CE-11001-03-15-000-2014-03372-00(AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2014-03372-00(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA / RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ –
Acreditado / FALTA DE INCLUSIÓN DE NÓMINA DEL PENSIONADO –
Acreditado / VULNERACIÓN AL DERECHO FUNDAMENTAL AL MÍNIMO
VITAL [L]a Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” a través de la Resolución Nº 8131 de 2013 reconoció en favor del demandante la pensión de vejez y no obstante que el interesado ha efectuado los trámites pertinentes para ser incluido en nómina, acreditando su retiro definitivo de la entidad en donde prestaba sus servicios, la demandada se ha sustraído de tal obligación. No se puede olvidar que se trata de una persona de la tercera edad, pues en la actualidad cuenta con 69 años de edad, cuyo única fuente de ingreso como lo ha afirmado en la acción de tutela es su pensión, no cancelarla oportunamente, o como ocurre en el presente asunto no incorporar su nombre en nómina, teniendo ya el derecho de reclamar el pago de sus mesadas pensionales, conlleva a una grave amenaza para su subsistencia y por ende vulnera su mínimo vital. En esta medida, la Sala considera que, la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo para proteger los derechos fundamentales que se encuentran comprometidos y cuyo amparo no se podría asegurar en forma pronta y eficaz a través del proceso ejecutivo, dado que están en juego la subsistencia y la propia vida del solicitante quien además afirma que padece de diabetes. Acorde con lo anterior, se ordenará a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, que en el término
perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, incluya en nómina de pensionados, si aún no lo hubiere hecho, al [Actor] con el fin de que pueda entrar a disfrutar efectivamente de la pensión de vejez que le fue reconocida mediante Resolución Nº. VPB 8131 de 26 de diciembre de 2013.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-03372-00(AC)
Actor: JOSE MANUEL SUAREZ BELTRAN
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por José Manuel Suárez Beltrán contra la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”.
ANTECEDENTES José Manuel Suárez Beltrán, a través de apoderada judicial, interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la demandada.
PRETENSIONES La concretó así: Pretende el demandante el amparo de los derechos a la salud, seguridad social y mínimo vital vulnerados por la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” y como se consecuencia de lo anterior, se ordene su inclusión en nómina de pensionados y el pago del retroactivo causado junto con los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de
1993 (fl. 1). La pretensión anterior se encuentra apoyada en los hechos que a continuación se exponen: El demandante en ejercicio del derecho de petición solicitó ante la Administratoria Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. Mediante Resolución Nº VPB 8131 de 26 de diciembre de 2013, la demandada reconoció al actor la pensión de vejez a partir de marzo de 2014, en cuantía de $1.017.959,oo. Adicionalmente, señaló que ingresaría a nómina a partir del mes de marzo de 2014 y que la primera mesada se pagaría en el mes de abril de esa misma anualidad. Ante el reconocimiento de la pensión, el señor Suárez Beltrán presentó ante la Gobernación del Tolima renuncia al cargo que venía desempeñando, la cual fue aceptada a través del acto administrativo Nº 1337 de 2014, expedido por la Secretaría de Educación y Cultura de la mencionada entidad pública. El 7 de mayo de 2014, en ejercicio del derecho de petición, solicitó su inclusión en nómina, acreditando para tal efecto su retiro definitivo del servicio. A la fecha la entidad demandada, no ha dado respuesta alguna a su solicitud y tampoco lo ha incluido en nómina, vulnerando de esta manera los derechos fundamentales, respecto de los cuales está buscando su protección (fls. 1-2). LA CONTESTACIÓN La Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, no obstante fue notificada de la acción de tutela que en su contra se formuló, no efectuó manifestación alguna al respecto (fl. 21). Para resolver se,
CONSIDERA El demandante busca a través de esta acción la protección de los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y mínimo vital que aduce han sido menoscabados por la demandada, al no incluirlo en nómina de pensionados no obstante existir un acto administrativo expedido por ella, a través del cual le reconoce el derecho a una pensión mensual vitalicia de vejez. El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, establece la posibilidad del ejercicio de la acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales en los casos en que éstos resultaren vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, siempre y cuando el afectado, conforme lo establece el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que la referida acción se utilice como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable. En aplicación al mandato anterior, la acción de tutela resulta improcedente para salvaguardar derechos de tipo económico, pues existe el mecanismo específico de defensa para ello. Sin embargo, de manera excepcional se ha avalado su procedencia, en especial tratándose de situaciones en que el mínimo vital está comprometido para la persona a quien la entidad ya ha reconocido su derecho a la pensión y se ha sustraído de la obligación de incluirlo en nómina, con el fin de garantizarle el pago oportuno de sus mesadas, en acatamiento al artículo 53 de la Constitución Política. En efecto, la Corte Constitucional en sus múltiples pronunciamientos, ha considerado que la acción
de tutela es el mecanismo idóneo para ordenar la inclusión en nómina para aquellas personas que han alcanzado el status de pensionado. Textualmente dijo: "La inclusión en nómina de pensionados es un requisito para que el beneficiado pueda gozar de su derecho adquirido y por consiguiente recibir la mesada necesaria para su mínimo vital. La inclusión es un acto que de no efectuarse afecta el derecho a la Seguridad Social”1. Siguiendo la misma línea, igualmente manifestó: Debe entenderse, entonces, que el derecho pensional no se encuentra satisfecho con el mero reconocimiento, sino que es necesaria la inclusión en nómina y que el pago efectivamente empiece a realizarse, pues de lo contrario, será el pensionado quien además de adelantar todos los trámites dispendiosos para obtener a su favor un reconocimiento, deberá soportar las continuas negligencias administrativas, o lo que es peor, otro largo proceso laboral para que su derecho se materialice. En consecuencia, cuando se están afectando otros derechos y principios fundamentales como la vida, la dignidad humana, la integridad física y moral es procedente que mediante este mecanismo residual y subsidiario se ordene que el derecho debidamente reconocido se ejecute, es decir que se incluya en nómina a quien adquirió debidamente el estatus de pensionado”2 De manera que el derecho a la pensión no se satisface con la simple expedición del acto administrativo que la contenga, sino que es necesario para su materialización la inclusión en nómina de quien ha adquirido el status de pensionado y el pago efectivo, pues de lo contrario su reconocimiento resultaría nugatorio y se vulnerarían derechos fundamentales tales como la dignidad humana, el mínimo vital y la salud, que se encuentran estrechamente ligados con el goce efectivo de
dicha prestación. Así las cosas, al expediente se aportaron las siguientes pruebas: Resolución Nº. VPB 8131 de 26 de diciembre de 2013 expedida por la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, por medio de la cual reconoció en favor del señor José Manuel Suárez Beltrán, pensión de vejez y se dispuso su inclusión en nómina a partir de marzo de 2014 (fls. 6-12). Resolución Nº 1337 de 17 de marzo de 2014, a través de la cual la Secretaría de Educación y Cultura de la Gobernación del Tolima, acepta la renuncia presentada por el demandante como Auxiliar de Servicios Generales (fls. 14-15). 1 Sentencia T -498/2002 2 Sentencia T-T-720 /2002. La Corte en sentencias T-135 de 1993 y T-209 de 1995 ambas proferidas por el doctor Alejandro Martínez Caballero y T-333 de 1997 M.P., doctor José Gregorio Hernández Galindo, tuteló los derechos de los demandantes, ordenando su inclusión en nómina al considerar que se comprometía su mínimo vital. Además, en uno de los casos, se trataba de una persona disminuida físicamente y en los otros de personas de la tercera edad. Comunicación del 7 de mayo de 2014 suscrita por Bancolombia a Colpensiones, en donde le informa el número de cuenta de ahorros del actor para efectos del pago de la pensión (fl. 16). Comunicaciones expedidas por la demandada, de fechas 7 de mayo, 12 de agosto y 1 de octubre de 2014, en las que le informa al actor que dentro de un plazo de 15 días hábiles dará
respuesta a sus peticiones, relacionadas con la reactivación de la pensión por la gestión por él realizada en nómina (fls. 17-19). De acuerdo con lo anterior, la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” a través de la Resolución Nº 8131 de 2013 reconoció en favor del demandante la pensión de vejez y no obstante que el interesado ha efectuado los trámites pertinentes para ser incluido en nómina, acreditando su retiro definitivo de la entidad en donde prestaba sus servicios, la demandada se ha sustraído de tal obligación. No se puede olvidar que se trata de una persona de la tercera edad, pues en la actualidad cuenta con 69 años de edad (fls. 13), cuyo única fuente de ingreso como lo ha afirmado en la acción de tutela es su pensión, no cancelarla oportunamente, o como ocurre en el presente asunto no incorporar su nombre en nómina, teniendo ya el derecho de reclamar el pago de sus mesadas pensionales, conlleva a una grave amenaza para su subsistencia y por ende vulnera su mínimo vital. En esta medida, la Sala considera que, la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo para proteger los derechos fundamentales que se encuentran comprometidos y cuyo amparo no se podría asegurar en forma pronta y eficaz a través del proceso ejecutivo, dado que están en juego la subsistencia y la propia vida del solicitante quien además afirma que padece de diabetes. Acorde con lo anterior, se ordenará a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, que en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, incluya en nómina de pensionados, si aún no lo hubiere hecho, al señor José
Manuel Suárez Beltrán con el fin de que pueda entrar a disfrutar efectivamente de la pensión de vejez que le fue reconocida mediante Resolución Nº. VPB 8131 de 26 de diciembre de 2013. En cuanto al pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que se reclama a través de la presente acción, debe recalcar la Sala su improcedencia para obtener su reconocimiento, puesto que se trata de un derecho litigioso que debe ser ventilado ante la jurisdicción ordinaria a través del proceso respectivo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A AMPÁRANSE al señor José Manuel Suárez Beltrán los derechos fundamentales a la seguridad social y salud. En consecuencia, ORDÉNASE al Representante legal de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” o quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia, incluya en nómina de pensionados, si aún no lo hubiere hecho, al señor José Manuel Suárez Beltrán con el fin de que pueda comenzar a disfrutar efectivamente de la pensión de vejez que le fue reconocida mediante Resolución Nº. VPB 8131 de 26 de diciembre de 2013, conforme lo considerado en la parte motiva de esta providencia. LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
De no ser impugnada dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.