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CE-11001-03-15-000-2014-03237-00(AC)-2015

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Título
CE-11001-03-15-000-2014-03237-00(AC)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Procedencia excepcional de la acción de tutela cuando la providencia judicial vulnera derechos fundamentales / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Requisitos generales de procedencia y causales específicas de procedibilidad La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, es el principio que inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales… Desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, indicando que ésta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) Defecto sustantivo…2) Defecto fáctico… (3) Defecto orgánico… y, (4) Defecto procedimental… La Corte Constitucional precisó el ámbito de la vía de hecho por defecto fáctico y señaló que la violación al debido proceso ha de ser grave porque el juez de tutela tiene el deber de respetar, en el mayor grado posible, la valoración que del material probatorio hace el juez natural… Incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la

jurisdicción en la estructura del poder público. En ese orden, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de establecer si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si la misma no alcanza a vulnerar tales derechos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios. Tales presupuestos son: (a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional… b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable… (c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez… d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora… (e). Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible… (f). Que no se trate de sentencias de tutela… Bajo el rótulo de las CAUSALES DE PROCEDIBILIDAD se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, superando la noción de VÍA DE

HECHO por la de DECISIÓN ILEGÍTIMA con la finalidad de resaltar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente… La acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 29 / CONSTITUCION POLITICA - TITULO 2 CAPITULO 1 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86

NOTA DE RELATORIA: la Sala Plena de esta Corporación admitió la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial cuando la misma vulnera derechos fundamentales, al respecto consultar sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01(AC), MP. María Elizabeth García

González. DECAIMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO POR PERDIDA DE FUERZA EJECUTORIA - Juicio de legalidad / VULNERACION DE LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIASentencia cuestionada omitió pronunciarse sobre la legalidad de los actos impugnados Encuentra la Sala que de manera errada el Tribunal consideró que no había necesidad de pronunciarse de fondo sobre las causales de nulidad invocadas por Dimark de Colombia S.A., en cuanto los actos demandados en el proceso hoy cuestionado, se encuentran relacionados con los que fueron declarados nulos en el otro proceso, por lo que concluyó que un pronunciamiento sobre la materia

resultaba inocuo, y por tal razón confirmó la sentencia de primera instancia que negó la nulidad de los actos. A juicio de la Sala el anterior argumento no resulta válido, pues si bien se pudo presentar un decaimiento del acto administrativo por la pérdida de fuerza ejecutoria, derivada de la ausencia de fundamentos jurídicos del acto, ello no exime al juez que se pronuncie sobre la legalidad de los actos administrativos acusados. Lo anterior se fundamenta en que aunque se haya declarado la nulidad del acto principal objeto del debate en el presente asunto, ello no implica que por extensión sus efectos se puedan aplicar a los demás actos administrativos proferidos dentro del trámite administrativo, pues cada acto se encuentra amparado por el principio de legalidad y por tanto, es al juez administrativo a quien le corresponde pronunciarse sobre su validez… La figura del decaimiento del acto administrativo y la pérdida de fuerza ejecutoria del mismo, no implica que el juez administrativo no pueda hacer el juicio de legalidad solicitado; ya que este se realiza teniendo en cuenta las condiciones al momento en que se expidió, y el decaimiento opera solamente hacia futuro, pues la desaparición del fundamento jurídico del acto no afecta la validez del mismo… Considera la Sala que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en un error que conllevó a la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la sociedad Dimark de Colombia S.A., al no pronunciarse sobre los argumentos expuestos por la parte recurrente y bajo los cuales se solicitó revocar la sentencia de primera instancia, por considerar que no

era necesario al haberse presentado un decaimiento del acto administrativo. Si bien pudo ocurrir el decaimiento de los actos, también se encuentra que los mismos tuvieron efectos y por tanto, se encontraban cobijados por el principio de legalidad, por lo que era necesario que se estudiaron los argumentos de inconformidad del recurrente frente a la sentencia de primera instancia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 29 / CODIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 84

NOTA DE RELATORIA: En relación con el deber de los jueces administrativos de pronunciarse sobre la legalidad de los actos administrativos aun cuando se haya producido el fenómeno del decaimiento del acto administrativo, ver la sentencia del 11 de marzo de 2004, exp. 1998-0035, C.P. Camilo Arciniegas Andrade, de esta Corporación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-03237-00(AC)

Actor: DIMARK DE COLOMBIA S.A

Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE BUENAVENTURA Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por la sociedad Dimark de Colombia S.A. contra el Juzgado Segundo Administrativo de Buenaventura y el Tribunal

Administrativo del Valle del Cauca.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud y las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela la sociedad Dimark de Colombia S.A., actuando a través de apoderada judicial, acudió ante esta Corporación para solicitar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales estimó lesionados por las decisiones adoptadas por el Juzgado Segundo Administrativo de Buenaventura y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la sociedad hoy actora en tutela contra la

U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Se pretende con el ejercicio de la acción constitucional que: I) se amparen los derechos fundamentales invocados; II) se ordene al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca emitir una sentencia de reemplazo armonizando la parte motiva con la resolutiva de la sentencia proferida por esa Corporación el 14 de mayo de 2014.

2. Los Hechos La parte actora expone como fundamento de su solicitud, los hechos que se resumen a continuación: Señala la apoderada que la sociedad Dimark de Colombia S.A. a través de la sociedad de intermediación aduanera Interblue SIA S.A. importó un contenedor de coches para bebé que nacionalizó con la declaración importación con Número de levante 352008100115492 del 15 de julio de 2008 y aceptación No. 352008100123845 del 14 de julio de 2008.

Afirma que una vez se nacionalizó la mercancía y se pagaron los tributos aduaneros y la orden de salida y paso final del proceso de importación, la misma fue retenida por la DIAN para revisión y luego aprehendida con Acta No. 233 del

23 de julio de 2008, invocando como causal el numeral 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, referido a la mercancía no amparada en una declaración de importación. Indica que el 1º de agosto de 2008 se presentó objeción contra la aprehensión, pero que los argumentos no fueron atendidos, sino que por el contrario se ordenó el decomiso de la mercancía. Mediante la Resolución No. 35-070-2008-06-36-002336 de 17 de septiembre de 2008, de la División de Fiscalización Aduanera, Administración Especial de Aduanas de Buenaventura, se resolvió decomisar a favor de la Nación la mercancía mediante acta de aprehensión No. 233FISCA del 23 de julio de 2008, a nombre de Dimark de Colombia S.A. Contra la anterior decisión, el apoderado de la sociedad hoy actora en tutela, presentó recurso de reconsideración el 9 de octubre de 2008, solicitando la entrega inmediata de la mercancía. Dicha petición fue resuelta mediante Resolución No. 00002 del 2 de enero de 2009, mediante la cual la División de Gestión Jurídica Aduanera de la Dirección Seccional de Aduanas de Buenaventura confirmó el acto administrativo que ordenó el decomiso. Manifiesta la apoderada, que el acto que ordenó el decomiso, y el que resolvió el recurso de reconsideración fueron demandados ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. El conocimiento de dicha demanda correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Buenaventura, quien mediante sentencia del 21 de junio

de 2012: I) declaró nulos los actos acusados; II) ordenó a la DIAN formalizar el levante de la mercancía en cuestión; y III) declaró que Seguros Comerciales Bolívar S.A. no adeuda a la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales ningún valor por concepto de incumplimiento de obligación aduanera, garantizada por la póliza de seguro 100-5005281-01 del 25 de julio de 2008, constituida en favor de la Nación. Contra la anterior decisión la DIAN interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante sentencia del 28 de febrero de 2013, en la que se confirmó el fallo de primera instancia. Indica la apoderada de Dimark de Colombia S.A., que con ocasión del proceso de decomiso, dicha sociedad constituyó una garantía con la compañía Seguros Comerciales Bolívar S.A., con la cual se garantizaba el cumplimiento de las obligaciones aduaneras por parte de la accionante, y que se originó con la expedición de las Resoluciones que ordenaron el decomiso de la mercancía. Dicha garantía se constituyó con fundamento en lo dispuesto en el artículo 233 del Decreto 2685 de 1999 (Estatuto Aduanero). Manifiesta que posteriormente, la DIAN inició un proceso con el fin de hacer efectiva la póliza constituida en favor de la Nación, siendo así que mediante Resolución No. 5.1-671-02703 del 16 de octubre de 2009, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de

Buenaventura, declaró el incumplimiento de devolver la mercancía decomisada a la DIAN por parte del importador, y ordenó la efectividad de la garantía por la suma de sesenta y cinco millones cuatrocientos veinticuatro mil doscientos cuatro pesos ($65.424.204). Contra la anterior Resolución la sociedad accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. Mediante Resolución No. 5.2-656-03195 del 4 de diciembre de 2009, la División de Gestión de Liquidación resolvió el recurso de reposición confirmando el acto recurrido y concediendo el recurso de apelación. Indica que la División de Gestión Jurídica Aduanera mediante Resolución No. 135201-236-0056 del 13 de enero de 2010 rechazó el recurso de apelación y concedió el recurso de queja. Dicho recurso se interpuso el 25 de enero de 2010. Posteriormente, mediante Resolución No. 135-201-607-01287 del 10 de abril de 2010, el Director Seccional de Impuestos y Aduanas de Buenaventura, admitió el recurso de apelación y lo resolvió de fondo confirmando la Resolución No. 5.1670-02703 del 16 de octubre de 2009. Señala la apoderada que la sociedad Dimark de Colombia S.A. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones 5.1-670-02703, 5.2-656-03195, 135-201-236-0056 y 135-201-607-01287. Afirma que entre tanto se presentó esta demanda, se encontraba en trámite ante

otra autoridad judicial el proceso en el que se discutía la legalidad de los actos administrativos que ordenaron el decomiso, situación que se puso en conocimiento de la DIAN y del Juzgado que avocó el conocimiento de la controversia sobre la efectividad de la garantía. Indica que el conocimiento del segundo proceso (relacionado con la efectividad de la garantía) fue conocido por el Juzgado Segundo Administrativo de Buenaventura, quien mediante sentencia No. 115 del 3 de noviembre de 2011 negó las pretensiones de la demanda, bajo el argumento de que no se acreditó la existencia del proceso principal, es decir, el relativo al decomiso de la mercancía. Contra la anterior decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante sentencia del 14 de mayo de 2014, en la que se confirmó el fallo de primera instancia. A juicio de la apoderada de la sociedad actora, en la sentencia de segunda instancia se incurrió en una evidente y clara contradicción entre los fundamentos desarrollados en la parte motiva y resolutiva. Igualmente, considera que pese a que dentro de este segundo proceso presentó solicitud de suspensión por prejudicialidad, el juez de manera errada consideró que no había lugar a aplicar esta figura porque no se había demostrado la existencia del proceso de decomiso. Sin embargo, señala la apoderada que dentro de este proceso si se presentaron las pruebas que mostraban el proceso que se encontraba en curso ante otra autoridad judicial. Asimismo, asevera que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca al proferir la

sentencia acusada, se percata de la incidencia del resultado del proceso en el cual se discutía el acto administrativo que ordenó la mercancía; pero concluye confirmando la providencia que negó las pretensiones de la demanda, cuando era claro que debía accederse a las mismas. Finalmente, señala que la sentencia proferida en segunda instancia dentro del proceso en el que se discutía la nulidad de los actos relacionados con la efectividad de la garantía, iba encaminada a acceder a las pretensiones de la demanda, pues indica que como en otro proceso se declaró la nulidad de los actos que ordenan el decomiso de la mercancía transportada por la sociedad Dimark de Colombia S.A.; las Resoluciones mediante las cuales se pretendía hacer efectiva la garantía constituida en favor de la Nación perdieron fuerza ejecutoria, lo cual implica que debía declararse la nulidad de esos actos administrativos, hecho que no ocurrió, pues el Tribunal resolvió contrario a lo esperado, decidió confirmar la sentencia que negó las pretensiones de la demanda.

3. Trámite procesal e intervenciones Mediante auto del 12 de noviembre de 2014 (fls. 115 y 116) se ordenó la notificación a la parte accionada y se puso en conocimiento la admisión de la demanda de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso.

Surtidas las comunicaciones de rigor, la Subdirectora de Gestión de Representación Externa de la Dirección de Gestión Jurídica de la UAEDirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (fls. 129-133) previo recuento de los hechos que dieron origen a la presente acción, así como de los eventos en

los cuales procede la acción de tutela contra providencias judiciales, señala que el presente trámite se torna improcedente, en consideración a que no se evidencia la configuración de la supuesta vía de hecho sustancial, pues en el caso cuestionado se aplicaron las normas procedentes y su interpretación se ajustó al caso particular y concreto. Igualmente, indica que la acción de tutela no puede desfigurarse, con el fin de que se convierta en un nuevo escenario para controvertir el debate jurídico que ya fue estudio por las autoridades competentes.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala es competente para conocer la acción de tutela interpuesta por la sociedad Dimark de Colombia S.A. contra el Juzgado Segundo Administrativo de Buenaventura y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con las reglas previstas en el Decreto 1382 de 2000.

2. La acción de tutela contra decisiones judiciales El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista

de todo vestigio de legalidad, es el principio que inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, indicando que ésta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) Defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) Defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) Defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) Defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. En la referida sentencia SU-1184 de 2001, la Corte Constitucional precisó el ámbito de la vía de hecho por defecto fáctico y señaló que la violación al debido

proceso ha de ser grave porque el juez de tutela tiene el deber de respetar, en el mayor grado posible, la valoración que del material probatorio hace el juez natural. De ahí que se fijaron las siguientes pautas para constituir el anterior defecto: “cuando se omite la práctica o consideración de pruebas decisivas1, las pruebas existentes se valoran de manera contra-evidente2, se consideran pruebas inadmisibles3 o cuando la valoración resulta abiertamente contraria a los postulados constitucionales. Empero, tal como lo sostuvo la Corporación en la sentencia T-025 de 20014, las pruebas omitidas o valoradas indebidamente, “deben tener la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo”, de suerte que si las pruebas en cuestión no son determinantes para la decisión, al juez de tutela le está vedado entrar a analizar la valoración que de ellas hizo el juez”. 1 Sobre el particular ver, entre otras, sentencias SU-477 de 1997, T-329 de 1996. Sobre la omisión de práctica de pruebas decisivas ver sentencias T-488 de 1999, T-452 de 1998, T-393 de 1994, entre otras 2 Sobre el particular ver, entre otras, la sentencia T-452 de 1998 que señaló: “en relación con la valoración que hacen los jueces de la pruebas dentro de un proceso, la posible configuración de una vía de hecho en la misma requiere de un comportamiento del funcionario que la adelanta, claramente irregular, en donde se impone su voluntad, en contravía de lo que puede arrojar objetivamente el cuaderno de pruebas allegado o solicitado para su práctica...” 3 El artículo 29 de la Carta dispone que “[E]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”.

En la sentencia T-008 de 1998 la Corte señaló al respecto: “Esta Sala no puede menos que indicar que sólo en aquellos casos en los cuales la prueba nula de pleno derecho constituya la única muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual necesariamente habría de variar el juicio del fallador, procedería la tutela contra la decisión judicial que la tuvo en cuenta, siempre y cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acción.” 4 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En similar sentido T-329 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Y en la sentencia SU -159 de 2002 se dijo: “Finalmente, la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”5. En otros de los apartes de la sentencia citada, se efectúa la distinción entre el debido proceso de alcance constitucional del simplemente legal para referir que el primero de ellos comprende no solamente las garantías previstas en el artículo 29 de la C.P. sino que agrupa todos los derechos constitucionales fundamentales: “El constituyente no abordó todas las posibles violaciones al debido proceso,

de carácter legal, si no sólo aquellos elementos que forman parte del ámbito de protección constitucional”. El ámbito del debido proceso constitucional acorde a la referida sentencia, comprende “las formalidades legales esenciales”. En ese sentido, se adujo que correspondía al juez constitucional examinar si a pesar de la irregularidad que presente una prueba, pueden subsistir otras con fundamento en las cuales pudo adoptarse la decisión; vale decir, siempre que no haya sido determinante para la misma, a la prueba irregular se le resta importancia. Igualmente aplicando los estrictos términos del artículo 86 de la C.P., es pertinente examinar la procedencia de la acción de tutela cuando aún existiendo medios de defensa judicial, aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 5Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. La evolución jurisprudencial, condujo a proferir la sentencia C-590/05, en la cual la Corte Constitucional resaltó el carácter sumamente excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la anterior providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte la mencionada decisión, precisó:

“…22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales…”. En ese orden, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de establecer si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si la misma no alcanza a vulnerar tales derechos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: Lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable:

Señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez: Es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: Con fundamento en este presupuesto, se precisa que la irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad; la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. (e). Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible: Indica la Corte que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de

pretender la protección constitucional de sus derechos. (f). Que no se trate de sentencias de tutela: Lo anterior se justifica bajo el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Igualmente, bajo el rótulo de las CAUSALES DE PROCEDIBILIDAD se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, superando la noción de VÍA DE HECHO por la de DECISIÓN ILEGÍTIMA con la finalidad de resaltar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, indica los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga: (a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. (b).

Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (c) Defecto fáctico: Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (d) Defecto material o sustantivo: Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (e) Error inducido: Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo

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