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CE-11001-03-15-000-2014-03335-02(AC)-2020

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Título
CE-11001-03-15-000-2014-03335-02(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EPS / INCUMPLIMIENTO DE PAGO DE LA LICENCIA DE MATERNIDAD – Por parte de la EPS / SUJETO DE ESPECIAL

PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL – Acreditado / VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL MÍNIMO VITAL En lo que al caso en concreto se encuentra probado, la Sala observa que, a folios 15 a 18, se anexan las planilla de pagos al sistema de seguridad social donde se evidencia que, efectivamente, la actora, por intermedio de la empresa que la emplea, pagó cumplidamente los aportes a salud, pensión y riesgos profesionales, y que su cotización se realizó de manera ininterrumpida durante todo el tiempo de su gestación, la cual tuvo lugar entre los meses de febrero a octubre de 2014, por lo que la Sala encuentra absolutamente desvirtuado el argumento de la EPS SALD TOTAL, que alegaba que la actora no cumplía con las semanas mínimas de cotización. Adicional a lo anterior, y respecto de las reglas dispuestas por la Corte Constitucional para reconocer la licencia de maternidad, la Sala encuentra que en el caso sub examine existen situación particulares que se acompasan con las citadas reglas y que hacen perentoria la actuación del Juez constitucional, pues la actora es madre cabeza de hogar y su salario, según las planillas de aportes es de setecientos cincuenta mil pesos ($750.000), es decir, es apenas un poco superior al salario mínimo, lo que lleva a concluir que pertenece a un estrato socioeconómico bajo donde la protección constitucional debe ser inmediata ya que la negación de la licencia, indefectiblemente afecta el mínimo vital de la actora y

de su hijo recién nacido. En ese orden de ideas, la Sala encuentra que en el caso sub examine, no solo existe una certeza acerca del incumplimiento del pago de la licencia de maternidad, bajo el entendido que sí se cumple con los requisitos dispuestos por el artículo 3º del Decreto 047 de 2000; sino que además, la situación personal de la actora, se enmarca dentro de las reglas jurisprudenciales que hacen evidente la necesidad de una actuación inmediata por parte del Estado a través del Juez constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C. veintiséis (26) de marzo de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-03335-02(AC)

Actor: SANDRA MILENA GÓMEZ CASTAÑEDA

Demandado: SALUD TOTAL S.A E.P.S.

Se decide la impugnación presentada por SALUD TOTAL EPS, contra la decisión proferida el 16 de diciembre por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que ordena el pago inmediato de la licencia de maternidad a favor de la actora

SANDRA MILENA GÓMEZ CASTAÑEDA.

I. ANTECEDENTES 1.1 LA SOLICITUD La señora SANDRA MILENA GÓMEZ CASTAÑEDA, presentó acción de tutela ante esta Corporación el 11 de noviembre de 2014, contra SALUD TOTAL EPS, para que se garantice y proteja el derecho fundamental al mínimo vital, la seguridad social y la integridad que considera fueron vulnerados por la negativa de

la entidad demandada de reconocer y pagar su licencia de maternidad. 1.2 HECHOS La actora afirmó ser afiliada a la EPS SALUD TOTAL, donde viene haciendo aportes como empleada de la empresa EFICIENCIA dentro del sistema contributivo desde el 13 de enero de 2014. Indicó que el 23 de octubre de 20141, requirió a la EPS SALUD TOTAL, entidad a la que se encuentra afiliada, para que le reconociera y pagara la licencia de maternidad, a la que dice tener derecho, dado el nacimiento de su hijo, acaecido el 20 de octubre del mismo año. Advirtió que, mediante respuesta emitida por la EPS SALUD TOTAL, el 23 de octubre de 20142, la licencia de maternidad fue negada con fundamento en que la actora no cumplía con el número de semanas mínimas de cotización, dispuestas por la el artículo 3º del Decreto 047 de 20003, para acceder al derecho que determina la necesidad de haber cotizado de forma ininterrumpida durante toda la gestación. Aseguró ser madre cabeza de familia, y no contar con el apoyo económico del padre de su hijo recién nacido para asumir la licencia de maternidad, por lo que ha debido recurrir a préstamos para proveer el sustento del menor. 1.3 PRETENSIONES Por medio de la acción de tutela la actora pretende que se garantice el respeto a los derechos vulnerados y por tanto se amparen los derechos fundamentales deprecados y se ordene a la EPS SALUD TOTAL pagar la licencia de maternidad de forma completa, que según la incapacidad médica corresponde a 98 días. 1.4. ACTUACIÓN El despacho sustanciador admitió la acción de tutela, mediante providencia del 18

de noviembre de 2014, que ordenó notificar a la entidad demandada. 2.1. La EPS SALUD TOTAL no presentó, dentro del término dispuesto por el despacho de primera instancia, objeciones a las pretensiones de la acción de tutela por lo que el a quo dio aplicación a lo dispuesto por el artículo 20 del 1 Folio 13 2 Folio 4 3 Artículo 3º-Períodos mínimos de cotización. Para el acceso a las prestaciones económicas se estará sujeto a los siguientes períodos mínimos de cotización: (…)

2. Licencias por maternidad. Para acceder a las prestaciones económicas derivadas de la licencia de maternidad la trabajadora deberá, en calidad de afiliada cotizante, haber cotizado ininterrumpidamente al sistema durante todo su período de gestación en curso, sin perjuicio de los demás requisitos previstos para el reconocimiento de prestaciones económicas, conforme las reglas de control a la evasión.

Decreto 2591 de 19914.

II. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de 16 de diciembre de 2014, la Sección Quinta del Consejo de Estado, se pronunció frente a la acción presentada por la ciudadana SANDRA

MILENA GÓMEZ CASTAÑEDA.

Como primera medida, el Juez a quo destacó la procedencia de la acción de tutela para promover el respeto y protección de la licencia de maternidad que de acuerdo con el artículo 43 de la Constitución Política de Colombia constituye un derecho de especial protección dado que fundamenta la manutención de la madre y el menor hasta tanto ésta esté en condiciones de retornar al sistema laboral. Respecto al caso concreto, el a quo consideró que, de acuerdo con las pruebas

obrantes en el expediente, se puedo concluir que, efectivamente, la madre sí cotizó al Sistema General de Seguridad Social durante toda su gestación. A esta conclusión arribó, al estudiar las planillas de aportes que demuestran que la actora aportó al sistema desde el mes de febrero hasta octubre, es decir durante toda la gestación, por lo tenía derecho a que se le reconociera el derecho al pago de la licencia de maternidad, negado por la EPS SALUD TOTAL. En virtud de lo probado, ordenó a la entidad de salud accionada reconocer y pagar a la actora la licencia de maternidad en un término no superior a 48 horas después de haberse notificado la decisión sub examine.

III. LA IMPUGNACIÓN La accionada presenta impugnación a la decisión adoptada por la Sección Quinta del Consejo de Estado como Juez constitucional de primera instancia, el 22 de enero de 2014. En dicho recurso, se opone a las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por la actora.

Indicó que la acción de tutela es improcedente por cuanto la actora cuenta con otro mecanismo de defensa judicial ordinario. En ese orden de ideas, la EPS SALUD TOTAL puso de presente que la actora, de acuerdo con el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 modificado por la Ley 1438 de 20115, debió acudir ante la Superintendencia Nacional de Salud, entidad que tiene competencias jurisdiccionales para resolver acerca de las decisiones que profieran las entidades prestadoras de salud, respecto de licencias de maternidad. 4 Artículo 20. PRESUNCION DE VERACIDAD. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo

correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa. 5 Artículo 41. Función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud. Con el fin de garantizar la efectiva prestación del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en ejercicio del artículo 116 de la Constitución Política, la Superintendencia Nacional de Salud podrá conocer y fallar en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez, en los siguientes asuntos: a). Cobertura de los procedimientos, actividades e intervenciones del plan obligatorio de salud cuando su negativa por parte de las entidades promotoras de salud o entidades que se les asimilen, ponga en riesgo o amenace la salud del usuario; (…) g). Conocer y decidir sobre el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas por parte de las EPS o del empleador". Aseguró que, teniendo en cuenta el principio de subsidiaridad de la acción de tutela, la misma, en el caso bajo estudio, deviene improcedente y por tanto es deber del Juez constitucional revocar la decisión de primera instancia y ordenar a la actora a acudir a entidad competente para que esta resuelva si, efectivamente, la actora tiene o no derecho a que se le reconozca la licencia de maternidad. Advierte por último que, de no llegarse a tener en cuenta los argumentos de expuesto en el recurso de impugnación, se solicita que se ordene al FOSYGA, en un plazo no superior a 10 días, reembolsar los dineros Pagados por parte de la

EPS SALUD TOTAL a la actora, ya que, teniendo en cuenta que la licencia de maternidad que se le estaría reconociendo a la ciudadana SANDRA MILENA GÓMEZ CASTAÑEA no cumple con los requisitos de Ley, su pago debe ser asumido por esta entidad.

VI. ASUNTO PREVIO En cumplimiento a la directriz impartida por la Sala Plena de la Corporación en sesión celebrada el martes 18 de noviembre de 2014, en la cual, con miras a conjurar los efectos negativos del paro judicial y lograr la eficaz protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos, decidió tramitar las acciones de tutela presentadas ante la Secretaría General del Consejo de Estado.

En tal virtud, el Despacho sustanciador al proveer sobre la admisión de la presente acción constitucional advirtió que, aun cuando no le compete al Consejo de Estado asumir el conocimiento de la presente acción de tutela, por la naturaleza de las entidades contra las cuales se dirige ésta, en atención a lo preceptuado en las reglas de reparto previstas en el Decreto 1382 de 2000. Empero, avoca conocimiento para cumplir el deber que como juez constitucional le asiste, de desplegar en forma inmediata la actividad jurisdiccional que demanda el examen de la protección constitucional reclamada en sede de tutela, en aras de hacer efectivos los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, y los reclamados por el accionante a la salud y seguridad social. Al admitir la demanda, el Despacho así mismo puso de presente, que las normas consignadas en el Decreto 1382 de 2000 son de reparto y no de competencia.

Ese fue precisamente el entendimiento que en torno al alcance de dicho acto administrativo consignó esta Sección en la sentencia del 18 de julio de 2002 (C.P. Camilo Arciniegas Andrade), al desestimar la mayoría de los cargos de nulidad en su contra, por considerar que no era contrario al artículo 86 de la Constitución Política, en tanto establecía normas de reparto y no de competencia6. En la línea de la tesis de la Sección Primera, la Corte Constitucional ha precisado que “la observancia del mencionado acto administrativo en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto.” 7 Ciertamente, una interpretación en sentido contrario, conllevaría a que el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, terminaría ampliándose inclusive por varios meses, lo cual implicaría dilatar la expedición del fallo que tiene la virtualidad de proteger los derechos fundamentales de las personas, lo cual evidentemente lesionaría la garantía de la efectividad (art. 2° C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y afectaría la eficacia de las garantías constitucionales para la 6 Esta posición fue recientemente reiterada en la sentencia T-259/13. 7 Cfr. Auto 230 de 2006, reiterado por el auto 340 de 2006, entre otros. protección de los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social, en conexidad con la integridad y la vida, propósito de la presente acción de tutela, y

haría nugatorio el principio de celeridad que rige los juicios de amparo. Lo dicho en modo alguno significa que la Sala desconozca la importancia y la obligatoriedad de las reglas de reparto en materia de tutela. Se contrae a explicar la excepción que a su aplicación hizo en este caso, en aras de la efectividad de las garantías constitucionales del accionante.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1 GENERALIDADES DE LA TUTELA La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

4.2 LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL A LA LICENCIA DE MATERNIDAD.

La licencia materna está regulada por el artículo 43 de la Constitución Política de Colombia y el Decreto 047 de 2000; es una figura de la seguridad social, que tiene como finalidad la protección económica de la madre y del menor, dentro del periodo de tiempo en que, por las circunstancias propias del nacimiento, la madre le es imposible trabajar en las labores cotidianas que le prodigan los recursos para su sostenimiento y el de su hijo recién nacido. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, este derecho no solo está directamente relacionado con el derecho fundamental a la seguridad social y el mínimo vital, sino que constituye una de las manifestaciones más importantes

de las de la especial protección de los derechos del menor que acaba de nacer y un reconocimiento por parte del estado a la protección del periodo de lactacia. Por ser de la mayor relevancia el despacho se permite citar la sentencia la reiteración de jurisprudencia de la Corte Constitucional, que sobre la materia se profirió en sentencia T-1062 de 20128 donde se indicó: “Lo anterior deja ver, como bien lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, que tanto el constituyente como el legislador han establecido “una protección de naturaleza especial para la mujer durante el período de gestación y después del parto. Dicha manifestación tuitiva del Estado es consecuencia de la comprensión que el Constituyente de 1991 tuvo acerca de los principios, valores y derechos que de la Constitución emanan y que irradian a la sociedad colombiana. Así, la solidaridad, la igualdad, los derechos fundamentales de los niños y la comprensión de la familia como núcleo esencial de la sociedad, entre otros, sirven de sustrato a las figuras jurídicas de protección a la mujer. Corolario de lo anterior es la concreción de diferentes tipos de mecanismos de amparo de las mujeres en su 8Referencia: expediente T.-3.594.860, Acción de tutela instaurada por Andrea Estefanía Santa Muñoz contra la Nueva EPS, Magistrado Ponente: ALEXEI JULIO ESTRADA, 6 de diciembre de 2012, La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle Correa y Alexei Julio Estrada quien preside. contexto familiar como lo son, por vía de ilustración, la protección reforzada a las

mujeres cabeza de familia y de las mujeres en estado de embarazo ” . 9 En lo que respecta a la protección a la mujer en periodo de gestación y lactancia, y en su materialización a través del pago de la licencia de maternidad, está Corporación se ha pronunciado en un sinnúmero10 de ocasiones consolidando las siguientes reglas que a continuación se reiteran.

1. L a licencia de maternidad no es una prestación económica más a la que tiene derecho la mujer trabajadora por mandato del artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo, sino que constituye una de las manifestaciones más importantes de la protección especial que por mandato de la propia Constitución Política y de los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, 11 conforme a los cuales deben interpretarse las disposiciones de la Carta Política por mandato del artículo 93 Superior, ha de prodigarse a la mujer durante el embarazo y después del parto.

2. El Estado debe propender hacia la garantía de la efectividad de los derechos de las madres gestantes y de las niñas y niños en sujeción al fuero de maternidad que se orienta a la plena observancia de los principios esenciales de la fórmula política acogida en el artículo 1 Superior. La maternidad debe ser así reconocida y protegida como derecho humano. 3 . La regla general indica que la acción de tutela no procede para solicitar el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad; no obstante, se ha definido que excepcionalmente el amparo procede para proteger derechos fundamentales como el mínimo vital. Así conforme a la jurisprudencia constitucional “[n]o existe, en principio, un medio de defensa judicial al que puedan acudir las actoras para el

reconocimiento de sus derechos, y que pueda considerarse idóneo para el efecto. La acción ordinaria ante el juez laboral, e incluso la demanda de nulidad ante el contencioso administrativo, no pueden considerarse como medios eficaces para la protección que se solicita a través de la acción de tutela de la referencia”12.

4. Para que la acción de tutela proceda en el caso de reclamar licencias de maternidad, la solicitud de protección debe presentarse en el término del año siguiente, contado a partir del nacimiento de la niña o el niño.

5. E n los casos en los cuales la madre gestante es una persona de un estrato socio económico bajo y en tal sentido pertenezca a un sector vulnerable de la población, debe aplicarse “el principio de presunción de veracidad y en consecuencia proteger los derechos de la mujer, pues se hace innegable e indiscutible que la madre por su escasa situación económica debe ser privilegiada por el Estado.” 13 Este supuesto no significa que la acción de tutela exclusivamente proceda en los casos de mujeres que devenguen sólo un salario mínimo, pues si la trabajadora 9 Sentencia T-094 de 2008. 10 Entre otras T-136 de 2008, T-505 de 2008, T-1113 de 2008 y T-1223 de 2008. 11 Cfr. Artículo 10-2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Ley 74 de 1968), literal b) del numeral 2º del artículo 11 de la Convención sobre eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (Ley 51 de 1981), artículo 9-2 del Protocolo Facultativo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Protocolo de San Salvador” (Ley

319 de 1996), literal b) del numeral 2 del artículo 11 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (Ley 51 de 1981). Convenios 3 de 1919 y 103 de 1952 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT). 12 T-136 de 2008 13 Corte Constitucional. Sentencia T-136 de 2008. manifiesta que pese a recibir un ingreso más alto, la falta del pago de la licencia puede poner en peligro su subsistencia y la de su hijo, el juez constitucional debe valorar el caso y así mismo, revisar si el amparo es indispensable o no.

6. El derecho al pago del salario es esencial para la subsistencia de las madres trabajadoras después del parto, más aún cuando deben éstas responder por las necesidades económicas del recién nacido, razón por la que la sola negación del pago de la licencia de maternidad permite presumir la vulneración del derecho fundamental al mínimo vital. En este sentido, “si la afiliada al sistema reclama el pago de la licencia de maternidad y la EPS rechaza la solicitud, ésta tiene la carga de la prueba y es la llamada a controvertir que no existe vulneración del derecho al mínimo vital; si por el contrario, la entidad no controvierte la afirmación de la usuaria, el juez de tutela debe presumir la vulneración del derecho mínimo de subsistencia, y en consecuencia, proceder al amparo de los derechos reclamados.”14

7. Cuando la peticionaria interpone la acción de tutela está solicitando la protección de un derecho vulnerado y así mismo afirmando la afectación del mismo, razón por la que no debe exigirse con la presentación del amparo que

la tutelante manifieste en forma expresa dicha violación al mínimo vital, pues la presentación de la acción de tutela es una manifestación tácita de la amenaza del derecho fundamental, que hace imperante la intervención del juez constitucional en el asunto. En efecto, el juez de tutela tiene un deber oficioso que no puede limitarse a la valoración aislada del acervo probatorio que se aporte, sino que debe además analizar la situación particular de la accionante.

8. Las circunstancias propias de la afiliada deben atender a sus condiciones económicas personales sin que sea posible afirmar que la protección al mínimo vital dependa de las circunstancias de su cónyuge, compañero permanente o núcleo familiar. (…)” En ese orden de ideas, y teniendo en cuenta las reiteradas reglas de la jurisprudencia de la Corte Constitucional en mención, la Sala examinará si los supuestos fácticos del caso sub examine, se subsumen en las citadas reglas para así determinar si efectivamente existe una vulneración de los derechos fundamentales deprecados y es procedente el amparo constitucional. 4.3 Análisis del caso en concreto.

En lo que se refiere a la situación fáctica del presente caso, se encuentra que la actora interpone acción de tutela contra la decisión de SALUD TOTAL EPS, que le negó el pago de su licencia de maternidad, argumentando que no se cumplió con el tiempo mínimo de cotización para acceder al derecho. Al respecto la actora afirma que este argumento es infundado, porque cotizó de manera ininterrumpida desde febrero de 2014, hasta a octubre del mismo año,

advirtiendo así que la cotización se llevó a cabo durante todo el tiempo de la gestación, si se tiene en cuenta que el menor nació el 20 de octubre. En lo que al caso en concreto se encuentra probado, la Sala observa que, a folios 15 a 18, se anexan las planilla de pagos al sistema de seguridad social donde se evidencia que, efectivamente, la actora, por intermedio de la empresa que la 14 Ibídem. emplea, pagó cumplidamente los aportes a salud, pensión y riesgos profesionales, y que su cotización se realizó de manera ininterrumpida durante todo el tiempo de su gestación, la cual tuvo lugar entre los meses de febrero a octubre de 2014, por lo que la Sala encuentra absolutamente desvirtuado el argumento de la EPS SALD TOTAL, que alegaba que la actora no cumplía con las semanas mínimas de cotización. Adicional a lo anterior, y respecto de las reglas dispuestas por la Corte Constitucional para reconocer la licencia de maternidad, la Sala encuentra que en el caso sub examine existen situación particulares que se acompasan con las citadas reglas y que hacen perentoria la actuación del Juez constitucional, pues la actora es madre cabeza de hogar y su salario, según las planillas de aportes es de setecientos cincuenta mil pesos ($750.000), es decir, es apenas un poco superior al salario mínimo, lo que lleva a concluir que pertenece a un estrato socioeconómico bajo donde la protección constitucional debe ser inmediata ya que la negación de la licencia, indefectiblemente afecta el mínimo vital de la actora y de su hijo recién nacido. En ese orden de ideas, la Sala encuentra que en el caso sub examine, no solo

existe una certeza acerca del incumplimiento del pago de la licencia de maternidad, bajo el entendido que sí se cumple con los requisitos dispuestos por el artículo 3º del Decreto 047 de 2000; sino que además, la situación personal de la actora, se enmarca dentro de las reglas jurisprudenciales que hacen evidente la necesidad de una actuación inmediata por parte del Estado a través del Juez constitucional. Respecto al argumento expuesto por la EPS SALUD TOTAL, en el sentido de considerar la improcedencia de la presente acción de tutela dada la existencia de otro medio de defensa, que en el caso concreto sería un proceso jurisdiccional antes la Superintendencia Nacional de Salud, esta Sala debe aclarar a la parte accionada que esta tesis no es de recibo, ya que, si bien existe otro medio de defensa para debatir la existencia del derecho a la licencia de maternidad, en el caso sub examine, están de por medio los derechos fundamentales de un menor, que de no ser protegidos de manera inmediata darían lugar a que, muy probablemente, se genere un perjuicio irremediable. En efecto, si un menor de edad que acaba de nacer no cuenta, ni siquiera, con un ingreso que supla el mínimo vital, sin lugar a dudas, se pone en riesgo su salud e integridad, lo que puede decantar en un daño irreparable para su vida futura. En mérito de lo expuesto, la Sala confirmará la providencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 16 de diciembre de 2014. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República

y por autoridad de la Ley, F A L L A: PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia dictada el 16 de diciembre de 2014 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE del presente fallo a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, esto es, por el medio más expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber sido proferido.

Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese y cúmplase. La anterior sentencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión celebrada en la fecha.

MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO

Presidenta

MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

GUILLERMO VARGAS AYALA

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO Ausente con excusa

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