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CE-11001-03-15-000-2014-03251-00(AC)-2015

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Título
CE-11001-03-15-000-2014-03251-00(AC)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Procedencia excepcional de la acción de tutela cuando la providencia judicial vulnera derechos fundamentales / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Noción / PRECEDENTE HORIZONTAL - Concepto / PRECEDENTE VERTICALConcepto / PRECEDENTE JUDICIAL VINCULANTE - Noción / PRECEDENTE JUDICIAL - Sí el juez decide apartarse del precedente debe demostrar con una carga más estricta las razones de su decisión La actividad judicial supone la interpretación permanente de las disposiciones jurídicas, aspecto que implica que el funcionario determine en cada proceso la norma que se aplicará al caso concreto. En ese sentido los diversos jueces pueden tener comprensiones diferentes del contenido de un mismo precepto jurídico y derivar de él, por esta razón, efectos distintos. Para hacer frente a esta situación el ordenamiento jurídico instauró la figura del precedente judicial, que no se opone al principio de independencia interpretativa, sino que lo complementa con el fin de garantizar el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley y el acceso a la administración de justicia… El precedente debe ser anterior a la decisión donde se pretende su aplicación y debe existir una semejanza de problemas jurídicos, cuestiones constitucionales, hechos del caso, normas juzgadas o puntos de derecho. En ausencia de uno de estos elementos, no puede predicarse la aplicación de un precedente. Igualmente, la Corte ha distinguido entre precedente horizontal… y precedente vertical… Respecto del precedente vertical, la Jurisprudencia Constitucional ha sido enfática en sostener, que la autonomía del Juez se encuentra limitada por el respeto hacia las decisiones

proferidas por los jueces de superior jerarquía y, en especial, por los órganos de cierre en cada una de las Jurisdicciones… El precedente judicial vinculante está constituido por aquellas consideraciones jurídicas que están cierta y directamente dirigidas a resolver el asunto fáctico sometido a consideración del juez. Así, el precedente está ligado a la ratio decidendi o razón central de la decisión anterior, la que al mismo tiempo, surge de los presupuestos fácticos relevantes de cada caso… Sólo los cambios de jurisprudencia no justificados o no advertidos de manera franca, pueden ser objeto de control de manera excepcional por parte del Juez de Tutela, en tanto que constituyen manifestaciones de arbitrariedad por parte del Juez, que deja irrealizada la igualdad de quienes se encuentran en idénticas circunstancias frente a la Ley… Para garantizar la confianza en las decisiones de los jueces a la luz de los principios de seguridad jurídica, igualdad, buena fe y confianza legítima, el desconocimiento del precedente es una causal especial de procedencia de la tutela contra providencias judiciales… Así las cosas, los funcionarios judiciales están obligados a aplicar el precedente sentado por los órganos encargados de unificar jurisprudencia -en la jurisdicción ordinaria o en la constitucional-. Si pretenden apartarse del precedente, en ejercicio de la autonomía judicial, pesa sobre los ellos una carga de argumentación más estricta, pues deben demostrar de manera adecuada y suficiente las razones por las cuales se apartan, de lo contrario se presenta un defecto que hace procedente la acción de tutela.

NOTA DE RELATORIA: En lo atinente al precedente judicial, ver sentencia T-292 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda. Sobre la distinción del precedente vertical y el precedente horizontal, estudiar la sentencia T-014 de 2009, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. En lo referente a la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial por desconocimiento del precedente judicial, consultar las sentencias T683 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-441 de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chajub. Todas las providencias anteriores de la Corte

Constitucional. PENSION DE SOBREVIVIENTE - Su reconocimiento debe realizarse según la normativa vigente al momento de la muerte del causante / VULNERACION DEL DERECHO A LA IGUALDAD - Providencia cuestionada incurrió en desconocimiento del precedente sobre la norma aplicable para el reconocimiento de la sustitución pensional Mediante sentencia de 25 de abril de 2013, la Sección Segunda de esta Corporación con ponencia del Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, rectificó la posición adoptada en sentencias de 29 de abril de 2010 y noviembre 1 de 2012 e indicó que la ley que gobierna el reconocimiento de la pensión de beneficiarios es la vigente al momento del fallecimiento del causante… El Consejo de Estado ha reiterado que en materia de reconocimiento de pensión de sobrevivientes, la norma aplicable es la vigente para la fecha del fallecimiento del causante, pues es en este momento en que se causa el derecho a la sustitución pensional… Si bien anteriormente se habían resuelto asuntos en los cuales se debatía un problema

jurídico similar al planteado por la demandante, en los cuales se aplicó la Ley 100 de 1993 para casos en los que se reclamaba pensión de sobrevivientes por hechos ocurridos con anterioridad a su vigencia; posteriormente, la Sección Segunda del Consejo de Estado, rectificó la posición sobre este asunto, concluyendo que no era posible efectuar un reconocimiento pensional en tales eventos porque ello contrariaba el principio de irretroactividad de la ley. Así las cosas, las decisiones proferidas por juzgados y tribunales administrativos que se refieran al tema debatido en la providencia precitada, deben tener en consideración la jurisprudencia emitida por la Sección Segunda de esta Corporación al respecto, pues ésta constituye un precedente vinculante en los términos previamente referidos… si el juez considera necesario apartarse del precedente judicial bien puede hacerlo, pero para tal efecto debe reconocer su existencia y además plasmar suficientemente las razones en que fundamenta su decisión de apartarse de la interpretación de esta Corporación… en la interpretación realizada por el Tribunal en la sentencia de 22 de enero de 2014, se observa con claridad una omisión de la jurisprudencia emitida por esta Corporación, ya que en ningún momento se hace referencia a aquélla ni se expresan los motivos por los cuales no se acogen sus planteamientos. Corolario de lo anterior, la Sala concluye que el Tribunal accionado como juez de segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, tomó una decisión sin argumentar o motivar por qué no acogió el precedente antes citado, incurriendo en una causal de procedibilidad de acción de tutela contra

providencias judiciales con la consecuente violación del derecho a la igualdad del accionante, en tanto no resolvió su caso considerando las reglas que para el efecto han sido establecidas por la jurisprudencia del Consejo de Estado, frente a la determinación de la norma aplicable en casos de reconocimiento de pensión de sobrevivientes… La Sala insiste que lo anterior no implica una intervención indebida en la autonomía del juez ordinario ni quiere decir que éste deba acoger obligatoriamente el criterio jurisprudencial expuesto con anterioridad, sino que en garantía del derecho a la igualdad, el fallador debe tener en consideración el precedente judicial preexistente, y en caso de apartarse del mismo, justificar de manera suficiente las razones por las cuales estima que no debe ser aplicado en el caso concreto.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 13 /

CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 230

NOTA DE RELATORIA: Sobre la sentencia que estableció el precedente judicial referente a que el reconocimiento de la pensión de sobreviviente debe realizarse con la normatividad vigente al momento de la muerte del causante, consultar la sentencia del 25 de abril de 2013, exp. 76001-23-31-000-2007-01611-01, C.P.

Luis Rafael Vergara Quintero, de esta Corporación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil quince (2015).

Radicación número: 11001-03-15-000-2014-03251-00(AC)

Actor: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, mediante apoderado judicial, contra el Tribunal

Administrativo del Caquetá.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud y las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, el apoderado judicial de la Policía Nacional acudió ante esta Corporación para solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo del Caquetá y el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Florencia al proferir la providencia de 22 de enero de 2014, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la señora Mercedes Becerra de Solano, mediante la cual se revocó la sentencia de primera instancia y ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes a favor de los padres supérstites de Víctor Manuel Solano Becerra.

Se pretende con el ejercicio de la acción constitucional que se deje sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá el 22 de enero de 2014 y en su lugar, se profiera una nueva providencia en la cual se preserven los derechos invocados.

2. Los Hechos La parte actora expone como fundamento de su solicitud, los hechos que se resumen a continuación: Señala que la señora Mercedes Becerra de Solano instauró demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Policía Nacional, con el objetivo de que se declarara probada la existencia del silencio

administrativo negativo frente a la petición de reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, elevada por los padres supérstites del agente Víctor Solano. Indica que dentro del proceso judicial, la entidad argumentó que la norma aplicable en el caso concreto es el Decreto 1213 de 1990, vigente al momento del fallecimiento del agente, y no la Ley 100 de 1993, que no puede ser aplicada retroactivamente. Informa que mediante sentencia de 28 de junio de 2013, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Florencia declaró de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda y negó las pretensiones de la demanda. Menciona que el Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante sentencia de 22 de enero de 2014, revocó el fallo de primera instancia y ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes a Mercedes Becerra de Solano y Manuel Enrique Solano González, en aplicación del artículo 46 de la Ley 100 de 1993. Considera que el Tribunal Administrativo del Caquetá incurrió en errores o vicios que vulneran los derechos fundamentales de la Policía y afectan el patrimonio público. Estima que la sentencia de segunda instancia utilizó indebidamente el principio de favorabilidad, al aplicar de forma retroactiva una norma que no estaba vigente para el momento en que se presentó el fallecimiento del servidor. Observa que en los términos del artículo 121 del Decreto 1213 de 1990, era necesario que el agente hubiera cumplido 15 o más años de servicio para que los padres supérstites tuvieran derecho al reconocimiento de la pensión de

sobrevivientes. Agrega que el Tribunal Administrativo del Caquetá desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la materia, en especial la sentencia proferida por la Sección Segunda el 25 de abril de 2013 (Rad: 76001233100020070161101; M.P. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero).

3. Trámite procesal Mediante el auto de 12 de noviembre de 2014 se ordenó la notificación a la parte accionada y se puso en conocimiento la admisión de la demanda de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso (fls. 121-122).

La parte accionada no se pronunció dentro del término dispuesto para el efecto.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala es competente para conocer la acción de tutela interpuesta por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional contra el Tribunal Administrativo del Caquetá, de conformidad con las reglas previstas en el Decreto 1382 de 2000.

2. La acción de tutela contra decisiones judiciales El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, es el principio que inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, indicando que ésta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) Defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) Defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) Defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) Defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. En la referida sentencia SU-1184 de 2001, la Corte Constitucional precisó el

ámbito de la vía de hecho por defecto fáctico y señaló que la violación al debido proceso ha de ser grave porque el juez de tutela tiene el deber de respetar, en el mayor grado posible, la valoración que del material probatorio hace el juez natural. De ahí que se fijaron las siguientes pautas para constituir el anterior defecto: “cuando se omite la práctica o consideración de pruebas decisivas1, las pruebas existentes se valoran de manera contra-evidente2, se consideran pruebas inadmisibles3 o cuando la valoración resulta abiertamente contraria a los postulados constitucionales. Empero, tal como lo sostuvo la Corporación en la sentencia T-025 de 20014, las pruebas omitidas o valoradas indebidamente, “deben tener la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo”, de suerte que si las pruebas en cuestión no son determinantes para la decisión, al juez de tutela le está vedado entrar a analizar la valoración que de ellas hizo el juez”. Y en la sentencia SU -159 de 2002 se dijo: “Finalmente, la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente

conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”5. En otros de los apartes de la sentencia citada, se efectúa la distinción entre el debido proceso de alcance constitucional del simplemente legal para referir que el primero de ellos comprende no solamente las garantías previstas en el artículo 29 de la C.P. sino que agrupa todos los derechos constitucionales fundamentales: “El constituyente no abordó todas las posibles violaciones al debido proceso, de carácter legal, si no sólo aquellos elementos que forman parte del ámbito 1 Sobre el particular ver, entre otras, sentencias SU-477 de 1997, T-329 de 1996. Sobre la omisión de práctica de pruebas decisivas ver sentencias T-488 de 1999, T-452 de 1998, T-393 de 1994, entre otras 2 Sobre el particular ver, entre otras, la sentencia T-452 de 1998 que señaló: “en relación con la valoración que hacen los jueces de la pruebas dentro de un proceso, la posible configuración de una vía de hecho en la misma requiere de un comportamiento del funcionario que la adelanta, claramente irregular, en donde se impone su voluntad, en contravía de lo que puede arrojar objetivamente el cuaderno de pruebas allegado o solicitado para su práctica...” 3 El artículo 29 de la Carta dispone que “[E]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. En la sentencia T-008 de 1998 la Corte señaló al respecto: “Esta Sala no puede menos que indicar que sólo en aquellos casos en los cuales la prueba nula de pleno derecho constituya la única muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual necesariamente habría de variar el juicio del fallador,

procedería la tutela contra la decisión judicial que la tuvo en cuenta, siempre y cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acción.” 4 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En similar sentido T-329 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 5Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. de protección constitucional”. El ámbito del debido proceso constitucional acorde a la referida sentencia, comprende “las formalidades legales esenciales”. En ese sentido, se adujo que correspondía al juez constitucional examinar si a pesar de la irregularidad que presente una prueba, pueden subsistir otras con fundamento en las cuales pudo adoptarse la decisión; vale decir, siempre que no haya sido determinante para la misma, a la prueba irregular se le resta importancia. Igualmente aplicando los estrictos términos del artículo 86 de la C.P., es pertinente examinar la procedencia de la acción de tutela cuando aún existiendo medios de defensa judicial, aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La evolución jurisprudencial, condujo a proferir la sentencia C-590/05, en la cual la Corte Constitucional resaltó el carácter sumamente excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la anterior providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la

autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte la mencionada decisión, precisó: “…22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales…”. En ese orden, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de establecer si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si la misma no alcanza a vulnerar tales derechos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: Lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y

extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable: Señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez: Es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: Con fundamento en este presupuesto, se precisa que la irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad; la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. (e). Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible: Indica la Corte que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento

de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (f). Que no se trate de sentencias de tutela: Lo anterior se justifica bajo el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Igualmente, bajo el rótulo de las CAUSALES DE PROCEDIBILIDAD se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, superando la noción de VÍA DE HECHO por la de DECISIÓN ILEGÍTIMA con la finalidad de resaltar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, indica los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga: (a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. (b).

Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (c) Defecto fáctico: Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (d) Defecto material o sustantivo: Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (e) Error inducido: Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a

la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. (f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. (g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado (h.) Violación directa de la Constitución: Procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional respecto de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, no porque considere que deba seguir estrictamente sus criterios interpretativos, sino por otras importantes razones: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado Social de Derecho la prevalencia de los derechos fundamentales compromete la actuación de “cualquier autoridad pública” (C.P. artículo 86) incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos y sus respectivos órganos de cierre. En segundo lugar, se trae a colación la jurisprudencia constitucional respecto de la tutela contra decisiones judiciales por cuanto muestra que ha sido la misma jurisdicción constitucional la que se ha encargado de destacar, que si bien la acción resulta procedente, ella es absolutamente excepcional y no puede

significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, porque la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Finalmente es pertinente destacar, que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que había sostenido que la acción de tutela es improcedente para controvertir decisiones judiciales6, rectificó su posición mediante la sentencia del 31 de julio de 20127, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren 6 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 Ene. 1992, rad. AC – 009, Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 Ene. 1992, rad. AC – 016, Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 Feb. 1992, rad. AC – 015, Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 Ene. 1993, rad. AC-429, Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 Jun. 2004, exp. 2000-10203-01, Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 Nov 2004, exp. 2004-0270-01, Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 Jun. 2006, exp. 2004-03194-01, Ligia López Díaz. 8) 16 Dic. 2009, exp. 2009-00089-01,

Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. derechos fundamentales, “observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente”, parámetros que esta Subsección con anterioridad al fallo antes señalado viene aplicando en los términos arriba expuestos8.

3. Causal de procedibilidad por desconocimiento del precedente judicial La actividad judicial supone la interpretación permanente de las disposiciones jurídicas, aspecto que implica que el funcionario determine en cada proceso la norma que se aplicará al caso concreto9. En ese sentido los diversos jueces pueden tener comprensiones diferentes del contenido de un mismo precepto jurídico y derivar de él, por esta razón, efectos distintos.

Para hacer frente a esta situación el ordenamiento jurídico instauró la figura del precedente judicial, que no se opone al principio de independencia interpretativa, sino que lo complementa con el fin de garantizar el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley y el acceso a la administración de justicia. Ahora bien, por precedente judicial la Corte Constitucional ha entendido lo siguiente: “… el precedente, es aque l antecedente del conjunto de sentencias previas a l caso que se habrá de resolver, que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia. La pertinencia de un precedente, se predica de una sentencia previa, cuando: “(i) la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver posteriormente10; (ii) se trata de un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante y (iii) los hechos del caso o las normas

7 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C.P. María Elizabeth García González. 8 Entre otras, de esta Subsección pueden consultarse las siguiente providencias: 1) 28 Ago. 2008, exp. 2008-00779-00, Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 Oct. 2009, exp. 2009-00888-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 Oct. 2009, exp. 2009-00889-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 Feb. 2010, exp. 2009-01268-00, Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 Feb. 2010, exp. 2009-01082-01, Victor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 May. 2010, exp. 2010-00293-00, Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 Jun. 2011, exp. 2010-00540-00, Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 Nov. 2011, exp. 2011-01218-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 Feb. 2012, exp. 2011-01581-00, Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 Feb. 2012, exp. 201101741-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 Mar. 2012, exp. 2012-00250-00, Gerardo Arenas Monsalve. 9 Sentencia T-330 de

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