acertada en el proceso convencional. Encontró probado que el actor es el propietario del vehículo de placas TEO 796, marca Hyundai de servicio público, que cometió infracción de tránsito el 10 de marzo de 2014 y consistió en estacionar un vehículo en sitio prohibido.
Que el 17 de marzo de 2014, fue devuelta la notificación de la orden de comparendo y, para garantizar el debido proceso y de conformidad con las disposiciones del CPACA, se notificó mediante aviso el 6 de junio de 2014. En audiencia pública que se constituyó el 30 de julio de 2014, el actor fue declarado contraventor de las normas de tránsito mediante Resolución No. 253694, que fue notificada por estrado. Que el señor Vaca Cárdenas pidió a la Secretaría Distrital de Movilidad la revocatoria del acto por indebida notificación y, en respuesta del 24 de septiembre de 2014, mediante Resolución No. 3557 fue negada. De las consultas realizadas al Sistema de Información de la Secretaría de Movilidad y al SIM, encontró que la dirección inicialmente registrada correspondía a la calle 71 No. 10 – 07, pero que fue modificada el 29 de octubre de 2014 por la calle 97 Sur No. 6ª – 04 ESTE. Por lo anterior, concluyó que no se vulneró el debido proceso, porque las actuaciones realizadas después de la emisión del comparendo se adelantaron por autoridad competente y se comunicaron conforme a la normativa que regula el procedimiento contravencional sancionatorio correspondiente.
5. Impugnación El demandante impugnó la decisión, afirmó que en el Registro Único Nacional de
Tránsito – RUNT aparece registrada como su dirección de residencia la calle 97 sur No. 6ª – 04 ESTE y que el 25 de febrero de 2015, una funcionaria del SIM le
indicó verbalmente que esa es la dirección que aparece registrada desde abril de 2010, la misma que está en el formulario único de impuestos que diligenció en los años 2011 y 2012. Advirtió que verificó la dirección calle 71 No. 10 – 07 de la nomenclatura de Bogotá y no existe. Por lo anterior, pidió que se revoque o modifique la decisión de primera instancia y se exonere de pago y desanote el comparendo de los sistemas de información de tránsito. CONSIDERACIONES La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso, el señor José del Carmen Vaca Cárdenas pretende la protección de los derechos fundamentales a la información, al debido proceso y a la igualdad, que considera vulnerados por las autoridades de tránsito referidas. A la Sala le corresponde resolver la impugnación interpuesta contra la sentencia del 29 de enero de 2015, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del
Consejo de Estado que negó el amparo solicitado. Caso concreto Adujo el actor que la dirección en la que reside hace aproximadamente 30 años está registrada en el RUNT desde el año 2010, luego la notificación del comparendo debió enviarse a la calle 97 sur No. 6ª – 04 ESTE. Que el procedimiento sancionatorio desconoció el debido proceso, porque fue notificado a una dirección que no corresponde a su residencia y que no existe en la nomenclatura de Bogotá. Que verbalmente, una funcionaria del SIM le informó que la dirección está registrada correctamente y, sin embargo, no le enviaron la notificación al lugar correspondiente, luego pidió que se anule el comparendo. Previamente, la Sala se pronunció sobre la función de los organismos de tránsito en los siguientes términos: «La Ley 769 de 2002, o ley de tránsito y transporte, le asignó a los organismos de tránsito de las autoridades territoriales la competencia para conocer de las infracciones especiales de tránsito en que incurran los usuarios de las vías públicas, tanto conductores como peatones. Esas infracciones hacen parte del derecho de policía, que es el derecho que pretende, mediante el sistema de contravenciones, asegurar la convivencia pacífica de los asociados, garantizando condiciones de seguridad, tranquilidad y salubridad. En efecto, el artículo 134 de esa ley dice: “ARTÍCULO 134. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. Los organismos de tránsito conocerán de las faltas ocurridas dentro del territorio de su jurisdicción, así: Las inspecciones de tránsito o quienes hagan sus veces en única instancia de las infracciones
sancionadas con multas de hasta veinte (20) salarios, y en primera instancia de las infracciones sancionadas con multas superiores a veinte (20) salarios mínimos diarios legales vigentes o las sancionadas con suspensión o cancelación de la licencia para conducir, siendo la segunda instancia su superior jerárquico. PARÁGRAFO. Los daños y perjuicios de mayor y menor cuantía sólo pueden ser conocidos por los jueces civiles de acuerdo a su competencia”. En adelante, la ley describe el procedimiento del juicio que se sigue en contra de los infractores, juicio que asegura un debido proceso, tanto que ha superado ciertos controles de constitucionalidad que se han ejercido sobre esa ley. El acto que resuelve ese juicio especial de policía equivale a una decisión jurisdiccional, según lo han entendido sectores de la jurisprudencia y la doctrina, al punto que el artículo 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo lo excluye de control judicial. En efecto, ese artículo, en lo pertinente dice: “La jurisdicción de lo contencioso administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: 3. Las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley”. En síntesis, el procedimiento que adelanta la respectiva autoridad de tránsito para cobrar multas impuestas como resultado del juicio especial de policía que define si hubo o no una infracción de tránsito, bien puede verse como un procedimiento judicial o cuasijudicial en el que el afectado cuenta con los mecanismos de defensa propios de esos ritos. »1 Teniendo claro que el juicio que adelantan las autoridades de tránsito respecto de
las infracciones de conductores y peatones, es de carácter policivo y, por lo tanto, no tiene control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, procederá la Sala a hacer un estudio de fondo del asunto puesto en consideración. El artículo 2º de la Ley 769 de 2002, definió el comparendo como: “…Orden formal de notificación para que el presunto contraventor o implicado se presente ante la autoridad de tránsito por la comisión de una infracción…” 1 Sentencia del doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014), Radicado número: 11001-03-15-000-201302588-00, Demandante: Álvaro García Velásquez. Para interponerlo, se debe seguir el procedimiento descrito en el artículo 135 ibídem: “Artículo 135. Procedimiento. Ante la comisión de una contravención, la autoridad de tránsito debe seguir el procedimiento siguiente para imponer el comparendo: Ordenará detener la marcha del vehículo y le extenderá al conductor la orden de comparendo en la que ordenará al infractor presentarse ante la autoridad de tránsito competente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. Al conductor se le entregará copia de la orden de comparendo. Para el servicio además se enviará por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes copia del comparendo al propietario del vehículo, a la empresa a la cual se encuentra vinculado y a la Superintendencia de Puertos y Transporte para lo de su competencia. La orden de comparendo deberá estar firmada por el conductor, siempre y cuando ello sea posible. Si el conductor se negara a firmar o a presentar la licencia, firmará por él un testigo, el cual deberá identificarse
plenamente con el número de su cédula de ciudadanía o pasaporte, dirección de domicilio y teléfono, si lo tuviere. No obstante lo anterior, las autoridades competentes podrán contratar el servicio de medios técnicos y tecnológicos que permitan evidenciar la comisión de infracciones o contravenciones, el vehículo, la fecha, el lugar y la hora. En tal caso se enviará por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes la infracción y sus soportes al propietario, quien estará obligado al pago de la multa. Para el servicio público además se enviará por correo dentro de este mismo término copia del comparendo y sus soportes a la empresa a la cual se encuentre vinculado y a la Superintendencia de Puertos y Transporte para lo de su competencia. El Ministerio de Transporte determinará las características técnicas del formulario de comparendo único nacional, así como su sistema de reparto. En este se indicará al conductor que tendrá derecho a nombrar un apoderado si así lo desea y que en la audiencia, para la que se le cite, se decretarán o practicarán las pruebas que solicite. El comparendo deberá además proveer el espacio para consignar la dirección del inculpado o del testigo que lo haya suscrito por este. Parágrafo 1°. La autoridad de tránsito entregará al funcionario competente o a la entidad que aquella encargue para su recaudo, dentro de las doce (12) horas siguientes, la copia de la orden de comparendo, so pena de incurrir en causal de mala conducta. Cuando se trate de agentes de policía de carreteras, la entrega de esta copia se hará por conducto del comandante de la ruta o del comandante
director del servicio. Parágrafo 2°. Los organismos de tránsito podrán suscribir contratos o convenios con entes públicos o privados con el fin de dar aplicación a los principios de celeridad y eficiencia en el cobro de las multas.” Una vez impuesto el comparendo, las autoridades de tránsito deberán seguir las siguientes actuaciones: Artículo 136. Reducción de la Multa. Una vez surtida la orden de comparendo, si el inculpado acepta la comisión de la infracción, podrá sin necesidad de otra actuación administrativa, cancelar el cincuenta por ciento (50%) del valor de la multa dentro de los cinco días siguientes a la orden de comparendo, igualmente, o podrá cancelar el setenta y cinco (75%) del valor de la multa, si paga dentro de los veinte días siguientes a la orden de comparendo, en estos casos deberá asistir obligatoriamente a un curso sobre normas de tránsito en el Centro Integral de Atención, donde se cancelará un 25% y el excedente se pagará al organismo de tránsito. Si aceptada la infracción, esta no se paga en las oportunidades antes indicadas, el inculpado deberá cancelar el (100%) del valor de la multa más sus correspondientes intereses moratorios. Si el inculpado rechaza la comisión de la infracción, el inculpado deberá comparecer ante el funcionario en audiencia pública para que este decrete las pruebas conducentes que le sean solicitadas y las de oficio que considere útiles. Si el contraventor no compareciere sin justa causa comprobada dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, la autoridad de tránsito después de 30 días de ocurrida la presunta infracción seguirá
el proceso, entendiéndose que queda vinculado al mismo, fallándose en audiencia pública y notificándose en estrados. En la misma audiencia, si fuere posible, se practicarán las pruebas y se sancionará o absolverá al inculpado. Si fuere declarado contraventor, se le impondrá el cien por ciento (100%) del valor de la multa prevista en el código. Los organismos de tránsito de manera gratuita podrán celebrar acuerdos para el recaudo de las multas y podrán establecer convenios con los bancos para este fin. El pago de la multa y la comparecencia podrá efectuarse en cualquier lugar del país. Parágrafo 1°. En los lugares donde existan inspecciones ambulantes de tránsito, los funcionarios competentes podrán imponer al infractor la sanción correspondiente en el sitio y hora donde se haya cometido la contravención respetando el derecho de defensa. Parágrafo 2°. Modificado por el art. 95, Ley 1450 de 2011. A partir de la entrada en vigencia de la presente ley y por un periodo de doce (12) meses, todos los conductores que tengan pendiente el pago de infracciones de tránsito podrán acogerse al descuento previsto en el presente artículo. Conforme a las normas transcritas, se advierte que el agente de tránsito que expida el comparendo deberá entregar una copia al infractor, quien en el término de 5 días hábiles podrá presentarse ante la autoridad competente para cancelar el 50% del valor de la sanción, si está de acuerdo. Si se acerca dentro de los 20 días siguientes, pagará el 75% del valor de la
sanción. Si no acepta la comisión de la infracción, deberá comparecer a audiencia pública para que se decreten pruebas dentro de los siguientes 5 días hábiles y, si no compareciere, continuará el trámite dentro de los 30 días siguientes a la ocurrencia de la infracción, término en el que se entenderá vinculado al infractor, se fallará en audiencia pública y quedará notificado en estrados. Por otra parte, la orden deberá estar firmada por el conductor, pero si no fue posible o se abstiene, firmará un testigo que debe estar plenamente identificado. En el caso concreto, el procedimiento referido no se efectuó con la presencia del infractor, porque la orden de comparendo se realizó con ayuda de medios tecnológicos, pues, mediante una cámara, se evidenció la comisión de la infracción y se identificó el vehículo, la fecha y la hora en que ocurrió. En consecuencia, se envió notificación a la dirección de residencia que aparecía registrada en SIM y en la Secretaría Distrital de Movilidad, pero, conforme al actor, se remitió a otra que no corresponde a la que aparece en el RUNT. De los documentos aportados por el señor José del Carmen Vaca Cárdenas, se observa que en la factura de venta del automotor de su propiedad, un formulario de registro de matrícula del RUNT diligenciado el 11 de agosto de 2011, la póliza de seguro del vehículo suscrita el 23 de noviembre de 2012, una factura de servicios públicos y copia del impuesto sobre vehículos automotores pagado en el año gravable 2013, aparece como dirección de residencia la calle 97 sur N. 6ª – 04
ESTE. De la respuesta de la Concesión SIM, se observa que consultado el Registro Distrital Automotor, aparece registrada la misma dirección. No obstante, la Secretaría Distrital de Movilidad adujo que conforme el registro y reporte del SIM, la calle 71 No. 10 – 07 en Bogotá, aparece en el Registro Distrital de Automotores como la residencia del actor. Que cambió de dirección el 29 de octubre de 2014, fecha en la que le hizo saber a la Concesión SIM que su domicilio era la calle 97 sur No. 6ª – 04 ESTE y aportó copia del resultado de la “consulta cambio de direcciones” donde se evidenció ese hecho. De las pruebas aportadas, no cabe duda que la dirección actual del demandante es la 97 sur No. 6ª – 04 ESTE, pero, existe confusión en cuanto a la que aparecía registrada al momento de la notificación de la orden de comparendo, toda vez que de la consulta realizada por la Secretaría Distrital de Movilidad, concluyó que era la calle 71 No. 10 – 07 y allí envió la citación correspondiente que fue devuelta y, por lo tanto, procedió a la notificación por aviso. Al margen de esa confusión, del plenario no se observa que la notificación de la orden de comparendo se haya enviado a la empresa a la cual se encuentra vinculado el automotor, pues, conforme al inciso 5º del artículo 135 de la Ley 769 de 2002, como se trata de un vehículo que presta servicio público y se usó un medio tecnológico para realizar el comparendo, debió informarse por correo electrónico a la empresa de taxis correspondiente. Se advierte entonces que aun cuando no había claridad en la dirección de
residencia del infractor y se le notificó a una nomenclatura que no existe, pero que aparentemente estaba registrada para la fecha de los hechos, las autoridades de tránsito incurrieron en error al momento de realizar el procedimiento, porque omitieron la comunicación a la empresa de taxis, lo que posiblemente hubiera podido evitar la confusión referida. Es importante resaltar que por los hechos y razones expuestas, el actor no supo que existía un proceso sancionatorio en su contra y, por lo tanto, no pudo ejercer el derecho de defensa. En ese orden de ideas, existió un vicio en el procedimiento policivo y, como no se realizó la imposición del comparendo conforme a lo dispuesto en la ley, se vulneró el derecho fundamental al debido proceso del señor José del Carmen Vaca Cárdenas, quien no pudo contradecirlo e impugnarlo y, si fuera el caso, allegar las pruebas que considerara pertinentes, luego se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se concederá el amparo solicitado. Por lo anterior, se dejará sin efectos la Resolución No. 253694 del 30 de julio de 2014, mediante el cual la Secretaría Distrital de Movilidad declaró al señor José del Carmen Vaca Cárdenas contraventor del reglamento de tránsito, código de infracción C-02, que corresponde a estacionar un vehículo en sitio prohibido. En su lugar, se ordenará al organismo de tránsito competente que vuelva a realizar el procedimiento de imposición de orden de comparendo, en cumplimiento de lo dispuesto por la Ley 769 de 2002, para lo cual deberá notificar al actor a la calle 97 Sur No. 6ª – 04 ESTE y enviar correo electrónico a la empresa de taxis
“Radio Taxi Aeropuerto”, la orden de comparendo para que, posteriormente, continúe el trámite correspondiente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.