CE-11001-03-15-000-2014-03328-00(AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2014-03328-00(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA / EXISTENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO – No
acreditado / AUSENCIA DE REQUISITOS DE EXISTENCIA DEL CONTRATO
DE TRABAJO / IMPROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE REINTEGRO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Se advierte que el actor no demostró que tuviese con el accionado una relación laboral regida por un contrato de trabajo, toda vez que no allegó elemento probatorio alguno que comprobara la existencia de subordinación y dependencia, esto es, que, cumplía órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, ni que al efecto observaba instrucciones o pautas que le eran impartidas por el patrono en relación con la manera de ejecutar la labor contratada, ni que a esos efectos debía observar un horario y cumplir un reglamento de trabajo, entre otros. Por lo demás, conforme quedó expuesto, con miras a allegar al proceso elementos de juicio que diesen al despacho Sustanciador certeza acerca de la realidad de los hechos alegados por el actor, y ante la circunstancia de no haber allegado el actor ningún tipo de prueba demostrativa de los elementos fundantes del contrato de trabajo, de la que pudiese razonablemente establecerse que entre las partes había mediado una relación laboral, el despacho Sustanciador desplegó en forma oficiosa actividad probatoria tendiente a determinar si en el caso presente existió o no entre las partes una relación laboral regida por un contrato de trabajo. La labor probatoria oficiosamente desplegada por el Despacho Sustanciador tan solo permitió
constatar que el tutelante cumplía ocasionalmente una labor de terminación de calzado de dama a destajo y que el accionado le pagaba por unidad de calzado producida. Estos fueron los únicos hechos que pudieron establecerse con la prueba testimonial en cuanto en relación con estos las declaraciones fueron, en lo esencial, coincidentes. A la falta de pruebas allegadas por el actor, se suma que la declaración rendida por el tutelante ofrece serias dudas acerca de su credibilidad pues existen motivos para poner en tela de juicio la veracidad de sus afirmaciones. En efecto, en el transcurso de la diligencia fue claro que la declaración del tutelante respondía a un libreto previamente aprendido, lo que fue inequívocamente percibido a lo largo del desarrollo de la diligencia y pese a las exhortaciones que se le hicieron, no fue posible lograr que su declaración fuese veraz.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-03328-00(AC)
Actor: MARINO CANIZALES VALENCIA Demandado: CAMILO GIRALDO Y/O CAGIR.CO Decide la Sala la acción de tutela formulada por el señor Marino Canizales Valencia en nombre propio contra Camilo Giraldo y CAGIR CO.
I. ANTECEDENTES
1. LA SOLICITUD El 11 de noviembre de 2014, el ciudadano Marino Canizales Valencia, en nombre
propio, presentó acción de tutela contra Camilo Giraldo y CAGIR CO, para obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, la estabilidad laboral, la vida, la dignidad humana, el trabajo, la seguridad social, la igualdad y la protección especial por debilidad manifiesta presuntamente vulnerados con ocasión de su despido, sin la debida autorización por parte del Inspector de Trabajo. 1.1 Hechos El actor manifiesta ser una persona minusválida debido a que padece de polio1, desde aproximadamente los dos (2) años de edad; asimismo, tiene una hija de seis (6) años de edad. Señala que el 15 de marzo de 2013, celebró contrato de trabajo verbal con el señor Camilo Giraldo en su calidad de representante de la Fábrica de Calzado CAGIR.CO, finalizando su vinculación el 22 de diciembre de 2013. Manifiesta que el 10 de junio de 2014 y a petición del señor Camilo Giraldo, retomó sus labores en la Fábrica de Calzado CAGIR.CO. Afirma que el 19 de septiembre de 2014, siendo aproximadamente las ocho (8) de la noche, en el trayecto del lugar de trabajo a su domicilió, sufrió una caída, producto de la cual fue afectada su extremidad superior izquierda. Indica que fue trasladado de urgencia, hasta la clínica SALUDCOOP del barrio Poli Carpa, institución en la cual fue estabilizado y posteriormente remitido al hospital San Blas, donde fue hospitalizado y sometido a cirugía de radio distal2, permaneciendo internado por el término de cinco (5) días. Manifiesta que el 30 de septiembre de 2014, puso en conocimiento del señor
Camilo Giraldo su estado de incapacidad y todos los procedimientos llevados a cabo en el hospital San Blas. Señala que el señor Giraldo recibió los recibos de pago, las radiografías y la incapacidad médica y de manera irrespetuosa, los arrojó al suelo y procedió a cancelarle la suma de ciento veinte mil pesos ($120.000.oo), por concepto de salario dejado de percibir la semana en la que ocurrió su accidente. 1 Cfr. http://www.nlm.nih.gov/medlineplus/spanish/ency/article/001402.htm “Poliomielitis: Es una enfermedad viral que puede afectar los nervios y llevar a parálisis total o parcial”. 2 http://www.med.nyu.edu/content?ChunkIID=465710 “Una fractura distal del radio es una ruptura en el extremo del hueso del radio más cercano a la muñeca. Las fracturas distales del radio se clasifican por tipo: Fractura abierta - un hueso fracturado que atraviesa la piel Fractura conminuta - un hueso que se rompe en más de dos piezas Fractura intra-articular - un hueso fracturado dentro de una articulación Fractura extra-articular - un hueso fracturado que no involucra a la articulación”. Pone de presente que comoquiera que no se encuentra afiliado a ningún tipo de seguridad social, asumió directamente todos los gastos en que se incurrió producto del accidente. Indica que dicho accidente le impide cumplir con sus obligaciones alimentarias en favor de su hija y que comoquiera que no le fueron pagadas sus incapacidades, se encuentra en absoluta indefensión a nivel económico. Finalmente, afirma que requirió verbalmente al señor Giraldo para llegar a un
acuerdo respecto de su situación, obteniendo respuesta negativa. 1.2 Pretensiones Solicita que se amparen los derechos fundamentales invocados y que, en consecuencia, se ordene a la parte demandada reintegrarlo en un cargo en el que pueda desempeñar sus funciones sin que se deteriore su estado de salud, ni se le impongan tareas de carácter discriminatorio en su contra. Asimismo, solicita que se ordene a la parte demandada, realizar los pagos de los aportes correspondientes a la seguridad social, para no afectar el tratamiento que lleva a cabo con ocasión de su padecimiento; pagar los salarios dejados de percibir con ocasión de su despido sin justa causa; y, cancelar la indemnización prevista en el artículo 263 de la Ley 361 de 19974, con ocasión de su despido sin autorización por parte del Ministerio del Trabajo, pese a contar con estabilidad laboral reforzada.
II. ACTUACIÓN Por auto de 14 de noviembre de 20145, la suscrita Consejera admitió la demanda y dispuso notificar a Camilo Giraldo y/o CAGIR CO. 2.1. Camilo Giraldo afirmó que no celebró con el actor contrato de trabajo alguno.
Asimismo señaló que en su taller de zapatería se realizan tareas para determinadas ventas que se realizan en el barrio 20 de julio los días domingos y feriados. Manifestó que el tutelante no fue llamado nuevamente para desempeñar su oficio de auxiliar de calzado, comoquiera que para el oficio de emplantillado que desempeña, no se exige horario, por lo cual su colaboración dependía única y exclusivamente de
la terminación del calzado. Indicó que desconocía las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se accidentó el actor. 3 “Artículo 26. En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo. No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren”. 4 “Por la cual se establecen mecanismos de integración social de la personas con limitación y se dictan otras disposiciones”. 5 Folios 25 a 26. Adujó que no era cierto que se hubiera tratado de mala manera al actor, cuando manifestó su situación y el accidente que había sufrido; sin embargo, puso de presente que el demandante le manifestó en tono amenazante que “teníamos que solucionarle de manera inmediata plata, de lo contrario tendríamos que atenernos a las consecuencias”. Indicó que el actor se encuentra afiliado por parte de su cónyuge al Sistema General de Seguridad Social en Salud y que no tenía la obligación de afiliarlo al
Sistema, comoquiera que nunca existió relación laboral entre ellos, debido a que nunca se le exigió que cumpliera un horario y su contraprestación “por su condición de discapacidad era más bien de colaboración, de ayuda y auxilio para con el mismo”. Señaló que los colaboradores del taller de zapatería y su familia, le ofrecieron ayudarlo con medicinas y parte del pago de los gastos del hospital, los días 24 de septiembre y 4 de octubre de 2014, entregándole doscientos mil pesos ($200.000,oo) y trescientos ochenta y tres mil pesos ($383.000,00), respectivamente. Indicó que debe negarse el amparo invocado pues el actor no expuso en el escrito de tutela cual fue el trato discriminatorio o desigual que se le dio, pues únicamente se limita a afirmarlo, sin allegar prueba alguna que demuestre su afirmación. Señaló que no se violaron los derechos fundamentales a la vida o a la integridad personal del actor, pues fue atendido oportunamente con ocasión del accidente que sufrió, sin presentar secuela alguna producto del mismo. Indicó que el actor no demostró la existencia de una relación laboral entre ellos, pues en el escrito de tutela no señaló cuál era su salario, que función desempañaba para el almacén de calzado, sí cumplía horario. Manifestó que dentro del oficio de la zapatería, en especial en los talleres pequeños, las partes desempeñan sus labores bajo el concepto de “tarea realizada – tarea paga”, razón por la cual no existe horario específico para la prestación de la labor, no existe subordinación, por lo cual cada funcionario
maneja su tiempo y puede prestar sus servicios en diferentes talleres de zapatos. 2.2. Actuación probatoria oficiosa cumplida por el Despacho Sustanciador. Por auto de 16 de enero de 2015, se citó a los señores Marino Canizales Valencia y Camilo Giraldo López, para que rindieran interrogatorio el día 21 de enero del mismo año, con la finalidad de allegar elementos de juicio atinentes a los supuestos fácticos a los que el actor atribuye la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección reclama en la presente acción., y en particular, establecer si entre las partes existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo. El día 21 de enero de 2015, a las 10:00 am, se practicó interrogatorio de parte al señor Marino Canizales Valencia, quien manifestó: “PREGUNTADO POR SUS GENERALIDADES DE LEY: CONTESTÓ: "Me llamo MARINO CANIZALES VALENCIA, identificado con la cédula de ciudadanía núm. 13.468.286, expedida en Cali-Valle, de 51 años de edad, de estado civil Unión Libre, de profesión: Zapatero, ocupación Calzado, domiciliado en la Carrera 25 N° 24-80 Sur de la Ciudad de Bogotá. Seguidamente la Magistrada Auxiliar recuerda al compareciente que el presente proceso se relaciona con una acción de tutela primera instancia decreto 1382, contra Camilo Giraldo y/o CAGIR.CO, por presunta vulneración de derechos y garantías fundamentales. A continuación, la señora Magistrada Auxiliar procede a interrogar al absolvente así: El día que los
atendieron en el hospital San Blas, figura en su historia que usted fue atendido con tipo de afiliación cotizante. CONTESTÓ: por que al momento del accidente no contaba con ninguna clase de seguridad social, ni privada ni por el Estado, entonces el hospital me facilitó el fondo financiero. 1). PREGUNTADO: Indíquele al Despacho, ¿a qué se dedica? ¿Cuál es su oficio? CONTESTÓ: Zapatería hace 20 años y lo ejerce como empleado 2). PREGUNTADO: Indique desde cuándo y bajo qué circunstancias, conoce al señor Camilo Giraldo López. CONTESTÓ: El me empleó en el año 2013 durante 6 meses, desde junio hasta el 22 de diciembre. 3) PREGUNTADO: Explíquele al Despacho cuales fueron los pormenores del acuerdo de trabajo que convino en esa oportunidad con el señor Camilo Giraldo, en particular cual era la labor en la cual lo contrató, en que horario, con que remuneración. CONTESTÓ: En principio hicimos un contrato verbal con horario de 7 a.m. a 7 p.m., con su respectivo horario de almuerzo, con un sueldo a destajo (fabricar el zapato, el me daba el material y hacemos calzado para dama) y el me cancela por pares, al término del contrato 22 de diciembre me liquida mis prestaciones por un 15 % que argumenta que eso es lo que manda la ley, hasta ahí fue el contrato del 2013. En el siguiente año 2014 volvimos a laborar desde el mes de junio hasta el 19 de septiembre, que fue el día
de mi accidente. Me volví a vincular con la empresa de don Camilo el 10 de junio de 2014 con un contrato verbal, sueldo al destajo, que me cancelaba por pares, había dos precios $3.500 y $4.000 por par, hacíamos calzado para dama, el zapato plano a $3.500 y la Bota de tacón a $4.000. 4) PREGUNTADO: acordaron un tiempo para contratar. CONTESTÓ: No se habló sobre ese punto. 5).
PREGUNTADO: Tiene usted conocimiento si el taller de zapatería del señor Camilo Giraldo López, es un negocio familiar o comercial. En caso afirmativo explique las razones de su afirmación. CONTESTÓ: Acordamos un horario de 7 de la mañana a 7 de la noche con su hora de descanso de almuerzo, el zapato yo lo elaboro en la fábrica del señor, en la empresa, yo labore hasta el 18 de septiembre de 2014 que sufrí el accidente. 5) PREGUNTADO: Hablaron o acordaron algún tipo de prestaciones CONTESTÓ: Si, una suma equivalente al 15% del total de lo que percibiera a destajo durante el tiempo laborado y el pago era semanal cada sábado. 6) PREGUNTADO: Hablaron en alguna oportunidad de afiliación a la EPS. CONTESTÓ: Nunca hablaron de la afiliación a una entidad de salud. 7) PREGUNTADO: Alguna vez hablaron de que el señor Camilo Giraldo asumiera las contingencias en caso de que usted sufriera algún accidente.
CONTESTÓ: No señora. 8) PREGUNTADO: Puso usted en conocimiento en
forma personal o a través de un tercero del señor Camilo Giraldo la ocurrencia del accidente que ocurrió el 19 de septiembre, si es así explíquele al Despacho.
CONTESTÓ: En el momento del accidente me dirigí al hospital San Blas con mi compañera permanente donde me estabilizaron y le informe al señor Camilo de mi accidente por medio de mi hijo Mario Alexander Canizales, mi hijo se dirigió personalmente a la fábrica del señor Camilo y le informó verbalmente; el señor Camilo Giraldo me envió la suma de $ 100.000 para gastos, el 24 de septiembre se me realizó la cirugía de radio distal izquierdo, dándome de alta el hospital ese mismo día, nuevamente mi hijo se dirigió donde el señor Camilo, para que me colaborara con el pago de la salida del hospital, el señor me volvió a enviar la suma de $100.000 con mi hijo declarándole a mi hijo que no me da más dinero, porque el accidente no había sido adentro de la empresa. 9) PREGUNTADO: Le entero al señor Camilo de haber recibido una incapacidad de 30 días a partir del 20 de septiembre de 2014. CONTESTÓ: Yo le puse en conocimiento con documentos, radiografías y él me exclamo textualmente “que esos papeles valían, lo que valen los papeles del baño y que a él ninguna ley ni nadie lo obligaría a ayudarme económicamente, a raíz de la respuesta del señor yo me fui para la casa a los 8 días el señor se comunicó conmigo por medio de mi hijo, que fuera hablar con él, yo asistí a la fábrica del señor y la respuesta cuando llegue me dijo
que me iba a ayudar, y la ayuda que el señor me dio, fue que me tenía la liquidación hecha. 10) PREGUNTADO: Descríbale al Despacho esa conversación.
CONTESTÓ: El día 8 de octubre fui y me dice que él me va a colaborar, el cual fue darme la liquidación y hasta allí llegamos, no hubo más trabajo, dándome la suma de $ 320.000, el cual corresponde al 15% del total de lo laborado que habían convenido recibido como prestación. Como yo le adeudaba al señor $ 190.000 por zapatos que me había llevado para mis familiares, el los descontó el cual me dio la suma de $130.000. Hasta ahí llego la relación, y me dijo que él no podía hacer nada más por mí. 11) PREGUNTADO: De acuerdo a las pruebas y a las formulas medicas dadas en el expediente, se atendió por estar beneficiario a la IPS SALUDCOOP, y quien es la cotizante. CONTESTÓ: Inicialmente al momento del accidente me dirigí a la clínica SALUCOOP porque yo figuraba como beneficiario de mi ex pareja, la Señora Irma Lorena Gallego con la cual tengo dos hijas, una de 20 años y la otra de 6 años; al momento de ingresar a la clínica se me manifestó que la señora me había retirado hace 1 año y me atendieron como particular. 12) PREGUNTADO: Fue atendido por SALUDCOOP como particular o por el Hospital San Blas. CONTESTÓ: Inicialmente fui a SALUDCOOP donde se me manifestó que ya no estaba afiliado a esa IPS, me estabilizaron y me sacaron unas
radiografías en donde me remitieron al hospital San Blas y ahí me atendieron por el Fondo Financiero del Estado. 13) PREGUNTADO: Cuéntele al Despacho sobre su compañera permanente actual. CONTESTÓ: con mi compañera actual llevo 8 meses conviviendo y ella no laboraba conmigo. 14) PREGUNTADO: En qué dirección o teléfono puede ser ubicada. CONTESTÓ: En la Carrera 25 # 24-80 Sur Barrio centenario, Teléfono 3186398440 15) PREGUNTADO: nos puede dar la información de su hijo que usted cita en la declaración. CONTESTÓ: La dirección no me la sé el teléfono es 3124422670. 16) PREGUNTADO: Los datos de la señora Irma Lorena gallego su ex esposa CONTESTÓ: Teléfono 3167101879. 17) PREGUNTADO: Cuéntele al Despacho si en estos momentos está laborando.
CONTESTÓ: Yo desde el día del accidente no he podido laborar por el día 2 de diciembre fui atropellado por un carro, de la cual se me hizo cirugía de cadera y tengo una incapacidad de 8 semanas a partir del 7 de diciembre de 2014.” Por su parte, día 21 de enero de 2015, a las 10:30 am, se practicó interrogatorio de parte al accionado, señor Camilo Giraldo, quien manifestó: “PREGUNTADO POR SUS GENERALIDADES DE LEY: CONTESTÓ: “Me llamo CAMILO GIRALDO, identificado con la cédula de Ciudadanía núm. 79294899, expedida en Bogotá, de 50 años de edad, de estado civil Unión Libre, de profesión
Comerciante, ocupación Calzado, domiciliado en la Calle 28 # 21 A 34 C Sur de la
Ciudad de Bogotá". Seguidamente la Magistrada Auxiliar recuerda al compareciente que el presente proceso se relaciona con una acción de tutela primera instancia decreto 1382, contra Camilo Giraldo, por presunta vulneración de derechos y garantías fundamentales. A continuación, la señora Magistrada Auxiliar procede a interrogar al absolvente así: 1). PREGUNTADO: indíquele al Despacho. ¿A qué se dedica? ¿Cuál es su oficio? CONTESTÓ: arranque mi taller familiar cagir.co especialmente calzado, yo soy el gerente, el que vende y hago los mandados, con mi hijo Cristian Giraldo que tiene 23 años, mi señora Yolanda Vázquez me ayuda dentro del taller en oficios varios (armar, echar costura, lo que se ofrezca) mi suegra Cleofe Vázquez (armaje, costura, untar pegantes), mi cuñada Olga Vázquez y el esposo de mi cuñada quien es Carlos Villanueva (cortar, pegar, etc). El trabajo de nosotros es informal en el 90 % de la labor del calzado se maneja así en informalidad es decir por fuera de las regulaciones legales y tanto quien emplea como el que desarrolla las labores, conoce anticipadamente que la informalidad es la característica que desarrolla esta actividad, hay un 10 % que se desarrolla en condiciones de formalidad que son empresas AQUILES, VELEZ, ETC, la informalidad está afectada por el calzado chino., por el contrabando y Ia importación masiva del calzado chino que ha afectado los ingresos. También afecta Ia situación de Venezuela por que después de Bogotá, los mayores productores y vendedores de calzado son de Cúcuta y
Bucaramanga, al bloquearse el comercio ello se viene al centro del país. 2).PREGUNTADO: Indique desde cuándo y bajo qué circunstancias, conoce al señor Marino Canizales Valencia. CONTESTÓ: nos conocemos por el mismo gremio, debido a la informalidad hay momentos de época trabajo, es por eso que la unidad familiar que se mencionó antes cumplíamos con la demanda de ese momento gremio, existen personas que también quieren no solo 3 pares sino 50 pares, y recurre uno a llamar a alguien para entregar el material lo más pronto posible, un ejemplo llevamos corrido el mes de enero, no tenemos trabajo, mi taller familiar está parado, porque ahora en febrero empieza la feria internacional de calzado, nosotros no podemos hacer nada toca esperar para ver que diseño nuevo sale. 3) PREGUNTADO: el tutelante afirma que en llamada telefónica realizada el 10 de junio de 2014 le solicitó que trabajara nuevamente con el CONTESTO: como explicaba anteriormente debido a la informalidad y a que a veces hay poquito trabajo y harto trabajo en ningún momento se llamó al señor Marino telefónicamente para que trabajara conmigo, en el medio se utiliza el voz a voz, se necesita un auxiliar de zapatería, por eso se enteran y vienen donde uno. 4) PREGUNTADO: En qué condiciones convino con el señor Marino Canizales que el prestaría la colaboración y que labor adelantaría CONTESTÓ: cuando el vino a trabajar de antemano en el gremio se sabe que esto es algo informal, es labor hecha labor paga, como repito, la informalidad del calzado lleva a eso,
convinimos que desempeñaría las labores de auxiliar de calzado en terminación, que se paga por el valor de cada par de zapatos, a razón de 2.500 por par. 5) PREGUNTADO: Hicieron alguna diferencia en cuanto al valor según se tártara de botín o bota. CONTESTÓ: no el mismo precio así fuera botín o bota, porque la línea es en suela prefabricada. 6) PREGUNTADO: en cuanto al horario CONTESTO: debido a la informalidad no hay horario de ninguna clase. 7) PREGUNTADO: usted recuerda el horario con el señor Marino CONTESTO: la propia informalidad que es característica de realiza en el medio, porque cada operario maneja su horariodebido a la informalidad 8) PREGUNTADO: se paga por zapato hecho, se acordaba diariamente semanalmente o mensualmente CONTESTO: convinieron que el pago era semanal y se le dijo que si quería diario o semanal. 9) PREGUNTADO convinieron algún tipo de prestaciones CONTESTO: no Doctora, ni escrita, ni verbal. 10) PREGUNTADO: que tiene que decir a cerca del dicho del tutelante quien afirmo haber convenido con usted recibir un porcentaje adicional del 15% del total de lo elaborado como prestación adicional CONTESTO: no falso. 11) PREGUNTADO ilústrele al despacho acerca de lo que le conste en cuanto a lo sucedido en la relación con el señor Marino a raíz del accidente que tuvo en septiembre de 2014. CONTESTO: eran las 11 Y 12 de la noche, no me acuerdo exactamente la fecha, una llamada telefónica a la
casa, por eso me entero, era una voz de mujer creo que era la compañera del señor Marino, que hacían que no tenían plata, yo le dije que pasaran a ver que podía hacer, y fue el hijo el cual le di una ayuda de $200.000 ( el despacho le exhibe los recibos que obra a folio 34, y el testigo reconoce que la primera ayuda por $200.000 consta en el recibo firmado por el hijo y que expidió porque él tiene Ia sana costumbre de expedir recibo. 12) PREGUNTADO: Que tiene que decir al respecto de Io que dice el señor marino del día 30 de septiembre CONTESTADO: Después del accidente yo fui a visitarlo en compañía de mi suegra anteriormente nombrada, los Integrantes del taller familiar fuimos a visitarlo, en mi visita el señor marino me hace saber que su mamá que vive en Cali le dice que se vaya para allá, yo le respondo marino me parece buena idea, los pasajes en avión ahora son muy económicos hágale que entre todos le reunimos para el viaje y le ayudamos a nuestro alcance para que vaya solucionando su inconveniente, después de este día, el día 30 de septiembre, llego en horas de la tarde 5 o 6 y encuentro al señor marino amenazando a mi compañera Yolanda que le íbamos a solucionar ya, que el necesitaba plata, sino tenía cita al otro día a las 9 de la mañana con un abogado, eso fue todo lo que paso ese día. El día anterior él había pasado recién salido del hospital san blas a mi negocio con el brazo amarrado con un trapo, fuimos a un negocio de ortopédicos y yo le compre un sujetador para sostener el
brazo, y yo me le ofrecí en lo que estuviera a mi alcance para ayudarlo, y le ofrecí que fuera al taller y le ponía hacer tareas para que no se aburriera aparte de lo que significaba la ayuda. 13) PREGUNTADO: que dice con respecto al porcentaje del 15 % del total de lo elaborado como prestación, el cual dice el señor Marino CONTESTÓ: No es cierto que yo le haya pagado una liquidación, que nunca se pactó ni verbal ni por escrito, porque insisto esa no existe por la informalidad que hay en el gremio del calzado, en esa oportunidad se le dieron $382.383 como consta en el recibo firmado por el mismo (que el despacho le exhibe en el folio 34 firmado por el mismo señor Marino). Deja constancia que no concibe que en pleno siglo XXI, el pueda consentir discriminación por color, credo o algún impedimento físico, pues de ser así jamás le hubiera dado trabajo. 14) PREGUNTADO: Cuándo se presentan estos inconvenientes o problemas con los trabajadores informales, como generalmente los resuelven CONTESTO: debido a nuestra informalidad en nuestro gremio estos son casos no frecuente que este tipo de reclamaciones se presenten. 15) PREGUNTADO: Usted conocía a don Marino. Quien le dio referencia, que conocimiento personal tenia de él y de las condiciones personales antes que sucedieran estos hechos. CONTESTO: cuando lo conocía como amigo hace como 2 años, él es un auxiliar de calzado, él sabe que yo tengo mi taller familiar, y cuando se dio el voz a voz el llego de esa forma en mi taller, no conocía los pormenores del señor Marino. 16) PREGUNTADO: Aparte de sus familiares
hay alguien que no sea familiar y que trabaje en el taller CONTESTÓ: no, solamente es el grupo familiar, porque en el taller no laboraba personas distintas al señor Marino, en ese momento. Veo que mi compañero marino debido a su problema físico, de nacimiento, aprovecha de esto para agrandar el problema desgastando a la justicia (opinión personal) tiene Ia impresión que el tutelante quiere sacar ventaja. La Magistrada le pregunta al absolvente si tiene algo más que agregar a la declaración que acaba de rendir. CONTESTÓ: yo agradezco la oportunidad de exponer lo mío, para mi marino no es una persona discapacitada es un accidente, y siempre estuve ahí a mi alance y a modo. No siendo otro el objeto de la presente diligencia se da por terminada y en constancia se firma por quienes en ella han intervenido, previa su lectura.”
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. Competencia de la Sala El Despacho Sustanciador da cumplimiento de lo decidido por la Sala Plena de la Corporación en sesión celebrada el martes 18 de noviembre de 2014, en la cual, con miras a conjurar los efectos negativos del paro judicial y lograr la eficaz protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos, decidió tramitar las acciones de tutela presentadas ante la Secretaría General del Consejo de Estado.
En tal virtud, el Despacho Sustanciador al proveer sobre la admisión de la presente acción constitucional advirtió que, en principio, no correspondería al Consejo de Estado asumir el conocimiento de la presente acción de tutela, por la naturaleza de la entidad contra la cual se dirige ésta, en atención a lo preceptuado
en las reglas de reparto previstas en el Decreto 1382 de 2000. Empero, avocó conocimiento para cumplir el deber que como juez constitucional le asiste, de desplegar en forma inmediata la actividad jurisdiccional que demanda el examen de la protección constitucional reclamada en sede de tutela, en aras de hacer efectivos los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, y los reclamados por la accionante en representación de su hija. Al admitir la demanda, el Despacho tuvo en cuenta, que las normas consignadas en el Decreto 1382 de 2000 son de reparto y no de competencia. Ese fue precisamente el entendimiento que en torno al alcance de dicho acto administrativo consignó esta Sección en la sentencia del 18 de julio de 2002 (C.P. Camilo Arciniegas Andrade), al desestimar la mayoría de los cargos de nulidad en su contra, por considerar que no era contrario al artículo 86 de la Constitución Política, en tanto establecía normas de reparto y no de competencia6. En la línea de la tesis de la Sección Primera, la Corte Constitucional ha precisado que “la observancia del mencionado acto administrativo en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto.” 7. Ciertamente, una interpretación en sentido contrario, conllevaría a que el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, term
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