CE-11001-03-15-000-2014-03351-00(AC)-2015
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2014-03351-00(AC)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
PARO JUDICIAL - Tomar medidas para ordenar el levantamiento del cese de actividades judiciales / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO - Hecho superado: levantamiento del paro judicial Corresponde a la Sala determinar si las entidades accionadas están vulnerando los derechos alegados por los actores, por cuanto no han tomado las medidas necesarias para que sea levantado el paro judicial que se adelantaba a la fecha de ejercer la presente acción… Los accionantes manifiestan que las entidades accionadas deben tomar las medidas pertinentes para hacer cesar la situación de paro judicial… Para la Sala, los hechos que fundamentan la acción podrían eventualmente afectar solo el derecho de acceso a la administración de justicia, que se constituye para el individuo en una necesidad inherente a su condición y naturaleza, sin él los sujetos y la sociedad misma no podrían desarrollarse y carecerían de un instrumento esencial para garantizar su convivencia armónica, como es la aplicación oportuna y eficaz del ordenamiento jurídico que rige a la sociedad, y se daría paso a la primacía del interés particular sobre el general, contrariando postulados básicos del modelo de organización jurídica-política por el cual optó el Constituyente de 1991… Es dentro de este marco que la Corte Constitucional no ha vacilado en calificar al derecho al que hace alusión la norma que se revisa que está contenida en los artículos 29 y 229 de la Carta Política como uno de los derechos fundamentales, susceptible de protección jurídica inmediata a través de mecanismos como la acción de tutela prevista en el artículo 86 superior… En el caso concreto el señor Pico Chacón y sus poderdantes
pretenden que se ordene a las entidades accionadas tomar las medidas necesarias para hacer cesar la situación de paro judicial que se adelantaba a la fecha de ejercer la acción de tutela. Ahora bien, es un hecho notorio que el paro judicial fue levantado el 13 de enero de 2015, y desde entonces los despachos judiciales se encuentran en situación de normalidad. En ese orden de ideas, se advierte que la eventual amenaza o afectación de los derechos fundamentales alegados por los actores han cesado pues el paro judicial se terminó, de manera que desaparecieron los fundamentos de hecho que motivaron la presente acción. Lo solicitado era que tal situación cesara y ello ya sucedió sin que mediara decisión judicial que así lo ordenara por lo que se trata de un hecho superado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 1 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 29 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 86 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 229 / DECRETO 2591
DE 1991 / DECRETO 1382 DE 2000 - ARTICULO NOTA DE RELATORIA: Sobre el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia consultar sentencia T-476 de 1998 de la Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO (E) Rivera, Huila, veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-03351-00(AC)
Actor: FERNANDO PICO CHACON Y OTRO
Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DE DERECHO Y OTRO La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Fernando Pico Chacón en nombre propio y como apoderado judicial de los señores Jaime Prado, Ivan Fernando Reina González, Jorge Armando Reina González, Claudia María Ramírez Galindo, Rosalba Rincón de Prado, Oscar Eduardo Prado, Milton Cesar Posada Melo, Nelson Ureña Boca Negra y Procesadora de Piles Ltda., contra la Nación-Ministerio de Justicia y el Derecho, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Congreso de la República y Asonal Judicial.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud El señor Fernando Pico Chacón, actuando en nombre propio y como apoderado judicial1, el 12 de noviembre de 2014 radicó en la Secretaria General de esta Corporación, acción de tutela contra la Nación-Ministerio de Justicia y el Derecho, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Congreso de la República y Asonal Judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la defensa, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
Lo anterior, por cuanto consideró que esos derechos fueron vulnerados por las entidades demandadas al no realizar gestión alguna respecto del paro judicial que se adelantaba a la fecha de ejercer la acción, afectando el acceso a la administración de justicia de los ciudadanos. Igualmente afirmó que es abogado litigante y que esta situación ha afectado el ejercicio de su profesión del cual depende el sustento de su familia, viéndose de
esta manera afectado el derecho al trabajo. 1.2. Hechos 1 De los señores Jaime Prado, Ivan Fernando Reina González, Jorge Armando Reina González, Claudia María Ramírez Galindo, Rosalba Rincón de Prado, Oscar Eduardo Prado, Milton Cesar Posada Melo, Nelson Ureña Boca Negra y Procesadora de Piles Ltda. El hecho que fundamenta la tutela se resume de la siguiente manera: Es abogado litigante, por lo cual su sustento y el de su familia se ha visto seriamente afectado por la situación de paro judicial - hecho notorio - que a la fecha de ejercer la acción se adelantaba en el país. 1.3. Fundamentos de la solicitud A juicio de los accionantes “las entidades en contra de la cual se dirige la presente acción no han realizado gestión de ninguna naturaleza para conjurar la situación, que día a día se agrava, para cuyos efectos futuros conlleva una congestión judicial y que hará que nunca tenga solución (…)”. 1.4. Petición de amparo Los accionantes solicitaron que se ordenara a las entidades accionadas tomar las medidas necesarias para hacer cesar la situación de paro judicial que se adelantaba en algunos juzgados y tribunales del país. 1.5. Trámite de la acción de tutela Mediante auto de 18 de noviembre de 2014 el Consejero Ponente admitió la tutela y ordenó la notificación a las entidades accionadas para que rindieran el informe correspondiente.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Debe precisar la Sala que en atención a la regla establecida en el numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, la competencia para conocer de esta acción
de tutela en primera instancia no le corresponde a esta Corporación, sino a los tribunales superiores, quienes tienen asignado el reparto de lo accionado contra las entidades del orden nacional, como lo son el Ministerio de Justicia y del Derecho, el de Hacienda y Crédito Público y el Congreso de la República. No obstante lo anterior, esta Sala procederá a proferir sentencia, en consideración al paro judicial que a la fecha en que se interpuso la acción se adelantaba en algunos juzgados y tribunales del país. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si las entidades accionadas están vulnerando los derechos alegados por los actores, por cuanto no han tomado las medidas necesarias para que sea levantado el paro judicial que se adelantaba a la fecha de ejercer la presente acción.
3. Panorama general de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.
Es importante precisar que esta norma condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio.
4. Estudio de procedibilidad Los accionantes manifiestan que las entidades accionadas deben tomar las medidas pertinentes para hacer cesar la situación de paro judicial.
Sobre el particular esta Sala advierte que los actores no cuentan con otro mecanismo de defensa judicial idóneo para la protección de sus derechos fundamentales en el evento de que estén siendo vulnerados, por lo que la presente acción resulta procedente.
5. Estudio de fondo 5.1. Derecho de acceso a la administración de justicia Para la Sala, los hechos que fundamentan la acción podrían eventualmente afectar solo el derecho de acceso a la administración de justicia, que se constituye para el individuo en una necesidad inherente a su condición y naturaleza, sin él los sujetos y la sociedad misma no podrían desarrollarse y carecerían de un instrumento esencial para garantizar su convivencia armónica, como es la aplicación oportuna y eficaz del ordenamiento jurídico que rige a la sociedad, y se daría paso a la primacía del interés particular sobre el general, contrariando postulados básicos del modelo de organización jurídica-política por el cual optó el Constituyente de 19912.
Así, el acceso a la administración de justicia se erige en nuestro ordenamiento superior como un derecho fundamental de los individuos, que como tal prevalece y goza de protección especial por parte del Estado. Ahora bien, la realización de dicho derecho no se agota en la posibilidad real que debe tener cualquier persona de presentar sus solicitudes o de plantear sus pretensiones ante las respectivas instancias judiciales, ese es apenas uno de los componentes de dicho derecho, el efectivo acceso a la administración de justicia se logra "...cuando, dentro de determinadas circunstancias y con arreglo a la ley, el juez garantiza igualdad a las partes, analiza las pruebas, llega a un libre convencimiento, aplica la Constitución y la ley y, si es el caso, proclama la
vigencia y realización de los derechos amenazados o vulnerados. Es dentro de este marco que la Corte Constitucional no ha vacilado en calificar al derecho al que hace alusión la norma que se revisa -que está contenida en los artículos 29 y 229 de la Carta Políticacomo uno de los derechos fundamentales, susceptible de protección jurídica inmediata a través de mecanismos como la acción de tutela prevista en el artículo 86 superior3”. 5.2. Carencia actual de objeto Como se expuso, la acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente. 2 Corte Constitucional. Sentencia T-476 de 1998. 3 Ibídem. No obstante, existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, bien sea porque la parte accionada satisface lo pretendido, o simplemente porque desaparecen las circunstancias de hecho o de derechos que originaron la acción; de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace improcedente la intervención del juez constitucional, así como impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales, esto se conoce como hecho superado4. Sobre el particular, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 señala: “ARTICULO 26. CESACION DE LA ACTUACION IMPUGNADA. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de
indemnización y de costas, si fueren procedentes. El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente. Cuando el desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía”. Al respecto, esta Sección, en providencia de 23 de febrero de 2012 sostuvo: “El Consejo de Estado y la Corte Constitucional han hecho referencia a la “carencia actual de objeto”, fundamentada ya en la existencia de un hecho superado o en un daño consumado. La carencia actual de objeto por hecho superado se constituye cuando lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sobrevienen hechos que demuestran que la vulneración a los derechos fundamentales ha cesado. Las Corporaciones han entendido 4 Ibídem. que el reclamo ha sido satisfecho, y, en consecuencia, la tutela pierde eficacia y razón, al extinguirse su objeto jurídico resultando inocua cualquier orden judicial. Toda vez que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”5. En este orden, para la Sala es claro que cuando se satisface lo solicitado o desaparece la vulneración, sin que haya un pronunciamiento en tal sentido por parte del juez, se está ante un hecho superado y lo que el juez debe hacer es declarar la carencia de objeto.
6. Solución del caso concreto En el caso concreto el señor Fernando Pico y sus poderdantes pretenden que se
ordene a las entidades accionadas tomar las medidas necesarias para hacer cesar la situación de paro judicial que se adelantaba a la fecha de ejercer la acción de tutela. Ahora bien, es un hecho notorio que el paro judicial fue levantado el 13 de enero de 2015, y desde entonces los despachos judiciales se encuentran en situación de normalidad. En ese orden de ideas, se advierte que la eventual amenaza o afectación de los derechos fundamentales alegados por los actores han cesado pues el paro judicial se terminó, de manera que desaparecieron los fundamentos de hecho que motivaron la presente acción. Lo solicitado era que tal situación cesara y ello ya sucedió sin que mediara decisión judicial que así lo ordenara por lo que se trata de un hecho superado. En consecuencia, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la petición de amparo presentada por los accionantes. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 5 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de tutela del 23 de febrero de 2012; Radicación número: 11001-03-15-000-2011-01664-00(AC). Consejera Ponente: Susana Buitrago Valencia.
PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la acción de tutela presentada por los señores Fernando Pico Chacón, Jaime Prado, Ivan Fernando Reina González, Jorge Armando Reina González, Claudia María Ramírez Galindo, Rosalba Rincón de Prado, Oscar Eduardo Prado, Milton
Cesar Posada Melo, Nelson Ureña Boca Negra y Procesadora de Piles Ltda., contra la Nación-Ministerio de Justicia y el Derecho, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Congreso de la República y Asonal Judicial, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.
La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha.
ALBERTO YEPES BARREIRO
Presidente