CE-11001-03-15-000-2014-03325-00(AC)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2014-03325-00(AC)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente: no se ha consolidado una situación fáctica ni jurídica sobre la cual se estructure la posible afectación de los derechos fundamentales / SENTENCIA CUESTIONADA - Aún no está surtiendo efectos por encontrarse en trámite las solicitudes de aclaración y complementación En el presente caso el actor asegura que el Consejo de Estado, Sección Cuarta, vulneró sus derechos fundamentales al proferir la sentencia de 10 de julio de 2014, con la que negó las pretensiones de nulidad perseguida en contra de los boletines expedidos por el Banco de la República, mediante los cuales se informaron los valores de la Unidad de Valor Real U.V.R. No obstante, advierte la Sala, no es posible que este Juez Constitucional valore la posible afectación de los derechos invocados por el tutelante, por las siguientes razones: Es relevante para la Sala señalar que el proceso dentro del cual fue proferida la providencia que se censura, esto es, la sentencia de la Sección Cuarta del 10 de julio de 2014, actualmente se encuentra al Despacho de la Consejera Ponente para resolver sobre las solicitudes de aclaración y complementación que se han formulado. Esto significa, en términos del artículo 331 del C.P.C., que el fallo censurado no está ejecutoriado pues su firmeza depende de la ejecutoria de la providencia con la cual se decidan las solicitudes de aclaración y complementación, lo que no implica que, en virtud de tales decisiones, se desconozca el principio general según el cual las sentencias proferidas por el juez no pueden ser objeto de modificación o
reforma. Entonces, a pesar de que se reconozca el principio de intangibilidad de las sentencias, este no justifica que el Juez Constitucional pueda realizar algún tipo de pronunciamiento frente a la decisión censurada, pues la finalidad misma de las peticiones de aclaración y adición, especialmente de la última de ellas, es que el juez natural mediante sentencia complementaria, resuelva, de ser el caso, cualquiera de los extremos de la litis sobre el cual no hubo pronunciamiento en la decisión o, sobre algún punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de examen. Esto significa que, en últimas, los efectos del fallo aún pueden variar. Así las cosas, i) como la decisión censurada aún no está surtiendo efectos, ii) su contenido material puede variar sustancialmente por cuenta de las solicitudes de adición y aclaración de sentencia que se encuentran en curso de ser resueltas, y iii) en definitiva el proceso ordinario no ha culminado, entonces la Sala debe concluir que es improcedente el examen de los reproches formulados con la solicitud de amparo, pues no se ha consolidado una situación fáctica y jurídica sobre la cual se estructure la posible afectación de los derechos fundamentales invocados por quien acude en ejercicio de la acción de tutela.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 331
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-03325-00(AC)
Actor: JAIME HERNAN LOSADA GONZALEZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCION CUARTA Decide la Sala en primera instancia la tutela promovida por el señor Jaime Hernán Losada González, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000.
I. ANTECEDENTES
1. La tutela Con escrito radicado el 11 de noviembre de 2014 en la Secretaría General de la Corporación (fls. 1 a 7), el señor Jaime Hernán Losada González, en nombre propio, presentó tutela contra el Consejo de Estado, Sección Cuarta, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales a la vivienda digna, a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
Consideró vulnerados sus derechos por esa autoridad judicial al proferir la sentencia de 10 de julio de 2014, con la cual negó las pretensiones de la demanda de nulidad que adelantaron los señores Germán Manjarrés Cabezas y Felipe Rincón Salgado en contra de los boletines expedidos por el Banco de la República, mediante los cuales se informaron los valores de la Unidad de Valor Real - U.V.R. Por lo tanto, pretende que i) sea dejada sin efectos la sentencia censurada; y, ii) se declare la nulidad del proceso No. 50001-31-03-004-2012-00176-00 seguido ante el Juzgado 4º Civil del Circuito de Villavicencio, el cual se adelantó con fundamento en los boletines del Banco de la República para la ejecución del
crédito que les fue otorgado.
2. Hechos La petición de amparo la fundamentó el tutelante en los siguientes supuestos fácticos que la Sala sintetiza así: Con sentencia de 1º de septiembre de 2005 la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró nulo el Decreto 234 de 2000, con el cual el Gobierno Nacional “… convirtió el IPC en una tasa de interés, para ser aplicada a los créditos denominados U.V.R., modificando en tal sentido los artículos 3 y 17 de la Ley 546 de 1999, y contrariando lo precisado por la Corte Constitucional en la sentencia C955 de 2000, en cuanto a que se proscribe cualquier elemento extraño que afecte el valor de la U.V.R.…”.
Con fundamento en la anterior determinación, en ejercicio de la acción de simple nulidad, fueron demandados ante el Consejo de Estado los boletines “mensuales en donde el Banco de la República publica los valores diarios de la U.V.R. desde el 01/01/00 hasta la fecha…”, pues “la autoridad monetaria” liquidó mensualmente tal unidad de cuenta a “…un mayor valor de 32.67% por cada U.V.R. liquidada en el mismo periodo de causación del IPC publicado por el DANE...”. De la demanda, radicada bajo el No. 11001-03-27-2007-00051-00, conoció la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que con sentencia de 10 de julio de 2014, negó las pretensiones. Adujo que fue demandado ante el Juzgado 4º Civil del Circuito de Villavicencio (Radicado No. 50001-31-03-004-2012-00176-00), autoridad que tuvo en cuenta
los boletines del Banco de la República para la ejecución del crédito que les fue otorgado.
3. Sustento de la vulneración Indicó el accionante que es “…afectado directamente…” por la decisión proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación, pues de “…admitir la ilegal sentencia, se patentaría el cobro ilegal de interés hasta superar los intereses de usura por parte de las casas de préstamos, al permitir el cobro doble de la inflación (…) y una tasa de interés mayor a la condicionada en la parte resolutiva de la sentencia C-955 de 2000…”.
De esta forma, afirmó que en la sentencia censurada “no [se] da aplicación a lo decidió con fuerza de cosa juzgada constitucional y efectos erga omnes, (…) por la sentencia C-955 de 2000 y (…) la sentencia del Consejo de Estado que declaró nulo el Decreto 234 de 2000”.
4. Trámite de la demanda e intervención Por auto de 20 de noviembre de 2014 se admitió la tutela y se ordenó notificar esta decisión, como tutelados, a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, al Juzgado 4º Civil del Circuito de Villavicencio y al Banco de la República, las dos últimas autoridades porque “…de los argumentos planteados [con la demanda] se advierte que la solicitud de amparo también…” se dirige en contra de ellas; y como tercero con interés, al Banco Davivienda S.A. que fue “…quien presentó el proceso ejecutivo…” en contra del tutelante. (fls. 10-13).
Realizadas las respectivas comunicaciones, únicamente el Banco de la República
contestó la demanda y el tercero con interés intervino como sigue: 4.1. Banco de la República: El apoderado judicial de la entidad intervino con escrito en el que indicó que: i) el Banco no puede ser sujeto pasivo de la demanda porque no fue la autoridad que profirió la sentencia censurada; ii) el tutelante no tienen legitimación para demandar porque no acreditó que “…el crédito base de la ejecución que le adelanta el juzgado civil tiene como sustento temporal por lo menos un mes de los comprendidos dentro del rango cuya legalidad era objeto de controversia en la acción pública…”; y, iii) de aceptarse que es procedente el estudio de fondo del caso, la demanda debe negarse porque el proceso donde se profirió la sentencia censurada “…se adelantó con pleno respecto de las normas sustanciales y procedimentales aplicables…” (fls. 63-70). 4.2. Banco Davivienda S.A.: El Apoderado General de la sociedad intervino con escrito en el que i) indicó que la entidad que representa no ha vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes; y, ii) dentro del proceso ejecutivo que se adelanta en contra del tutelante se le ha garantizado su derecho de defensa (fls. 31-34).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Capítulo único: Sobre la improcedencia de la acción de tutela porque la decisión censurada no se encuentra ejecutoriada En el presente caso el señor Jaime Hernán Losada González asegura que el Consejo de Estado, Sección Cuarta, vulneró sus derechos fundamentales al proferir la sentencia de 10 de julio de 2014, con la que negó las pretensiones de
nulidad perseguida en contra de los boletines expedidos por el Banco de la República, mediante los cuales se informaron los valores de la Unidad de Valor Real U.V.R. No obstante, advierte la Sala, no es posible que este Juez Constitucional valore la posible afectación de los derechos invocados por el tutelante, por las siguientes razones: Es relevante para la Sala señalar que el proceso dentro del cual fue proferida la providencia que se censura, esto es, la sentencia de la Sección Cuarta del 10 de julio de 2014, actualmente se encuentra al Despacho de la Consejera Ponente para resolver sobre las solicitudes de aclaración y complementación1 que se han formulado. 1 Así se establece en la página web de la Rama Judicial, “Consulta de Proceso”, link: http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ Esto significa, en términos del artículo 331 del C.P.C.2, que el fallo censurado no está ejecutoriado pues su firmeza depende de la ejecutoria de la providencia con la cual se decidan las solicitudes de aclaración y complementación, lo que no implica que, en virtud de tales decisiones, se desconozca el principio general según el cual las sentencias proferidas por el juez no pueden ser objeto de modificación o reforma. Entonces, a pesar de que se reconozca el principio de intangibilidad de las sentencias, este no justifica que el Juez Constitucional pueda realizar algún tipo de pronunciamiento frente a la decisión censurada, pues la finalidad misma de las peticiones de aclaración y adición, especialmente de la última de ellas, es que el juez natural mediante sentencia complementaria, resuelva, de ser el caso,
cualquiera de los extremos de la litis sobre el cual no hubo pronunciamiento en la decisión o, sobre algún punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de examen. Esto significa que, en últimas, los efectos del fallo aún pueden variar. Así las cosas, i) como la decisión censurada aún no está surtiendo efectos, ii) su contenido material puede variar sustancialmente por cuenta de las solicitudes de adición y aclaración de sentencia que se encuentran en curso de ser resueltas, y iii) en definitiva el proceso ordinario no ha culminado, entonces la Sala debe concluir que es improcedente el examen de los reproches formulados con la solicitud de amparo, pues no se ha consolidado una situación fáctica y jurídica sobre la cual se estructure la posible afectación de los derechos fundamentales invocados por quien acude en ejercicio de la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sección Quinta del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 2 Norma que en principio es la aplicable, a menos que el juez natural considere lo contrario, por tratarse de un proceso que se adelanta antes de la entrada en vigencia del C.P.A.C.A. y del Código General del Proceso. “ARTÍCULO 331. EJECUTORIA. Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una
vez ejecutoriada la que la resuelva. Las sentencias sujetas a consulta no quedarán firmes sino luego de surtida esta.” FALLA: PRIMERO: Declarar la improcedencia de la acción de tutela formulada por Jaime Hernán Losada González en contra de la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
SEGUNDO: Reconocer personería al abogado Luis Giovanny Barbosa Becerra como apoderado del Banco de la República, en los términos del memorial poder obrante a folio 71 del expediente.
TERCERO: Si no fuese impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de la ejecutoria de esta providencia, en virtud del inciso 2º del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notificar a los interesados por el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y cúmplase.
ALBERTO YEPES BARREIRO
Presidente