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CE-11001-03-15-000-2014-03294-00(AC)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2014-03294-00(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

DERECHO A LA SALUD - Es susceptible de protección autónoma mediante la acción de tutela debido a su rango constitucional y fundamental La jurisprudencia constitucional ha entendido que el derecho a la salud tiene el rango de constitucional y de fundamental, en el entendido de que busca proteger el desarrollo de una vida digna, la cual se manifiesta como uno de los pilares de la noción de derechos fundamentales y, además, como fundamento de nuestro Estado Social de Derecho… La acción de tutela procede entonces para proteger el derecho a la salud de manera autónoma. No obstante, reconocer la fundamentalidad de un derecho no implica, necesariamente, que todos los aspectos cobijados por éste son tutelables. Primero, porque los derechos constitucionales no son absolutos, es decir, pueden ser limitados de conformidad con los criterios de razonabilidad y proporcionalidad que ha fijado la jurisprudencia constitucional. Segundo, porque la posibilidad de exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de un derecho fundamental y la procedencia de hacerlo por medio de la acción de tutela, son cuestiones diferentes y separables.

NOTA DE RELATORIA: En cuanto al carácter fundamental y constitucional del derecho a la salud, consultar sentencias de la Corte Constitucional: T-760 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-016 de 2007, M.P. Antonio

Humberto Sierra Porto. PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD - El juez de tutela debe ordenar el suministro integral de los servicios médicos que sean necesarios para conservar o para restablecer la salud del paciente De acuerdo con la Corte Constitucional, el Sistema de Seguridad Social en Salud está regido, entre otros, por el principio de integralidad, el cual consiste en la

necesidad de garantizar que todos los afiliados al sistema puedan acceder de manera efectiva a las prestaciones que requieran para el tratamiento de sus enfermedades… Con fundamento en el principio en mención, la Corte Constitucional ha determinado que el juez de tutela debe ordenar el suministro integral de los servicios médicos que sean necesarios para conservar o para restablecer la salud del paciente, evitando con ello la perversa práctica de exigir de la interposición de una acción de tutela por cada servicio, procedimiento o medicamento que sean requeridos.

NOTA DE RELATORIA: En lo atinente al principio de integralidad, buscar sentencias de la Corte Constitucional: T-365 de 2009, T-136 de 2004, T-970 de 2008, T-365 de 2009, T-006 de 2007 y T-589 de 2009.

ENTREGA DE MEDICAMENTOS INCLUIDOS EN EL POS - Es un deber legal y constitucional de las entidades prestadoras de salud / PROTECCION DEL DERECHO A LA SALUD - Se ordena suministro de insumo / PROTECCION DEL DERECHO A LA SALUD - Atención integral: suministro de tratamientos y medicamentos Mediante el ejercicio de la presente acción la actora pretende que se ordene a la Nueva E.P.S. que autorice la cinta para incontinencia urinaria reajustable (Bioingeniería SRME01 REMEEX) y que, una vez autorizado tal insumo, se ordene al Hospital Universitario Clínica San Rafael, que asigne lo antes posible fecha y hora para la práctica del procedimiento: CISTOURETROPEXIA CON CABESTILLO -SUSPENSION MUSCULO ELEVADOR… La Corte Constitucional

se ha referido en múltiples oportunidades al deber legal y constitucional que tienen las entidades prestadoras de salud de hacer entrega de manera efectiva y sin dilaciones de los medicamentos que se encuentran incluidos en el POS... De acuerdo con lo anterior, la Sala no encuentra razón alguna que justifique la negativa en la autorización del insumo prescrito por los médicos tratantes de la tutelante. Además, la E.P.S. no probó las razones de su negativa, pues en el escrito de oposición, se limitó a señalar que le fue autorizado el servicio requerido para la cirugía. Por las razones expuestas y en aras de garantizar la protección de los derechos fundamentales invocados por la actora, la Sala confirmará la medida provisional ordenada mediante auto del 18 de noviembre de 2014 y prevendrá a la entidad demandada para que le brinde a la actora, de manera completa, oportuna y sin dilaciones, la atención integral (médica, quirúrgica, hospitalaria y terapéutica) que requiere, en especial, la que tenga que ver con la incontinencia urinaria de esfuerzo que padece, durante el tiempo que sea necesario para el restablecimiento de su salud.

NOTA DE RELATORIA: Respecto del deber legal y constitucional de las entidades prestadoras de salud de hacer entrega de los medicamentos incluidos en el POS, ver sentencia T-610 de 2007 de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 11001-03-15-000-2014-03294-00(AC)

Actor: PATRICIA GRANADOS BALLESTEROS Demandado: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD - NUEVA EPS La Sala decide la acción de tutela presentada por la actora contra la Nueva EPS y el Hospital Universitario Clínica San Rafael, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de1991.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones.

Patricia Granados Ballesteros, en nombre propio, instauró acción de tutela contra las entidades demandadas, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la vida, a la integridad física y a la salud. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “(…) se ordene:

2Ordenar a NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUDNUEVA EPSAUTORICE EL SERVICIO DE "CINTA PARA

CORRECCION DE INCONTINENCIA URINARIA" FUNDAMENTAL PARA LLEVAR A CABO EL PROCEDIMIENTO QUIRURGICO DENOMINADO "CISTOURETROPEXIA CON CABESTILLOSUSPENSION MUSCULO ELEVADOR". EL CUAL FUE

AUTORIZADO POR LA ENTIDAD PERO QUE NO HA PODIDO

PRACTICARSE SIN EL ELEMENTO YA MENCIONADO -CINTA-.

LO ANTERIOR ES INDISPENSABLE PARA DAR TRATAMIENTO

ADECUADO Y OPORTUNO A LA PATOLOGIA QUE PRESENTO.

3En consecuencia ordenar a HOSPITAL CLINICA SAN

RAFALE ASIGNE LO ANTES POSIBLE FECHA Y HORA PARA LA

PRACTICA DEL PROCEDIMIENTO: CISTOURETROPEXIA CON

CABESTILLO -SUSPENSION MUSCULO ELEVADOR", UNA VEZ

SEAN ATUORIZADOS LOS SERVICIOS REQUERIDOS.

4En consecuencia ordenar a NUEVA EPS-S garantice de manera inmediata e incondicional un TRATAMIENTO INTEGRAL a PATRICIA GRANADOS BALLESTEROS (medicamento POS y no POS, tratamiento, exámenes, valoraciones. con especialistas y en general todo lo que requiera para el tratamiento de las patologías presentadas), el cual le permita llevar una vida en condiciones dignas, sin crisis o síntomas que menoscaben su integridad personal y su derecho a una vida digna.” A título de medida provisional, solicitó: “Solicito respetuosamente al señor juez que en 48 horas dicte medida provisional teniendo en cuenta la necesidad y urgencia de la protección de los derechos invocados, ordenando a la entidad accionada NUEVA

EMPRESA PROMOTORA DE SALUD -NUEVA EPSAUTORICE

ELSERVICIO DE "CINTA PARA CORRECCION DE INCONTINENCIA

URINARIA" FUNDAMENTAL PARA LLEVAR A CABO EL

PROCEDIMIENTO QUIRURGICO DENOMINADO

"CISTOURETROPEXIA CON CABESTILLO -SUSPENSION MUSCULO

ELEVADOR", EL CUAL FUE AUTORIZADO POR LA ENTIDAD PERO

QUE NO HA PODIDO PRACTICARSE SIN EL ELEMENTO YA

MENCIONADO -CINTA-. LO ANTERIOR ES INDISPENSABLE PARA

DAR TRATAMIENTO ADECUADO Y OPORTUNO A LA PATOLOGIA

QUE PRESENTO.

2. Hechos Se advierte como hechos relevantes, los siguientes: La actora pertenece al régimen contributivo de la seguridad social en salud y se

encuentra afiliada a la Nueva Empresa Promotora de Salud – Nueva EPSLa tutelante dice que presenta el siguiente diagnóstico:

“PACIENTE CON INCONTINENCIA URINARIA MIXTA CON PREDOMINIO

DE ESFUERZO, CON ESCAPE CLARA CON LA VALSALVA.

EVIDENCIADO AL EXAMEN FISICO URODINAMICA EQUIVOCADA,

URETROCELE CON COMPONENTE ANTERIOR GRADO I, POR EL MOMENTO CANDIDATA A CORRECCION CON CISTROURETROPEXIA" La anterior patología le generó incontinencia orinaría mixta con predominio en actividades como reír, hacer ejercicio y caminar, por lo que requiere medidas sanitarias permanentes. Además la incontinencia se presenta también durante las relaciones sexuales. Por lo anterior, el médico especialista en urología dictaminó, de carácter urgente, la práctica de una intervención quirúrgica con el fin de corregir la incontinencia ordinaria que padece. La prescripción medica señala: "CISTOURETROPEXIA

CON CABESTILLO -SUSPENSION MUSCULO ELEVADOR".

Una vez radicada la anterior orden, la Nueva EPS le indicó que el “procedimiento tardaría alrededor de una semana en ser autorizado”. Posteriormente, el 30 de Julio de 2014, la Nueva EPS autorizó la cirigií y asignó al Hospital Universitario Clínica San Rafal en donde se le programo consulta con el especialista en cirugía general, quien la remitió al especialista en ginecología, galeno que dictaminó lo siguiente:

"PACIENTE (...) CON EVIDENCIA AL EXAMEN FISICO DE ESCAPE

MICCIONAL Y CLÍNICA CLARA DE ESFUERZO CON URODINAMIA QUE

CORROBORA FUE CON ALPP Y DETERIORO DEL ESTILO DE VIDA

CANDITADA PARA COREECCION QUIRURGICA".

En el mismo dictamen indicó lo siguiente:

“PACIENTE QUE REQUEIRE CINTA DE POLIPROPILENO PARA

CORRECCION DE INCONTINENCIA DE ESFUERZO QUE HASTA EL

MOMENTO HA MOSTRADO MEJORES DATOS EN REHABILTIACION DE

FUNCIONABILIDAD Y PERDUDRA EN MAYOR TIEMPO QUE OTROS

TIPOS DE CIRUGIA".

A partir de lo anterior, la actora acudió nuevamente a la Nueva E.P.S. para que le fuera autorizada la “cinta para incontinencia urinaria reajustable”, pues sin esta no es posible realizar la corrección del músculo elevador. No obstante, la Nueva E.P.S. le informó que dicho insumo se encuentra fuera del Plan Obligatorio de Salud (P.O.S.), por lo que se debía enviar la correspondiente solicitud al Comité Técnico Científico con el fin de que este emitiera la respectiva respuesta en un término de diez días hábiles. Paralelo a lo anterior, acudió al Especialista en Anestesiología, quien, previa valoración, consintió la realización del procedimiento quirúrgico. Pese a lo anterior, el Comité Técnico científico de la Nueva E.P.S. expidió el Formato de Negación de Servicios en el que señala lo siguiente:

"SERVICIO NO AUTORIZADO: CINTA PARA INCONTINENCIA URINARIA

REAJUSTABLE (BIOINGENIERIA SRME01 REMEEX). MOTIVO: DANDO ALCANCE A LO REFERIDO EN LA SETENCIA T-760 DE 2008 NUMERAL 4.4.4.5 QUE REFIERE ÉL DERECHO A LA SALUD NO ES ILIMITADO, EL

COMITÉ TECNICO CIENTIFICO NO ESTA OBLIGADO A AUTORIZAR DE

MANERA AUTOMATICA CADA SOLICITUD DEL MEDICO TRATANTÉ,

INFORMA QUE AL NO DAR CUMPLIMIENTO A LA NORMATIVDAD

VIGENTE Y RESPETANDO LOS PRECEDENTES CONSTITUCIONALES

NO PUEDE APROBAR LA SOLICITUD".

Manifestó que el Hospital Universitario Clínica San Rafael se niega a asignar fecha y hora para la realización del procedimiento quirúrgico si no cuenta con la “cinta para incontinencia urinaria reajustable”, pues sin esta no es posible la corrección de la incontinencia urinaria diagnosticada.

3. Trámite previo El despacho sustanciador, mediante auto del 18 de noviembre de 2014, admitió la demanda, ordenó notificar a la demandante y a la entidad demandada y requirió al Director de Regulación de beneficios, Costos y Tarifas del Aseguramiento en Salud del Ministerio de Salud y Protección Social para que informara si la cinta para incontinencia urinaria reajustable (Bioingeniería SRME01 REMEEX) que requiere la actora para su tratamiento se encuentra incluida en el POS Como medida provisional, ordenó a la Nueva ESP que, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación de la providencia, le suministre la cinta para

incontinencia urinaria reajustable (Bioingeniería SRME01 REMEEX), que requiere para que se le realice el procedimiento quirúrgico.

4. Oposición La Nueva E.P.S. informó que en cumplimiento de la medida provisional decretada se generó la autorización de servicios para el Hospital Clínica San Rafael.

En virtud de lo anterior, el hecho que origina la violación o amenaza ya no existe, pues la Nueva E.P.S. “HE PRESTADO EL SERVICIO REQUERIDO”, por lo que la tutela resulta improcedente. En caso de que se decida conceder el amparo, se deben adoptar las medidas necesarias para preservar el equilibrio financiero del sistema y, por tanto, disponer el recobro dentro del menor tiempo posible. El Hospital Universitario Clínica San Rafael sostiene que ha brindado a la actora la atención medica requerida, de manera oportuna y eficaz y que la autorización del insumo “cinta para incontinencia urinaria reajustable (Bioingeniería SRME01 REMEEX)” es indispensable para la cirugía. Indicó que el 27 de noviembre de 2014, la actora se acercó al hospital con las autorizaciones completas emitidas por la Nueva EPS, por lo que el procedimiento quirúrgico fue programado para el 6 de enero de 2015. CONSIDERACIONES La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien

actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. A la Sala le corresponde estudiar si las entidades demandadas con su actuación vulneraron los derechos fundamentales invocados por la actora. En el presente caso, Patricia Granados Ballesteros pretende la protección de los derechos fundamentales a la vida, a la integridad física y a la salud, que considera vulnerados con las actuaciones de la Nueva EPS y el Hospital Universitario Clínica San Rafael. Mediante el ejercicio de la presente acción la actora pretende que se ordene a la Nueva E.P.S. que autorice la “cinta para incontinencia urinaria reajustable (Bioingeniería SRME01 REMEEX)” y que, una vez autorizado tal insumo, se ordene al Hospital Universitario Clínica San Rafael, que asigne “lo antes posible” fecha y hora para la práctica del procedimiento: “CISTOURETROPEXIA CON

CABESTILLO -SUSPENSION MUSCULO ELEVADOR".

De acuerdo con lo anterior, la Sala analizará respecto de: (i) del derecho a la salud como derecho fundamental; (ii) del derecho fundamental a la salud y su estrecha relación con el derecho fundamental a la vida digna; (iii) del derecho al tratamiento integral en materia de seguridad social en salud y, (iv) del caso concreto. (i) Del derecho a la salud como derecho fundamental

La jurisprudencia constitucional1 ha entendido que el derecho a la salud tiene el rango de constitucional y de fundamental, en el entendido de que busca proteger el desarrollo de una vida digna, la cual se manifiesta como uno de los pilares de la noción de derechos fundamentales y, además, como fundamento de nuestro Estado Social de Derecho. La Corte Constitucional se pronunció sobre la relación entre derecho fundamental y la dignidad humana, en los siguientes términos: “(…) es la realidad de cada caso concreto, las circunstancias únicas y particulares que lo caracterizan, las que permiten definir si se encuentra verdaderamente vulnerado un derecho fundamental, si ello afecta la dignidad de la parte actora y si esta última está en situación de indefensión frente al presunto agresor”. De esta sentencia surge un elemento que resulta decisivo para sistematizar el concepto de derecho fundamental: dignidad humana (…). (Cursivas y negrita fuera del texto). La acción de tutela procede entonces para proteger el derecho a la salud de manera autónoma. No obstante, “(…) reconocer la fundamentalidad de un derecho no implica, necesariamente, que todos los aspectos cobijados por éste son tutelables. Primero, porque los derechos constitucionales no son absolutos, es 1 Sentencia T-760 de 2008. decir, pueden ser limitados de conformidad con los criterios de razonabilidad y proporcionalidad que ha fijado la jurisprudencia constitucional. Segundo, porque la posibilidad de exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de un derecho fundamental y la procedencia de hacerlo por medio de la acción de tutela, son cuestiones diferentes y separables”.2

(ii) Del derecho fundamental a la salud y su estrecha relación con el derecho fundamental a la dignidad humana En relación con el derecho fundamental a la salud y el derecho fundamental a la dignidad humana, la Corte Constitucional ha señalado que existe una estrecha relación entre estos derechos fundamentales, toda vez el primero “involucra no solo aquellos eventos de tratamiento de enfermedades físicas o mentales, sino también situaciones en las que está en riesgo la posibilidad de que una persona viva en condiciones de dignidad”3. (iii) Del derecho al tratamiento integral en materia de seguridad social en salud De acuerdo con la Corte Constitucional, el Sistema de Seguridad Social en Salud está regido, entre otros, por el principio de integralidad, el cual consiste en la necesidad de garantizar que todos los afiliados al sistema puedan acceder de manera efectiva a las prestaciones que requieran para el tratamiento de sus enfermedades.4 Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el principio referido implica que el servicio prestado debe comprender todos los componentes que el médico tratante establezca como necesarios para el pleno restablecimiento de la salud, o para la mitigación de las dolencias que le impiden al paciente mejorar sus condiciones de vida. En ese sentido, la Corte Constitucional se ha pronunciado en los siguientes términos: 2 Corte Constitucional, sentencia T-016 de 2007. 3 Sentencia T-033 de 2013. 4 Sentencia T-365 de 2009. “(…) en virtud del principio de integralidad en materia de salud, la atención y el tratamiento a que tiene derecho el afiliado cotizante y su beneficiario son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de droga, intervención

quirúrgica, práctica de rehabilitación, examen para el diagnóstico y el seguimiento, y todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento del estado de salud del paciente que se le ha encomendado, dentro de los límites establecidos por la ley”.5 (Negrilla de la Sala). Con fundamento en el principio en mención, la Corte Constitucional ha determinado que el juez de tutela debe ordenar el suministro integral de los servicios médicos que sean necesarios para conservar o para restablecer la salud del paciente, evitando con ello la perversa práctica de exigir de la interposición de una acción de tutela por cada servicio, procedimiento o medicamento que sean requeridos.6 No obstante, la jurisprudencia constitucional también ha establecido que el médico tratante debe haber determinado cuáles son específicamente las prestaciones que se requieren y, en caso de que ello no haya ocurrido, al momento de ordenar la protección del derecho el juez constitucional deberá hacerlas determinables, a partir de criterios razonables tales como la limitación a una patología en particular7. De acuerdo con estos criterios, la Corte Constitucional ha reconocido en distintas oportunidades el derecho a obtener un tratamiento integral y la posibilidad de solicitar su protección mediante la acción de tutela.8 (iv) Del caso concreto 5 Sentencia T-136 de 2004. 6 Sentencia T-970 de 2008. 7 Sentencia T-365 de 2009. 8 Sobre el particular, ver las sentencias T-006 de 2007 y T-589 de 2009. Del material probatorio que se encuentra en el expediente se observa que la tuteante padece la enfermedad “INCONTINENCIA DE ESFUERZO EVIDENCIADA

AL ESFUERZO FISICO UROIODINANMIA EQUIVOCA”9, por lo que requiere del tratamiento quirúrgico “CISTOURETROPEXIA CON CABESTRILLO SUSPENSIÓN DEL MUSCULO ELEVADOR”10. Para la realización de tal procedimiento es necesario del insumo “CINTA PARA INCONTINENCIA

URINARIA REAJUSTABLE”11.

Se advierte que el Hospital Universitario Clínica San Rafael le programó la cirugía pero esta no es posible realizarla si no se cuenta con la mencionada “cinta para incontinencia urinaria reajustable” cuya autorización negó la Nueva E.P.S. mediante el formato de Negación de Servicios de Salud y/o Medicamentos.12 En la contestación de la acción de tutela de la referencia, la Nueva EPS informó que ya generó la autorización de servicios para el Hospital Clínica San Rafael. En la respuesta dada por el Hospital Universitario Clínica San Rafael se observa que la tutelante se acercó a las instalaciones de esa entidad hospitalaria “con las autorizaciones completas emitidas por NUEVA EPS y con base en esto el procedimiento quirúrgico fue programado para el día 6 de enero de 2015” Se observa que la Nueva E.P.S. solo con ocasión de la interposición de la presente acción y de la medida cautelar decretada autorizó el insumo medicamento que requiere Patricia Granados Ballesteros para que le sea practicado la cirugía “CISTOURETROPEXIA CON CABESTRILLO SUSPENSIÓN DEL MUSCULO ELEVADOR”. Lo anterior, a pesar de los requerimientos que hizo la demandante para obtener dichas autorizaciones y de que el mencionado

insumo fue ordenado por el especialista que la atendió el 10 de septiembre de 2014 en el Hospital Universitario Clínica San Rafael. 9 Así se observa de la Historia Clínica de la Clínica San Rafael que se encuentra a folio 19 del expediente 10 Ibídem 11 Fl 13 12 Ibidem La Corte Constitucional se ha referido en múltiples oportunidades al deber legal y constitucional que tienen las entidades prestadoras de salud de hacer entrega de manera efectiva y sin dilaciones de los medicamentos que se encuentran incluidos en el POS, de la siguiente manera13: “(…) En consecuencia, se podrá dar aplicación al derecho a la salud como un derecho autónomo cuando se verifique que el tratamiento negado por las E.P.S. o A.R.S. se encuentra incluido dentro del Plan Obligatorio de Salud. (…) En otro caso similar, en Sentencia T-028/07, esta misma sala dijo: “Como ha sido señalado por esta Corporación, cuando una persona afiliada a cualquiera de los regímenes de salud previstos por la Ley 100 de 1993 reclama mediante el ejercicio de la acción de tutela la protección de su derecho a la salud y, en consecuencia, que se ordene a la respectiva EPS o ARP la práctica de procedimientos o tratamientos médicos, o el suministro de medicamentos incluidos dentro del respectivo Plan Obligatorio de Salud, no existe discusión sobre el carácter fundamental de su derecho ni es necesario que acredite que se encuentra en riesgo su vida.” Sin embargo, para que proceda la acción de tutela en tales hipótesis, esta Corporación definió la necesidad de demostrar i) que el procedimiento o medicamento cuya práctica o suministro reclama ha sido formulado por su médico tratante

inscrito a la respectiva E.P.S. o A.R.P., y ii) que esta última haya negado su práctica o suministro”. De acuerdo con lo anterior, la Sala no encuentra razón alguna que justifique la negativa en la autorización del insumo prescrito por los médicos tratantes de la tutelante. Además, la E.P.S. no probó las razones de su negativa, pues en el escrito de oposición, se limitó a señalar que le fue autorizado el “servicio requerido” para la cirugía. 13 Sentencia T610 de 2007, Corte Constitucional. Por las razones expuestas y en aras de garantizar la protección de los derechos fundamentales invocados por la actora, la Sala confirmará la medida provisional ordenada mediante auto del 18 de noviembre de 2014 y prevendrá a la entidad demandada para que le brinde a Patricia Granados Ballesteros, de manera completa, oportuna y sin dilaciones, la atención integral (médica, quirúrgica, hospitalaria y terapéutica) que requiere, en especial, la que tenga que ver con la incontinencia urinaria de esfuerzo que padece, durante el tiempo que sea necesario para el restablecimiento de su salud. Igualmente, se prevendrá a la Nueva EPS para que se abstenga de volver a incurrir en conductas como las que dieron origen a la presente acción de tutela y garantice a todos los servicios y tratamiento integral de salud que requieran sus afiliados. Finalmente, en el escrito de oposición, la Nueva EPS solicita que “se disponga el recobro” del insumo. Al respecto, cabe precisar que, una vez suministrado el

medicamento por parte de la Nueva E.P.S., esta cuenta con la facultad de realizar el recobro al Estado en la subcuenta específica para este rubro en el Fosyga, pero ello no es óbice para que a la tutelante no se le brinde de manera completa, oportuna y sin dilaciones, la atención integral (médica, quirúrgica, hospitalaria y terapéutica) que requiere para el restablecimiento de su salud. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA

1. CONFÍRMASE la medida provisional decretada en el auto del 18 de noviembre de 2014, que ordenó a la Nueva EPS que, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación de la providencia, le suministre la “cinta para incontinencia urinaria reajustable (Bioingeniería SRME01 REMEEX)”, que requiere para que se le realice el procedimiento quirúrgico

2. PREVÉNGASE a la Nueva EPS para que le brinde a Patricia Granados Ballesteros, de manera completa, oportuna y sin dilaciones, la atención integral (médica, quirúrgica, hospitalaria y terapéutica) que requiere, en especial, la que tenga que ver con la incontinencia urinaria de esfuerzo que padece, durante el tiempo que sea necesario para el restablecimiento de su salud.

3. PREVÉNGASE a la Nueva EPS para que no vuelva a incurrir en conductas como las que dieron origen a la presente acción de tutela y garantice a todos los servicios y tratamiento integral de salud que requieran sus afiliados.

4. FACÚLTASE a la Nueva EPS a recobrar ante el Fosyga los gastos en que incurra por el suministro a favor de Patricia Granados Ballesteros de medicamentos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud y que fueron objeto de esta acción constitucional.

5. En caso de no ser impugnada la presente providencia, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

6. Notifíquese a las partes por el medio más expedito posible.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ HUGO FERNANDO BASTIDAS

BÁRCENAS Presidente de la Sección

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ

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