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CE - 11001-03-15-000-2014-03343-00(AC)

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Detalles

Título
CE - 11001-03-15-000-2014-03343-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

REPARACION ADMINISTRATIVA A LAS VICTIMAS - Mecanismos de garantía / DERECHO A LA REPARACION ADMINISTRATIVA A LAS VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO - Acceso a los mecanismos de garantía / REPARACION ADMNISTRATIVA - Normatividad Se precisó que el amparo del derecho a la reparación a las víctimas del conflicto armado por vía de tutela, implica que el Juez garantice al solicitante el acceso a los diferentes mecanismos previamente establecidos por el Estado para reparar integralmente los perjuicios con ocasión del conflicto armado… La Sala advierte que el Gobierno Nacional ha implementado dos mecanismos para garantizar la reparación a las víctimas del conflicto armado, en cumplimiento con lo ordenado en diferentes instrumentos internacionales, los cuales son: i) por vía judicial, mediante la Ley 975 de 2005 (incidente de reparación) y ii) por vía administrativa… La reparación por vía administrativa, fue regulada inicialmente por el Decreto 1290 de 2008, por medio del cual se pretende implementar un procedimiento administrativo que permita a los afectados obtener una reparación de manera anticipada. Posteriormente, en virtud de la Ley 1448 de 2011, por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones, se reguló, entre otros aspectos, todo lo relacionado con la reparación de las víctimas del conflicto armado, entendida ésta como todas aquellas medidas tendientes a lograr la restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición,

ya sea, individual, colectiva, material, moral o simbólica. En el caso concreto, se advierte que lo pretendido por la actora es el reconocimiento de la indemnización administrativa, la cual está consagrada en el artículo 132, ibídem, que le impone la obligación al Gobierno Nacional de reglamentar el trámite, procedimiento, mecanismo, montos y demás parámetros para el otorgamiento de la misma. En virtud del anterior mandato, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 4800 de 20 de diciembre de 2011, mediante el cual se establecieron los mecanismos para la implementación del programa de reparación a las víctimas creado por la Ley 1448 de 2011, y a su vez, derogó el Decreto 1290 de 2008… El Decreto 4800 de 2011, en el Título VII, Capítulo III, reguló lo relacionado con la indemnización administrativa, la cual estará a cargo de la UARIV, quien se encargará de administrar los recursos destinados para dicho fin.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO DE LA CORTE PENAL INTERNACIONALARTICULO 75 / ESTATUTO DE LA CORTE PENAL INTERNACIONALARTICULO 79 / PROTOCOLO ADICIONAL A LOS CONVENIOS DE GINEBRA RELATIVO A LA PROTECCION DE LAS VICTIMAS DE LOS CONFILCTOS ARMADOS INTERNACIONALES DE 1977 - ARTICULO 91 / CONVENCION

AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTICULO 63 / CONVENCION

CONTRA LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS

O DEGRADANTES - ARTICULO 14 / CONVENCION INTERAMERICANA PARA

PREVENIR LA TORTURA - ARTICULO 9 / LEY 975 DE 2005 / DECRETO 1290

DE 2008 / LEY 1448 DE 2011 / DECRETO 4800 DE 2011

NOTA DE RELATORIA: En lo relacionado con el derecho a la reparación de las víctimas del conflicto armado, consultar sentencia del 4 de mayo de 2011, exp. 2011-00109-01. Ahora bien, en lo atinente a la protección vía tutela del derecho a la reparación a las víctimas del conflicto armado, ver sentencia del 1 de diciembre de 2011, exp.2011-02421-01. Ambas sentencias de esta Corporación.

VULNERACION DE LOS DERECHOS DE REPARACION Y PETICION - Omisión de información del trámite y ausencia de respuesta de fondo La Sala concluye que pese a que la accionante, para efecto de acceder a la correspondiente indemnización, no diligenció el formulario a que hace referencia la disposición arriba trascrita, lo cierto es que solicitó por escrito, en ejercicio de su derecho de petición, que se iniciara el trámite correspondiente para el pago de la misma, por lo que la UARIV estaba en la obligación de atender su solicitud con base en los criterios de vulnerabilidad y priorización. Sin embargo, la accionada guardó silencio, pues ni siquiera se le brindó el acompañamiento para la inversión adecuada de los recursos, así como tampoco se tiene conocimiento de la asignación de turnos, ni se le informó una fecha aproximada para la correspondiente entrega de la indemnización. La Sala no es ajena al hecho de que la UARIV conoce y tramita un gran número de solicitudes de indemnización

administrativa, las cuales deben ser entregadas en atención a las condiciones de vulnerabilidad de la víctima, lo que obliga a la priorización en el pago, por lo que se hace necesaria la asignación de turnos que permite la salvaguarda del derecho fundamental a la igualdad; no obstante ello no la exime de informar a la víctima el trámite a seguir, el estado de su solicitud, el turno asignado y brindar el acompañamiento necesario, que garantice la materialización de sus derechos, máxime si ello es solicitado de manera expresa a través del derecho de petición. Visto lo anterior, resulta claro para la Sala que la UARIV le vulneró a la accionante sus derechos fundamentales a la reparación y de petición, pues no ha adelantado ninguna gestión tendiente a impartir el trámite ordenado por el Decreto 4800 de 2011, razón por la que se le ordenará que, en el término de 48 horas, contadas a partir de la ejecutoría de esta providencia, inicie el trámite correspondiente para el pago de la indemnización administrativa, le informe a la actora el estado actual de su solicitud, le indique una fecha aproximada en que se efectuará el pago y le brinde el acompañamiento para la inversión adecuada de los recursos.

NOTA DE RELATORIA: al respecto de la importancia de la asignación de turnos en la entrega de la ayuda humanitaria, cuyos principios resultan aplicables para el pago de la indemnización administrativa, ver sentencia del 10 de mayo de 2012, exp. 2012-00020.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-03343-00(AC)

Actor: BLANCA NUBIA ALBINO CAICEDO

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA INTEGRACION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS Procede la Sala a decidir la acción de tutela instaurada por la señora BLANCA NUBIA ALBINO CAICEDO, en contra de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV-.

I.- ANTECEDENTES.

I.1.- La acción. La señora BLANCA NUBIA ALBINO CAICEDO, en nombre propio, presentó acción de tutela como mecanismo transitorio, contra la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV-, con el fin de que se proteja su derecho fundamental de petición. I.2.- Hechos. Afirmó que es víctima del conflicto armado, por cuanto su esposo Arnoldo Quintero, fue asesinado el 11 de julio de 2011, cuyo hecho fue reconocido en el Registro Único de Víctimas –RUV-. Manifestó que el 23 de julio de 2014, presentó ante la UARIV una petición en la cual solicitaba el pago de la indemnización administrativa, a la que tiene derecho por el hecho victimizante descrito en precedencia. Sin embargo, a la fecha no ha recibido respuesta alguna. Adujó que realizó el respectivo Plan de Atención, Asistencia y Reparación Integral,

lo cual era necesario para acceder a la reparación por vía administrativa. Expresó que ya han transcurrido más de 3 años de haber presentado declaración sobre el hecho victimizante y radicado una petición solicitando la correspondiente reparación administrativa, no obstante, a la fecha no ha recibido indemnización alguna. Aseguró que la entidad accionada le ha manifestado que tiene hasta el año 2021 para el pago de la indemnización solicitada, así como también que hay otros casos que tienen mayor prioridad y por tanto, no le es posible indicarle una fecha clara en la que se vaya a realizar el pago. Lo anterior, a su juicio, son maniobras para demorar el correspondiente desembolso, que no se compadecen con el hecho victimizante sufrido. Consideró que su derecho fundamental de petición está siendo vulnerado, por cuanto no ha recibido una respuesta pronta y oportuna a su solicitud de reconocimiento y pago de la reparación por vía administrativa, más aún si se tiene en cuenta que hace parte de la población vulnerable. I.3. Pretensiones. Solicitó que se ordene a la UARIV el reconocimiento y pago de la reparación por vía administrativa, y en caso de que no sea procedente, se le indique una fecha en la que se va a realizar el pago.

I. 4. Defensa.

La UARIV guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA: La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el

artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991. Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que sólo procede cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso, la accionante pretende que la UARIV le reconozca una indemnización a título de reparación administrativa, a la que tiene derecho por ser víctima del conflicto armado, la cual fue solicitada mediante derecho de petición. Visto lo anterior, corresponde a la Sala determinar el alcance del derecho a la reparación de las víctimas del conflicto armado y si a la accionante se le vulneró el derecho de petición. Del derecho a la reparación de las víctimas del conflicto armado. En relación con el alcance del derecho a la reparación que ostentan las víctimas del conflicto armado en Colombia, esta Sección ya se ha pronunciado en reiteradas oportunidades. Tal es el caso de la sentencia de 4 de mayo de 2011 (Expediente núm. 2011-00109-01)1, en la que se precisó lo siguiente: “Diversos instrumentos internacionales consagran el derecho de las víctimas de violaciones al derecho internacional humanitario y a los derechos humanos, a ser reparadas, ya sea por el Estado y/o por la persona que cometa el ilícito, así, el Estatuto de la Corte Penal Internacional consagra en su artículo 752 que ésta señalará los principios aplicables a la reparación, la cual podrá ser mediante la restitución, indemnización y rehabilitación y, estará a cargo del

1 Consejera ponente, doctora María Elizabeth García González. 2 Estatuto de la Corte Penal Internacional. Artículo 75: “Reparación a las víctimas.

1. La Corte establecerá principios aplicables a la reparación, incluidas la restitución, la indemnización y la rehabilitación, que ha de otorgarse a las víctimas o a sus causahabientes. Sobre esta base, la Corte, previa solicitud o de oficio en circunstancias excepcionales, podrá determinar en su decisión el alcance y la magnitud de los daños, pérdidas o perjuicios causados a las víctimas o a sus causahabientes, indicando los principios en que se funda. 2. La Corte podrá dictar directamente una decisión contra el condenado en la que indique la reparación adecuada que ha de otorgarse a las víctimas, incluidas la restitución, la indemnización y la rehabilitación. Cuando proceda, la Corte podrá ordenar que la indemnización otorgada a título de reparación se pague por conducto del Fondo Fiduciario previsto en el artículo 79. (…)” condenado o del fondo fiduciario creado por el artículo 793 de la misma disposición, el cual se conforma de las sumas o bienes producto de las multas o decomisos.

El protocolo adicional a los Convenios de Ginebra de 12 de Agosto de 1949, relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales, de 8 de junio de 1977, consagra en el artículo 91 que el Estado Parte en Conflicto que vulnere las disposiciones de los Convenios o de ese Protocolo, se encuentra en la obligación de

indemnizar a las víctimas. 4 Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), cuyo sujeto obligado es el Estado que ratifique dicho instrumento o que lo ratifique y acepte la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), consagra en su artículo 63 que en caso de presentarse una vulneración a los derechos reconocidos en ese instrumento, la CIDH dispondrá, en el evento de ser procedente, la reparación de las consecuencias de la trasgresión junto con la correspondiente indemnización5, la cual será a cargo del Estado parte. De igual forma, la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, dispone en el artículo 14 que el Estado parte velará por que en su legislación se garantice a la víctima de torturas, una reparación, indemnización y los medios para una 3 Ibídem. Artículo 79: “Fondo fiduciario. 1. Por decisión de la Asamblea de los Estados Partes se establecerá un fondo fiduciario en beneficio de las víctimas de crímenes de la competencia de la Corte y de sus familias. 2. La Corte podrá ordenar que las sumas y los bienes que reciba a título de multa o decomiso sean transferidos al Fondo Fiduciario (…)”. 4 Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra de 12 de Agosto de 1949 relativo a la Protección de las Víctimas de los Conflictos Armados Internacionales de 8 de junio de

1977. Artículo 91: Responsabilidad.

La Parte en conflicto que violare las disposiciones de los Convenios o del presente

Protocolo estará obligada a indemnizar si hubiere lugar a ello. Será responsable de todos los actos cometidos por las personas que formen parte de sus fuerzas armadas.” 5 Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José) Artículo 63: “1. Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada. (…)”. rehabilitación completa6; lo cual fue reiterado en el artículo 9° de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura. 7 La Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas expidió un conjunto de principios para la protección y promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad, dentro de los cuales se encuentran los principios 31 y siguientes que señalan:

“IV. DERECHO A OBTENER REPARACIÓN/GARANTÍAS DE

QUE NO SE REPITAN LAS VIOLACIONES

A. El derecho a la reparación

PRINCIPIO 31. DERECHOS Y DEBERES DIMANANTES DE LA OBLIGACIÓN DE REPARAR Toda violación de un derecho humano da lugar a un derecho de la víctima o sus derechohabientes a obtener reparación, el cual implica el deber del Estado de reparar y el derecho de dirigirse contra el autor. PRINCIPIO 32. PROCEDIMIENTOS DE REPARACIÓN Tanto por la vía penal como por la civil, administrativa o

disciplinaria, toda víctima debe tener la posibilidad de ejercer un recurso accesible, rápido y eficaz, que incluirá las restricciones que a la prescripción impone el principio 23. En el ejercicio de dicho recurso, debe beneficiarse de una protección contra actos de intimidación y represalias. También pueden proporcionarse reparaciones mediante programas, basados en medidas legislativas o administrativas, financiados por fuentes nacionales o internacionales, dirigidos a individuos y a comunidades. Las víctimas y otros sectores de la sociedad civil deben desempeñar un papel significativo en la elaboración y aplicación de tales programas. Deben hacerse esfuerzos concertados para asegurar que las mujeres y los grupos minoritarios participen en las consultas públicas encaminadas a 6 Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanas o Degradantes. Artículo 14: “1. Todo Estado Parte velará por que su legislación garantice a la víctima de un acto de tortura la reparación y el derecho a una indemnización justa y adecuada, incluidos los medios para su rehabilitación lo más completa posible. En caso de muerte de la víctima como resultado de un acto de tortura, las personas a su cargo tendrán derecho a indemnización.2. Nada de lo dispuesto en el presente artículo afectará a cualquier derecho de la víctima o de otra persona a indemnización que pueda existir con arreglo a las leyes nacionales. (…)”. 7 Convención Interamericana para prevenir la Tortura. Artículo 9: “Los Estados partes se comprometen a incorporar en sus legislaciones nacionales normas que garanticen una compensación adecuada para las víctimas del delito de tortura.

Nada de lo dispuesto en este artículo afectará el derecho que puedan tener la víctima u otras personas de recibir compensación en virtud de legislación nacional existente.” elaborar, aplicar y evaluar los programas de reparación. El ejercicio del derecho a obtener reparación comprende el acceso a los procedimientos internacionales y regionales aplicables. PRINCIPIO 33. PUBLICIDAD DE LOS PROCEDIMIENTOS DE REPARACIÓN Los procedimientos especiales que permiten a las víctimas ejercer su derecho a una reparación serán objeto de la más amplia publicidad posible, incluso por los medios de comunicación privados. Se deberá asegurar esa difusión tanto en el interior del país como en el extranjero, incluso por la vía consular, especialmente en los países a los que hayan debido exiliarse muchas víctimas. PRINCIPIO 34. ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL DERECHO A OBTENER REPARACIÓN El derecho a obtener reparación deberá abarcar todos los daños y perjuicios sufridos por las víctimas; comprenderá medidas de restitución, indemnización, rehabilitación y satisfacción según lo establece el derecho internacional. En los casos de desapariciones forzadas, la familia de la víctima directa tiene el derecho imprescriptible a ser informada de la suerte y/o el paradero de la persona desaparecida y, en caso de fallecimiento, se le debe restituir el cuerpo en cuanto se identifique, independientemente de que se haya establecido la identidad de los autores o se los haya encausado.” De igual forma, la Asamblea General de las Naciones Unidas, mediante Resolución 60/147 de 16 de diciembre de 2005, expidió “los principios y

directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones”, en la que señala, en la directriz 3.d que se le deben proporcionar a las víctimas recursos eficaces y la reparación, la que en términos de las directrices 11. b y 15, debe ser adecuada, efectiva, rápida y proporcional al daño sufrido y a la gravedad de las violaciones. La Corte Constitucional en sentencia T-458 de 2010, con ponencia del Magistrado doctor Luís Ernesto Vargas Silva, señaló las características que debe ostentar una reparación integral, de la siguiente manera: “1.2 La Corte que el derecho a la reparación comporta la obligación de adoptar “todas las medidas necesarias tendientes a hacer desaparecer los efectos de las violaciones cometidas, y a devolver a la víctima al estado en que se encontraba antes de la violación”8, en aplicación de la regla consuetudinaria según la cual “toda violación de un derecho humano da lugar a un 8 C-454/06 derecho de la víctima o sus derechohabientes a obtener reparación, el cual implica el deber del Estado de reparar y el derecho de dirigirse contra el autor”. Ha dicho también que el derecho a obtener reparación es de carácter integral. Esto significa que su alcance excede la visión meramente económica de la participación de las víctimas dentro de los procesos llevados contra los responsables del daño, y debe abarcar todos los daños y perjuicios sufridos por la víctima a nivel individual y

comunitario. En el plano individual, la Corte ha sostenido que las medidas de reparación se extienden a“(i) la restitutio in integrum, o reposición de la situación a su estado original; (ii) la indemnización o reparación por equivalencia en dinero, y (iii) la satisfacción o reparación moral”9. Adicionalmente, deben considerarse incluidas dentro del derecho a la reparación individual las medidas de rehabilitación, que han sido definidas por la Corte como las “acciones tendientes a la recuperación de las víctimas que sufren traumas físicos y sicológicos como consecuencia del delito”10, y las medidas de garantía de no repetición.” Visto lo anterior, una de las obligaciones claras del Estado, en materia de protección de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario, es la de velar porque en la legislación interna se adecuen o se creen los mecanismos e instrumentos necesarios para que las víctimas puedan acceder a la reparación, ya sea por parte del Estado o del causante de la agresión. En Colombia existen diferentes acciones por medio de las cuales, las víctimas pueden ser reparadas, pero éstas, individualmente consideradas, no cumplen con los parámetros mínimos establecidos por el derecho internacional y por la Corte Constitucional para lograr una reparación integral del daño. Para estos efectos se encuentra la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo; de otra parte, el artículo 23 de la Ley 975 de 2005, faculta a la víctima para que solicite la mencionada medida, para lo cual, el Tribunal Superior del Distrito Judicial correspondiente, abrirá un incidente de reparación integral de los daños causados con la

conducta criminal y finalmente, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1290 de 2008, mediante el cual “crea el Programa de Reparación Individual por Vía Administrativa para las Víctimas de los Grupos Armados Organizados al Margen de la Ley”. Ahora bien, respecto de la procedencia de la acción de tutela para la protección del derecho de reparación que tienen las víctimas de las violaciones de derechos humanos y de derecho internacional humanitario, la Corte Constitucional en reiterada Jurisprudencia ha aceptado su procedencia, como es el caso de las sentencias T458 de 2010, con ponencia del Magistrado doctor Luís Ernesto Vargas Silva, T-085 de 2009 Magistrado Ponente doctor Jaime Araujo Reinteria y la T-188 de 2007 Magistrado Ponente doctor 9 C-775/03 10 C-1199/08 Álvaro Tafur Galvis, razón por la cual esta Sala estudiará el caso concreto.” (Negrillas fuera del texto) De igual forma, en sentencia de 1° de diciembre de 2011 (expediente núm. 201102421-01)11, se precisó que el amparo del derecho a la reparación a las víctimas del conflicto armado por vía de tutela, implica que el Juez garantice al solicitante el acceso a los diferentes mecanismos previamente establecidos por el Estado para reparar integralmente los perjuicios con ocasión del conflicto armado. En la mencionada sentencia se consideró lo siguiente: “Visto lo anterior, la Sala precisa que la procedencia de la acción de tutela para amparar el derecho a la reparación, se refiere a que el Juez de tutela debe garantizar que la víctima pueda acceder a los

mecanismos previamente establecidos por el Estado Colombiano para reparar integralmente los perjuicios, de suerte que, si se ordena la indemnización en abstracto establecida por el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, se estaría vulnerando abiertamente el derecho a la igualdad de las personas que acceden a tales mecanismos y que no instauran la acción de tutela, además de que deslegitimaría los instrumentos establecidos para ello.” Aclarado lo anterior, la Sala advierte que el Gobierno Nacional ha implementado dos mecanismos para garantizar la reparación a las víctimas del conflicto armado, en cumplimiento con lo ordenado en diferentes instrumentos internacionales, los cuales son: i) por vía judicial, mediante la Ley 975 de 2005 (incidente de reparación) y ii) por vía administrativa. La reparación por vía administrativa, fue regulada inicialmente por el Decreto 1290 de 2008, por medio del cual se pretende implementar un procedimiento administrativo que permita a los afectados obtener una reparación de manera anticipada. 11 Consejera ponente, doctora María Elizabeth García González. Posteriormente, en virtud de la Ley 1448 de 2011 “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”, se reguló, entre otros aspectos, todo lo relacionado con la reparación de las víctimas del conflicto armado, entendida ésta como todas aquellas medidas tendientes a lograr la restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, ya sea, individual, colectiva, material, moral o simbólica12.

En el caso concreto, se advierte que lo pretendido por la actora es el reconocimiento de la indemnización administrativa, la cual está consagrada en el artículo 132, ibídem, que le impone la obligación al Gobierno Nacional de reglamentar el trámite, procedimiento, mecanismo, montos y demás parámetros para el otorgamiento de la misma.13 12 Ley 1448 de 2011. Artículo 69. MEDIDAS DE REPARACIÓN. Las víctimas de que trata esta ley, tienen derecho a obtener las medidas de reparación que propendan por la restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica. Cada una de estas medidas será implementada a favor de la víctima dependiendo de la vulneración en sus derechos y las características del hecho victimizante. 13 Ibídem. Artículo 132. REGLAMENTACIÓN. El Gobierno Nacional, reglamentará dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de la presente Ley, el trámite, procedimiento, mecanismos, montos y demás lineamientos para otorgar la indemnización individual por la vía administrativa a las víctimas. Este reglamento deberá determinar, mediante el establecimiento de criterios y objetivos y tablas de valoración, los rangos de montos que serán entregados a las víctimas como indemnización administrativa dependiendo del hecho victimizante, así como el procedimiento y los lineamientos necesarios para garantizar que la indemnización contribuya a superar el estado de vulnerabilidad en que se encuentra la víctima y su núcleo familiar. De igual forma, deberá determinar la manera en que se deben articular las indemnizaciones otorgadas a las víctimas antes de la expedición de la

presente ley. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> La víctima podrá aceptar, de forma expresa y voluntaria, que la entrega y recepción de la indemnización administrativa se entiende realizada en el marco de un contrato de transacción en el cual la víctima acepta y manifiesta que el pago realizado incluye todas las sumas que este debe reconocerle por concepto de su victimización, con el objeto de precaver futuros procesos judiciales o terminar un litigio pendiente. Lo anterior, sin perjuicio del reconocimiento de las demás medidas de reparación consagradas en la presente ley, de los derechos no patrimoniales de las víctimas, y en el entendido de que ello no releva al victimario de su obligación de reparar a la víctima según sea establecido en el marco de un proceso judicial de cualquier naturaleza. En virtud del anterior mandato, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 4800 de 20 de diciembre de 2011, mediante el cual se establecieron los mecanismos para la implementación del programa de reparación a las víctimas creado por la Ley 1448 de 2011, y a su vez, derogó el Decreto 1290 de 2008 “por el cual se crea el Programa de Reparación Individual por vía Administrativa para las Víctimas de los Grupos Armados Organizados al Margen de la ley”. El Decreto 4800 de 2011, en el Título VII, Capítulo III, reguló lo relacionado con la indemnización administrativa, la cual estará a cargo de la UARIV, quien se encargará de administrar los recursos destinados para dicho fin.14 El trámite para la solicitud de la indemnización, está contemplado en el artículo 151, que señala lo siguiente: “Artículo 151. Procedimiento para la solicitud de

indemnización. Las personas que hayan sido inscritas en el Registro Único de Víctimas podrán solicitarle a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la entrega de la indemnización administrativa a través del formulario que esta disponga para el efecto, sin que se requiera aportar documentación adicional salvo datos de contacto o apertura de una cuenta bancaria o depósito electrónico, si la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas lo considera pertinente. Desde el momento en que la persona realiza la solicitud de indemnización administrativa se activará el Programa de <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> En el evento que la víctima acepte que la entrega y recepción de la indemnización administrativa se entiende realizada en el marco de un contrato de transacción, el monto de esta indemnización será superior al valor que le entregaría a la víctima por este mismo concepto, según el reglamento que para el efecto expida el Gobierno nacional. Los funcionarios o personal encargado de asesorar a las víctimas deberán manifestarle, de forma clara, sencilla y explicativa, las implicaciones y diferencias de aceptar o no que la indemnización sea realizada en el marco de un contrato de transacción 14 Ibídem. Artículo 146. Responsabilidad del programa de indemnización por vía administrativa. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas administrará los recursos destinados a la indemnización por vía administrativa velando por el cumplimiento del principio de sostenibilidad. Acompañamiento para la Inversión Adecuada de los Recursos de que trata el presente decreto.

La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas entregará la indemnización administrati

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