CE-11001-03-15-000-2014-03239-00(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2014-03239-00(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
DERECHO A LA SALUD - Es susceptible de protección autónoma mediante la acción de tutela debido a su rango constitucional y fundamental La jurisprudencia constitucional ha entendido que el derecho a la salud contiene el rango de constitucional y de fundamental, en el entendido de que busca proteger el desarrollo de una vida digna, la cual se manifiesta como uno de los pilares de la noción de derechos fundamentales y además, como fundamento de nuestro Estado Social de Derecho… La acción de tutela procede entonces para proteger el derecho a la salud de manera autónoma. No obstante, reconocer la fundamentalidad de un derecho no implica, necesariamente, que todos los aspectos cobijados por éste son tutelables. Primero, porque los derechos constitucionales no son absolutos, es decir, pueden ser limitados de conformidad con los criterios de razonabilidad y proporcionalidad que ha fijado la jurisprudencia constitucional. Segundo, porque la posibilidad de exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de un derecho fundamental y la procedencia de hacerlo por medio de la acción de tutela, son cuestiones diferentes y separables.
NOTA DE RELATORIA: En cuanto al carácter fundamental y constitucional del derecho a la salud, consultar sentencias de la Corte Constitucional: T-760 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-801 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y T-016 de 2007, M.P. Antonio Humberto Sierra Porto.
DERECHO A LA SALUD - Derecho al diagnóstico / DERECHO AL DIAGNOSTICO - Núcleo esencial de protección La Corte Constitucional en repetidas oportunidades ha analizado el derecho al diagnóstico, como una prerrogativa que hace parte del derecho a la salud… El
derecho al diagnóstico implica la determinación con precisión y suficiencia del estado de salud del paciente y, por lo tanto, el presupuesto necesario para poder brindarle la atención integral (médica, quirúrgica, hospitalaria y terapéutica) que responda de la mejor manera a la dolencia que lo aqueja… Así las cosas, la jurisprudencia constitucional ha considerado que el derecho al diagnóstico se vulnera cuando la EPS o sus médicos adscritos se rehúsan o demoran la determinación del diagnóstico y la prescripción de un tratamiento para superar la enfermedad que padece el paciente o aliviar sus dolencias.
FUENTE FORMAL: COMITE DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y
CULTURALES - OBSERVACION GENERAL NUMERO 3
NOTA DE RELATORIA: Por otro lado, respecto del derecho al diagnóstico, ver sentencias de la Corte Constitucional: T-033 de 2013, T-1181 de 2003, T-274 de 2009, T-232 de 2004.
PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD - Alcance De acuerdo con la Corte Constitucional, el Sistema de Seguridad Social en Salud está regido, entre otros, por el principio de integralidad, el cual consiste en la necesidad de garantizar que todos los afiliados al sistema puedan acceder de manera efectiva a las prestaciones que requieran para el tratamiento de sus enfermedades… Con fundamento en el principio en mención, la Corte Constitucional ha determinado que el juez de tutela debe ordenar el suministro integral de los servicios médicos que sean necesarios para conservar o para restablecer la salud del paciente, evitando con ello la perversa práctica de exigir
de la interposición de una acción de tutela por cada servicio, procedimiento o medicamento que sean requeridos… Bajo estos criterios, la Corte Constitucional ha reconocido en distintas oportunidades el derecho a obtener un tratamiento integral y la posibilidad de solicitar su protección mediante la acción de tutela.
NOTA DE RELATORIA: En lo atinente al principio de integralidad, ver sentencias de la Corte Constitucional: T-365 de 2009, T-136 de 2004, T-970 de 2008, T-365 de 2009, T-006 de 2007 y T-589 de 2009.
PROTECCION DEL DERECHO A LA SALUD - Práctica de cirugía para extraer tumor maligno En el presente caso, la actora solicitó la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud y a la vida en condiciones dignas y, en consecuencia, se ordenara a Famisanar EPS que se le practicara la cirugía para extraerle el tumor maligno en la vulva y se le exonerara del pago de copagos y cuotas moderadoras… La Sala considera que si bien la cirugía no ha podido practicarse porque se requieren una serie de exámenes y consultas médicas previas, esta deberá ser autorizada y programada inmediatamente se tenga el aval de los especialistas. COPAGOS Y CUOTAS MODERADORAS - Concepto, finalidad y casos de exoneración / COPAGO - La actora no está obligada a pagar por su calidad de cotizante / CUOTAS MODERADORAS - Exoneración para los procedimientos de quimioterapia y radioterapia / ENFERMEDAD CATASTROFICA - Cáncer Ahora bien, entrará la Sala a estudiar si es viable exonerar a la actora del pago de
copagos y cuotas moderadoras, debido a su situación económica y a la enfermedad que padece… De entrada, debe aclararse que de conformidad con el artículo 5 del Acuerdo 260 del 2004, los copagos deben pagarlos los beneficiarios y es una parte del valor del servicio con el fin financiar el sistema. Mientras que, el valor de las cuotas moderadoras está a cargo de los cotizantes y los beneficiarios, y tienen como propósito regular la utilización de los servicios y estimular su buen uso. Luego, la actora no está obligada a pagar copagos por su calidad de cotizante, sino únicamente cuotas moderadoras. La Corte Constitucional ha sostenido que el cobro de copagos y cuotas moderadoras no constituye una vulneración del derecho fundamental a la salud, pues dicha contribución fue creada con el fin de financiar el sistema de salud. No obstante, ha advertido que dichos pagos no pueden convertirse en un obstáculo para que las personas accedan a los servicios de salud, razón por la cual excepcionalmente podrá exonerarse a los usuarios del pago de copagos y cuotas moderadoras a las personas que tengan una difícil situación económica y padezcan una enfermedad de alto costo o catastrófica… La actora está afiliada a Faminasar EPS en calidad de cotizante, luego, pertenece al régimen contributivo y de conformidad con lo señalado anteriormente se entiende que es de alto costo los procedimientos de quimioterapia y radioterapia para los pacientes con cáncer. Además, tal como lo informó la demandada, la actora no debe pagar cuota moderadora por la práctica de la cirugía por su calidad de cotizante, contrario es en el caso de los beneficiarios que deben cancelar el valor del copago.
FUENTE FORMAL: RESOLUCION 5521 DE 2013 - ARTICULO 126
NOTA DE RELATORIA: En cuanto a las excepciones de cobro de copagos y cuotas moderadoras, ver sentencia T-118 de 2001, M.P. Jorge Ignacio Pretelt
Chaljub de la Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-03239-00(AC)
Actor: CECILIA ROJAS Demandado: FAMISANAR EPS Decide la Sala la acción de tutela presentada, en nombre propio, por la señora Cecilia Rojas contra Famisanar EPS, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones La actora interpuso acción de tutela contra Famisanar EPS, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud y a la vida en condiciones dignas. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “(…) Como consecuencia de ello se ordene a FAMISANAR EPS en forma inmediata fijar fecha y hora para las intervenciones que me ordenaron los especialistas, sin cobrarme copago, ni cuota moderadora, por las citas médicas, ni las cirugías, servicio de oxígeno, que me prescriban los médicos tratantes, ni ahora ni en adelante dado que padezco cáncer.
Prevenir a FAMISANAR EPS para que no continúe incumpliendo las
normas y jurisprudencia existentes a los usuarios ni a mí, so pena de incurrir en desacato.”
2. Hechos Del estudio del expediente, se advierten como relevantes los siguientes hechos: En septiembre del 2010, se le diagnosticó a la señora Cecilia Rojas cáncer en la vulva y desde entonces es tratada con radioterapias.
El 22 de octubre del 2014, vuelve a detectársele un tumor maligno en la vulva, “carcinoma in situ lado derecho – protocolo B 13980-, razón por la cual se le ordenó una “resección local amplia perineal reconstrucción primaria”. La actora aseguró que la cirugía aún no le ha sido practicada y que para la práctica de cada examen y cita previa al procedimiento quirúrgico se le ha cobrado el correspondiente copago, sin tener en cuenta que padece cáncer, luego, es una enfermedad de alto costo y debía ser exonerada del pago de copagos y cuotas moderadoras. Sostuvo que su situación económica es complicada y que no cuenta con los medios para pagar los copagos y cuotas moderadoras, por cuanto su única fuente de ingreso es una pensión de sobrevivientes y vive en estrato 2.
3. Trámite previo El despacho sustanciador, mediante auto del 12 de noviembre del 2014, admitió la presente acción, ordenó notificar a las partes y decretó la siguiente medida cautelar: “ORDÉNASE a Famisanar EPS que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, autorice y programe la cirugía ambulatoria que requiere la señora Cecilia Rojas para
tratar el tumor maligno que le fue detectado.”
4. Oposición La representante legal de Famisanar EPS solicitó que se declarara hecho superado, pues aseguró que la cirugía de la actora no ha sido programada porque previo a ese procedimiento requiere el aval de los médicos especialistas, luego las citas con cardiología y medicina interna, le fueron programadas para el 10 y 17 de diciembre, respectivamente.
Respecto de la exoneración del pago de la cuota moderadora señaló que ello no era posible pues la actora está en la categoría B, pues los ingresos reportados son de $1.463.000. Además, adujo que, contrario a lo afirmado por la señora Cecilia Rojas, por la cirugía que le será practicada no se le cobrara copago, pues ella es cotizante. CONSIDERACIONES La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso, la señora Cecilia Rojas solicitó la protección de los derechos
fundamentales a la seguridad social, a la salud y a la vida en condiciones dignas y, en consecuencia, se ordenara a Famisanar EPS que se le practicara la cirugía para extraerle el tumor maligno en la vulva y se le exonerara del pago de copagos y cuotas moderadoras. La Sala se pronunciara respecto de (i) el derecho a la salud como derecho fundamental; (ii) el derecho fundamental a la salud y su estrecha relación con el derecho fundamental a la vida digna; (iii) el derecho al diagnóstico; (iv) el derecho al tratamiento integral en materia de seguridad social en salud y (v) el análisis del caso concreto. (i) El derecho a la salud como derecho fundamental La jurisprudencia constitucional1 ha entendido que el derecho a la salud contiene el rango de constitucional y de fundamental, en el entendido de que busca proteger el desarrollo de una vida digna, la cual se manifiesta como uno de los pilares de la noción de derechos fundamentales y además, como fundamento de nuestro Estado Social de Derecho. Al respecto, la Corte Constitucional se pronunció sobre la relación entre derecho fundamental y la dignidad humana, en los siguientes términos: “(…) es la realidad de cada caso concreto, las circunstancias únicas y particulares que lo caracterizan, las que permiten definir si se encuentra verdaderamente vulnerado un derecho fundamental, si ello afecta la dignidad de la parte actora y si esta última está en situación de indefensión frente al presunto agresor”. De esta sentencia surge un elemento que resulta decisivo para sistematizar el concepto de derecho fundamental: dignidad humana (…)2 (Cursivas y
subrayados fuera del texto). La acción de tutela procede entonces para proteger el derecho a la salud de manera autónoma. No obstante, “(…) reconocer la fundamentalidad de un derecho no implica, necesariamente, que todos los aspectos cobijados por éste son tutelables. Primero, porque los derechos constitucionales no son absolutos, es decir, pueden ser limitados de conformidad con los criterios de razonabilidad y proporcionalidad que ha fijado la jurisprudencia constitucional. Segundo, porque la posibilidad de exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de un derecho fundamental y la procedencia de hacerlo por medio de la acción de tutela, son cuestiones diferentes y separables.3 (ii) Derecho fundamental a la salud y su estrecha relación con el derecho fundamental a la dignidad humana En relación con el derecho fundamental a la salud y el derecho fundamental a la dignidad humana, la Corte Constitucional ha señalado que existe una estrecha relación entre estos derechos fundamentales, toda vez el primero “involucra no solo aquellos eventos de tratamiento de enfermedades físicas o mentales, sino 1 Sentencia T-760 de 2008. M.P. doctor Manuel José Cepeda Espinosa. 2 Corte Constitucional Sentencia T-801 de 1998. M.P. doctor Eduardo Cifuentes Muñoz. 3 Corte Constitucional, sentencia T-016 de 2007 M.P. doctor Antonio Humberto Sierra Porto. también situaciones en las que está en riesgo la posibilidad de que una persona viva en condiciones de dignidad”4. (iii) El derecho al diagnóstico – alcance en la jurisprudencia constitucional La Corte Constitucional en repetidas oportunidades ha analizado el derecho al diagnóstico, como una prerrogativa que hace parte del derecho a la salud y lo ha
definido en los siguientes términos: “la garantía que tiene el paciente de exigir de las entidades prestadoras de salud la realización de los procedimientos que resulten precisos con el objetivo de establecer la naturaleza de su dolencia para que, de esa manera, el médico cuente con un panorama de plena certeza sobre la patología y determine ‘las prescripciones más adecuadas’ que permitan conseguir la recuperación de la salud, o en aquellos eventos en que dicho resultado no sea posible debido a la gravedad de la dolencia, asegurar la estabilidad del estado de salud del afectado.”5 (Negrillas de la Sala). De conformidad con la jurisprudencia transcrita, el derecho al diagnóstico implica la determinación con precisión y suficiencia del estado de salud del paciente y, por lo tanto, el presupuesto necesario para poder brindarle la atención integral (médica, quirúrgica, hospitalaria y terapéutica) que responda de la mejor manera a la dolencia que lo aqueja6. Al respecto la Corte Constitucional se ha pronunciado en los siguientes términos: “El concepto de un médico, esto es, el diagnóstico, es esencial para determinar los servicios en salud, por cuanto es la persona capacitada para definir con base en criterios científicos y, previo análisis al paciente, la enfermedad que padece y el procedimiento a seguir. Así, la realización del diagnóstico es un derecho, al ser un requisito necesario para garantizar la prestación de los servicios que se requieren para recuperar la salud.”7 (Negrillas de la Sala). En el mismo sentido, la jurisprudencia constitucional ha señalado lo siguiente:
4 Sentencia T-033 de 2013. 5 Sentencia T-1181 de 2003. 6 Sentencia T-274 de 2009. 7 Sentencia T-1092 de 2012. “Así las cosas, el derecho al diagnóstico se encuentra contenido dentro de los “niveles esenciales”8 que de manera forzosa ha de garantizar la organización estatal en el caso del derecho a la salud. Su importancia adquiere una particular dimensión dado que su eventual vulneración obstaculiza en la práctica el acceso a los servicios y prestaciones establecidas para los regímenes contributivo y subsidiado. En esta dirección, su desconocimiento impide establecer con grado de certeza, no sólo la patología padecida por los titulares del derecho fundamental a la salud, sino adicionalmente cuáles son las prestaciones que deben ser ofrecidas por el Sistema de Seguridad Social y, de contera, cuál es la responsabilidad que resulta exigible a las Empresas Promotoras de Salud del Régimen Contributivo y Subsidiado, a las entidades territoriales, al Fondo de Solidaridad y Garantía, y demás autoridades que participan en el andamiaje del aludido sistema.”9 (Negrillas de la Sala). En virtud de lo anterior, la Corte Constitucional también ha precisado que los exámenes e indagaciones que fueran necesarios para arribar a la conclusión sobre el estado de salud del paciente, deben ser practicados con “la prontitud necesaria y de manera completa”10. Lo anterior, debido a que la demora injustificada en el diagnostico lleva a que el paciente “o bien tenga que ver empeorada su condición, o bien tenga que
soportar los dolores, malestares y síntomas de su padecimiento por un mayor tiempo. Por esa razón, la urgencia en la práctica de los exámenes diagnósticos no solamente se predica de aquellos eventos en los cuales está en riesgo la vida del paciente, sino también, de aquellos otros en los que se está frente a una de las denominadas enfermedades ordinarias o comunes”11. Así las cosas, la jurisprudencia constitucional ha considerado que el derecho al diagnóstico se vulnera cuando la EPS o sus médicos adscritos se rehúsan o demoran la determinación del diagnóstico y la prescripción de un tratamiento para superar la enfermedad que padece el paciente o aliviar sus dolencias. (IV) El derecho al tratamiento integral en materia de seguridad social en salud 8 Observación general número 3° del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. 9 Sentencia T-274 de 2009. 10 Sentencia T-232 de 2004. 11 Sentencia T-033 de 2013. De acuerdo con la Corte Constitucional, el Sistema de Seguridad Social en Salud está regido, entre otros, por el principio de integralidad, el cual consiste en la necesidad de garantizar que todos los afiliados al sistema puedan acceder de manera efectiva a las prestaciones que requieran para el tratamiento de sus enfermedades.12 Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el principio referido implica que el servicio prestado debe comprender todos los componentes que el médico tratante establezca como necesarios para el pleno restablecimiento de la salud, o para la mitigación de las dolencias que le impiden al paciente mejorar sus condiciones de vida. En ese sentido, la Corte Constitucional se ha pronunciado
en los siguientes términos: “(…) en virtud del principio de integralidad en materia de salud, la atención y el tratamiento a que tiene derecho el afiliado cotizante y su beneficiario son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de droga, intervención quirúrgica, práctica de rehabilitación, examen para el diagnóstico y el seguimiento, y todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento del estado de salud del paciente que se le ha encomendado, dentro de los límites establecidos por la ley”.13 (Negrilla de la Sala). Con fundamento en el principio en mención, la Corte Constitucional ha determinado que el juez de tutela debe ordenar el suministro integral de los servicios médicos que sean necesarios para conservar o para restablecer la salud del paciente, evitando con ello la perversa práctica de exigir de la interposición de una acción de tutela por cada servicio, procedimiento o medicamento que sean requeridos.14 No obstante, la jurisprudencia constitucional también ha determinado que el médico tratante debe haber determinado cuáles son específicamente las prestaciones que se requieren y, en caso de que ello no haya ocurrido, al momento de ordenar la protección del derecho el juez constitucional deberá hacerlas determinables, a partir de criterios razonables tales como la limitación a una patología en particular15. 12 Sentencia T-365 de 2009. 13 Sentencia T-136 de 2004. 14 Sentencia T-970 de 2008. 15 Sentencia T-365 de 2009. Bajo estos criterios, la Corte Constitucional ha reconocido en distintas oportunidades
el derecho a obtener un tratamiento integral y la posibilidad de solicitar su protección mediante la acción de tutela.16 (v) Análisis del caso concreto Del estudio del expediente se observa que la señora Cecilia Rojas padece cáncer de vulva y el 22 de octubre se le ordenó cirugía ambulatoria con el fin de extraerle el tumor. Previo a la práctica de la cirugía la actora debe realizarse una serie de exámenes y asistir a consulta con médicos especialistas que deben avalar el procedimiento. En el informe allegado por Famisanar EPS se evidencia que a la actora le fueron programadas las citas con cardiología y medicina interna para el 10 y el 17 de diciembre del 2014, respectivamente, pues deben prevenir cualquier circunstancia que se pueda presentar durante el procedimiento, puesto que la señora Cecilia Rojas tiene 66 años de edad y tiene problemas cardiovasculares. En ese orden de ideas, la Sala que si bien la cirugía no ha podido practicarse porque se requieren una serie de exámenes y consultas médicas previas, deberá ser autorizada y programada inmediatamente se tenga el aval de los especialistas. Ahora bien, entrará la Sala a estudiar si es viable exonerar a la actora del pago de copagos y cuotas moderadoras, debido a su situación económica y a la enfermedad que padece. De entrada, debe aclararse que de conformidad con el artículo 5 del Acuerdo 260 del 200417, los copagos deben pagarlos los beneficiarios y es una parte del valor del servicio con el fin financiar el sistema. Mientras que, el valor de las cuotas moderadoras está a cargo de los cotizantes y los beneficiarios, y tienen como
propósito regular la utilización de los servicios y estimular su buen uso. Luego, la actora no está obligada a pagar copagos por su calidad de cotizante, sino únicamente cuotas moderadoras. 16 Sobre el particular, ver las sentencias T-006 de 2007 y T-589 de 2009. 17 Mediante el cual se crea el régimen de pagos compartidos y cuotas moderadoras dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud. La Corte Constitucional ha sostenido que el cobro de copagos y cuotas moderadoras no constituye una vulneración del derecho fundamental a la salud, pues dicha contribución fue creada con el fin de financiar el sistema de salud. No obstante, ha advertido que dichos pagos no pueden convertirse en un obstáculo para que las personas accedan a los servicios de salud, razón por la cual excepcionalmente podrá exonerarse a los usuarios del pago de copagos y cuotas moderadoras a las personas que tengas una difícil situación económica y padezcan una enfermedad de alto costo o catastrófica. Así lo ha consideró en la sentencia T-118 del 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub: “Establecidas las directrices normativas para la procedencia del copago y las cuotas moderadoras, esta Corporación reconoce que los aludidos pagos no constituyen per se una afectación del derecho fundamental a la salud de los afiliados al sistema, habida cuenta que persiguen como se ha reiterado, la financiación y viabilidad de éste, pero ha sido enfática en que no pueden ser un obstáculo que impida a las personas acceder a los servicios de salud que necesitan con urgencia. En la Sentencia T-411 de 2003[7] se sostuvo:
(…) no se discute que el sistema de seguridad social en salud debe dotarse de una racionalidad económica que lo haga viable. A ello obedecen los copagos y las cuotas moderadoras que están a cargo de los afiliados tanto al régimen contributivo como al régimen subsidiado. Tales copagos y cuotas impuestos por la ley y avalados por esta Corporación, son legítimos. No obstante, existen situaciones excepcionales en las que el compromiso de los derechos fundamentales del afiliado al sistema de seguridad social en salud impone prescindir de tales copagos y cuotas para no vulnerar tales derechos. (subrayado fuera de texto) Una situación excepcional que impone prescindir de los copagos y cuotas moderadoras por ejemplo, es la de aquella persona que padece una enfermedad catastrófica o ruinosa. El artículo 16 de la resolución 5261 de 1994, define como enfermedades ruinosas o catastróficas, aquellas que representan una alta complejidad técnica en su manejo, alto costo, baja ocurrencia y bajo costo efectividad en su tratamiento. La Corte ha insistido en la protección constitucional reforzada que este grupo de personas merece, al encontrarse en un estado de debilidad manifiesta, de modo que en aquellos casos en que se vislumbre la vulneración de los derechos fundamentales del enfermo, el Juez constitucional en el caso concreto, debe valorar cada elemento tomando siempre en consideración la protección constitucional reforzada que se ha dispuesto a los pacientes de enfermedades catastróficas o ruinosas[8]. La Corte Constitucional en su reiterada jurisprudencia ha sostenido que para las personas que padecen una enfermedad catastrófica, existe una
urgencia en la prestación del servicio a la salud y ha ratificado que procede la regla de no exigibilidad de los copagos correspondientes por considerarse que ante esa reclamación se pueden ver afectados derechos fundamentales.[9]” Ahora, resulta necesario determinar si la enfermedad que padece la señora Cecilia Rojas es una enfermedad alto costo. Al respecto, la Resolución 5521 del 2013, por medio de la cual se define, aclara y actualiza integralmente el Plan Obligatorio de Salud (POS), en su artículo 126 señala lo siguiente: “Artículo 126. ALTO COSTO. Sin implicar modificaciones en la cobertura del Plan Obligatorio de Salud, entiéndase para efectos del cobro de copago los siguientes eventos y servicios como de alto costo.
a) ALTO COSTO REGIMEN CONTRIBUTIVO:
1. Trasplante renal, corazón, hígado, médula ósea y córnea.
2. Diálisis peritoneal y hemodiálisis.
3. Manejo quirúrgico para enfermedades del corazón.
4. Manejo quirúrgico para enfermedades del sistema nervioso central.
5. Reemplazos articulares.
6. Manejo médico quirúrgico del paciente gran quemado.
7. Manejo del trauma mayor.
8. Diagnóstico y manejo del paciente infectado por VIH.
9. Quimioterapia y radioterapia para el cáncer.
10. Manejo de pacientes en Unidad de Cuidados Intensivos.
11. Manejo quirúrgico de enfermedades congénitas. (…)” La señora Cecilia Rojas está afiliada a Faminasar EPS en calidad de cotizante, luego, pertenece al régimen contributivo y de conformidad con lo señalado anteriormente se entiende que es de alto costo los procedimientos de
quimioterapia y radioterapia para los pacientes con cáncer. Además, tal como lo informó la demandada, la actora no debe pagar cuota moderadora por la práctica de la cirugía por su calidad de cotizante, contrario es en el caso de los beneficiarios que deben cancelar el valor del copago. Por lo anterior, la Sala: I) amparará los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas de la señora Cecilia Rojas; II) modificará la medida provisional ordenada en el auto admisorio; III) ordenará a Famisanar EPS que autorice y programe la cirugía ambulatoria que requiere la actora para extraerle el tumor maligno en la vulva, inmediatamente después de recibir el aval de los médicos especialistas; y IV) exonerará a la actora del pago de cuotas moderadoras únicamente de los procedimientos de quimioterapia y radioterapia que requiera para tratar el cáncer que padece. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA
1. AMPÁRANSE los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas de la señora Cecilia Rojas, y, en
consecuencia:
2. MODIFÍCASE la medida provisional ordenada en el auto del 12 de
noviembre del 2014 y, su lugar: a. ORDÉNASE a Famisanar EPS que, inmediatamente después de recibir el aval de los médicos especialistas, se autorice y programe la cirugía ambulatoria que requiere la actora para que se le extraiga el tumor maligno que tiene en la vulva.
3. EXONÉRESE a la actora del pago de cuotas moderadoras únicamente para los procedimientos de quimioterapia y radioterapia que requiera para tratar el cáncer que padece, conforme con lo establecido en la parte motiva de esta providencia.
4. En caso de no ser impugnada la presente providencia, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
5. Notifíquese a las partes por el medio más expedito posible.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ HUGO FERNANDO BASTIDAS
BÁRCENAS Presidente de la Sección