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CE-11001-03-15-000-2014-03330-01(AC)A-2015

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Título
CE-11001-03-15-000-2014-03330-01(AC)A-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCIÓN DE TUTELA / TRÁMITE INCIDENTAL DE DESACATO EN LA ACCIÓN DE TUTELA / INTERPOSICIÓN DE INCIDENTE DE DESACATO / AUTO QUE

DECLARA NO PROBADO EL DESACATO / CUMPLIMIENTO DE LA

SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA

[L]a Entidad Cooperativa Solidaria de Salud ECOOPSOS E.S.S. E.P.S. – S, al responder el incidente de desacato, manifestó que de manera alguna se ha incumplido el fallo de tutela de 15 de diciembre de 2014 proferido por Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, en la medida en que se ha garantizado todos y cada uno de los servicios de salud que requiere [J.R.G.M.] al gestionar los trámites para la prestación efectiva del TRASPLANTE ALOGENCIO DE PROGENITORES HEMATOPOYÉTICOS. Agregó la entidad que se adelantaron los trámites administrativos con la CLINICA MARLY para que realizara el procedimiento de trasplante de medula ósea que necesita el paciente, en virtud de lo cual se suscribió contrato de prestación de servicios con la mencionada IPS, quien a su vez le tomo muestras de sangre al señor [J.G.] para enviarlas a los Estados Unidos al INSTITUTE AMERICAN RED CROSS – NORTHEAST DIVISION HL SERVICES, con el fin de obtener los resultados del tipo de donantes e iniciar la búsqueda del mismo en el registro americano de donantes y/o asociados, cuyo asunto toma 90 días. De este modo, explicó la entidad que actualmente ha adelantado las gestiones pertinentes para garantizar el servicio de salud de [J.R.G.M.], y de ninguna manera se ha puesto en riesgo su salud y vida. (...). ECOOPSOS ESS. E.P.S. – S, desde antes de que se profiriera

el fallo de tutela de 15 de diciembre de 2014 ha venido prestando el servicio de salud al señor [J.R.G.M.], con el fin de atender las patologías que lo aquejan. De esta manera, resulta evidente para la Sala que la entidad accionada no solo ha brindado las autorizaciones para los procedimientos médicos que requiere el paciente, sino que además ha autorizado los medicamentos que requiere para el tratamiento de la LEUCEMIA LINFOBLASTICA DE PERSUSORES TIPO B que padece. Adicionalmente advierte la Sala que en virtud de la orden de trasplante de medula ósea que emitió el médico tratante del señor [J.G.], la entidad inició las gestiones para contratar el procedimiento quirúrgico con la Clínica Marly S.A. por ser una institución reconocida y especializada en el tema, con quien suscribió contrato de prestación de servicios médicos el 17 de diciembre de 2014 para atender puntualmente el “Trasplante Alogénico de Progenitores Hematopoyeticas de Donante No Relacionado al paciente [J.R.G.M.]. (...) la Entidad Cooperativa Solidaria de Salud ECOOPSOS ESS E.P.S. – S no ha incurrido en mora injustificada frente al providencia de tutela que amparo el derecho a la salud de [J.R.G.M.], y por tanto no se evidencia que el representante legal de la entidad haya incurrido en desacato, toda vez que resulta claro para la Sala las medidas adoptadas por la entidad para garantizar el servicio de salud del paciente en relación con el trasplante de medula ósea que requiere, y el tratamiento médico dispuesto para su recuperación.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 27 / DECRETO 2591

DE 1991 – ARTÍCULO 52

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-03330-01(AC)A

Actor: JESSYCA JOHANA GUZMAN MILLAN COMO AGENTE OFICIOSA DE

JULIAN RICARDO GUZMAN MILLAN

Demandado: ENTIDAD COOPERATIVA SOLIDARIA DE SALUD ECOOPSOS ESS E.P.S-S Procede la Sala a decidir el incidente de desacato formulado por la señora Jessyca Johana Guzman Millán como agente oficiosa de Julian Ricardo Guzman Millán contra la Entidad Cooperativa Solidaria de Salud Ecoopsos E.S.S. E.P.SS, por el supuesto incumplimiento a lo ordenado en la sentencia de 15 de diciembre de 2014, proferida por esta Subsección.

ANTECEDENTES Solicitud de apertura de incidente de desacato La señora Jessyca Johana Guzman Millán actuando como agente oficiosa de Julian Ricardo Guzman Millán mediante escrito de 22 de enero de 2015, radicado en la Secretaría General de esta Corporación, sostiene que la Entidad Cooperativa Solidaria de Salud ECOOPSOS E.S.S. E.P.S. – S, no ha dado cumplimiento a lo dispuesto por esta Subsección en sentencia de 15 de diciembre de 2014.

Lo anterior porque, en perjuicio no sólo de la salud, sino también de la vida de Julian Ricardo Guzman Millán, la entidad accionada no ha iniciado los trámites para llevar a cabo el “Trasplante de Medula Ósea” que requiere el paciente al finalizar el tratamiento de quimioterapias al cual está siendo sometido. Por lo anterior, solicitó que se ordene a la entidad accionada cumplir de forma inmediata el fallo de tutela y prevenirlo para que no vuelva a incurrir en hechos similares que atenten contra la salud de los pacientes, (fls 1 - 2). Auto de apertura de incidente de desacato Mediante auto del 26 de enero de 2015 se dio apertura al trámite incidental por desacato en los términos previstos en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 129 del Código General del Proceso. En virtud de lo anterior, se corrió traslado a la Entidad Cooperativa Solidaria de Salud ECOOPSOS E.S.S. E.P.S. – S, por el término de dos (2) días para que informara las actuaciones adelantadas con el fin de dar cumplimiento a la orden impartida en el fallo de tutela de 15 de diciembre de 2014 que se aduce incumplido, y acreditara el acatamiento de la orden de tutela, (fls 18 - 20). Intervención de la parte accionada. Surtidas las comunicaciones de rigor a la Entidad Cooperativa Solidaria de Salud ECOOPSOS E.S.S. E.P.S. – S, la entidad mediante escrito visible a folios 25 a 39 argumentó lo siguiente: Señala que el día 19 de enero de 2015 se notificaron de la sentencia de 15 de

diciembre de 2014 proferida por esta Subsección, que le ordenaba garantizar a Julian Ricardo Guzmán Millán el servicio de salud que requiere frente a la patología que lo queja, sin exigir copago o costos de servicio a sus familiares. Indica que no es cierto que la E.P.S.- S ECOOPSOS ESS haya incumplido el fallo de tutela mencionado, pues desde antes de la notificación del mismo ha venido realizando todas las gestiones pertinentes para la prestación efectiva del servicio de salud al paciente a través del procedimiento denominado TRASPLANTE ALOGENICO DE PROGENITORES HEMATOPOYÉTICOS, requerido por el señor Guzmán Millán. Afirma que prueba de lo anterior, es el contrato de prestación de servicios de salud (PAQUETE DE TRASPLANTE ALOGENICO DE PROGENITORES HEMATOPETICOS DE MEDULA OSEA), suscrito por la entidad con la IPS CLINICA MARLY, el 17 de diciembre de 2014, con el cual se formalizan los trámites para atender efectivamente al paciente. Aduce que en cumplimiento de sus obligaciones como E.P.S. –S, y respetando lo pactado en el contrato de prestación de servicio con la CLINICA MARLY, se procedió a cancelar el día 29 de enero de 2015 la suma de $110.000.000, por concepto de la primera fase del trasplante de médula ósea requerido por el señor Julian Ricardo Guzmán. Añade que el 2 de febrero de 2015, el paciente asistió a consulta de impacto familiar y toma de muestras de sangre para ser enviadas a los Estados Unidos al

INSTITUTE AMERICAN RED CROSS – NORTHEAST DIVISION HLA SERVICES,

con el fin de obtener los resultados del tipo de donante alógeno que requiere el señor Julian Guzmán y poder así iniciar la búsqueda de dicho donante en los registros internacionales de NATIONAL MARROW PROGRAM (registro americano de donantes) y/o sus registros asociados, lo cual tendrá un tiempo de búsqueda de 90 días. De esta manera concluye la entidad que ha garantizado todos y cada uno de los servicios de salud que ha requerido el señor Julian Ricardo Guzmán Millán, poniendo a su alcance, todo el talento humano y administrativo de ECOOPSOS ESS E.P.S. –S, por lo que de manera alguna se ha desacatado la orden judicial proferida en la sentencia de tutela, ni se ha actuado con negligencia frente al caso. En virtud de lo anterior, solicita que se declare improcedente el incidente de desacato iniciado contra ECOOPSOS ESS E.P.S. –S, toda vez que ha dado cumplimiento a la orden judicial proferida por esta Subsección, en la medida en que está realizando todos los trámites pertinentes para la realización del servicio que requiere el paciente Julian Ricardo Guzmán Millán. CONSIDERACIONES Competencia La Sala es competente para decidir el incidente de desacato formulado por la señora Jessyca Johana Guzman Millán como agente oficiosa de Julian Ricardo Guzman Millán contra la Entidad Cooperativa Solidaria de Salud ECOOPSOS E.S.S. E.P.S. – S, de conformidad con las reglas previstas en los artículo 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991. Del cumplimiento de los fallos de tutela y del incidente de desacato. El Decreto Ley 2591 de 1991 en su artículo 27 dispone a propósito del

cumplimiento de los fallos de tutela lo siguiente: “Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. ” En concordancia con lo antes expuesto, el mismo Decreto en su artículo 52, prescribió como un mecanismo (no el único) para garantizar el cumplimiento de la sentencia de tutela, y por consiguiente de los derechos fundamentales, que aquél que incumpliere la orden de un juez proferida incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, que será impuesta por el juez que dictó la decisión mediante trámite incidental, y consultada al superior jerárquico quien decidirá sobre la legalidad de la misma. En cuanto a la relación y diferencias existentes entre el cumplimiento de la

decisión y el incidente de desacato, la Corte Constitucional en la sentencia T-939 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, estableció: “Las dos herramientas tienen una naturaleza disímil. Se debe tener en cuenta que en forma paralela al cumplimiento de la decisión, es posible iniciar el trámite de desacato, pero este último procedimiento no puede desconocer ni excusar la obligación primordial del juez constitucional, cual es la de hacer cumplir integralmente la orden judicial de protección. En este sentido se pronunció la Corte en la Sentencia T-458 de 2003, en donde sostuvo que: “el trámite del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite de desacato es la vía para el cumplimiento. Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. Puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato.” Sumado a lo anterior, las diferencias entre las dos figuras fueron precisadas por la Corte en la Sentencia T-744 de 2003, en los siguientes términos: “i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal. ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva. iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 23 y 27 del decreto 2591 de 1991. La base legal del

desacato está en los artículos 57 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto el respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia. iv) El desacato es a petición de parte interesada, el cumplimiento es de oficio, aunque v) Puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público.” En conclusión, nada obsta para que el juez de instancia, a pesar de haber iniciado un incidente de desacato, adelante de forma paralela o consecuente todas y cada una de las medidas necesarias para cesar la vulneración de los derechos fundamentales. Para este efecto, además del desacato, el juez cuenta con las herramientas previstas en el artículo 27 del decreto 2591 de 1991.” Como puede apreciarse, aunque el incidente de desacato es una institución distinta al cumplimiento, a través de éste es posible conjurar las acciones u omisiones que amenazan o vulneran los derechos fundamentales tutelados, motivo por el cual su objetivo más que sancionar al responsable del cumplimiento, es garantizar que se respeten las decisiones que amparan estos derechos, sin que lo anterior signifique como se ha expuesto, que el incidente de desacato constituya el único mecanismo de cumplimiento de las sentencias de tutela. Sobre el particular puede apreciarse el siguiente pronunciamiento de la Corte Constitucional, reiterado en la sentencia T-1113 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño: “De acuerdo con la sentencia T-188/02 el objeto del incidente de desacato no es “sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones

judiciales que se han expedido para hacer efectivo la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo”. En otras palabras, el objeto del incidente no es la imposición de la sanción en si misma, sino proteger derecho fundamental vulnerado o amenazado. Así, la sanción es concebida como una de las formas a través de las cuales el juez puede lograr el cumplimiento de la sentencia de tutela cuando la persona obligada ha decidido no acatarla.” De los elementos objetivo y subjetivo en el desacato Establecidas las características principales del desacato como una vía de cumplimiento de las sentencias de tutela, es necesario destacar que para la configuración del mismo se requiere dos elementos a saber, el objetivo que hace referencia al incumplimiento del fallo, esto es, a que se compruebe que la decisión contenida en el mismo no ha sido acatada por la persona o entidad responsable; y el subjetivo que en razón a la naturaleza disciplinaria de la sanción por desacato, exige establecer que el responsable fue negligente en su obligación1. Es importante destacar que estos elementos deben analizarse en torno a lo decido en la acción de tutela, como lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia antes referida de la siguiente manera: “Los dos elementos del desacato, es decir, el objetivo (incumplimiento de la decisión) y el subjetivo (conducta desplegada por cada disciplinado tendiente a no cumplir) giran en torno a la orden que se haya consignado en la tutela. Ahora bien, esta solamente sería obligatoria, en principio, respecto de la parte resolutiva del fallo e incluiría la ratio decidendi presente en el mismo. En

todo caso, debemos señalar que en aplicación del principio de buena fe y conforme al artículo 6° de la Constitución, no es posible derivar obligación ni responsabilidad alguna respecto de órdenes que no han sido consignadas con claridad en la decisión. Esto porque tratándose de un proceso sancionatorio en donde se encuentra bajo debate la libertad, honra y bienes de un Asociado se hace necesaria la conformación de un parámetro objetivo y claro a partir del cual deducir el incumplimiento de la obligación.”2 (Subrayado fuera de texto). De los aspectos relevantes a verificar en el incidente de desacato. El incidente de desacato es considerado por la jurisprudencia constitucional como un mecanismo para garantizar el cumplimiento de las sentencias de tutela; de esta manera con el fin de respetar los derechos fundamentales de las partes, y en especial de los funcionarios en los que recae la responsabilidad de acatar las órdenes proferidas, la Sala estima pertinente tener en cuenta a la hora de decidir sobre la imposición de una sanción, algunos aspectos que de manera pormenorizada fueron expuestos por la Corte Constitucional de la siguiente manera: “Respecto a los límites, deberes y facultades del juez de tutela que conoce del incidente de desacato y en virtud de lo que hasta ahora ha sido señalado, debe reiterarse que el ámbito de acción del juez está definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente. Por lo tanto, es su deber verificar: (1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de

forma oportuna y completa (conducta esperada)3. Adicionalmente, el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden impartida a través de la sentencia de tutela y, de existir el incumplimiento, debe identificar si fue integral o parcial. Una vez verificado el incumplimiento debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada. Finalmente, si existe responsabilidad deberá imponer la sanción adecuada – proporcionada y razonable – a los hechos. 1 Sentencias T939 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández: “Es el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento. 2 Corte Constitucional, sentencia T-935 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 3 Sentencias T-553/02 y T-368/05. Al momento de evaluar si existió o no el desacato, el juez debe tener en cuenta circunstancias excepcionales de fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad absoluta jurídica o fáctica para cumplir, las cuales deben estar siempre avaladas por la buena fe de la persona obligada. En este sentido, conviene recordar que la Corte ya ha señalado que no se puede imponer una sanción por desacato: (i) cuando la orden impartida por el juez de tutela no ha sido precisa -porque no se

determinó quien debe cumplirla o su contenido es difuso-; (ii) cuando el obligado de buena fe quiere cumplir la orden pero no se le ha dado la oportunidad de hacerlo4.

10. En todo caso el trámite del incidente de desacato debe adelantarse respetando las garantías del debido proceso del cual son titulares todas las partes. En este sentido, la Corte ha precisado que: “La sanción, desde luego, sólo puede ser impuesta sobre la base de un trámite judicial que no por expedito y sumario puede descuidar el derecho de defensa ni las garantías del debido proceso respecto de aquél de quien se afirma ha incurrido en el desacato”5

Sobre el derecho al debido proceso en el incidente de desacato y los deberes del juez en esta materia la sentencia T-459/03 señaló: “ (N)o puede olvidarse que la observancia del debido proceso es perentoria durante el trámite incidental6, lo cual presume que el juez, sin desconocer que debe tramitarse al igual que la tutela de manera expedita, no puede descuidar la garantía del derecho al debido proceso y el derecho de defensa. Debe (1) comunicar al incumplido sobre la iniciación del mismo y darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus argumentos de defensa. Es preciso decir que el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero sólo en el evento en que ella sea absolutamente de imposible cumplimiento7, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio; así mismo, debe (2) practicar las pruebas que se le soliciten y las que considere conducentes son indispensables para adoptar la decisión; (3)

notificar la decisión; y, en caso de que haya lugar a ello, (4) remitir el expediente en consulta ante el superior. En el evento en que durante el curso del incidente se advierta desconocimiento del derecho al debido proceso y como consecuencia de ello se constituya una vía de hecho, es perfectamente admisible que quien considere vulnerado su derecho acuda a la acción de tutela en procura de obtener protección constitucional. Será el juez de tutela, entonces, el que entre a valorar si en el caso concreto se configuran los presupuestos para la procedencia de la acción contra providencias judiciales y si se configura o no una vía de hecho.”8 (El destacado es nuestro) Análisis del caso en concreto. En primer término se tiene que la señora Jessyca Johana Guzmán Millán actuando como agente oficiosa de Julian Ricardo Guzmán Millán, interpuso acción de tutela contra la Entidad Cooperativa Solidaria de Salud ECOOPSOS E.S.S. E.S.P. -S, al estimar vulnerados los derechos fundamentales a la salud, vida digna 4 Sentencia T-368/05. 5 Sentencia T-766/03, T-368/05 y Auto 118/05. 6 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-572 del 29 de octubre de 1996 (M.P. Antonio Barrera Carbonell) y T-766 de 1998, ya citada. 7 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-635 del 15 de julio de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) y T-086 de 2003, ya citada. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-1113 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. y seguridad social de su representado, por cuanto la entidad se negó a prestar de

manera integral el servicio médico que éste requiere en relación con el trasplante de médula ósea y no ha garantizado el tratamiento correspondiente ni ha efectuado las autorizaciones y el suministro de medicamentos, exámenes e intervenciones quirúrgicas que necesita el agenciado. Dicha acción constitucional fue conocida por esta Subsección, quien mediante sentencia del 15 de diciembre de 2014, tuteló el derecho fundamental a la salud de Julian Ricardo Guzmán Millán, y ordenó lo siguiente (fls 3 – 6): “PRIMERO: TUTÉLASE el derecho a la salud de Julián Ricardo Guzmán Millán.

SEGUNDO: En consecuencia, ORDÉNASE a la Entidad Cooperativa Solidaria de Salud ECOOPSOS E.S.S. E.P.S.-S., que inmediatamente le garantice a Julián Ricardo Guzmán Millán, de forma integral el servicio de salud que requiere frente a las patologías que lo aquejan, sin exigir copagos o que el costo del servicio se asumido total o parcialmente por él y/o sus familiares, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Asimismo, la entidad antes señalada, si aún no lo ha hecho, debe adelantar las gestiones pertinentes para encontrar en el menor tiempo posible al donante de médula ósea que requiere Julián Ricardo Guzmán Millán.” La anterior decisión se adoptó luego de evidenciar en la historia clínica de Julián Ricardo Guzmán Millán, que es un paciente de 20 años de edad, a quien le fue diagnosticado “LEUCEMIA LINFOBLÁSTICA DE PRECURSORES B DE ALTO RIESGO POR HIPERLEUCOCITOSIS”, y que los médicos tratantes han

considerado que requiere un trasplante de médula ósea, respecto del cual sus familiares más cercanos no son totalmente compatibles, por lo que necesita de un “donante no emparentado 10/10 o 9/10”. Así mismo, se observó que la señora Jessyca Johana Guzmán Millán, en el trámite constitucional manifestó que la EPS accionada le ha indicado que la primera parte del tratamiento que requiere aquel no se encuentra en el POS, por lo que ha sido necesario comunicar el caso a la Gobernación de Cundinamarca para que se garantice la cobertura del servicio médico. De igual manera, afirmó la accionante que ella ni los familiares de Julián Ricardo Guzmán Millán cuentan con los recursos económicos para asumir el costo de los medicamentos, tratamientos, exámenes e intervenciones quirúrgicas que requiera este, ni tampoco para realizar los copagos correspondientes, y que el derecho a la vida y salud de su hermano se encuentran en riesgo si no le presta de manera inmediata el servicio médico que necesita. En ese orden de ideas, en atención al delicado estado de salud del joven Julián Ricardo Guzmán Millán, y teniendo en cuenta que le fue diagnosticado “LEUCEMIA LINFOBLÁSTICA DE PRECURSORES B DE ALTO RIESGO POR HIPERLEUCOCITOSIS”, estimó la Sala que la EPS accionada pone en riesgo el derecho a la salud del ciudadano antes señalado, al no prestarle al mismo de manera inmediata la atención que requiere, argumentando que parte del tratamiento no se encuentra en el POS y/o que para este se deben realizar copagos, máxime cuando en situaciones como la que afronta el joven Guzmán

Millán, de la atención urgente e inmediata que se brinde en buena parte depende el éxito de las medidas que se adopten. Acorde con lo anterior, se indicó en la providencia de tutela, que la jurisprudencia constitucional ha sido clara en señalar “que cuando una persona requiera un tratamiento médico con urgencia y no pueda acceder a éste, por no tener capacidad económica suficiente para pagar los copagos, las cuotas moderadoras, las cuotas de recuperación o el porcentaje equivalente a las semanas de cotización faltantes, se deberá aplicar directamente la Constitución Política y la entidad territorial, la EPS del régimen contributivo o subsidiado o la IPS, según sea el caso, deberá prestarle oportunamente el servicio, en aras de proteger sus derechos fundamentales.9”10. Así las cosas, y en razón al estado de salud del paciente se accedió al amparo del derecho a la salud y se ordenó a la accionada prestar el servicio de salud incluyendo el “trasplante de medula ósea” que requiere Julian Ricardo Guzmán Millán, para superar las patologías que lo aquejan. La anterior providencia se notificó a la E.P.S. ECOOPSOS E.S.S., mediante comunicación de 19 de diciembre de 2014 y a partir del recibo de la misma la entidad tenía que dar cumplimiento inmediato a la orden de tutela. Surtida la notificación del fallo de tutela, la señora Jessyca Johana Guzman Millán presentó incidente de desacato contra la Entidad Cooperativa Solidaria de Salud ECOOPSOS E.S.S. E.P.S. – S, porque a su juicio la referida entidad no ha realizado las gestiones pertinentes para garantizar el servicio de salud de Julian

Ricardo Guzmán Millán entre ellas las acciones para practicar el “trasplante de medula ósea” que requiere. Tramite del incidente de desacato. Mediante auto de 26 de enero de 2015 se dio apertura al trámite incidental y se requirió a ECOOPSOS E.S.S. E.P.S. – S para que se pronunciara sobre el contenido del escrito, y de ser el caso acreditara el cumplimiento de la mencionada providencia. Por su parte la Entidad Cooperativa Solidaria de Salud ECOOPSOS E.S.S. E.P.S. – S, al responder el incidente de desacato, manifestó que de manera alguna se ha incumplido el fallo de tutela de 15 de diciembre de 2014 proferido por Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, en la medida en que se ha garantizado todos y cada uno de los servicios de salud que requiere Julian Ricardo Guzman Millán al gestionar los trámites para la prestación efectiva del

TRASPLANTE ALOGENCIO DE PROGENITORES HEMATOPOYÉTICOS.

Agregó la entidad que se adelantaron los trámites administrativos con la CLINICA MARLY para que realizara el procedimiento de trasplante de medula ósea que necesita el paciente, en virtud de lo cual se suscribió contrato de prestación de servicios con la mencionada IPS, quien a su vez le tomo muestras de sangre al señor Julian Guzmán para enviarlas a los Estados Unidos al INSTITUTE AMERICAN RED CROSS – NORTHEAST DIVISION HL SERVICES, con el fin de obtener los resultados del tipo de donantes e iniciar la búsqueda del mismo en el

9 Cfr. T-062 de enero 30 de 2003, M. P. Eduardo Montealegre Lynett; T-819 de septiembre 18 de 2003, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-1153 de diciembre 1° de 2003, M. P. Alfredo Beltrán Sierra; T868 de septiembre 6 de 2004, M. P. Jaime Córdoba Triviño, entre otras. 10 Corte Constitucional, sentencia T-815 de 2010, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. En el mismo sentido puede apreciarse la sentencia T-064 de 2012, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. registro americano de donantes y/o asociados, cuyo asunto toma 90 días. De este modo, explico la entidad que actualmente ha adelantado las gestiones pertinentes para garantizar el servicio de salud del Julian Ricardo Guzmán Millán, y de ninguna manera se ha puesto en riesgo su salud y vida. Con el fin de verificar si la entidad accionada ha prestado el servicio de salud a Julian Ricardo Guzmán Millán, en cumplimiento del fallo de tutela de 15 de diciembre de 2014, estima la Sala necesario destacar lo siguiente:  El 18 de noviembre de 2013 el señor Julian Ricardo Guzmán Millán ingresó a hospitalización al Instituto Nacional de Cancerología donde el médico tratante le diagnosticó LEUCEMIA LINFOBLASGTICA DE PERSUSORES TIPO B, y le ordenó un “Trasplante de Medula Ósea”.  El 21 de octubre de 2014 la E.P.S. – S ECOOPSOS mediante documento No. 00141663843 autorizó una consulta de primera vez por trasplante de medula

ósea, al paciente Julian Ricardo Guzmán Millán en la IPS CLINICA MARLY, en razón a que dicha institución tiene la capacidad para practicar tal procedimiento y realizar la búsqueda del donante en el exterior (fl 43).  Con ocasión de la solicitud de tutela formulada por la señora Jessyca Guzmán Millán como agente oficiosa de Julian Ricardo Guzmán, se suscribió contrato de prestación de servicios el 17 de diciembre de 2014 entre la Entidad Cooperativa Solidaria de Salud ECOOPSOS E.S.S. E.P.S. – S y la Clínica Marly S.A. para prestar el servicio de Trasplante Alogénico de Progenitores Hematopoyeticas de Donante No Relacionado al paciente Julian Guzmán, el cual consta de las siguientes fases: “FASE I: TRASPLANTE VALOR $ 110.00

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