CE-11001-03-15-000-2014-03252-00(AC)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2014-03252-00(AC)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES - Improcedente por incumplir el requisito de inmediatez / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Seis (6) meses es el término razonable para ejercer la acción de tutela contra providencia judicial La inmediatez es una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si la acción se interpuso en un plazo razonable. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable y prudencial. En atención a lo dicho, la Sección ha considerado que la tutela carece de este requisito cuando no se interpone dentro de un término de seis (6) meses, posteriores a la notificación de la providencia judicial enjuiciada. … Por tanto, a pesar de la objetividad en la mora del tutelante, se justifique el estudio de los demás requisitos para la prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Siendo así, la Sala concluye que no se cumple con el requisito de inmediatez de tutelas contra providencias judiciales por dos razones. La primera radica en que se supera el lapso prudencial de los seis meses de que ha hablado el Consejo de Estado, en atención a la urgencia y necesidad que caracterizan a la acción de la acción de tutela. Y la segunda consiste en que no se logró acreditar una circunstancia constitucionalmente válida que justificara la inacción de CAJANAL -en su momentoy luego de la UGPP, para
iniciar el trámite de la acción de tutela en un término razonable.
NOTA DE RELATORIA: En relación con el plazo para determinar si la acción de tutela se ejerce oportunamente, consultar: sentencia de 5 de agosto de 2014 del
Consejo de Estado, Sala Plena. exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Respecto de la razonabilidad y proporcionalidad del tiempo transcurrido para la presentación de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: sentencia T-328 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, sentencia T-217 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada y sentencia T-505 de 2013, Mauricio González Cuervo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ
Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 11001-03-15-000-2015-03252-00(AC)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL (UGPP) Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACA - SALA PLENA Decide la Sala la acción de tutela instaurada por UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), de acuerdo con el numeral 2° del artículo 1° del
Decreto 1382 de 2000. ANTECEDENTES El 23 de octubre de 20151, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ-SALA PLENA, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera.
1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al Desconocimiento de los principios de la Seguridad Social.
Segundo. Como consecuencia de lo anterior: a.- Dejar sin efectos el fallo proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVODE BOYACÁ SALA PLENA, de fecha 12 de junio de 1997, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con radicado No. 14.981, en razón a que reconoce y ordena el pago de una pensión gracia a quien no tiene derecho a ello. Tercero. Que como consecuencia de lo anterior se sirva ordenar: - Al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA PLENA, dictar nueva sentencia ajustada al marco del principio de legalidad. - Dejar sin efectos las Resoluciones Nos. 4988 del 06 de mayo de 1999, Resolución No. 61390 del 31 de diciembre de 2007 y Resolución No. 61507 del 29 de diciembre de 2008, la primera por
cuanto fue la que acató el mencionado fallo y las otras dos por cuanto reliquidaron la pensión reconocida mediante fallo irregular”. 1 Así se deriva de correo electrónico enviado a la Secretaría General del Consejo de Estado, al cual se adjuntó en CD el escrito de tutela con anexos (ver folio anterior al fl.1).
2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El señor Guillermo Corzo Lizarazo, nació el 25 de diciembre de 1938, y prestó sus servicios en el Ministerio de Educación Nacional, desde el 1º de marzo de 1963 hasta el 19 de diciembre de 2000, con un tipo de vinculación Nacional. El último cargo desempeñado por él fue de Técnico en el Instituto Nacional Agrícola de Santa Sofía. 2.2. La extinta CAJANAL, mediante la Resolución No. 42987 del 6 de diciembre de 1993, negó el reconocimiento de pensión gracia al señor Corzo Lizarazo, por no cumplir los requisitos legalmente exigidos. 2.3. Contra el anterior acto administrativo el señor Corzo Lizarazo interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 00087 del 17 de enero de 1995, confirmando la negativa. 2.4. El mencionado señor inició proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, que correspondió al Tribunal Administrativo de Boyacá-Sala Plena, expediente No. 14.981, que a través de fallo del 12 de junio de 1997 accedió a las pretensiones de
la demanda, anuló los actos administrativos cuestionados y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó a CAJANAL el reconocimiento y pago de la pensión gracia. 2.5. La anterior decisión quedó debidamente ejecutoriada el 14 de enero de 1998. Por medio de la Resolución No. 4988 del 6 de mayo de 1999, CAJANAL dio cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal y reconoció la pensión gracia al señor Guillermo Corzo Lizarazo. 2.6. En cumplimiento de fallo de tutela proferido por el Juzgado Tercero del Circuito de Bogotá, radicado No. 2004-307, CAJANAL reliquidó la pensión gracia del señor Corzo mediante la Resolución No. 61390 del 31 de diciembre de 2007, elevando la cuantía a $155.634, efectiva a partir del 4 de agosto de 1993. 2.7. Después, con la Resolución No. 61507 del 29 de diciembre de 2008 se hizo nueva reliquidación de la pensión gracia, por nuevos factores salariales, quedando su cuantía en $166.364, efectiva a partir del 4 de agosto de 1993, pero con efectos fiscales a partir del 23 de abril de 2005, por prescripción trienal. 2.8. Señala la actora que la pensión gracia reconocida al señor Corzo Lizarazo, es una obligación impuesta en principio a la extinta CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, la que fue trasladad a a la UGPP, motivo por el cual esta Unidad en la actualidad está a cargo de
reportar mes a mes al FOPEP el pago de la mesada pensional. 2.9. A la fecha, el señor Corzo Lizarazo está activo en la nómina de pensionados con la RDP 61507 del 29 de diciembre de 2008, por lo cual actualmente percibe una mesada de $1.204.994 por pensión gracia, $2.161.980 por pensión de sobrevivientes de la causante María Santos Medina y $2.161.980 por pensión ordinaria de jubilación. 2.10. La entidad accionante, como medica provisional, solicita suspender los efectos de las Resoluciones Nos. 4988 del 6 de mayo de 1999, 61390 del 31 de diciembre de 2007 y 61507 del 29 de diciembre de 2008.
3. Fundamentos de la acción Considera el apoderado de la entidad accionante que la decisión del Tribunal vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera, porque es contraria a los postulados del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia. Que el fallo censurado se torna irregular porque reconoce una pensión gracia a quien no prestó 20 años de servicio en la docencia oficial del orden nacionalizado, departamental, municipal o distrital.
Expone que en el presente caso se cumple con los requisitos generales y especiales de procedibilidad de tutela contra providencia judicial. 3.1. En particular, respecto de los requisitos generales, anota que cumple con i) el requisito de subsidiariedad (haber agotado todos los medios de defensa judicial), y ii) el requisito de inmediatez. i) En cuanto al requisito de subsidiariedad (haber agotado todos los medios de
defensa judicial), anota que, en casos como el que hoy se pone en presente, la Corte Constitucional en la sentencia T546 de 2014 indicó: “Dentro de este contexto, esta Corporación encuentra probada la existencia de una circunstancia especialísima que privó a CAJANAL, hoy UGPP, de la posibilidad de agotar o utilizar todos mecanismos ordinarios de defensa establecidos por nuestro sistema normativo, lo cual está soportado en el estado inconstitucional de las cosas y el desorden administrativo existente en la entidad para la época en que se profirieron los fallos de tutela previamente referenciados, que no sólo comprometieron las respuestas a los derechos de petición, sino también la actividad procesal de dicha institución. Por tanto, en el caso en estudio, la Corte encuentra una justificación admisible que evitó que fueran agotados la totalidad de los medios ordinarios de defensa judicial con que contaba CAJANAL para impugnar los respectivos fallos y, en tal consideración, tiene por superado este requisito de procedibilidad en la presente acción de tutela.”. Expone que el fallo del Tribunal accionado genera un perjuicio irremediable, no sólo para la UGPP sino para todos los colombianos y para las arcas de la Nación. Que si bien la decisión cuestionada quedó en firme el 14 de enero de 1998 y la tutela se incoa en el año 2015, ello se debió a que: Existió para Cajanal EICE un estado de cosas inconstitucional, declarado por la Corte Constitucional en la sentencia T-068 de 1998 y reiterado en la T1234 de
2008, que perduró hasta la fecha de su extinción; además, “teniendo en cuenta la fecha de ejecutoria del fallo tutelado, ya caducó el término para interponer el Recurso Extraordinario de Revisión”, motivo por el cual la Unidad no pudo ejercer adecuadamente la defensa, pues para la fecha que se profiere el fallo censurado, la UGPP aún no había tomado la sucesión procesal ni la defensa judicial de Cajanal en liquidación, que ocurrió hasta el 12 de junio de 2013. ii) En cuanto al requisito de inmediatez, señala que si bien la sentencia del Tribunal cuestionado quedó en firme el 14 de enero de 1998, la acción de tutela se interpuso en un término racional y proporcionado, si se tiene en cuenta que: aLa gestión de traspaso de procesos entre CAJANAL en liquidación y la UGPP operó el 12 de junio de 2013, en el que se hizo entrega de 400.000 expedientes, los cuales surtieron las etapas de digitalización, indexación y análisis bajo 56 modalidades de reconocimiento diferentes. bDebido al estado de cosas inconstitucionales y a los problemas estructurales de CAJANAL se han evidenciado “casos que presentan irregularidades relacionados con el reconocimiento de prestaciones pensionales (…)”, los que, una son vez individualizados, dieron lugar a la presentación de acciones de tutela, al no existir otro medio para corregir las ilegalidades. cDe conformidad con la jurisprudencia constitucional, uno de los casos en que es posible no dar aplicación estricta al principio de inmediatez se concreta cuando la
vulneración a los derechos fundamentales es permanente y continua en el tiempo. dLa Corte Constitucional mediante sentencias T-951 de 2013 y T-546 de 2014 ha flexibilizado el requisito de inmediatez en tutelas interpuestas por la UGPP, en la medida en que ha tenido en cuenta que esta heredó los problemas legales de una entidad que se encontraba en un estado de cosas inconstitucional, y que la vulneración de derechos fundamentales con ocasión a irregularidades pensionales “es permanente por tratarse del pago de prestaciones periódicas, lo anterior sumado a la situación especialísima derivada en que la UGPP sólo asumió las funciones de defensa judicial de CAJANAL el 11 de junio de 2013”. eLa Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencias de tutela del 5 de marzo y 9 de abril de 2015, con ponencia de los magistrados Alberto Yepes Barreiro y Susana Buitrago Valencia, ha reconocido la no aplicación estricta del principio de inmediatez en tutelas interpuestas por la UGPP. 3.2. En cuanto a los requisitos especiales de procedibilidad, precisa que el fallo del 12 de junio de 1997 de la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Boyacá, adolece i) de defecto sustantivo y ii) de defecto por desconocimiento del precedente. i) El defecto sustantivo, lo basa en el hecho que la autoridad judicial cuestionada no aplicó adecuadamente las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, conforme las cuales tienen derecho a pensión gracia, los maestros de educación de carácter Municipal, los empleados y profesores de las escuelas normales, los inspectores de
instrucción pública y maestros de enseñanza secundaria. Siempre y cuando acrediten que no han recibido ni reciben otra pensión o recompensa de carácter nacional. Y que ese reconocimiento subsistió para los docentes que se vincularon al servicio oficial antes del 31 de diciembre de 1980, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989. Afirma que el señor Corzo Lizarazo no cumple los requisitos exigidos en las referidas leyes, porque, si bien prestó sus servicios por más de 20 años en el sector oficial, la mayoría de este tiempo fue en el Instituto Nacional Agrícola de Santa Sofía desempeñando el cargo de Técnico, que nada tiene que ver con el ejercicio de la docencia. Además, si en gracia de discusión se admitiera que el señor Corzo fungió como docente, fue una vinculación del orden nacional. ii) En cuanto al defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial, aduce que, en el fallo del 12 de junio de 1997, el Tribunal Administrativo de Boyacá va en contraría de sentencias de la Corte Constitucional (cita la sentencia C-489 de 2000) y de la Sección Segunda del Consejo de Estado (menciona, entre otras, sentencia del 13 de julio de 2006, del 1º de octubre de 2009 y 23 de junio de 2011). En las que se ha reiterado que la pensión gracia se causa sólo para los docentes que cumplan 20 años de servicio en escuelas o colegios del orden municipal, departamental o distrital, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional.
4. Trámite impartido e intervinientes
Una vez avocado el conocimiento de la presente acción por parte de este despacho, mediante providencia del 20 de noviembre de 2015 se admitió, se ordenó notificarla a las partes, se dispuso vincular a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como tercero con interés, y se negó la solicitud de medida de suspensión provisional de los efectos de las Resoluciones Nos. 4988 del 6 de mayo de 199, 61390 del 31 de diciembre de 2007 y 61507 del 29 de diciembre de 2008 (fls.5-7).2 4.1. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fls.19-21), por intermedio del Jefe de la Oficina Jurídica, expuso que “una vez analizadas las pretensiones y las causas que dieron origen a la presente acción de tutela, esta 2 Las notificaciones a las partes y al vinculado como tercero con interés, obran a fols.8-18. agencia no se pronunciará o intervendrá en la misma”, motivo por el cual solicitó su desvinculación. 4.2. El Tribunal Administrativo de Boyacá (fls.24-27), a través de su Presidente se refirió al escrito de tutela y solicitó declararla improcedente, por cuanto no se cumple con el requisito de inmediatez y subsidiariedad. Anotó que resulta evidente la improcedencia por ausencia de inmediatez de la acción Constitucional, ya que lo pretendido es revocar una sentencia dictada por la Sala Plena de ese Tribunal hace más de 18 años, y la acción de amparo debe ser interpuesta en un plazo razonable dentro del cual se presuma la afectación del
derecho fundamental de manera palpable e inminente. Adicionalmente, dijo que la sentencia del 12 de junio de 1997 se encuentra en firme, “toda vez que el recurso de apelación interpuesto ante el Consejo de Estado no fue sustentado, y, en esa medida, no es dable bajo ninguna óptica que ahora pretenda cuestionarse la decisión contenida en la sentencia cuando dejaron de utilizarse los recursos ordinarios procedentes”. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política, "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto". Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración, de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. La acción, sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales que permitan proteger los derechos fundamentales del tutelante, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
1. Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela interpuesta por la Unidad
Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) cumple o no con los requisitos generales de tutela contra providencia judicial. Especialmente los relativos a la inmediatez y subsidiariedad, teniendo en cuenta que: i) la decisión judicial objeto de la presente acción versa del año 1997; ii) el recurso de apelación interpuesto contra el fallo del 12 de junio de 1997 fue declarado desierto por falta de sustentación, y iii) las disposiciones contenidas en los artículos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales, como ha sido reconocido por la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia C-590 de 20053, y por la Sala Plena del Consejo de Estado, en la sentencia del 31 julio 31 de 2012, que unificó su jurisprudencia respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales4, y posteriormente, en la sentencia de agosto 5 de 20145, en la que unificó su jurisprudencia sobre la posibilidad de interponer la acción de tutela contra las sentencias del mismo Consejo de Estado, y respecto de las condiciones o requisitos para su procedencia6. 3 Sentencia en la que la Corte Constitucional precisó los requisitos generales y especiales, o eventos determinantes, de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 4 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena. Sentencia de julio 31 de 2012. Radicado: 2009-01328-01(IJ). CP. María Elizabeth García
González. Según la providencia: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. […]”. 5 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena. Sentencia de agosto 5 de 2014. Radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). CP.
Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 El Consejo de Estado, con fundamento en la jurisprudencia constitucional, diferenció los siguientes dos requisitos o condiciones que debe acreditar el juez de tutela para que prospere el amparo: En primer lugar, son requisitos para que proceda el estudio de una acción de tutela contra una providencia judicial, los siguientes: i) deber del actor de precisar los hechos y las razones en que se fundamenta la acción, ii) deber del actor de cumplir con el requisito de subsidiariedad de la acción, al no contar o haber agotado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales en sede del juez natural, iii)
cumplir con el requisito de inmediatez de la acción, iv) acreditar que el asunto es de evidente relevancia constitucional y, finalmente, v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. En segundo lugar, al citar la sentencia C-590 de 2005, de la Corte Constitucional, indicó que son requisitos o causales especiales, para que proceda la acción en el caso concreto, que esta adolezca de alguno de los siguientes defectos: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error En todo caso, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional, de allí que la interpretación de los requisitos generales y de los defectos específicos en la providencia, deba ser restrictiva, a la luz de los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso de amparo, y que se exija un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la providencia judicial objeto de la acción.
3. Del requisito de inmediatez De conformidad con la jurisprudencia constitucional, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es la inmediatez con que se interponga la acción de tutela. Con base en este requisito, se debe acreditar que la tutela contra una providencia judicial se interpuso en un plazo razonable. Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales, el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados. Por esta razón, debe existir un término razonable
entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo. Para la Corte Constitucional, esta condición de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es razonable, pues “…de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos”7. Además, como lo señaló la misma Corporación en providencia reciente8, el requisito de la inmediatez protege los derechos de terceros “…que pueden ser vulnerados por inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 7 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Esta tesis se ha mantenido por la Corporación a lo largo de los años. En particular, en la sentencia T-735 de 2013 (M.P. Alberto Rojas Ríos), en la que se analizó la procedencia de una acción de tutela que se interpuso tres años, nueve meses y ocho días, después del fallo materia de censura, con relación al alcance de este principio, expresó lo siguiente: “La Corte Constitucional ha clasificado el principio de inmediatez como un requisito general de procedencia que versa sobre una exigencia de acuerdo con la cual, la acción de
tutela debe ser instaurada oportunamente, en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración”. Con relación al término en que se interpuso la acción de tutela, en el caso citado, la Corporación consideró que este era, “[…] desmedido, poco razonable y desproporcionado para solicitar la intervención del juez de tutela”. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-217 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada. una tutela ejercida en un plazo irrazonable”9; da vigencia al principio de seguridad jurídica, al impedir que el amparo se convierta en un factor que atente contra ella10; y previene el abuso del derecho, al “…evitar el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia en la agencia de los derechos” 11. La inmediatez es una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si la acción se interpuso en un plazo razonable. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable y prudencial. En atención a lo dicho, la Sección ha considerado que la tutela carece de este requisito cuando no se interpone dentro de un término de seis (6) meses, posteriores a la notificación de la providencia judicial enjuiciada. Recientemente por Sala Plena de esta Corporación, en sentencia del 5 de agosto de 2014, que acogió como regla general “un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra
providencias judiciales se ejerce oportunamente”12. El acuerdo respecto de este plazo no es caprichoso pues, por una parte, ha sido un término considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y, por otra, es fruto de la apreciación de lo que acaece en relación con este tipo de acciones. Así, en la Sentencia T–328 de 2010, precedente reiterado en las sentencias T–217 y T–505 de 2013, se expuso que “… no existe una definición de antemano, con vocación general, de la razonabilidad y proporcionalidad para el tiempo de presentación de la acción de tutela contra providencias judiciales. Así, es deber del juez constitucional analizar, en cada caso particular, si la solicitud de amparo fue presentada dentro de un término que revista dichas características. […] En algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela 9 Corte Constitucional. Sentencias T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-654 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1084 de 2006, T-1009 de 2006, T-792 de 2007, T-594 de 2008 entre otras. 10 Corte Constitucional. Sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-692 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-825 de 2007, T-299 de 2009, T-691 de 2009 y T-883 de 2009, entre otras.
11 Corte Constitucional. Sentencia T-594 de 2008. En el mismo sentido sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-692 de 2006, T-1009 de 2006, T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, entre otras. 12 Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Radicado: Radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). CP. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependerá de las particularidades del caso” (subrayas fuera de texto). Con relación a lo segundo, tal plazo atiende a la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios contra ellas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. Con base en lo anterior, que bien puede considerarse una razón objetiva, naturalmente para aceptar su procedencia respecto de decisiones por fuera de la pauta jurisprudencial expuesta, el juez debe valorar que no existan otras razones que justifiquen la inactividad del accionante. Por tanto, a pesar de la objetividad en la mora del tutelante, se justifique el estudio de los demás requisitos para la prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esta valoración por parte del juez constitucional debe considerar, en todo caso, que,
tal como lo ha precisado la Corte Constitucional, de manera reiterada, “…en tratándose de tutelas contra providencias judiciales, la carga de la argumentación en cabeza del demandante aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe, entre la presentación de la acción de tutela, y el momento en que se considera que se vulneró un derecho pues, en ausencia de justificación, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de las sentencias”13.
4. Del cumplimiento del requisito de subsidiariedad Del carácter subsidiario de la acción de tutela se deriva que los medios ordinarios de defensa para la protección de los derechos no pueden ser desplazados o suplantados por la acción de tutela, siempre que estos sean idóneos y eficaces.
Esta particularidad de la acción de tutela, tal como lo ha referido la Corte Constitucional, salvaguarda las competencias atribuidas por la Constitución y la ley a las diferentes autoridades judiciales, garantiza su independencia, preserva “la 13 Corte Constitucional. Sentencia T-189 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Esta postura ha sido reiterada en las siguientes providencias: T-491 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-576 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T053 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-140 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-581 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) y T-735 de 2013 (M.P. Alberto Rojas Ríos).
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