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CE-11001-03-15-000-2014-03307-00(AC)-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2014-03307-00(AC)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

PROTECCION DE DERECHOS COLECTIVOS - La vulneración de un derecho fundamental es requisito para que proceda la acción de tutela / NOTARIO - Condenado en primera instancia por fraude procesal / ACCION DE TUTELA - Configuración del fenómeno de la cosa juzgada Con el ejercicio de la presente acción el actor pretende la protección de los intereses superiores de moralidad y confianza públicas propias de la actividad notarial y la buena fe, presuntamente vulnerados por la Nación Ministerio de Justicia Consejo Superior de Carrera Notarial, la Superintendencia de Notariado y Registro, el Departamento de Casanare y el señor Rodríguez Bohórquez… La Sala comparte el antecedente expuesto, por lo que considera que sólo será procedente la acción de tutela ante la vulneración de un derecho colectivo, cuando fruto de dicha perturbación se vulnera directamente un derecho fundamental, siempre que ese menoscabo se encuentre plenamente acreditado, que la persona que promueve el amparo solicitado sea efectivamente del titular del derecho individual y que la acción popular no resulte idónea… La Sala concluye que en el presente caso la acción de tutela no sería procedente, dado que no se mencionó y mucho menos se acreditó la vulneración o amenaza directa de derecho fundamental alguno con la situación descrita por el demandante, requisito indispensable para la procedibilidad de este medio de defensa. Aunado a lo anterior, tampoco acreditó el interesado que la titularidad del referido derecho recayera en su cabeza, ni la falta de idoneidad de la acción popular para proteger el derecho fundamental en conexidad con el derecho colectivo, en aras de evitar un perjuicio irremediable… No puede pasar desapercibido la Sala que existen

hechos en común entre la demanda analizada en esta oportunidad y la que fue objeto de resolución por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sección Primera del Consejo de Estado, y que los fundamentos de derecho de ambas demandas en esencia son los mismos, en tanto tienen su sustento en el impedimento para ocupar el cargo de Notario Único de Aguazul, Casanare, por haber sido condenado en primera instancia por el delito de fraude procesal. Sobre el particular, si bien se presentó un hecho nuevo que acaeció con posterioridad al ejercicio de la acción inicial, esto es, que la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 9 de octubre de 2014 ordenó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal dejar sin efecto la decisión que declaró la prescripción de la acción penal adelantada contra Rodríguez Bohórquez, esta circunstancia no cambia el objeto de ambas acciones, que tiene relación directa con el Decreto 079 de 8 de mayo de 2014, ni el hecho de que el debate sobre la procedibilidad de la tutela para impugnar dicho acto ya fue resuelto por la Sección Primera del Consejo de Estado en la sentencia del 16 de octubre de 2014. De esta forma, se encuentra acreditada por la Sala la identidad de partes, hechos y pretensiones, y que por ende, existe cosa juzgada en relación con la materia objeto de debate.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 88 / LEY 472

DE 1998

NOTA DE RELATORIA: En lo atinente a los criterios para determinar la procedencia de la acción de tutela cuando se pretende la protección de derechos colectivos y fundamentales, consultar sentencia T-1451 de 2000,

de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-03307-00(AC)

Actor: ORFILIO GONZALEZ CRISTANCHO

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA - CONSEJO SUPERIOR DE LA

CARRERA NOTARIAL Y OTRO Decide la Sala la acción de tutela ejercida por Orfilio González Cristancho, contra la Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho-Consejo Superior de Carrera Notarial, la Superintendencia de Notariado y Registro, el Departamento de Casanare y el señor Amílcar Rodríguez Bohórquez. ANTECEDENTES La solicitud de amparo y las pretensiones En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, Orfilio González Cristancho, quien dice obrar como ex Notario Único de Aguazul (Casanare), acudió ante esta Corporación, con el fin de solicitar la protección de los “Intereses Superiores de MORALIDAD Y CONFIANZA PÚBLICAS PROPIAS DE LA ACTIVIDAD NOTARIAL Y LA BUENA FE”, presuntamente vulnerados por la Nación-Ministerio de Justicia -Consejo Superior de Carrera Notarial, la Superintendencia de Notariado y Registro, el Departamento de Casanare y el señor Amílcar Rodríguez Bohórquez. Solicitó que en amparo de los derechos invocados, se dispusiera lo

siguiente: “ 1- “ADMITIR” La presente acción de tutela. 2- “ORDENAR” la urgente y necesaria medida provisional solicitada por el suscrito apoderado, dada las ostensibles, notorias y claras violaciones manifiestas a los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y confianza legítima de mi mandante 3Tutelar los principios superiores a la “MORALIDAD Y CONFIANZA PÚBLICA” propia de la actividad notarial. 4Lo que extra y ultra petita considere su despacho, en procura de salvaguardar a la “MORALIDAD Y CONFIANZA PÚBLICA”. Los hechos y las consideraciones de la parte demandante La parte accionante fundamentó la solicitud de amparo en los siguientes hechos y consideraciones: Afirmó que el 1° de diciembre de 2007, el abogado Amílcar Rodríguez Bohórquez, promovió proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo reparto correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Yopal bajo el radicado número 2007-00739, con el fin de obtener la nulidad de los actos administrativos que dispusieron el retiro de éste del concurso de notarios. Aseveró que la demanda fue admitida mediante auto del 7 de abril de 2008, que se presentó corrección a la misma, la cual fue admitida a su vez por medio de la providencia del 12 de febrero de 2009, fechas para las cuales el señor Rodríguez Bohórquez ya conocía de la resolución de acusación en su contra por el delito de fraude procesal, proferida por el Fiscal de conocimiento el 26 de marzo de 2008, y que sin embargo, no informó al juez

competente sobre tal circunstancia. Relató que mediante el auto del 16 de junio de 2011, el Juzgado Primero Administrativo de Yopal aceptó la acumulación del proceso 2008-272 con el radicado 2007-00739, cuyo demandante también era el abogado Rodríguez Bohórquez. Alegó que el Juzgado en comento emitió el 15 de diciembre de 2011 fallo a favor del señor Amílcar Rodríguez Bohórquez, a pesar de tener, en sus palabras, impedimentos legales y morales, ordenando incluirlo en el primer lugar de la lista de elegibles para proveer el cargo de Notario Único de Aguazul (Casanare) y nombrarlo en el referido cargo. Dicha providencia cobró ejecutoria el 30 de enero de 2012. Relató que el 9 de octubre de 2012, el abogado Rodríguez Bohórquez ejerció acción de tutela con el fin de obtener una respuesta de fondo frente a la petición de cumplimiento del fallo del 15 de diciembre de 2011, proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal. Señaló que el asunto fue conocido por el Tribunal Administrativo de Casanare, autoridad judicial que concedió el amparo a través del fallo del 24 de octubre de 2012, ordenando el cumplimiento a la sentencia del 15 de diciembre de 2011, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal, condicionando la orden a que el demandante aportara la decisión definitiva que resolviera su situación penal. Sostuvo que el abogado Amílcar Rodríguez Bohórquez, no podía posesionarse en el cargo por virtud de un fallo penal condenatorio, proferido

en su contra, por el delito de fraude procesal. Afirmó que el condenado logró beneficiarse con una providencia que declaró el fenómeno de la prescripción de la acción penal, la cual fue confirmada mediante el auto del 5 de marzo de 2014, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal. Relató que la Corte Suprema de Justicia en decisión proferida el 9 de octubre de 2014 dentro de la acción de tutela promovida por Mayerly Vargas Bohórquez, ordenó dejar sin efecto la decisión que declaró la prescripción de la acción penal adelantada contra Amílcar Rodríguez Bohórquez. Indicó que de conformidad con el numeral 3° del artículo 133 del Decreto 960 de 1970, no podrán ser designados notarios quienes hayan sido llamados a juicio penal mientras se define su responsabilidad mediante providencia en firme, y que el numeral octavo del mismo artículo establece que tampoco podrán ocupar los cargos las personas sobre las cuales exista convicción moral de que no observan una vida compatible con la dignidad del cargo. Esta última disposición fue declarada exequible por la Corte Suprema de Justicia, que determinó que la elección de quienes ejerzan la función notarial debe hacerse con un criterio superior de salvaguarda de la moralidad pública, pues tratándose de dicha función, donde se da fe a los actos que se protocolizan ante estos despachos, ésta se fundamenta en la honestidad y credibilidad de los funcionarios, razón para que los requisitos de acceso sean más estrictos. Además, señaló que el artículo 132 del mismo cuerpo normativo exige a quien pretende acceder al cargo de notario público una excelente reputación,

la que, en sus palabras, el abogado Rodríguez Bohórquez no ostenta, pues afronta investigaciones penales por los delitos de estafa, fraude procesal y violencia intrafamiliar, que se adelantan en los Despachos de los Fiscales 17, 13 y 32 de Yopal, respectivamente, además de indagaciones disciplinarias ante la Procuraduría Regional de Casanare y los Consejos Seccionales de la Judicatura de Boyacá y Casanare. Arguyó que, no obstante el claro impedimento mencionado, que era bien conocido por el Gobernador de Casanare, éste promulgó el Decreto 0079 de 8 de mayo de 2014, por el cual se nombró como Notario Único de Aguazul a Amílcar Rodríguez Bohórquez, con total desconocimiento e inobservancia de los precedentes judiciales que mencionan los impedimentos legales en los que estaba incurso el referido señor, situación que es lesiva para los principios superiores y el interés general que enmarcan la función notarial. Trámite procesal e informe de la entidad accionada Mediante auto del 13 de noviembre de 2014 (fl. 106 y 107), se dispuso admitir la demanda de tutela de la referencia y efectuar las notificaciones del caso, además de negar la medida provisional solicitada. El Ministerio de Justicia, se opuso al amparo solicitado, aduciendo en resumen lo siguiente (fl. 132 a 143): En primer lugar, resaltó que el demandante había ejercido acción de tutela por los mismos hechos, que dicha acción fue radicada bajo el número 25000234100020140130500 y surtió su trámite en primera instancia en la

Sección Primera, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridad judicial que declaró improcedente el amparo por medio del fallo 27 de agosto de 2014, y que el Consejo de Estado confirmó la decisión impugnada, mediante fallo del 16 de octubre del mismo año. Luego de hacer un recuento de los hechos narrados en el escrito de tutela, señaló que carece de legitimación material en la causa por pasiva, dado que a través de Resolución No. 5805 de 29 de agosto de 2011, se efectuó la delegación de la defensa judicial del Consejo Superior de Carrera Notarial, en el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro como Secretario Técnico del Consejo Superior. En virtud de lo anterior, solicitó que se tuvieran en cuenta los argumentos expuestos en la contestación del trámite constitucional que emita el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro como Secretario Técnico del Consejo Superior. Explicó que el Ministerio de Justicia y del Derecho no es el nominador de las Notarías de Segunda y Tercera Categoría, puesto que según el artículo 161 del Decreto 960 de 1970, tales Notarías son provistas por el respectivo Gobernador del Departamento, por lo que en cabeza del Gobierno Nacional solo está el nombramiento de los Notarios de Primera Categoría (la Notaría Única del Circuito de Aguazul, Casanare, no es de Primera Categoría). Adujo que como quiera que dicho Ministerio no está facultado para nominar a

los Notarios de segunda y tercera categoría, no expidió acto administrativo alguno al respecto. Por lo anterior, solicitó que se le desvincule del presente proceso, por cuanto no ha vulnerado derecho fundamental alguno, en la medida en que no es autoridad encargada de efectuar algún nombramiento en la Notaría Única de Aguazul, máxime cuando según lo informado por el mismo actor, el nombramiento fue realizado por el Gobernador de Casanare. Solicitó que se declare improcedente la acción de tutela de la referencia, dado que las pretensiones del actor se dirigen a que se suspenda el Decreto 0079 de 8 de mayo de 2014 expedido por el Gobernador de Casanare, al igual que lo pretendido en la acción de tutela con radicado No. 25000234100020140130500, razón por la cual el medio de defensa judicial procedente sería el de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho. Aunado a lo anterior, señaló que no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que permita la procedencia de la presente acción como mecanismo transitorio para la protección de los derechos fundamentales. La Superintendencia de Notariado y Registro se opuso a la acción de la referencia aduciendo lo siguiente (fl. 171 a 181): Como primera medida, se pronunció sobre la veracidad de los hechos narrados en la demanda de tutela, para luego recalcar el carácter subsidiario de la acción de tutela, aspecto que la hace improcedente por regla general ate la existencia de otros medios de defensa judicial. Por otro lado, afirmó que la decisión de incluir a otra persona para ser

Notario de Aguazul, Casanare, no fue tomada por el Consejo Superior de la Carrera Notarial a motu proprio, sino en cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Casanare el día 24 de octubre de 2012, dentro de la acción de tutela incoada por el abogado Amílcar Rodríguez Bohórquez, por el cual se ordenó el acatamiento de la sentencia emitida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal el 15 de diciembre de 2011, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el citado señor. Explicó que la referida acción de nulidad y restablecimiento del derecho, le fue notificada al hoy tutelante, razón por la cual es evidente que tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción. Alegó que del análisis de la providencia de 15 de diciembre de 2011, dictada por el mencionado Juzgado Primero Administrativo de Yopal, no se observa que el actor hubiese presentado oposición dentro de dicho proceso. Adujo que dentro de la acción de tutela promovida por Amílcar Rodríguez Bohórquez, la Superintendencia puso en conocimiento del Tribunal Administrativo de Casanare, que de conformidad con lo consagrado en el artículo 133 del Decreto 960 de 1970, el referido señor no podía ser nombrado como Notario a ningún título. Argumentó que para demostrar la situación de impedimento que soportaba el citado abogado Rodríguez en cuanto a su designación como Notario, se adjuntó dentro del trámite constitucional señalado en el párrafo anterior, copia del fallo proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Yopal,

dentro de la causa núm. 2009-0014, en el que figuraba como condenado a la pena principal de 48 meses de prisión, multa de 200 SMLV e interdicción de derechos y funciones públicas de 60 meses, como autor responsable del ilícito de fraude procesal. Sostuvo que también se comunicó al Tribunal Administrativo del Casanare la existencia de una providencia en la que se le negaba al condenado la suspensión condicional de la ejecución de la pena, no obstante, la referida autoridad judicial profirió una providencia ordenando el acatamiento de la sentencia emitida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal el 15 de diciembre de 2011. Afirmó que el condenado logró beneficiarse con una providencia que declaró el fenómeno de la prescripción de la acción penal, sin embargo, la Corte Suprema de Justicia en decisión proferida el 9 de octubre de 2014 dentro de la acción de tutela promovida por Mayerly Vargas Bohórquez, dejó sin efecto la decisión que declaró la prescripción de la acción penal adelantada contra Amílcar Rodríguez Bohórquez. Sostuvo que se puso en conocimiento del Tribunal Administrativo del Casanare la existencia de una providencia en la que se le negaba al condenado la suspensión condicional de la ejecución de la pena y, que la Corte Suprema de Justicia dejó sin efecto la decisión que declaró la prescripción de la acción pena. Informó que a pesar de lo anterior, el Tribunal en comento decidió mediante auto del 29 de octubre de 2014 abstenerse de emitir un pronunciamiento de fondo respecto a las novedades informadas y ordenó mantener archivado el

expediente por “agotamiento del objeto de las medidas constitucionales tomadas”. Resaltó que el demandante controvierte la decisión por medio de la cual se dio cumplimiento a un fallo proferido dentro de una acción de tutela, que es de obligatorio cumplimiento, so pena de las sanciones de ley, razón por la cual no ha vulnerado derecho fundamental alguno. El Departamento de Casanare, se opuso al amparo solicitado, aduciendo lo siguiente (fl. 192 a 200): Indicó que los fundamentos de hecho y de derecho son los mismos que en las tutela No. 25000234100020140130501, que fue promovida por el mismo accionante y dirimida en segunda instancia por la Sección Primera de esta Corporación, y en otra radicada bajo el número 110011102000201403120, que fue ejercida por otro ciudadano. Afirmó que la expedición del Decreto 079 de 8 de mayo de 2004 “Por el cual se nombra en propiedad el Notario Único del Círculo de Aguazul” obedeció al acatamiento de las siguientes decisiones dictadas por autoridades de competencia administrativa, penal y del Juez de tutela: -Providencia de 15 de diciembre de 2011, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal, por medio de la cual se declaró la nulidad parcial de los actos administrativos acusados y a título de restablecimiento del derecho, ordenó incluir al abogado Amílcar Rodríguez Bohórquez en primer lugar de la lista de elegibles para proveer el cargo de Notario en el Municipio de Aguazul y proceder al nombramiento del cargo. -Fallo de tutela de 12 de octubre de 2012, emitido por el Tribunal

Administrativo de Casanare, mediante el cual se determinó la inclusión del precitado concursante en el primer lugar de la lista de elegibles para proveer el mencionado cargo de Notario. Igualmente, se ordenó que una vez se acreditara la resolución penal definitiva, se adoptaran las medidas pertinentes para la designación en propiedad del Notario único en el Municipio de Aguazul. -Acuerdo No. 10 de 31 de octubre de 2012, expedido por el Consejo Superior de la Carrera Notarial, a través del cual se cumple con el fallo de tutela que le ampara los derechos fundamentales de Amílcar Rodríguez Bohórquez. -Sentencia de 5 de marzo de 2014, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, dentro del proceso núm. 2009-00014-01, mediante la cual se declaró prescrita la acción penal adelantada en contra el señor Rodríguez Bohórquez. Explicó que en virtud de lo anterior, la expedición del Decreto 0079 de 8 de mayo de 2014, que a su vez revocó el Decreto 0640 de 2008, por el cual se nombró a Orfilio González Cristancho como Notario de Aguazul, no fue producto de una decisión caprichosa, arbitraria ni opuesta a derecho, por el contrario, fue producto de una serie de pronunciamientos judiciales que ampararon los derechos fundamentales de un ciudadano que concursó para el cargo de Notario, quien satisfizo los requisitos exigidos para aspirar a proveer el referido cargo y, que aunque se inició un proceso en su contra, la acción penal resultó prescrita, por lo cual, en aplicación del derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 29 Superior, se efectuó el trámite

ordenado por el Juez de tutela. Alegó que en cumplimiento de la mencionada preceptiva constitucional, no le era dable efectuar un nuevo juicio de moralidad ni retrotraerse al cumplimiento del fallo de tutela del Tribunal Administrativo de Casanare, pues ello implicaría un claro quebrantamiento de las garantías constitucionales, ya que a nadie se le puede juzgar dos veces por el mismo hecho. Solicitó que se declare improcedente la acción de la referencia, pues además de lo expuesto, el actor cuenta con otro medio de defensa judicial, a través del cual puede censurar la legalidad del Decreto 0079 de 8 de mayo de 2014 del Gobernador del Casanare, además, porque se pretermitió el requisito de inmediatez, en tanto han transcurrido más de 7 meses desde la expedición del acto que acusa mediante la acción de la referencia. Asimismo, estimó que el ejercicio de la presente acción es temerario, por cuanto el demandante promovió previamente una acción de tutela por los mismos hechos y con las mismas pretensiones, que fue radicada bajo el número 25000234100020140130501 y dirimida en segunda instancia por la Sección Primera de esta Corporación

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De acuerdo a la naturaleza jurídica de la entidad demandada, la competencia para conocer sobre la presente acción de tutela según el Decreto 1382 de 2000 corresponde a los Consejos Seccionales de la Judicatura, los

Tribunales Superiores y Administrativos. Sin embargo, tampoco puede desconocerse que en los pronunciamientos de esta Subsección, en los que se ha insistido en el carácter vinculante del

Decreto 1382 de 2000, también se ha precisado que el mismo por circunstancias excepcionales es susceptible de inaplicarse, cuando de por medio está la garantía de derechos fundamentales como la vida, la salud y la integridad personal, e incluso, cuando éstos por las circunstancias del caso en concreto pueden verse seriamente afectados de remitirse el asunto al juez competente, en lugar de decidirse de manera inmediata la controversia planteada. En esta oportunidad esta Corporación avocó el conocimiento de la acción de tutela, en tanto era un hecho notorio que algunos Despachos Judiciales se encontraban en cese de actividades, lo cual afectaba el trámite que se le podría dar a la presente acción. Generalidades de la acción de tutela Según lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable1 y, la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho

fundamental sujeto a vulneración o amenaza. 1 En este sentido, la Corte Constitucional en la sentencia T-1060 de 2007 reitero en son elementos esenciales de esta acción constitucional su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aún existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo. En desarrollo del artículo 86 superior, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia del amparo la existencia de otros recursos judiciales, salvo que éste se utilice como mecanismo transitorio, o que el medio ordinario no sea eficaz para proteger el derecho fundamental. Sin embargo, la Corte ha señalado que la existencia de otros medios de defensa judicial, no es por sí misma razón suficiente para dar lugar a la declaratoria de improcedencia del amparo constitucional, ya que es necesario entrar a considerar (i) si dicho mecanismo es eficaz para restablecer el derecho y (ii) la necesidad de proteger el derecho de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable2. Sin embargo, la Corte ha señalado que la existencia de otros medios de defensa judicial, no es por sí misma razón suficiente para dar lugar a la declaratoria de improcedencia del amparo constitucional, ya que es necesario entrar a considerar (i) si dicho mecanismo es eficaz para

restablecer el derecho y (ii) la necesidad de proteger el derecho de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable3. En cuanto a las características del perjuicio irremediable, esa Corporación ha señalado que éste ha de ser inminente, urgente y grave. En estos términos, la Sentencia T-225 de 1993 4consideró: “A).El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente". Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un 2 Sentencia T-467 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda. 3 Sentencia T-467 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda. 4 Sentencia T-225 de 1993 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada. Lo inminente, pues, desarrolla la operación natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto.

Luego siempre hay que mirar la causa que está produciendo la inminencia. B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. Pero además la urgencia se refiere a la precisión con que se ejecuta la medida, de ahí la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. Con lo expuesto se verifica cómo la precisión y la prontitud señalan la oportunidad de la urgencia. C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente. D). La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea

impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. Se trata del sentido de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio social. De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay ocasiones en que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucción grave de un bien jurídicamente protegido, de manera que urge la protección inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio.” Por lo anterior, se puede señalar la improcedencia general de la acción de tutela ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, salvo que de la situación narrada por el tutelante se pueda inferir que sin la concesión del amparo invocado se concretará un perjuicio de las características antes descritas. De la temeridad en la acción de tutela y la cosa juzgada Uno de los argumentos planteados por las autoridades accionadas, consiste en que el actor por los mismos hechos y pretensiones con anterioridad hizo uso de la acción de tutela, por lo que a su juicio actúa de manera temeraria, comportamiento que tratándose de la acción constitucional está regulado en el

artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 que reza: “Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutel

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