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CE-11001-03-15-000-2014-03384-00(AC)-2014

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Título
CE-11001-03-15-000-2014-03384-00(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

DERECHO A LA SALUD - Obligaciones de garantía y protección / PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD - Alcance En relación con el derecho a la salud, lo primero que conviene decir es que el artículo 49 de la Constitución Política consagra este derecho como una garantía a favor de todos los ciudadanos colombianos y a cargo del Estado. De acuerdo con esa norma, al Estado le corresponde: i) Garantizar el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación. ii) Organizar, dirigir y reglamentar la prestación del servicio de salud, conforme con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, así como establecer políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas y ejercer las actividades de vigilancia. iii) Procurar que la atención básica en salud de los habitantes sea gratuita y obligatoria… En la sentencia T-576 de 2008, la Corte Constitucional señaló que el principio de integralidad o integridad en materia de salud debe entenderse como todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes de diagnóstico y seguimiento de los tratamientos iniciados así como todo otro componente que los médicos valoren como necesario para el restablecimiento de la salud del paciente.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 49

NOTA DE RELATORIA: En relación con la protección autónoma del derecho a la salud, ver sentencia T-760 de 2008 de la Corte Constitucional. Respecto del principio de integralidad, buscar sentencias de la Corte Constitucional: T-574 de 2010, T-576 de 2008, T-830 de 2006, T-136 de 2004, T-319 de 2003, T-133 de

2001, T-122 de 2001, T-079 de 2000, T-307 de 2007, T-016 de 2007 y T-926 de 1999. DERECHO A LA SALUD - Niños / SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION – Niños en condición de discapacidad / PROTECCION REFORZADA DEL DERECHO A LA SALUD - Niños con discapacidad El artículo 44 de la Constitución señala la prevalencia de los derechos de los niños sobre los de los demás y determina que algunos de los que no se entienden fundamentales para las demás personas, lo serán para ellos. También prevé el carácter fundamental del derecho a la salud de los niños en forma autónoma, razón por la que no se considera necesario relacionarlo con ninguno otro para que adquiera tal status, con el objeto de obtener su protección por vía de tutela. La Constitución no ha hecho en este sentido nada diferente que reiterar lo establecido por los pactos y tratados internacionales que han sido ratificados por Colombia, y que, por su materia, se entienden incluidos en el bloque de constitucionalidad, a partir de lo dispuesto en el artículo 93 superior… Por lo anterior, la acción de tutela es procedente para proteger los derechos de los niños, en tanto que forman parte de aquel grupo de personas a las que, por mandato constitucional, el Estado está obligado a brindar una especial protección… La procedencia de la tutela es mucho más evidente si se advierte que está en juego también el mandato constitucional de proteger a aquellas personas que se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta (art. 13 C. P.), por razón de su edad, su condición económica, física o

mental. La persona en situación de discapacidad se encuentra en una condición de excesiva vulnerabilidad frente a prejuicios sociales que no puede, por sí mismo y por su propia voluntad, eludir, máxime si se trata de menores de edad, razón por la que merecen un trato especial, con el fin de permitirles estar en igualdad de condiciones… Lo anterior significa que tratándose de menores, y, además, en situación de discapacidad, su protección está garantizada por las normas constitucionales antes indicadas y, además, por el artículo 47 de la C. P., que ordena que esa atención tiene que ser especializada porque, entre otras razones, las personas que se encuentran en esa condición de debilidad manifiesta, son destinatarios de la atención adecuada a su situación.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 13 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 44 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 47 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 93 / DECLARACION DE LOS DERECHOS DEL NIÑO - PRINCIPIO 9 / CONVENCION INTERNACIONAL SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO - ARTICULO 8 / PACTO

INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS - ARTICULO 24

NOTA DE RELATORIA: Respecto de la atención y protección preferencial del derecho a la salud de los niños, ver sentencias T-179 de 2000 y T-586 de 2013 de

la Corte Constitucional. PROTECCION DEL DERECHO A LA SALUD - Integralidad del tratamiento en condiciones dignas La negativa de las entidades obligadas en materia de salud a proporcionar el tratamiento prescrito por el médico tratante es una flagrante violación a los

derechos fundamentales del menor. Como lo ha establecido la jurisprudencia de esta corporación en varias ocasiones, el ser humano necesita ciertos niveles de salud para sobrevivir y poder desempeñarse dignamente, de modo que cuando surgen anomalías que alteran la salud es válido otorgar la tutela para que se alivien las dolencias y se logre nuevamente el equilibrio a la salud… En el sub examine, la señora Cuellar Farfán pide la protección de los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la dignidad humana de su hijo, menor de 4 años, que estima vulnerados por la EPS Saludcoop, por cuanto no ha autorizado la inclusión al programa de rehabilitación integral jornada completa para el tratamiento de la enfermedad que padece, esto es autismo, trastorno severo de conducta, microcefalía, déficit cognitivo, hipotonía, retraso global en el desarrollo.

Dicho plan incluiría: (i) acompañante especial de enfermería 12 horas diarias en terapia y (ii) citas médicas, junto con transporte convencional no medicalizado para asistencia a terapias y citas médicas… Como se dijo anteriormente, las entidades prestadoras de servicio de salud están obligadas a garantizar a los menores no solo la prestación del servicio, sino que, además, debe brindar todos los mecanismos que requieran para alcanzar el éxito de su tratamiento en condiciones dignas… Así, es del caso ordenar a la EPS Saludcoop la inclusión del menor Gallego Cuellar al programa de rehabilitación integral jornada completa; el acompañamiento especial de enfermería para la asistencia en terapias y citas médicas; el transporte convencional no medicalizado para la asistencia a las citas; las terapias de rehabilitación, y todos los exámenes y medicamentos que se

deriven de dicho tratamiento.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-03384-00(AC)

Actor: YANETH PATRICIA CUELLAR FARFAN EN REPRESENTACION DE SU

HIJO MENOR

Demandado: SALUDCOOP E.P.S.

La Sala decide la acción de tutela presentada por Yaneth Patricia Cuellar Farfán, en representación del menor Juan Nicolás Cuellar Farfán, contra Saludcoop E.P.S.

1. ANTECEDENTES 1.1 PRETENSIONES En ejercicio de la acción de tutela, la señora Yaneth Patricia Cuellar Farfán, en representación del menor Juan Nicolás Cuellar Farfán, pidió la protección de los derechos fundamentales a la salud, en conexidad con el derecho a la vida, y a la dignidad humana, que estimó vulnerados por Saludcoop E.P.S. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “(…) Tutelar en FORMA INTEGRAL y DEFINITIVA el derecho a la salud, en conexidad con la vida digna y demás derechos fundamentales de mi hijo Juan Nicolás Gallego Cuellar, quien posee diagnóstico de AUTISMO CLÁSICO, TRASTORNO SEVERO DE CONDUCTA, RETRASO SICOMOTOR GLOBAL Y MICROCEFALIA, lo anterior con el fin de que sea ordenado todo lo que derive de su tratamiento y de esta manera tener que enviar (sic) tutelar nuevamente en el futuro a la EPS SALUDCCOP (sic), por

las negativas que puedan presentar, pues está claro que las condiciones de ni (sic) hijo pueden variar y por ende los tratamientos y medicamentos.

2. Ordenarle a SALUDCOOP EPS, en forma prioritaria e integral y sin dilatación alguna, la entrega de la autorización para el ingreso al programa de rehabilitación integral jornada completa, hasta que mi hijo lo requiera conforme la ordenó el Dr. Omar Cuellar especialista en psiquiatría, en la cita adelantada el 29 de octubre del presente año y lo solicitado por la IPS GOLEMAN según la valoración realizada a mi hijo por los especialistas de esta institución.

3. Tutelar el derecho a la salud de mi hijo Juan Nicolás, ordenando la autorización para un acompañante especial de enfermera durante 12 horas diarias inicialmente o por el tiempo considerado más adelante por los especialistas, esto debido a como lo expliqué en el acápite de los hechos, pues el estado de salud de mi hijo y sus múltiples diagnósticos hacen necesario que mínimamente él reciba del cuidado de una profesional, tal como lo solicita el Dr. Omar Cuellar, médico especialista en psiquiatría en la orden dada el 29 de octubre de 2014.

4. Ordenar el transporte convencional no medicalizado, conforme lo solicitó el Dr. Omar Cuellar, conforme la solicitud dada el 29 de octubre de 2014 y según el rutero del horario del mes de noviembre entregado por la IPS Goleman en donde se le prestará el servicio de terapias integrales a mi hijo

Juan Nicolás Gallego.

5. Ordenar a Saludcoop EPS que se autorice sin dilatación alguna y con prontitud la evaluación funcional motora y evaluación funcional motora

miembro superior PEDI, que fue ordenada por el especialista en Fisiatría pediátrica DR, Camilo Soto quien es médico tratante y se encuentra adscrito a la EPS, debido que esta orden fue negada toda vez que este examen se encuentra excluido del POS.

6. Se ordene a SALUDCOOPE EPS, autorizar y agendar prontamente la cita para realizar la junta médica no quirúrgica de neurología pediátrica y junta médica de fisiatría, pues desde que ésta fue ordenada Saludcoop no me ha entregado fecha para llevar a cabo la valoración de mi hijo, desconociendo que esta es necesaria para aclarar su diagnóstico motivo por el cual fue solicitado por el especialista tratante DR Henry Ostos.

7. Su señoría, solicito a usted que se ordene a la EPS SALUDCOOP, que se dé la autorización y entrega de los medicamentos y órdenes médicas sin importar que estén o NO incluidos en el POS de salud, que tenga mi hijo Nicolás en un futuro, en razón al tratamiento médico y paliativos de los diagnósticos que posee mi hijo actualmente y los que en un futuro pueda tener.

8. Vincular de oficio a la Superintendencia Nacional de Salud, quien debido a la queja que interpuse el 02 de octubre del presente año, con radicado No 1.117.934.098-010110-2 conoce de la lucha que he llevado con la EPS SALUDCOOP desde que me radiqué en Bogotá, para que actúe como ente de vigilancia y control frente a las negativas dadas por la EPS

SALUDCOOP”1. 1.2 HECHOS Del expediente, se destaca la siguiente información: Que el menor Juan Nicolás Gallego Cuellar, de cuatro años de edad, es hijo de la

señora Yaneth Patricia Cuellar Farfán, y se encuentra afiliado como beneficiario en Saludcoop EPS2. Que el menor Juan Nicolás fue diagnosticado con retraso global del desarrollo, microcefalía, hiperlaxitud articular y conductas autistas. Que ,para el tratamiento de estas enfermedades, el médico pediatra Gregorio Sierra ordenó la realización de “Terapias conductuales e integrales prioritarias”. Que el Juez Cuarto Penal Municipal de Florencia (Caquetá), con ocasión de la 1 Folios 7 y 8 del expediente. 2 Folio 90 del expediente. acción de tutela interpuesta por la aquí demandante, mediante sentencia del 17 de abril de 2010, tuteló los derechos fundamentales a la salud, en conexidad a la vida, del menor Juan Nicolás Gallego Cuellar. En consecuencia, ordenó a Saludcoop EPS que autorizara las terapias conductuales e integrales prioritarias para el tratamiento de las enfermedades diagnosticadas al menor y le suministrara el transporte necesario para el traslado del menor al sitio donde se realizaran las terapias. Que, en cumplimiento de la orden de tutela reseñada, Saludcoop EPS remitió al menor Juan Nicolás a la IPS PASSUS, en la ciudad de Florencia, para la realización de las terapias. Que debido a los constantes controles médicos especializados a los que debía someterse el menor Juan Nicolás á, producto de la falta de convenios de Saludcoop para la prestación de dichos servicios en la ciudad de Florencia, debió trasladar su domicilio junto con su madre a la ciudad de Bogotá. Que, el día 14 de julio de 2014, la IPS Passus emitió un informe de rehabilitación

del menor Juan Nicolás Gallego, en el que recomendó: “- Continuar con el programa integrativo, interdisciplinario e intensivo, en sede para facilitar el proceso de desarrollo integral. - Continuar con las actividades de integración sensorial necesarias dado su diagnóstico. (…)”. Que, para el mes de octubre del presente año, Saludcoop EPS no ha garantizado la continuidad en la realización de las terapias en la ciudad de Bogotá, que desde hacía 2 años y 4 meses venía recibiendo el menor en la ciudad de Florencia, a pesar de los requerimientos efectuados a la EPS, de las recomendaciones de la IPS Passus y de la orden dada por el juez de tutela en el año 2010. Que, el 16 de octubre de 2014, por vía telefónica, una funcionaria de la EPS SALUDCOOP le comunicó a la madre del menor Juan Nicolás que la IPS Goleman, ubicada en la carrera 27 40 A-46 de la ciudad de Bogotá, prestaría tratamiento integral por 3 horas, sin servicio de apoyo terapéutico y sin servicio de transporte del menor a ese sitio. Que el médico psiquiatra tratante de la IPS Goleman ordenó el ingreso del menor al “Programa de rehabilitación integral jornada completa”, el “Transporte convencional no medicalizado para asistencia a terapias y citas médicas”, y el servicio de “Acompañante especial de enfermería 12 horas diarias para asistencia en terapias y citas médicas.” A juicio de la parte actora, la solicitud de amparo es procedente porque la negativa injustificada de la EPS Saludcoop, para autorizar la terapia de rehabilitación integral, el acompañamiento especial de enfermería por tiempo completo y el

transporte del menor al lugar donde le realizan las terapias, vulnera los derechos fundamentales a la salud, en conexidad con la vida digna. 1.3 INTERVENCIÓN DEL DEMANDADO El representante legal de Saludcoop EPS no se pronunció sobre los hechos que motivaron la interposición de la acción de tutela de la referencia, a pesar de que fue notificado del auto admisorio de la demanda3. 1.4 MEDIDA CAUTELAR Mediante providencia del 18 de noviembre de 2014 se admitió la demanda de tutela y, como medida provisional, se ordenó a la EPS Saludcoop que autorizara: i) la terapia de rehabilitación integral para el menor Juan Nicolás Farfán; ii) el acompañamiento especial de enfermería para asistencia en terapias y citas médicas del menor, por 8 horas diarias, que es la jornada máxima laboral, y iii) el transporte convencional no medicalizado, que requiere el menor para desplazarse del lugar de residencia al que se le asignan las citas y le programan terapias de rehabilitación.

2. CONSIDERACIONES Para resolver la controversia, la Sala adoptará la siguiente metodología:

1. De la acción de tutela y el derecho a la salud

2. De la Procedencia de la acción de tutela para garantizar la especial protección a los menores con discapacidad. 3 Folio 114 del expediente.

3. El derecho a la vida digna y el principio de integralidad en el tratamiento a la salud del menor.

4. Del caso concreto

1. DE LA ACCIÓN DE TUTELA Y EL DERECHO A LA SALUD La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los

derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. En relación con el derecho a la salud, lo primero que conviene decir es que el artículo 49 de la Constitución Política consagra este derecho como una garantía a favor de todos los ciudadanos colombianos y a cargo del Estado. De acuerdo con esa norma, al Estado le corresponde:  Garantizar el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación.  Organizar, dirigir y reglamentar la prestación del servicio de salud, conforme con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, así como establecer políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas y ejercer las actividades de vigilancia.  Procurar que la atención básica en salud de los habitantes sea gratuita y obligatoria. Ahora bien, el derecho a la salud fue reconocido por la Corte Constitucional4 como un derecho fundamental autónomo, sin que por esa razón quedara despojado del carácter de servicio público esencial ni del de derecho prestacional, condiciones

que ya la Constitución le había conferido. 4 Ver la sentencia T–760 de 2008 de la Corte Constitucional. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. En consecuencia, el amparo del derecho a la salud no está condicionado a la conexidad con la vida, con la integridad personal o con cualquier otro derecho, sino que procede de manera autónoma, siempre que se advierta que ha sido vulnerado o amenazado. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado5 que la norma normarum establece que el derecho a la salud debe garantizarse conforme con el principio de atención integral. Sobre el particular, en la sentencia T-760 de 2008, la Corte dijo lo siguiente: “(…) De acuerdo con el orden constitucional vigente, como se indicó, toda persona tiene derecho a que exista un Sistema que le permita acceder a los servicios de salud que requiera. Esto sin importar si los mismos se encuentran o no en un plan de salud, o de si la entidad responsable tiene o no los mecanismos para prestar ella misma el servicio requerido. Por lo tanto, si una persona requiere un servicio de salud, y el Sistema no cuenta con un medio para lograr dar trámite a esta solicitud, por cualquiera de las razones dichas, la falla en la regulación se constituye en un obstáculo al acceso, y en tal medida, desprotege el derecho a la salud de quien requiere el servicio. Así, desde su inicio, la jurisprudencia constitucional consideró que toda persona tiene derecho a que se le garantice el acceso a los servicios que requiera ‘con necesidad’ (que no puede proveerse por sí mismo). En otras palabras, en un estado social de derecho, se le brinda protección constitucional a una persona cuando su salud se encuentra afectada de

forma tal que compromete gravemente sus derechos a la vida, a la dignidad o a la integridad personal, y carece de la capacidad económica para acceder por sí misma al servicio de salud que requiere. Existe pues, una división entre los servicios de salud que se requieren y estén por fuera del plan de servicios: medicamentos no incluidos, por una parte, y todos los demás, procedimientos, actividades e intervenciones, por otra parte. En el primer caso, existe un procedimiento para acceder al servicio (solicitud del médico tratante al Comité Técnico Científico), en tanto que en el segundo caso no; el único camino hasta antes de la presente sentencia ha sido la acción de tutela. En conclusión, toda persona tiene el derecho a que se le garantice el acceso a los servicios de salud que requiera. Cuando el servicio que requiera no está incluido en el plan obligatorio de salud correspondiente, debe asumir, en principio, un costo adicional por el servicio que se recibirá. No obstante, como se indicó, la jurisprudencia constitucional ha considerado que sí carece de la capacidad económica para asumir el costo que le corresponde, ante la constatación de esa situación de penuria, es posible autorizar el servicio médico requerido con necesidad y permitir que la EPS obtenga ante el Fosyga el reembolso del servicio no cubierto por el POS. 5 Por ejemplo, en la sentencia T-574 de 2010. (…) Todos los afiliados al sistema general de seguridad social en salud recibirán un plan integral de protección de la salud, con atención preventiva, médico quirúrgica y medicamentos esenciales, que será denominada el plan obligatorio de salud”. Asimismo, en la sentencia T-576 de 2008, la Corte Constitucional señaló que el

principio de integralidad o integridad en materia de salud debe entenderse como “todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes de diagnóstico y seguimiento de los tratamientos iniciados así como todo otro componente que los médicos valoren como necesario para el restablecimiento de la salud del/ de la (sic) paciente6” (se destaca). En esa providencia, la Corte también expresó lo siguiente: “(…) 17.- El principio de integralidad es así uno de los criterios aplicados por la Corte Constitucional para decidir sobre asuntos referidos a la protección del derecho constitucional a la salud. De conformidad con él, las entidades que participan en el Sistema de Seguridad Social en Salud - SGSSS - deben prestar un tratamiento integral a sus pacientes, con independencia de que existan prescripciones médicas que ordenen de manera concreta la prestación de un servicio específico. Por eso, los jueces de tutela deben ordenar que se garantice todos los servicios médicos que sean necesarios para concluir un tratamiento7. (…) A propósito de lo expresado, se distinguen dos perspectivas desde las cuales la Corte Constitucional ha desarrollado el principio de integridad de la garantía del derecho a la salud. Una, relativa a la integralidad del concepto mismo de salud, que llama la atención sobre las distintas dimensiones que proyectan las necesidades de las personas en materia de salud, valga decir, requerimientos de orden preventivo, educativo, informativo, fisiológico, psicológico, emocional, social, para nombrar sólo algunos aspectos.8 La otra perspectiva, se encamina a destacar la necesidad de proteger el derecho constitucional a la salud de manera

tal que todas las prestaciones requeridas por una persona en determinada condición de salud, sean garantizadas de modo efectivo. Esto es, el compendio de prestaciones orientadas a asegurar que la protección sea integral en relación con todo aquello que sea necesario para conjurar la situación de enfermedad particular de un(a) paciente”. Entonces, la atención médica que brinden las diferentes entidades prestadoras del servicio de salud, en todos los casos, debe ser integral, incluso en los eventos en 6 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. 7 “Esta posición jurisprudencial ha sido reiterada en diferentes fallos, dentro de los cuales pueden señalarse a manera de ejemplo los siguientes: T-830 de 2006, T-136 de 2004, T-319 de 2003, T-133 de 2001, T-122 de 2001 y T-079 de 2000”. 8 “Sobre el particular se puede consultar las sentencias T-307 de 2007, T-016 de 2007 y T-926 de 1999, entre otras”. los que el médico tratante no haga una prescripción específica o no sugiera que se lleve a cabo un determinado tratamiento.

2. DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA

GARANTIZAR LA ESPECIAL PROTECCIÓN A LOS MENORES CON DISCAPACIDAD El artículo 44 de la Constitución señala la prevalencia de los derechos de los niños sobre los de los demás y determina que algunos de los que no se entienden fundamentales para las demás personas, lo serán para ellos. También prevé el carácter fundamental del derecho a la salud de los niños en forma autónoma, razón por la que no se considera necesario relacionarlo con ninguno otro para que adquiera tal status, con el objeto de obtener su protección por vía de tutela.

La Constitución no ha hecho en este sentido nada diferente que reiterar lo establecido por los pactos y tratados internacionales que han sido ratificados por Colombia, y que, por su materia, se entienden incluidos en el bloque de constitucionalidad, a partir de lo dispuesto en el artículo 93 superior. La prevalencia está consignada en la Declaración de los Derechos del Niño, proclamada por la Asamblea General de Naciones Unidas en noviembre 20 de 1959, que estableció en el Principio 6: “El niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad necesita de amor y comprensión. Siempre que sea posible deberá crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres y, en todo caso, en un ambiente de afecto y seguridad moral y material”. De igual manera, la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño con vigor para Colombia desde febrero 27 de 1991, mediante Decreto 94 de 1992, consagró: “Artículo 8. 1. Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidas la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas.” En igual sentido, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos firmado en Nueva York en diciembre 16 de 1966 y ratificado en abril 27 de 1977, establece en el artículo 24: “Todo Niño tiene derecho sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a las medidas de protección que su condición de menor requiere tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado.”

Por lo anterior, la acción de tutela es procedente para proteger los derechos de los niños, en tanto que forman parte de aquel grupo de personas a las que, por mandato constitucional, el Estado está obligado a brindar una especial protección. La procedencia de la tutela es mucho más evidente si se advierte que está en juego también el mandato constitucional de proteger a aquellas personas que se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta (art. 13 C. P.), por razón de su edad, su condición económica, física o mental. La persona en situación de discapacidad se encuentra en una condición de excesiva vulnerabilidad frente a prejuicios sociales que no puede, por sí mismo y por su propia voluntad, eludir, máxime si se trata de menores de edad, razón por la que merecen un trato especial, con el fin de permitirles estar en igualdad de condiciones. Así, entonces, el artículo 47 superior califica a las “personas en situación de discapacidad” como sujetos especialmente protegidos respecto de los cuales el Estado debe adelantar “una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran”9. Lo anterior significa que tratándose de menores, y, además, en situación de discapacidad, su protección está garantizada por las normas constitucionales antes indicadas y, además, por el artículo 47 de la C. P., que ordena que esa atención tiene que ser especializada porque, entre otras razones, las personas que se encuentran en esa condición de debilidad manifiesta, son destinatarios de la atención adecuada a su situación. Esa protección, en materia de salud, le corresponde no solo al Estado, sino

también a la familia y a la sociedad. Así, la atención a un niño en situación de discapacidad incluye el cuidado en el hogar por parte de los padres, hacia la permanente colaboración en el tratamiento de la enfermedad. Pero no únicamente a eso se puede reducir la atención, pues como beneficiario del sistema de seguridad social, la ciencia médica debe acudir para dar una mejor condición de vida, así la enfermedad no pueda derrotarse, mas ha de ser paliada. Y todos ellos: familia, Estado y sociedad deben otorgar lo que más puedan a favor del niño discapacitado. 9 Corte Constitucional, sentencia C-824/11. En fallo T-179 de febrero 24 de 2000, la Corte afirmó: “Por consiguiente, a los niños discapacitados hay que darles el servicio eficiente, integral, óptimo en tratamiento y rehabilitación para que mejore las condiciones de vida, valor éste que está en la Constitución y es una facultad inherente a todos los seres humanos, con mayor razón a aquellos que padecen enfermedades y no ofrezcan perspectiva de derrota de la dolencia. De todas maneras son seres humanos que tienen derecho a encontrarle un sentido a la vida. Y una manera para neutralizar la impotencia frente a las circunstancias es facilitar cuestiones elementales como por ejemplo crear en ese ser humano comportamientos efectivos de dignidad y autodefensa (aprender a vestirse, a cuidarse, a caminar, a reconocer a los padres y su entorno)”.

3. EL DERECHO A LA VIDA DIGNA Y EL PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD

EN EL TRATAMIENTO A LA SALUD DEL MENOR

Es evidente la afectación del derecho a la salud (física y/o psíquica) que produce en los menores de edad la falta del suministro del tratamiento, medicamento y/o acompañamiento en su enfermedad, con lo cual se produce indudablemente la vulneración al derecho fundamental a una vida digna y los mantiene en una situación de debilidad manifiesta, razón por la cual la acción de tutela está llamada a prosperar para conjurar la violación de sus derechos fundamentales.

Se ha expresado en tal sentido: “El derecho a la salud es fundamental respecto de menores y de personas de la tercera edad en razón de su condición de vulnerabilidad que requiere de una especial atención y consideración como la misma Carta Política lo reconoce al consagrar derechos especiales que los protegen prioritariamente”10.

En este punto, es necesario reiterar que el amparo es procedente cuando se omite brindar un tratamiento, medicamento y/o acompañamiento necesario, omisión que amenaza o vulnera los derechos fundamentales a la vida o a la integridad personal del cotizante o beneficiario. Tal afectaci

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