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CE-11001-03-15-000-2014-03277-01(AC)-2015

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Título
CE-11001-03-15-000-2014-03277-01(AC)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – Operó / LESIONES PERSONALES SUFRIDAS POR SOLDADO CONSCRIPTO / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – A partir de la concreción o magnitud del daño / CERTEZA Y MAGNITUD DEL DAÑO – Con anterioridad a la notificación del acta de la Junta Médico Laboral / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Para la Sección Quinta, la decisión de primera instancia debe revocarse, habida cuenta que, el Tribunal Administrativo de Oralidad de Santander contabilizó de manera acertada el momento a partir del cual se cuenta el término de caducidad de la demanda de reparación directa ejercida por el accionante quien sufrió una lesión cuando se encontraba prestando el servicio militar obligatorio, en calidad de soldado regular, como se pasa a explicar. Advierte la Sala, que si bien la Jurisprudencia de esta Corporación les ha otorgado a los conscriptos una protección particular, no solo al momento de establecer el título de imputación o el régimen jurídico aplicable para determinar la responsabilidad del Estado, sino también para contabilizar el término de caducidad, esta protección no es posible concederla en todos los casos (…)En ese orden, la contabilización de la caducidad a partir de la fecha de concreción del daño ha sido la tesis imperante en la Sección tercera de esta Corporación (…) la Sección Tercera reiteradamente ha aceptado y

sostenido que a pesar de que el numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo , establecía que el término de caducidad para las acciones de reparación directa debe contarse a partir del “acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa”, esta norma no se debe aplicar de forma restrictiva y exegética, ya que existen casos en los que no es posible determinar la concreción o magnitud de la afectación en el mismo instante en que se produce el daño, es decir, que la certeza de la existencia del daño y su grado de incidencia se manifiestan con posterioridad a la fecha en la que se presenta el hecho generador del mismo, en concreto, cuando la persona tiene conocimiento de la magnitud del daño. (…) No obstante, lo anterior no quiere decir que en todos los casos se debe determinar la concreción del daño a partir de la notificación de la Junta Médico Laboral, sino que ello dependerá del análisis de la situación fáctica y el caso concreto sometido a consideración, toda vez que puede ocurrir que el conscripto tenga conocimiento de la magnitud de éste en una fecha diferente, como lo estableció el Tribunal accionado, sin que tal determinación implique que se esté apartando del precedente. En efecto, los fundamentos fácticos de los casos estudiados en las sentencias de la Sección Tercera anteriormente transcritas, comparten el hecho de que los afectados tuvieron certeza de la magnitud del daño sufrido solamente hasta cuando se les realizó la Junta Médico Laboral que determinó la disminución de su capacidad laboral. Ahora bien (…) El actor no se encontraba en las mismas circunstancias de hecho y de derecho referidas en los

casos anteriormente transcritos, toda vez que tuvo certeza del daño y de la magnitud del mismo desde el 13 de abril de 2011, argumento que se encuentra reforzado por el hecho de que presentó solicitud de conciliación prejudicial el 28 de diciembre de 2012, lo que evidencia que tenía pleno conocimiento de la concreción de la lesión.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-03277-01(AC)

Actor: JANER CARDENAS RODRIGUEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTRO La Sala decide sobre la impugnación interpuesta por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, contra la sentencia de 28 de mayo de 2015, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado amparó los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad del señor Janer Cárdenas Rodríguez.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud El ciudadano Janer Cárdenas Rodríguez, actuando en nombre propio, promovió el 4 de noviembre de 2014, acción de tutela contra las providencias de 31 de marzo de 2014 y de 9 de julio de 2014, proferidas por el Juzgado Único Administrativo Oral de Barrancabermeja y el Tribunal Administrativo de Oralidad de Santander, que rechazó la demanda de reparación directa que presentó contra la Nación –

Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por caducidad de la acción, y que confirmó la referida decisión, respectivamente. Consideró que las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa. 1.2. Hechos Los hechos que fundamentan la tutela se resumen de la siguiente manera:  El 17 de febrero de 2009, señor Janer Cárdenas Rodríguez ingresó al Ejército Nacional como soldado regular.  Luego de dos meses de estar activo en el servicio, presentó “(…) un dolor muy agudo en los testículos acompañado de fuertes picadas abdominales”1.  Conforme a lo anterior, fue atendido en la unidad de sanidad, en donde le informaron, luego de varios exámenes médicos, que tenía “VARICOCELE BILATERAL TERCER GRADO” y que era necesario efectuar un tratamiento quirúrgico, debido a la gravedad de las lesiones.  La cirugía se llevó a cabo el 5 de marzo de 2010 y, posteriormente, le ordenaron 15 días de reposo absoluto, al igual que una cita de chequeo para el 5 de mayo de 2010.  Una vez culminados los días de incapacidad, acudió al médico del Batallón, toda vez que el dolor persistía, en especial en la zona operada.  El 1 de abril de 2010, volvió al consultorio del referido galeno, el cual le manifestó que era urgente que lo viera el urólogo antes de reincorporarse al servicio.  El 16 de abril de 2010, el Comandante de la Compañía ordenó enviar al tutelante al área de operaciones de la zona de “San Miguel del Tigre”, decisión

que se adoptó sin que fuera valorado previamente por el especialista en urología y aun con los testículos inflamados.  Indicó que se desplazó al área de operaciones “(…) con un morral lleno de víveres para 15 días, material de campaña y arma de dotación con munición”2.  Al bajarse del camión NPR con el equipo, sintió “un destemplón en la zona genital seguido de fuertes picadas en los testículos y dolor intenso en el lugar de la cirugía”. Debido a lo anterior, se aumentó la inflamación en la zona de la lesión, y, por este motivo, el Comandante del pelotón ordenó la evacuación inmediata del actor. 1 Folio 1. 2 Folio 2.  Manifestó el tutelante que “se hicieron las indagaciones sobre lo que había sucedido y se concluyó que efectivamente el médico del batallón lo había valorado cinco días antes de ser enviado al área de operaciones y había conceptuado que debía ser valorado por urología y que no podía cargar peso”3.  A partir del mes de abril de 2010, fue enviado a la base militar de Aguachica, hasta el 7 de enero de 2011, momento en el cual cumplió el tiempo regular y salió del Ejército Nacional.  Con ocasión de “(…) sus múltiples dolencias y limitaciones” el día 20 de enero de 2011 fue operado nuevamente por hidrocelia.  El 15 de marzo de 2011 fue valorado por un especialista en urología que conceptuó: “(…) hay secuelas de la lesión producida por las operaciones, tales como engrosamiento del epidídimo izquierdo, orquialgia bilateral y dolor

pereano con las erecciones”4.  El 13 de abril de 2011, fue a un chequeo médico, donde el mismo doctor, quien dictaminó que persistía el dolor y le ordenó el tratamiento con medicamento Lyrica 150 mgs/día, y además le realizó un espermograma, que arrojó como resultado una disminución en la capacidad generativa.  El 9 de febrero de 2012, en atención a una orden de tutela, el Capitán Mauricio Torres Chinchilla dispuso el envío del actor al urólogo, quien el 12 de marzo de 2012 estableció: “aún existen secuelas en el organismo del paciente, tales como dolor, discapacidad para la marcha continua y el ejercicio forzado”5, por estos motivos recomendó una “junta médica nivel III”.  El accionante fue valorado por la Junta Médico Laboral el 30 de octubre de 2012, sin embargo, nunca le fue notificado el contenido del acta.  Por lo anterior, el 29 de enero de 2014 presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.  La demanda le correspondió por reparto al Juzgado Único Administrativo Oral de Barrancabermeja que, mediante auto de 31 de marzo de 2014, la rechazó al advertir que operó el fenómeno de la caducidad de la acción. 3 Ibídem. 4 Ibídem. 5 Folio 3.  Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, así, el Tribunal Administrativo de Oralidad de Santander, por medio de auto de 9 de julio de 2014, confirmó la decisión de primera instancia.

 Consideró el ad quem que “(…) si bien el señor Janer Cárdenas Rodríguez, como consecuencia de las molestias presentadas en su salud, tuvo que ser intervenido quirúrgicamente por varicocele durante el tiempo de la prestación del servicio militar, presentando complicaciones por haber sido enviado al área de operaciones al poco tiempo de ser operado, y que luego de cumplir con la prestación legal de la prestación del servicio militar, fue nuevamente intervenido por hidrocelia, siendo hasta el 13 de abril de 2011, cuando éste tiene certeza del daño y de las secuelas definitivas derivadas del mismo, por lo que es a partir del día siguiente a éste que debe contarse el término de caducidad del medio de control de reparación directa (…)”6. 1.3. Fundamentos de la vulneración El actor aseguró que el Juzgado Único Administrativo Oral de Barrancabermeja y el Tribunal Administrativo de Oralidad de Santander, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa. Manifestó que los jueces de instancia no tuvieron en cuenta el hecho de que no se le ha notificado el acta de la Junta Médico Laboral, a partir de la cual es posible conocer la dimensión del daño. Igualmente, argumentó que se desconoció la sentencia de 7 de julio de 2011, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, la cual, al resolver un caso similar al suyo, determinó que la caducidad se debe contar desde el momento del conocimiento del daño, es decir, a partir de la fecha en la cual se notifica el acta de la Junta Médico Laboral, toda vez que las fechas anteriores a ésta solo se refieren a los antecedentes de la lesión, pero la certeza y magnitud

6 Folio 27. del daño solo pueden conocerse a partir de la fecha en la cual se notifica el mencionado documento7. 1.4. Peticiones de amparo constitucional El accionante, a título de amparo solicitó: “1. Por considerar que tanto el Juez Único Administrativo Oral del Circuito de Barrancabermeja y el Tribunal Administrativo de Santander por DEFECTO FACTICO Y PROCEDIMENTAL, configuran en su pronunciamiento de fecha 31 de marzo de 2014 y 9 de julio de 2014 la existencia de una vía de hecho que vulnera mis derechos fundamentales al debido proceso y defensa, solicito respetuosamente al despacho se sirva decretar la NULIDAD DEL AUTO DE RECHAZO DE PLANO DE

PRIMERA INSTANCIA EMANADA DEL JUZGADO ÚNICO

ADMINISTRATIVO DE CIRCUITO DE BARRANCABERMEJA confirmado por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER DENTRO DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA RADICADA 680813331001-20140015-00 y en consecuencia ordene al despacho decretar la admisión de la demanda y el consecuente trámite bajo la cuerda de la ley 1437 de 2011 CPACA”8. 1.5. Trámite de la acción de tutela Mediante auto de 18 de noviembre de 2014, la Sección Cuarta de esta Corporación admitió la solicitud de tutela. Así, ordenó la notificación al demandante, a los demandados y a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, este último como tercero interesado en las resultas del proceso. Igualmente, ordenó publicar el contenido de la providencia en la página web del

Consejo de Estado, “(…) para el conocimiento de todos los terceros interesados”9. 1.6. Contestación de la solicitud de tutela 1.6.1. Tribunal Administrativo de Santander 7 Folio 17. 8 Folio 21. 9 Folio 35. Mediante escrito recibido el 15 de diciembre de 2014, la Magistrada Francy del Pilar Pinilla, contestó la demanda de tutela. Manifestó que la providencia de segunda instancia proferida por el Tribunal, no vulneró los derechos constitucionales invocados por el accionante, toda vez que ésta se dictó conforme a las normas que regulan la materia y las pruebas allegadas por las partes al expediente. Indicó que la solicitud de amparo no cumple con los requisitos establecidos por la Corte Constitucional, para proceder a su estudio de fondo, por lo que solicitó “denegarla por improcedente”. 1.6.2. Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional La Coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional de la Dirección de Asuntos Legales de la entidad, presentó escrito el 18 de diciembre de 2014. Señaló que el Tribunal Administrativo de Santander actuó de conformidad a la legislación aplicable al caso, remitiéndose al artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, al igual que tuvo en cuenta “(…) la fecha de la cirugía de HIDROCELIA, momento en el que el galeno le manifestó TODAS LAS SECUELAS DEFINITIVAS DE SU ENFERMEDAD, por lo tanto es a partir del día siguiente de éste que debe contarse la caducidad para incoar el medio de control de reparación directa”10.

Adicionalmente, citó varios pronunciamientos de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que han reafirmado la tesis “(…) de que el término para empezar a contar la caducidad es la fecha en la cual se causó la lesión y que la Junta Médica Laboral únicamente calcula las consecuencias de la lesión”11. Por estos motivos, solicitó negar las pretensiones de la demanda de tutela. 1.6.3 Juzgado Único Administrativo de Barrancabermeja La autoridad judicial contestó la demanda de tutela el 12 de diciembre de 2014. 10 Folio 55. 11 Folio 54. Indicó que tanto el Juzgado como el Tribunal estudiaron las normas aplicables al caso, valoraron las pruebas allegadas al plenario y con base en éstas fundamentaron sus decisiones, de las cuales podrá discrepar el accionante, pero no por ello se configura transgresión a derecho fundamental alguno. Señaló que el “(…) H Tribunal Administrativo de Santander, al tramitar el correspondiente recurso de apelación, estableció que el accionante conoció de las secuelas del daño sufrido en fecha 13 de abril de 2011, y teniendo en cuenta la interrupción del término de caducidad por el agotamiento del requisito de procedibilidad, la fecha límite para interponer la demanda fue el 29 de junio de 2013, y la demanda solo se presentó hasta el 27 de enero de 2014, estando para dicha fecha caducada la acción”12. 1.7. Sentencia impugnada La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 28 de mayo de

2015, amparó los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad del señor Janer Cárdenas Rodríguez. Consideró que los jueces de instancia no tuvieron en cuenta la jurisprudencia vigente de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la cual ha establecido que en aquellos casos en los cuales no resulte claro la observancia del término de caducidad, debe computarse desde el conocimiento del hecho dañoso y no a partir de su ocurrencia. Adicionalmente, manifestó que las autoridades judiciales demandadas no tuvieron en cuenta los pronunciamientos emitidos por la Corporación de cierre en materia contencioso administrativa, sobre la caducidad en la acción de reparación directa cuando se causan lesiones a conscriptos, “(…) como en el caso sub examine, en que el tutelante, mientras se encontraba prestando servicio militar, padeció la enfermedad ‘varicocele’, la cual no fue atendida de manera adecuada, dado que pese a haber sido intervenido quirúrgicamente lo enviaron al área de operaciones al poco tiempo de dicha intervención, lo que le generó una serie de secuelas que aún no han sido determinadas en su totalidad. Esto debido a que no le ha [sido] notificada el acta de la Junta Médico Laboral realizada el 30 de octubre de 2012”13. 12 Folio 63. 13 Folio 116. Señaló que si bien la Sección Tercera del Consejo de Estado no ha sido pacifica al definir cómo se cuenta la caducidad de la acción cuando se producen lesiones que posteriormente son calificadas por una Junta Médico Laboral, lo cierto es que en los últimos tres años ha prevalecido la tesis según la cual, la caducidad debe

contarse desde el momento en que se concreta el daño y no desde la ocurrencia del hecho, omisión u operación. Argumentó que en el caso objeto de estudio, los accionados no advirtieron que al tutelante no le ha sido notificada el acta de la Junta Médico Laboral que se le practicó el 30 de octubre de 2012, “(…) por lo que aún no hay un resultado oficial que permita establecer con certeza la magnitud del daño sufrido, dado que es dicho documento el que contiene la determinación de la disminución de su capacidad laboral”14. Resaltó que en casos como el presente, el afectado puede saber cuándo se produjo el hecho que le originó el daño, pero el término de caducidad de la acción solo debe contarse cuando tenga certeza de su concreción o magnitud, sumado a que en este caso se trata de un conscripto, frente a quienes el Estado asume una posición de garante respecto de su vida y seguridad durante la prestación del servicio militar obligatorio. Así, concluyó que las autoridades judiciales demandadas desconocieron el precedente judicial de la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre la caducidad de la acción de reparación directa en materia de conscriptos, y, por este motivo, dejó sin efectos el auto de 9 de julio de 2014, dictado por el Tribunal Administrativo de Oralidad de Santander, y le ordenó al juez de segunda instancia, que en el término de 10 días contados a partir de la notificación de la sentencia, dictara una nueva providencia teniendo en cuenta los lineamientos expresados. 1.8. Impugnación Con escrito radicado el 23 de junio de 2015, en la Secretaría de esta Corporación,

la Coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional del Ministerio de Defensa, impugnó el fallo de primera instancia. 14 Ibídem. Argumentó que el actor tuvo conocimiento del daño que le ocasionó su enfermedad con la intervención quirúrgica de Hidrocelia, donde fue informado de las secuelas dejadas por la varicocele desde el 13 de abril de 2011, fecha en la que se empieza a computar el término de caducidad de la acción. Precisó que el demandante ya era conocedor de la causación y concreción del daño con anterioridad al examen practicado por la Junta Médico Laboral, como acertadamente concluyó el tribunal accionado. Estableció que la tesis del órgano de cierre de lo contencioso administrativo, es que el término para empezar a contar la caducidad es la fecha en la cual se causó el daño y que la Junta Médico Laboral únicamente calcula las consecuencias de la lesión15. Finalmente, con el fin de ilustrar la materialización de la caducidad de la acción, presentó el siguiente cuadro: Naturaleza de la acción Reparación Directa Plazo de caducidad 2 años Fecha en que se inició el cómputo 13 de abril de 2011 del término de caducidad Fecha en que se cumpliría el 14 de marzo de 2013 término de caducidad Fecha de presentación de 28 de diciembre de 2012 solicitud de conciliación Fecha en la cual se declaró fallida 13 de marzo de 2013 la audiencia Término máximo para interponer 29 de junio de 2013 (sábado) se la demanda traslada al 3 de julio de 2013

Fecha en que se presentó la 29 de enero de 2014 demanda 16 Por estos motivos, solicitó revocar la providencia de 28 de mayo de 2015. 15 Citó la sentencia del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “A” de 31 de marzo de 2011, Magistrada Ponente Gladys Agudelo Ordóñez, Radicado: 2010-00367-01. 16 Folio 131.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta el 28 de mayo de 2015, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico Corresponde a esta Corporación determinar si procede confirmar, modificar o revocar la providencia de 28 de mayo de 2015 emanada de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en el curso de la acción de tutela instaurada contra los autos proferidos por el Juzgado Único Administrativo Oral de Barrancabermeja y el

Tribunal Administrativo de Oralidad de Santander. Para resolver la cuestión planteada la Sala: (i) recordará el criterio de la Sección Quinta sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) estudiará los requisitos de procedibilidad adjetiva y finalmente; (iii) efectuará un estudio referido a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación de cara a los derechos alegados como vulnerados en el caso concreto.

2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente17, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado 17 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201218 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema19. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales20. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención:

“De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”21 (Negrilla fuera de texto) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. 18 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 19 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada.

20 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 21 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de reciente sentencia de unificación de 5 de agosto de 201422, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia23 a

unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Por tanto, la Sección verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión ha tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. 22 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad. No.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 23 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa,

motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva En criterio de la Corporación no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad en relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, toda vez que la providencia de segunda instancia atacada, de 9 de julio de 2014, fue notificada mediante estado el 10 de julio de 2014, habiendo cobrado ejecutoria el 16 del mismo mes y año, y el libelo constitucional se presentó el 4 de noviembre de 2014, en contra de una decisión ejecutoriada del Tribunal Administrativo Oral de Santander y proferida dentro del proceso de reparación directa número 680813333001201400015010124. Al concurrir los requisitos de procedibilidad, corresponde a la Sala abordar el estudio del caso. 2.5. Análisis sobre los argumentos expuestos en el escrito de impugnación de cara a los derechos alegados como vulnerados en el caso concreto En el sub examine, el señor Janer Cárdenas Rodríguez aseguró que el Juzgado Único Administrativo Oral de Barrancabermeja y el Tribunal Administrativo de Oralidad de Santander, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso

y de defensa, por cuanto, mediante providencia de 31 de marzo de 2014 se 24 Lo anterior implica que no se ataca un fallo de tutela. rechazó la demanda de reparación directa que instauró contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, decisión que fue confirmada en auto de 9 de julio de 2014, respectivamente. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, en su escrito de impugnación, argumentó que el actor tuvo conocimiento del daño que le ocasionó su enfermedad con la intervención quirúrgica de Hidrocelia, donde fue informado de las secuelas dejadas por la varicocele desde el 13 de abril de 2011, fecha en la que se empieza a computar el término de caducidad de la acción, como acertadamente concl

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