CE-11001-03-15-000-2014-03234-00(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2014-03234-00(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA SALUD /
BENEFICIARIO DEL SISTEMA GENERAL DE SALUD EN EL RÉGIMEN
SUBSIDIADO / PRESUNCIÓN DE VERACIDAD / INCAPACIDAD ECONÓMICA /
RECONOCIMIENTO DE GASTOS DE TRANSPORTE, ALIMENTACIÓN Y HOSPEDAJE / AUTORIZACIÓN DE UN ACOMPAÑANTE – Incumplimiento de presupuestos para su procedencia / EXENCIÓN DE CUOTAS MODERADORAS Y COPAGOS – Procedencia La E.P.S-S a la cual se encuentra afiliado el accionante, según la información del actor, que se tendrá como cierta para todos los efectos procesales, por cuanto la entidad accionada no dio respuesta en el término concedido por el despacho, resultando imperativa la aplicación del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, se ha negado a suministrarle los gastos de transporte, considerando que los mismos no se encuentra incluidos en el POS SUBSIDIADO. El accionante en el libelo introductorio manifestó que no cuenta con los recursos económicos suficientes, lo cual se presume por cuanto se encuentra en el Sistema General de Salud en el Régimen Subsidiado, que se encuentra definido como el mecanismo mediante el cual la población más pobre, sin capacidad de pago, tiene acceso a los servicios de salud a través de un subsidio que ofrece el Estado. Ahora bien, para la Sala es evidente que el actor requiere tratamiento de radiología y que el mismo le está siendo prestado en el Instituto Nacional de Cancerología con sede en la ciudad de Bogotá, encontrándose demostrado que el accionante reside en la ciudad de
Villavicencio. En consecuencia, en aras de garantizar el derecho a la salud, en el componente de apoyo, relacionado con los gastos de transporte, alimentación y hospedaje del accionante, se amparará el derecho a la salud, al señor [J.E.R.Z.] en lo referente a los gastos surgidos con ocasión de la radioterapia si la misma únicamente puede realizarse en la ciudad de Bogotá, como son el transporte entre las ciudades de Villavicencio y Bogotá, el desplazamiento dentro de la capital, el hospedaje y la alimentación, toda vez que el mismo carece de recursos económicos, circunstancia que se presume en el caso concreto, por tratarse de un afiliado al régimen subsidiado. En relación con la autorización de un acompañante, en este caso no es procedente, por cuanto no concurren los requisitos establecidos para ello, referidos a la dependencia total del paciente y por no obrar en el expediente la orden del médico tratante. En relación con la exoneración de los copagos, la Sala advierte que las personas expresamente contempladas en las normas de salud, en especial los afiliados al régimen subsidiado, clasificados en el nivel 1 del SISBEN o el instrumento que lo remplace están exentos de pagar copagos cualquiera sea la edad y el servicio o la causa de la atención. (…) En relación con la exoneración de cuotas moderadoras la Sala accederá a la petición, toda vez que se presume que el accionante carece de recursos económicos para sufragarlas y sufre una enfermedad catastrófica que, a juicio de médico tratante, debe ser atendida en forma inmediata y sin que se pueda poner obstáculo alguno
al tratamiento dispuesto, so pena de poner en riesgo la salud del paciente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-03234-00(AC)
Actor: JOSE EDUARDO ROJAS ZAPATA Demandado: CAPITAL SALUD E.P.S Procede la Sala a resolver la solicitud que formuló el señor José Eduardo Rojas Zapata, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud Mediante escrito radicado el 7 de noviembre de 2014 en la Secretaría General de esta Corporación, el señor José Eduardo Rojas Zapata, actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra Capital Salud E.P.S.-S., con el fin de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social, a la igualdad y a la dignidad humana que considera vulnerados por la negativa de la entidad accionada de suministrarle los gastos de transporte y alojamiento.
2. Hechos El tutelante sustentó la solicitud de amparo en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: En la actualidad se encuentra vinculado al Sistema Nacional de Seguridad Social en Salud, en el régimen subsidiado, siendo la entidad encargada de
administrar sus recursos la E.P.S.-S CAPITAL SALUD. Cuenta con 58 años de edad y le fue diagnosticado cáncer de próstata cuyo tratamiento se lleva a cabo en Bogotá en el Instituto Nacional de Cancerología. Que reside en la ciudad de Villavicencio y carece de recursos para el transporte a Bogotá y para su manutención. Por lo anterior, solicitó a la entidad que le reconociera y pagara los gastos de transporte inter e intra-ciudad y el hospedaje suyo y de un acompañante, pero le fueron negados por no estar incluidos en el POS subsidiado.
3. Fundamentos de la solicitud A juicio del actor, la E.P.S.S accionada está en la obligación de salvaguardar la calidad de vida de sus afiliados, debiendo reconocer el pago de los gastos de transporte y alojamiento necesarios para la recuperación de su salud.
Afirmó que, “… según mi médico tratante el tratamiento es de VITAL IMPORTANCIA para el manejo de mi enfermedad, sin este tratamiento no se puede realizar nada que me permita mantener una buena calidad de vida, también se pueden comprometer otros órganos vitales, puesto que el CÁNCER DE PRÓSTATA es una enfermedad progresiva que requiere atención inmediata, en la cantidad y fechas ordenadas por el médico”1.
4. Petición de amparo El accionante solicitó que se conceda el amparo de los derechos fundamentales invocados: “ORDENAR a la E.P.S. CAPITAL SALUD y/o a quien corresponda que en el término de 48 horas disponga todo lo necesario para la autorización de los VIÁTICOS (TRANSPORTE, ALIMENTACIÓN Y HOSPEDAJE) para mí y un acompañante desde Villavicencio a la
ciudad de Bogotá y de Bogotá a Villavicencio y lo demás que requiera para la enfermedad que padezco de CANCER DE PROSTATA.
A. Que el tratamiento que requiero para el tratamiento de mi enfermedad se realice de manera continua y oportuna, teniendo en cuenta las recomendaciones de mi médico tratante, el cual después de estudiar mi caso y el avance de mi enfermedad determinó que requiero con suma urgencia la ATENCIÓN INTEGRAL para el manejo de mi enfermedad CÁNCER DE PROSTATA, es decir en forma PERMANENTE y OPORTUNA y que se me garantice el tratamiento de manera oportuna e integral.
El término integral es: exámenes de diagnóstico y especializados, consultas médicas general y especializadas, medicamentos POS y NO POS, hospitalización y cirugía cuando se requiera y además que se me exima de copagos y cuotas moderadoras … 1 Folio 2.
B. Ordenar a la E.P.S.-S CAPITAL SALUD la autorización de los VIÁTICOS (TRANSPORTE, ALIMENTACIÓN Y HOSPEDAJE) para mí y un acompañante desde Villavicencio a la ciudad de Bogotá y de Bogotá a Villavicencio donde recibo el tratamiento que requiero urgentemente para salvaguardar mi derecho a la vida y a la salud.
C. Ordenar a la E.P.S-SCAPITAL SALUD que me autorice los viáticos en forma retroactiva desde que llegué a Bogotá hasta este momento y que se me autoricen los viáticos intraciudad para acceder a las citas médicas ordenadas por mi médico tratante”.
5. Trámite de la acción de tutela
Mediante auto de 24 de noviembre de 2014, se admitió la solicitud de amparo y se ordenó notificar el auto admisorio a la CAPITAL SALUD E.P.S-S. En la misma providencia se dispuso oficiar al médico tratante de la accionante para que certificara los tratamientos que requiere y si los mismos exigen traslado a la ciudad de Bogotá con un acompañante y se requirió al accionante para que allegara las órdenes médicas.
6. Argumentos de defensa La entidad accionada no respondió, no obstante que fue debidamente notificada, según consta a folios 25 y 26 del expediente.
7. Informe solicitado al médico tratante - Instituto Nacional de Cancerología Mediante escrito de fecha 12 de diciembre de 20142, el médico tratante presentó informe en el cual certificó el diagnóstico de cáncer y el requerimiento de radioterapia en el Instituto Nacional de Cancerología, el cual debe ser recibido durante 7 a 8 semanas, de lunes a viernes, con una duración aproximada de 20 a 30 minutos. 2 La cual ingresó al despacho según constancia secretarial de 15 de enero de 2015.
Agregó que “… recibir este tratamiento lo más pronto posible, cumpliendo el tiempo establecido, de una forma continua y sin interrupciones aumentaría la supervivencia global, supervivencia libre de recaída bioquímica y disminuiría la posibilidad de enfermedad metastática e incluso la muerte, por tal motivo considero que al paciente se le deben proporcionar los viáticos necesarios por parte de la E.P.S. Capital Salud, para que pueda recibir el tratamiento con radioterapia de forma completa en esta institución”3.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia La Sala pone de presente que en estricto rigor, dada la naturaleza jurídica de la entidad accionada E.P.S.-S. CAPITAL SALUD4 esta tutela ha debido ser conocida y decidida en primera instancia por un Juzgado del Circuito y, en segunda, por el Tribunal correspondiente, como así lo determina el Decreto 1382 de 2000 “Por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”5, no obstante se asumió competencia para tramitarla y resolverla por razón del paro judicial, que constituye un hecho notorio y esta Corporación, como juez constitucional, está llamada a garantizar los derechos fundamentales involucrados en la demanda. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela instaurada por el señor José Eduardo Rojas Zapata, encaminada a que se autorice el pago de los 3 Folio 32. 4 La empresa prestadora de servicios de salud “SALUD CAPITAL E.P.S.-S” tiene naturaleza jurídica de sociedad de economía mixta encaminada en su función administrativa a la prestación de servicios de salud como administradora del Régimen Subsidiado, la cual opera a través del Decreto 410 de 1971 por medio del cual se expide el Código de Comercio en el Título VII artículos 461 a 468, el Capítulo XIV de la Ley 489 de 1998 artículos 97 a 102, donde se dictan normas sobre la organización y el funcionamiento de las sociedades de Economía Mixta. 5 La Sala precisa que este Decreto fue declarado ajustado a la Constitución Política por el Consejo de Estado
en sentencia del 18 de julio de 2002, EXP. 2000-0614 y otros, M.P. Camilo Arciniegas Andrade. gastos de transporte y alojamiento suyos y de un acompañante y que se le garantice un tratamiento integral para el “cáncer de próstata” que padece. Para resolver el problema jurídico planteado se analizará (i) el núcleo esencial del derecho a la salud; (ii) las reglas generales en materia de autorización de gastos de transporte y alojamiento; y se (iii) analizará el caso concreto. 2.3. Núcleo esencial del derecho a la salud En torno a este derecho fundamental autónomo, la Constitución Política determina que la salud es un servicio público esencial a cargo del Estado, sobre el cual la jurisprudencia constitucional ha manifestado que cuando se cumplan los requisitos establecidos en la regulación legal y reglamentaria que determina las prestaciones obligatorias en salud, así como los criterios de acceso al sistema, se puede hacer uso de la acción de tutela para obtener su protección efectiva6. Asimismo, la alta Corporación ha señalado que el derecho a la salud se debe conceder, conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad del sistema general de seguridad social, consagrados en el artículo 49 superior7. 2.4. Cobertura de transporte y alojamiento en virtud del principio de integralidad en salud Este aspecto del derecho a la salud fue abordado ampliamente por la Corte Constitucional en la sentencia T-206 de 2013, con fundamento en el artículo 48 Constitucional que consagra la obligación de garantizar a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud la atención de los servicios del Plan
Obligatorio de Salud, que comprende un modelo integral de protección “con atención preventiva, médico-quirúrgica y medicamentos esenciales”. 6 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-206 de 2013. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 7 Ob cit. Con base en tal normativa, el Gobierno Nacional se ha encargado de definir el conjunto de prestaciones concretas a cargo de las entidades que conforman el Sistema y de las cuales es posible exigir su efectivo cumplimiento. Al respecto, consideró que: “De forma específica, el Acuerdo 029 de 2011 proferido por la Comisión de regulación en Salud -CRES-, señala en su artículo 42 que el Plan Obligatorio de Salud incluye…. el servicio de transporte para el paciente que requiere cualquier evento o tratamiento previsto por el acuerdo atendiendo: i. el estado de salud del paciente, ii. El concepto del médico tratante y iii. El lugar de remisión. En consecuencia, aunque el transporte debe ofrecerse en ambulancia, este no es el único modo de garantizarlo, ya que se permite la utilización de los medios disponibles. Adicionalmente, el artículo 43 del acuerdo mencionado se ocupa del transporte del paciente ambulatorio y dispone que tal servicio debe ser cubierto con cargo a la prima adicional de las unidades de pago por capitación respectivas, en las zonas geográficas en las que se reconozca por dispersión. De ahí que si un usuario del Sistema de Salud requiere ser remitido a un municipio diferente al de residencia con el fin de acceder a un servicio médico y al lugar de remisión se le reconoce una UPC adicional, el transporte está incluido en el POS y deberá ser cubierto por la EPS a la cual se encuentra afiliado”.
Sobre este tema, la Corte Constitucional ha sostenido que, aunque el transporte y el hospedaje del paciente y su acompañante no constituyen servicios médicos, hay ciertos casos en los cuales el acceso efectivo y real al servicio de salud depende de la ayuda para garantizar el desplazamiento al lugar donde será prestada la atención. Es así como, cuando un usuario del Sistema de Salud es remitido a un lugar diferente al de su residencia para recibir la atención médica prescrita por su médico tratante, debido a que su EPS-S no cuenta con disponibilidad de servicios en el lugar de afiliación, los gastos que se originen por el transporte y la estadía deben ser asumidos por el paciente o su familia. No obstante, se ha establecido como excepción a la anterior regla el caso de los usuarios que son remitidos a un municipio diferente al de su residencia, pero ni ellos ni su familia cuentan con la capacidad económica para asumir el costo del transporte, falta de capacidad que se debe presumir cuanto la persona se encuentra en el régimen subsidiado, como ocurre en el presente caso: “… cuando una persona requiere un servicio de salud en un municipio diferente al de residencia, el cual supone gastos de transporte, para todos los casos, y gasto de estadía, en algunos de ellos, estamos frente a dos elementos esenciales del derecho a la salud: la accesibilidad física y la accesibilidad económica. La Corte ha adoptado la accesibilidad física para significar que no en todos los casos de acceso a los servicios de salud, los usuarios van a poder acceder a ellos en su lugar de afiliación. Por lo tanto, la entidad de salud responsable, deberá remitir al usuario a una zona geográfica distinta en donde haya disponibilidad de especialistas, equipos médicos, medicamentos, etc.”
Así las cosas, se advirtió que el servicio de transporte se encuentra dentro del POS y, en consecuencia, debía ser asumido por la EPS-S en aquellos eventos en los que: “i. Un paciente sea remitido en ambulancia por una IPS a otra, cuando la primera no cuente con el servicio requerido. ii. Se necesite el traslado del paciente en ambulancia para recibir atención domiciliaria bajo la responsabilidad de la EPS y según el criterio del médico tratante. iii. Un paciente ambulatorio deba acceder a un servicio que no esté disponible en el municipio de su residencia y necesite ser transportado en un medio diferente a la ambulancia”. (Negrillas de la Sala). A partir de esta última situación, las subreglas jurisprudenciales en materia de gastos de transporte se circunscriben a los siguientes eventos: “i. El servicio fue autorizado directamente por la EPS, remitiendo a un prestador de un municipio distinto de la residencia del paciente. ii. Ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado. iii. De no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario. iv. Si la atención médica en el lugar de remisión exigiere más de un día de duración se cubrirán los gastos de alojamiento”. Por otra parte, estableció tres situaciones en las que procede el amparo constitucional en relación con la financiación de un acompañante del paciente: “i. el paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, ii. requiera atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y
- ni él ni su núcleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado”.
9. Análisis del caso concreto Con fundamento en el marco conceptual y jurisprudencial expuesto, de conformidad con las pruebas allegadas al expediente, en especial la historia clínica del accionante, se tiene que en la actualidad el mismo cuenta con 58 años de edad, reside en la ciudad de Villavicencio, padece “cáncer de próstata” enfermedad que viene siendo tratada en el Instituto Nacional de Cancerología con sede en la ciudad de Bogotá con radioterapia8.
Cabe destacar que la última anotación en la historia clínica es de 31 de julio de 2014 en la cual se anotó: “Es valorado en el INC quienes consideran paciente CA de próstata de bajo riesgo y dada la expectativa de vida consideran que se puede beneficiar de vigilancia activa vs tratamiento con radioterapia externa por lo cual solicitan RWN multiparamétrica con expectometría de próstata contrastada y prueba molecular genómica para la adecuada estratificación del riesgo”9. No obran en la historia clínica anotaciones posteriores ni las órdenes del médico tratante y tanto este como la entidad guardaron silencio frente al requerimiento realizado por el juez constitucional. La E.P.S-S a la cual se encuentra afiliado el accionante, según la información del actor, que se tendrá como cierta para todos los efectos procesales, por cuanto la entidad accionada no dio respuesta en el término concedido por el despacho, resultando imperativa la aplicación del artículo 20 del Decreto 2591 de 199110, se
8 Folio 18. 9 Folio 18. 10 La norma referida es del siguiente tenor: que es del siguiente tenor: “Presunción de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa”, ha negado a suministrarle los gastos de transporte, considerando que los mismos no se encuentra incluidos en el POS SUBSIDIADO. El accionante en el libelo introductorio manifestó que no cuenta con los recursos económicos suficientes, lo cual se presume por cuanto se encuentra en el Sistema General de Salud en el Régimen Subsidiado, que se encuentra definido como el mecanismo mediante el cual la población más pobre, sin capacidad de pago, tiene acceso a los servicios de salud a través de un subsidio que ofrece el Estado. Ahora bien, para la Sala es evidente que el actor requiere tratamiento de radiología y que el mismo le está siendo prestado en el Instituto Nacional de Cancerología con sede en la ciudad de Bogotá, encontrándose demostrado que el accionante reside en la ciudad de Villavicencio. En consecuencia, en aras de garantizar el derecho a la salud, en el componente de apoyo, relacionado con los gastos de transporte, alimentación y hospedaje del accionante, se amparará el derecho a la salud, al señor José Eduardo Rojas Zapata, en lo referente a los gastos surgidos con ocasión de la radioterapia si la misma únicamente puede realizarse en la ciudad de Bogotá, como son el transporte entre las ciudades de Villavicencio y Bogotá, el desplazamiento dentro de la capital, el hospedaje y la alimentación, toda vez que el mismo carece de
recursos económicos, circunstancia que se presume en el caso concreto, por tratarse de un afiliado al régimen subsidiado. En relación con la autorización de un acompañante, en este caso no es procedente, por cuanto no concurren los requisitos establecidos para ello, referidos a la dependencia total del paciente y por no obrar en el expediente la orden del médico tratante. En relación con la exoneración de los copagos, la Sala advierte que las personas expresamente contempladas en las normas de salud, en especial los afiliados al régimen subsidiado, clasificados en el nivel 1 del SISBEN o el instrumento que lo remplace están exentos de pagar copagos cualquiera sea la edad y el servicio o la causa de la atención. Dicha disposición está estipulada en la Ley 1122, Capítulo IV, artículo 14, literal g) y en el Acuerdo 365 del CNSSS y actualmente en la Circular 0016 del 16 de marzo de 2014 expedida por el Ministerio de Salud11. En relación con la exoneración de cuotas moderadoras la Sala accederá a la petición, toda vez que se presume que el accionante carece de recursos económicos para sufragarlas y sufre una enfermedad catastrófica que, a juicio de médico tratante, debe ser atendida en forma inmediata y sin que se pueda poner obstáculo alguno al tratamiento dispuesto, so pena de poner en riesgo la salud del paciente.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
11 Tienen derecho a ser exonerados de copagos y cuotas moderadoras las siguientes personas: 1. Las personas con discapacidad mental que tienen derecho a los servicios de salud de manera gratuita, a menos que su patrimonio directo o derivado de la prestación alimentaria, le permita asumir tales gastos (Ley 1306 de 2009, artículo 12); 2.-. Los beneficiarios de la Ley 1388 de 2010, (Artículo 4, parágrafo 2) que de conformidad con lo previsto en su artículo 2, corresponden a: a) La población menor de 18 años a quien se le haya confirmado, a través de los estudios pertinentes, el diagnóstico de cáncer en cualquiera de sus etapas, tipos o modalidades, certificado por el Onco-hematólogo Pediátrico, debidamente acreditado para el ejercicio de su profesión, de acuerdo con la normatividad vigente. b). La población menor de 18 años con diagnóstico confirmado y certificado por el Onco-hematólogo Pediátrico de Aplasias Medulares y Síndromes de Falla Medular, Desórdenes Hemorrágicos Hereditarios, Enfermedades Hematológicas Congénitas, Histiocitosis y Desórdenes Histiocitarios. c.) La población menor de 18 años, cuando el médico general o cualquier especialista de la medicina, tenga sospecha de cáncer o de las enfermedades enunciadas en el literal anterior y se requieran exámenes y procedimientos especializados, hasta tanto el diagnóstico no se descarte. 3. Las personas mayores de edad, en relación con la práctica de la vasectomía o ligadura de trompas (Ley 1412 de
2010, artículos 2 y 3). 4. Los niños, niñas y adolescentes de SISBÉN 1 y 2, con discapacidades físicas, sensoriales y cognitivas, enfermedades catastróficas y ruinosas que sean certificadas por el médico tratante, respecto a los servicios y medicamentos de la parte especial y diferenciada del Plan de Beneficios (Ley 1438 de 2011 , artículo 18). 5. Los niños, niñas y adolescentes víctimas de violencia física o sexual y todas las formas de maltrato, que estén certificados por la autoridad competente, respecto de los servicios para su rehabilitación física, mental y atención integral hasta que se certifique médicamente su recuperación (Ley 1438 de 2011, artículo 19). 6. Todas las mujeres víctimas de violencia física o sexual, que estén certificadas por la autoridad competente, respecto de la prestación de los servicios de salud física, mental y atención integral, sin importar su régimen de afiliación, hasta que se certifique medicamente la recuperación de las víctimas (Ley 1438 de 2011, artículo 4). 7. Las víctimas del conflicto armado interno en los términos del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, y las pertenecientes a comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, en los términos en los términos del artículo 3 del Decreto-Ley 4635 de 2011, que se encuentren registradas en el SISBÉN 1 y 2, en todo tipo de atención en salud que requieran. En caso de no hallarse afiliadas a ningún régimen, tendrán que ser afiliadas en forma inmediata al régimen subsidiado (Ley 1448 de
2011, artículo 52, parágrafo 2; Decreto-Ley 4635 de 2011), artículo 53, parágrafo 2).8. Las personas con cualquier tipo de discapacidad, en relación con su rehabilitación funcional 9, cuando se haya establecido el procedimiento requerido, en concordancia. con los artículos 65 y 66 de la Ley 1438 de 2011 (Ley 1618 de 201310, articulo 9, numeral 9).9. Las victimas de lesiones personales causadas por el uso de cualquier tipo de ácidos o sustancia similar o corrosiva que generen daño o destrucción al entrar en contacto con el tejido humano y generen algún tipo de deformidad o disfuncionalidad, respecto de los servicios, tratamientos médicos y psicológicos, procedimientos e intervenciones necesarias para restituir la fisionomía y funcionalidad de las zonas afectadas (Ley, 1438 de 2011, artículo 53A, adicionado por el artículo 5 de la Ley 1639 de 2013 ).
FALLA: PRIMERO: CONCEDER el amparo del derecho a la salud, en el componente de apoyo, al señor José Eduardo Rojas Zapata, en cuanto al suministro de los gastos ocasionados por el desplazamiento entre las ciudades de Bogotá y Villavicencio; transporte intra-ciudad, alimentación y hospedaje, de acuerdo con las órdenes que imparta el médico tratante.
SEGUNDO: ORDENAR a la E.P.S-S. CAPITAL SALUD que le garantice al paciente la prestación integral de los servicios de salud, autorizándole en forma oportuna los tratamientos que requiera hasta la recuperación total de su salud,
exonerándolo de copagos y cuotas moderadoras.
TERCERO: NEGAR el reconocimiento de gastos para el acompañante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: De no ser impugnada la presente providencia, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del día siguiente a la ejecutoria de esta providencia (artículo 31 del Decreto 2591 de 1991).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha.
ALBERTO YEPES BARREIRO
Presidente