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CE-11001-03-15-000-2014-03260-00(AC)A-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2014-03260-00(AC)A-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCIÓN DE TUTELA / SOLICITUD DE NULIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA /

NEGACIÓN DE LA SOLICITUD DE NULIDAD

[A] pesar de no contar con la contestación de esa EPS al momento de fallar, en la providencia se argumentaron las razones por las cuales se concedía el amparo solicitado y con ellos se dio respuesta a lo expuesto por la parte accionada, esto es i) que el procedimiento requerido es no POS; ii) que existe un trámite para aprobar los tratamientos y medicamentos que no están contemplados en el mencionado plan; y iii) que la Clínica Marly no pertenece a la red de afiliados a la EPS. En ese orden, y comoquiera que si se decretara la nulidad de la decisión, el fallo no cambiaría y su motivación sería la misma, esta Sala se abstendrá de declararla en aras de garantizar la perentoriedad y celeridad de esta acción constitucional; y sobretodo, la protección de los derechos fundamentales de la accionante, cuya vida, como se acreditó en el expediente, está en riesgo si no se le practica el procedimiento ordenado por su médico tratante.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO(E)

Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-03260-00(AC)A

Actor: EDITH MILENA GONZÁLEZ VILLEGAS Demandado: ALIANSALUD E.P.S La Sala decide la solicitud de nulidad presentada por el representante legal de

ALIANSALUD E.P.S., contra la sentencia de tutela proferida por esta Sección el 15 de diciembre de 2014.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de nulidad Mediante escrito radicado el 20 de enero de 2015 en la Secretaría General de esta Corporación, el representante legal de la E.P.S. ALIANSALUD solicitó que se declarara la nulidad de la sentencia de tutela dictada por esta Sección el 15 de diciembre de 2014, en la cual se resolvió: “PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental a la salud de la señora Edith

Milena González Villegas. SEGUNDO. ORDENAR a ALIANSALUD EPS que en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación de esta providencia, autorice la realización de la cirugía de “RESECCIÓN DE TUMOR MEDIASTINAL POSTERIOR TORACOSCOPIA ASISTIDA POR ROBOT EN CLÍNICA MARLY” a la señora Edith Milena González Villegas, así como los servicios médicos posoperatorios que requiera, según lo disponga su médico tratante”. Como fundamento de su petición argumentó que a pesar de que contestó la acción de tutela, en la providencia mencionada se dijo que “ALIANSALUD EPS guardó silencio”. En ese orden manifestó que se debe declarar la nulidad del fallo mencionado por cuanto este desconoció su derecho al debido proceso y de contradicción.

II. CONSIDERACIONES Sería del caso establecer si la sentencia dictada por esta Sección el pasado 15 de diciembre de 2014 está afectada de nulidad por haber omitido la respuesta que

presentó el representante legal de ALIANSALUD E.P.S. el 11 de diciembre del mismo año, vulnerando así su derecho al debido proceso y de contradicción. Sin embargo, esta Sala advierte que a pesar de no contar con la contestación de esa EPS al momento de fallar, en la providencia se argumentaron las razones por las cuales se concedía el amparo solicitado y con ellos se dio respuesta a lo expuesto por la parte accionada, esto es i) que el procedimiento requerido es no POS; ii) que existe un trámite para aprobar los tratamientos y medicamentos que no están contemplados en el mencionado plan; y iii) que la Clínica Marly no pertenece a la red de afiliados a la EPS. En ese orden, y comoquiera que si se decretara la nulidad de la decisión, el fallo no cambiaría y su motivación sería la misma, esta Sala se abstendrá de declararla en aras de garantizar la perentoriedad y celeridad de esta acción constitucional; y sobretodo, la protección de los derechos fundamentales de la accionante, cuya vida, como se acreditó en el expediente, está en riesgo si no se le practica el procedimiento ordenado por su médico tratante. Sobre el particular es importante precisar que los términos perentorios que rigen la acción de tutela se encuentran en consonancia con los principios que orientan su trámite: “Artículo 3o. Principios. El trámite de la acción de tutela se desarrollará con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia”. Al respecto, la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que no se pueden

aplicar en sede de tutela los ritualismos propios de los procesos ordinarios y que, ante todo, el trámite debe adelantarse con la mayor celeridad posible: “El procedimiento se debe regir por la noción de celeridad. Si bien es cierto que en cualquier proceso la demora injustificada no sólo es indeseable, sino que de hecho es sancionable por considerarse violatoria del debido proceso, también es cierto que en materia de tutela la rapidez es un factor primordial. En primer lugar, por su carácter de fundamentales, los derechos que protege esta acción deben ser defendidos de forma inmediata; el efecto de su violación no puede aumentar por la lentitud de la acción judicial. Y, en segundo lugar, la tutela no es un mecanismo que pretenda resarcir daños sino evitarlos; por esto, más que en ningún otro proceso, la dilación debe ser abolida”.1 1 Ver al respecto sentencia T162 de 1997. En consecuencia esta Sala negará la solicitud de nulidad presentada por la entidad accionada ALIANSALUD E.P.S. En mérito de lo expuesto, esta Sala

III. RESUELVE: PRIMERO. Negar la solicitud de nulidad de la sentencia de primera instancia dictada por esta Sección el 15 de diciembre de 2015, presentada por

ALIANSALUD E.P.S.

SEGUNDO. Devolver el expediente a la Secretaría para que dé cumplimiento al numeral cuarto de la mencionada providencia que dispuso: “CUARTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de su ejecutoria”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Presidente

ALBERTO YEPES BARREIRO

SUSANA BUITRAGO VALENCIA

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