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CE-11001-03-15-000-2014-03241-00(AC)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2014-03241-00(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA / INTERRUPCIÓN EN LA ENTREGA DE

MEDICAMENTOS Y DE TRATAMIENTO MÉDICO / SUSPENSIÓN DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA SALUD / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA VIDA DIGNA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD En el presente asunto es claro que las pretensiones del actor están dirigidas, de un lado, a que el Instituto Nacional Cancerología le siga prestando la atención que requiere como consecuencia de su enfermedad, y de otro, que no se interrumpa el suministro de los medicamentos que le vienen siendo formulados para el manejo del padecimiento que sufre. En relación con la primera de las pretensiones, obra dentro del expediente la prueba de que entre Caprecom y el Instituto Nacional de Cancerología no existe contrato vigente (…) En consideración a lo anterior y con el fin de cubrir las necesidades de los usuarios, Caprecom cuenta con una red de prestadores de servicios de salud, entre los que se encuentran los Hospitales Occidente de Kennedy, Simón Bolívar y el Centro de Control de Cáncer. Lo anterior quiere decir que si bien, en la actualidad no tiene convenio con el Instituto Nacional de Cancerología, lo cierto es que el tratamiento requerido por el actor, le puede ser suministrado por cualquiera de aquellas que hacen parte de la red con que cuenta CAPRECOM E.S.P., a lo que no se ha negado la entidad, según el material probatorio (…) La segunda pretensión que sustenta en la afirmación de

que ha sufrido interrupción en la entrega de medicamentos, entre los que se cuenta la postura del antígeno específico de próstata, Leuprolide de 11.25 mg polvo de inyección y el tadalafilo 20 mg. Tableta, la entidad no la desvirtuó, lo que quiere decir que por este aspecto, también el actor ha sufrido vulneración de sus derechos. Ahora bien, según el material probatorio recaudado, el tratamiento del actor no puede ser interrumpido, pues requiere de un bloqueo que evite que el tumor que le fue detectado haga metástasis. Lo contrario, es decir, su suspensión, llevaría a un deterioro grave de su estado de salud. En las anteriores condiciones se tutelará el derecho a la salud, seguridad social y vida digna del actor, ordenando a la Entidad que en cumplimiento del principio de integralidad, que comprende no solo la continuidad en la prestación del servicio sino su oportunidad, eficiencia y calidad, proceda a ordenar inmediatamente la realización del tratamiento que requiere el actor para evitar la expansión de su enfermedad, así como el suministro de los medicamentos que le han sido ordenados por los médicos tratantes, sin que en adelante tenga el actor que acudir a medios como el presente para la efectividad de sus derechos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-03241-00(AC)

Actor: JOSE IGNACIO HURTADO CASTILLO

Demandado: CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES - CAPRECOM

E.P.S. Decide la Sala la acción de tutela formulada por el señor José Ignacio Hurtado Castillo contra la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – Caprecom E.S.P. ANTECEDENTES José Ignacio Hurtado Castillo, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – Caprecom E.S.P., con el fin de que se le protejan los derechos constitucionales fundamentales a la vida, dignidad humana y mínimo vital y móvil.

PRETENSIONES

Las concreta así: (…)

3. ORDENAR al Representante Legal de la EPS CAPRECOM que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de ésta providencia, autorice la atención en el INSTITUTO NACIONAL DE CANCEROLOGÍA por tratarse de un tratamiento de alto costo y el avanzado estado en que se encuentra con el fin de garantizar la materialización de principio

(sic) como el de continuidad e integralidad.

4. ORDENAR al Representante Legal de la EPS CAPRECOM que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de ésta providencia, si aún no se hubiese entregado en forma efectiva, otorgue los medicamentos señalados y que a la fecha no se han hecho de conformidad con las anotaciones ya señaladas.

5. ORDENAR a las entidades accionadas procedan a brindarme un TRATAMIENTO INTEGRAL, en el sentido de proveerle los medicamentos no POSS (sic) que no han sido ordenados debidamente y/o autorizados en todas la especialidades requeridas, así como brindarse en términos prudenciales las citas, controles, procedimientos,

exámenes necesarios para contra restar el avance de las enfermedades que padece el paciente aquí aludido.

6. Advertir a sus directivas de que no deben incurrir en hechos similares atentatorios de los derechos fundamentales de la (sic) aquí accionante, so pena de verse sometida a las sanciones pertinentes para el caso y previstas en el Decreto 2591 de 1991.

Fundamenta su petición en los hechos que a continuación se resumen: El señor José Ignacio Hurtado tiene 69 años y se le diagnosticó un tumor maligno de próstata, el cual ha sido tratado durante varios años en el Instituto Nacional de Cancerología. Sin embargo, el procedimiento fue interrumpido abruptamente ya que la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – Caprecom E.S.P. dio por terminado el vínculo contractual con el instituto. Por lo expuesto, no puede acudir a la consulta de urología, al examen de antígeno prostático específico, y mucho menos tiene acceso al suministro de los medicamentos Leuprolide 11.25 mg polvo de inyección y Tadalafilo 20mg tableta. Señaló que su mayor temor consiste en que esta circunstancia puede generar “una situación irregular tarde o temprano”, teniendo en cuenta su delicada condición de salud. Adujo que se genera incertidumbre al ser remitido a otra Institución Prestadora de Servicios – I.P.S., pues en ella debe repetir los procedimientos, siendo que tiene confianza legítima en la relación paciente médico que le proporciona el Instituto Nacional de Cancerología. LA CONTESTACIÓN La Caja de Previsión Social de Comunicaciones – Caprecom E.S.P. rindió

informe en el que señaló que no tiene contrato vigente con el Instituto Nacional de Cancerología, no obstante, en virtud de la medida provisional decreta por el Despacho, radicó los soportes en el área encargada para gestionar el contrato de prestación de servicios con dicho instituto y garantizar el servicio de salud. Aclaró que lo pretendido por la parte actora, se ofrece en la red alterna del Hospital Occidente de Kennedy, Hospital Simón Bolívar y en el Centro de Control de Cáncer (radioterapia). Garantiza la prestación integral de los servicios en salud que integran el Plan Obligatorio de Salud establecido en la Resolución No. 5521 de 27 de diciembre de 2013 dentro de la red alterna contratada, sin incluir la asistencia integral solicitada por la parte actora, la cual es competencia de la Secretaría Distrital de Salud. Además no es viable ordenar la atención integral en salud, pues en la acción de tutela no es procedente impartir órdenes hacia futuro sobre hechos o situaciones contingentes. Por su parte, el Instituto Nacional de Cancerología solicitó se le desvincule de la presente acción constitucional, toda vez que es la Empresa Prestadora de Salud, quien debe garantizar los servicios requeridos por el afiliado por medio de su red de entidades prestadoras de salud. Indicó que no tiene contrato vigente con la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – Caprecom E.S.P., motivo por el cual el actor debe acudir a otra Institución Prestadora de Servicios que pertenezca a la red contratada, conforme a los principios de eficiencia y oportunidad que requiere el paciente. CONSIDERACIONES En el presente asunto se invoca la protección de los derechos constitucionales

fundamentales a la vida, dignidad humana y mínimo vital y móvil, cuya amenaza o violación se examina para adoptar la decisión a que haya lugar, previo el siguiente razonamiento: La acción de tutela fue concebida en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo de defensa y protección inmediata de los derechos fundamentales, únicamente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El derecho fundamental a la salud tiene carácter autónomo, y la doble connotación de derecho constitucional y servicio público. En tal sentido, todas las personas deben tener acceso al servicio de promoción, protección y recuperación de la salud, y por su parte, al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad (artículo 49 de la Constitución Política). En ese orden de ideas, el ejercicio de este derecho debe ser pleno, valga decir, se debe realizar un adecuado diagnóstico y tratamiento para cada paciente, máxime si se tiene en cuenta que Colombia es un Estado social de derecho que propende por salvaguardar los derechos sociales, económicos y culturales. La jurisprudencia constitucional1 se ha pronunciado respecto del principio de integralidad en salud, en los siguientes términos: De acuerdo con los artículos 48 y 49 la Constitución Política y los artículos 153 y 156 de la Ley 100 de 1993, el servicio a la salud debe ser prestado conforme con los principios de eficacia, igualdad, moralidad, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad e integralidad,

lo que implica que tanto el Estado como las entidades prestadoras del servicio de salud tienen la obligación de garantizar y materializar dicho servicio sin que existan barreras o pretextos para ello. Al respecto esta Corporación, en la sentencia T-576 de 2008, precisó el contenido del principio de integralidad de la siguiente manera: 16.- Sobre este extremo, la Corte ha enfatizado el papel que desempeña el principio de integridad o de integralidad y ha destacado, especialmente, la forma como este principio ha sido delineado por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales del mismo modo que por las regulaciones en materia de salud y por la jurisprudencia constitucional colombiana. En concordancia con ello, la Corte 1 Corte Constitucional, Sentencia T – 039 de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Constitucional ha manifestado en múltiples ocasiones que la atención en salud debe ser integral y por ello, comprende todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes de diagnóstico y seguimiento de los tratamientos iniciados así como todo otro componente que los médicos valoren como necesario para el restablecimiento de la salud del/ de la (sic) paciente . (Subrayado fuera de texto). 17.- El principio de integralidad es así uno de los criterios aplicados por la Corte Constitucional para decidir sobre asuntos referidos a la protección del derecho constitucional a la salud. De conformidad con él, las entidades que participan en el Sistema de Seguridad Social en Salud - SGSSSdeben prestar un tratamiento integral a sus pacientes, con independencia de que existan prescripciones médicas que

ordenen de manera concreta la prestación de un servicio específico. Por eso, los jueces de tutela deben ordenar que se garantice todos los servicios médicos que sean necesarios para concluir un tratamiento.” (Subrayado fuera del texto original). (…) 5.2. En síntesis, el principio de integralidad, tal y como ha sido expuesto, comprende dos elementos: “(i) garantizar la continuidad en la prestación del servicio y (ii) evitar a los accionantes la interposición de nuevas acciones de tutela por cada nuevo servicio que sea prescrito por los médicos adscritos a la entidad, con ocasión de la misma patología”. De igual modo, se dice que la prestación del servicio en salud debe ser: - Oportuna: indica que el usuario debe gozar de la prestación del servicio en el momento que corresponde para recuperar su salud, sin sufrir mayores dolores y deterioros. Esta característica incluye el derecho al diagnóstico del paciente, el cual es necesario para establecer un dictamen exacto de la enfermedad que padece el usuario, de manera que permita que se brinde el tratamiento adecuado. - Eficiente: implica que los trámites administrativos a los que está sujeto el paciente sean razonables, no demoren excesivamente el acceso y no impongan al interesado una carga que no le corresponde asumir. - De calidad: esto quiere decir que los tratamientos, medicamentos, cirugías, procedimientos y demás prestaciones en salud requeridas contribuyan, a la mejora de las condiciones de vida de los pacientes. En consecuencia, la materialización del principio de integralidad conlleva a que toda prestación del servicio se realice de manera oportuna, eficiente y con calidad; de lo contrario se vulneran los derechos fundamentales de los usuarios del sistema de salud (texto original).

De acuerdo con lo anterior, para efectos de proteger el derecho a la salud se debe atender el principio de integralidad entre otros, con el fin de garantizar la prestación efectiva de cualquier componente que médicamente se considere necesario para el restablecimiento de la salud. Dicho servicio comprende no solo la atención médica sino su prestación oportuna, eficaz y con calidad. De los medicamentos no contemplados en el Plan Obligatorio de Salud La jurisprudencia constitucional2, sobre ese particular ha señalado que existen eventos donde es preciso inaplicar el plan de beneficios en materia de salud cuando se amenacen o vulneren derechos fundamentales, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos tales como (i) que la falta del medicamento o tratamiento, amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal del paciente, (ii) que no exista otro medicamento o tratamiento que pueda ser sustituido por el excluido, (iii) que el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento, y (iv) que el medicamento haya sido prescrito por el médico tratante adscrito a la entidad prestadora de salud, o que si lo fuere por un médico externo, la entidad que conoce la historia clínica particular de la persona al tener noticia de la opinión emitida por un médico ajeno a su red de servicios, no la descarte con base en criterios médicocientíficos3. De la libre escogencia de Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud I.P.S. 2 Corte Constitucional, Sentencia T-883 del 2 de octubre de 2003, M.P. Jaime Córdoba Treviño. 3 Sentencias T-1138 de 2005 y T-662 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

La libre escogencia es un principio rector del sistema de seguridad social en salud desarrollado en el numeral 4º del artículo 153 de Ley 100 de 1993, en los siguientes términos: El sistema general de seguridad social en salud permitirá la participación de diferentes entidades que ofrezcan la administración y la prestación de los servicios de salud, bajo las regulaciones y vigilancia del Estado y asegurará a los usuarios libertad en la escogencia entre las entidades promotoras de salud y las instituciones prestadores (sic) de servicios de salud, cuando ello sea posible según las condiciones de oferta de servicios. Quienes atenten contra este mandato se harán acogedores a las sanciones previstas en el artículo 230 de esta ley (se resalta). De tal manera que los afiliados al sistema de seguridad social en salud pueden optar por cualquiera de las entidades promotoras de salud que se adapte a sus preferencias en consideración a la red contratada con las instituciones prestadoras de salud, siempre y cuando las mismas estén ofertadas. Sobre el límite del derecho que le asiste a las entidades promotoras de salud para contratar libremente con las instituciones prestadoras de salud, la jurisprudencia constitucional4 lo estableció de la siguiente manera: Las EPS, de conformidad con las normas vigentes, tienen la libertad de decidir con cuáles instituciones prestadoras de salud suscriben convenios y para qué clase de servicios. Para tal efecto, el único límite constitucional y legal que tienen, radica en que se les garantice a los afiliados la prestación integral del servicio. De allí que, salvo casos excepcionales o en atención de urgencias, los afiliados deben acogerse a las instituciones a donde son remitidos para la atención de su salud,

aunque sus preferencias se inclinen por otra institución. En todos estos procesos están en juego los criterios que operan tanto en el afiliado al momento de contratar con determinada EPS, o de cambiar de EPS, por no estar de acuerdo con las instituciones de salud donde aquella tiene convenios (se subraya). 4 Corte Constitucional, sentencia T238 de 2003, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. Ver entre otras la sentencia

Sentencia T-095/10.

Es decir que en el evento en que las entidades promotoras de salud no puedan asegurar la atención requerida por el usuario, deberán contratar con otra institución prestadora de salud que lo preste, pues de otra forma se afectaría el principio de integralidad en salud. Los afiliados deben remitirse a las I.P.S. que ofrece la E.P.S. aunque no sean de su preferencia, sin que por ese solo hecho solamente se vulneren sus derechos fundamentales. Del asunto en concreto El señor José Ignacio Hurtado Castillo solicita se ordene a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – Caprecom E.S.P. que autorice su atención médica en el Instituto Nacional de Cancerología, le suministre los medicamentos Leuprolide 11.25 mg polvo de inyección y Tadalafilo 20 mg tableta y preste todos los medios necesarios para la atención integral de su enfermedad. Por su parte, la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – Caprecom E.S.P. indicó que no tiene contrato vigente con el Instituto Nacional de Cancerología, no obstante, en virtud de la medida provisional decretada por el Despacho, radicó los soportes en el área encargada para gestionar el contrato de prestación de

servicios con dicho instituto y garantizar la prestación del servicio de salud del actor. Agregó que garantiza la prestación integral de los servicios de salud que integran el Plan Obligatorio de Salud establecido en la Resolución No. 5521 de 27 de diciembre de 2013 dentro de la red alterna contratada, sin incluir la asistencia integral solicitada por la parte actora, la cual es competencia de la Secretaría Distrital de Salud y que no es viable ordenar la atención integral en salud, pues en la acción de tutela no es procedente impartir órdenes hacia futuro sobre hechos o situaciones contingentes. A folios 12 y 13 obran órdenes clínicas de 22 julio de 2014 para consulta con especialista en urología, y los exámenes de antígeno específico de próstata y testosterona total, para efectuarse dentro de tres meses. A folio 8 se encuentra la “justificación de medicina y medicamentos NO POS” de 29 de septiembre del mismo año, debido a un cáncer de próstata de alto riesgo que se le diagnosticó al señor Hurtado Castillo. La Sala considera necesario precisar el carácter fundamental del derecho a la salud, en especial si se trata de sujetos de especial protección constitucional, para quienes la connotación de continuidad es parte integral de los tratamientos médicos cuando estos sean necesarios para mantener estables las condiciones de salud del paciente. En el presente asunto es claro que las pretensiones del actor están dirigidas, de un lado, a que el Instituto Nacional Cancerología le siga prestando la atención que requiere como consecuencia de su enfermedad, y de otro, que no se interrumpa el suministro de los medicamentos que le vienen siendo formulados para el manejo del padecimiento que sufre.

En relación con la primera de las pretensiones, obra dentro del expediente la prueba de que entre Caprecom y el Instituto Nacional de Cancerología no existe contrato vigente. Así se afirma a folio 33 del expediente, en el que obra la respuesta dada por el Director de Caprecom E.S.P. y a folio 38, en el que el Instituto Nacional de Cancerología certifica verificados los archivos de la Institución, a la fecha no existe relación contractual con CAPRECOM E.P.S. En consideración a lo anterior y con el fin de cubrir las necesidades de los usuarios, Caprecom cuenta con una red de prestadores de servicios de salud, entre los que se encuentran los Hospitales Occidente de Kennedy, Simón Bolívar y el Centro de Control de Cáncer. Lo anterior quiere decir que si bien, en la actualidad no tiene convenio con el Instituto Nacional de Cancerología, lo cierto es que el tratamiento requerido por el actor, le puede ser suministrado por cualquiera de aquellas que hacen parte de la red con que cuenta CAPRECOM E.S.P., a lo que no se ha negado la entidad, según el material probatorio. Como quedó transcrito, la única limitante constitucional y legal que tienen las EPS en decidir con cuáles instituciones suscriben convenios, es la garantía de la prestación integral del servicio, garantía que según lo afirma el actor ha venido siendo afectada por cuanto como lo señala en el escrito de tutela, lo cual no ha sido desvirtuado por la entidad, se ha vuelto más difícil acceder a los tratamientos. Es innegable que el actor ha venido sido atendido en el Instituto Nacional de Cancerología, entidad que hasta el momento ha sido eficaz en el tratamiento de su enfermedad, sin embargo, ello no quiere decir, que no pueda recibir los mismos

beneficios y eficacia si su tratamiento le es suministrado, bien por el Hospital Occidente de Kennedy, el Simón Bolívar o el Centro de Control del Cáncer. La segunda pretensión que sustenta en la afirmación de que ha sufrido interrupción en la entrega de medicamentos, entre los que se cuenta la postura del antígeno específico de próstata, Leuprolide de 11.25 mg polvo de inyección y el tadalafilo 20 mg. Tableta, la entidad no la desvirtuó, lo que quiere decir que por este aspecto, también el actor ha sufrido vulneración de sus derechos. Ahora bien, según el material probatorio recaudado, el tratamiento del actor no puede ser interrumpido, pues requiere de un bloqueo que evite que el tumor que le fue detectado haga metástasis. Lo contrario, es decir, su suspensión, llevaría a un deterioro grave de su estado de salud. En las anteriores condiciones se tutelará el derecho a la salud, seguridad social y vida digna del actor, ordenando a la Entidad que en cumplimiento del principio de integralidad, que comprende no solo la continuidad en la prestación del servicio sino su oportunidad, eficiencia y calidad, proceda a ordenar inmediatamente la realización del tratamiento que requiere el actor para evitar la expansión de su enfermedad, así como el suministro de los medicamentos que le han sido ordenados por los médicos tratantes, sin que en adelante tenga el actor que acudir a medios como el presente para la efectividad de sus derechos. Por último, Dado que el actor pertenece al régimen subsidiado de salud, se le facultará a Caprecom para recobrar ante la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá

los gastos en que incurra por el suministro a favor de José Ignacio Hurtado Castillo de medicamentos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley F A L L A: DECRÉTASE el amparo de los derechos constitucionales fundamentales a la salud, seguridad social y vida digna del señor José Ignacio Hurtado Castillo. En su lugar se dispone: ORDÉNASE al representante legal de Caprecom E.P.S. o a quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de esta providencia proceda a ordenar inmediatamente la realización del tratamiento que requiere el actor para evitar la expansión de su enfermedad, así como el suministro de los medicamentos que le han sido ordenados por los médicos tratantes, sin que en adelante tenga el actor que acudir a medios como el presente para la efectividad de sus derechos. De igual manera, deberá disponer de todos los medios necesarios para la efectiva atención integral del actor. FACÚLTASE a Caprecom E.S.P. para recobrar ante la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá los gastos en que incurra por el suministro a favor de José Ignacio Hurtado Castillo de medicamentos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud. De no ser impugnada, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de esta providencia remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN

ALFONSO VARGAS RINCÓN

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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