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CE-11001-03-15-000-2014-03384-02(AC)-2015

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Título
CE-11001-03-15-000-2014-03384-02(AC)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - Noción El principio de integralidad se concretaría en la obligación que tienen las entidades que prestan los servicios en salud, de suministrar los medicamentos, tratamientos, exámenes y demás requerimientos que un médico tratante estime como necesarios para atender las exigencias de la salud del paciente, cuando se trate de enfermedades crónicas que requieran tratamientos constantes, para así evitar que cada que ese paciente necesite un servicio médico para atender esa patología, deba acudir a trámites engorrosos y que su negativa lo obligue a recurrir con frecuencia a la acción de tutela, todo ello en el marco de la normativa que regula el servicio de seguridad social en salud. La Sala encuentra que en simetría con la jurisprudencia constitucional, las E.P.S. están obligadas a la prestación de un tratamiento integral en salud, por ello, los jueces de tutela deben ordenar que se garantice todos los servicios médicos que sean necesarios para concluir un tratamiento.

NOTA DE RELATORIA: En relación con el principio de integralidad en salud consultar sentencias de la Corte Constitucional: T-576 de 2008, T-830 de 2006, T136 de 2004, T-319 de 2003, entre otras.

PREVALENCIA DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS Y NIÑAS - Fundamento normativo / VULNERACION O AMENAZA DEL DERECHO A LA SALUD DE LOS NIÑOS Y NIÑAS - Juez constitucional debe exigir su protección inmediata y prioritaria Para la Sala, es claro que el artículo 44 constitucional consagra la prevalencia de

los derechos de los niños y las niñas, por cuanto, es posible concluir que los mismos gozan de un régimen de protección especial; en concordancia con ello, la jurisprudencia constitucional ha señalado que: esta norma establece de forma expresa los derechos a la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social de los menores de edad son fundamentales. Asimismo, dispone que la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño o niña para asegurar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus garantías… La Corte Constitucional ha establecido que los niños y las niñas, por encontrarse en condición de debilidad, merecen mayor protección, de forma tal que se promueva su dignidad. También ha afirmado que sus derechos, entre ellos la salud, tienen un carácter prevalente en caso de que se presenten conflictos con otros intereses. Adicionalmente, atendiendo al carácter de fundamental del derecho, la acción de tutela procede directamente para salvaguardarlo sin tener que demostrar su conexidad con otra garantía, incluso en los casos en los que los servicios requeridos no estén incluidos en el Plan Obligatorio de Salud. Igualmente, ha sostenido que cuando se vislumbre su vulneración o amenaza, el juez constitucional debe exigir su protección inmediata y prioritaria.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 44 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 93 / DECLARACION DE LOS DERECHOS DEL NIÑO / CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO /

PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y

CULTURALES / PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y

POLITICOS / CONVENCION AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS /

DECLARACION UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS.

NOTA DE RELATORIA: En relación con el derecho a la salud de los niños, niñas y adolescentes consultar sentencias: T-206 de 2013, T-037 de 2006, T-209 de 2013 y T-036 de 2013 de la Corte Constitucional.

DERECHO A LA SALUD DE LOS NIÑOS Y NIÑAS - Tiene un carácter prioritario y su vulneración hace procedente la acción de tutela / VULNERACION DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA SALUD, LA VIDA Y LA DIGNIDAD HUMANA - No inclusión de menor de edad que padece enfermedad crónica en programa de rehabilitación integral y no prestación de servicios médicos complementarios En el caso sub examine la accionante considera vulnerados los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la dignidad de su hijo, pues la E.P.S Saludcoop no ha autorizado la inclusión del menor en el programa de rehabilitación integral, ni ha prestado los servicios complementarios que se requieren para el tratamiento integral de los múltiples diagnósticos (autismo, trastorno severo de conducta, retraso sicomotor global y microcefalia) que padece… Para la Sala, queda claro como se ha expuesto, que los menores cuentan con una protección especial reconocida por el ordenamiento jurídico colombiano y por múltiples instrumentos internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad (Art.93). De acuerdo con ello, el derecho a la salud de los niños y niñas tiene un carácter prioritario y su atención en caso de vulneración hace procedente la acción de tutela, en desarrollo de la cual, el juez

constitucional debe adoptar una actuación acorde con ese interés superior del menor. Aunado a lo anterior, dicho derecho a la salud debe ser garantizado de acuerdo con el principio de integralidad, en los casos de enfermedades crónicas como las que padece el menor, por ello, las entidades prestadoras del servicio de salud tienen el deber jurídico de garantizar no solamente la prestación del servicio, sino todos los mecanismos que se tomen como necesarios para el tratamiento, en condiciones dignas, de las enfermedades que padecen los usuarios, en este caso de los múltiples diagnósticos que padece el hijo de la accionante. Ahora bien, como se desprende del caso sub examine, la E.P.S accionada negó el programa complementario al tratamiento del menor, con lo cual vulneró sus derechos fundamentales a la salud, la vida y la dignidad humana. Para la Sala no le asiste razón a la impugnante, respecto a la configuración del fenómeno de hecho superado por carencia de objeto, toda vez que de acuerdo por lo analizado, la actuación de la E.P.S. se gestó en cumplimiento de una orden dada por el a quo a través de una medida provisional dictada el 18 de noviembre de 2014.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1382 DE 2000 - ARTICULO 1 NUMERAL 1 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991ARTICULO 10

NOTA DE RELATORIA: En relación con el derecho a la salud como derecho autónomo y fundamental consultar sentencias T-760 de 2008, T-636 de 2011, T482 de 2013, y T-176 de 2011 de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO (E)

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-03384-02(AC)

Actor: YANETH PATRICIA CUELLAR FARFAN, EN REPRESENTACION DEL

MENOR J.N.G.C Demandado: SALUDCOOP E.P.S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la Saludcoop E.P.S contra la sentencia de 10 de diciembre de 2014, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado amparó los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la dignidad humana del menor J.N.G.C.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Con escrito radicado el 13 de noviembre de 2014, en la Secretaría General de esta Corporación la señora Yaneth Patricia Cuellar Farfán, actuando en representación del menor J.N.G.C, interpuso acción de tutela contra Saludcoop E.P.S, a fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales a la salud, en conexidad con el derecho a la vida y a la dignidad humana. 1.2. Petición La accionante, a través de la petición de amparo solicitó: “(…) Tutelar en FORMA INTEGRAL y DEFINITIVA el derecho a la salud, en conexidad con la vida digna y demás derechos fundamentales de mi hijo, quien posee diagnóstico de AUTISMO CLÁSICO,

TRASTORNO SEVERO DE CONDUCTA, RETRASO SICOMOTOR

GLOBAL Y MICROCEFALIA, lo anterior con el fin de que sea ordenado todo lo que derive de su tratamiento y de esta manera tener que enviar (sic) tutelar nuevamente en el futuro a la EPS SALUDCCOP (sic), por las negativas que puedan presentar, pues está claro que las condiciones de ni (sic) hijo pueden variar y por ende los tratamientos y medicamentos.

2. Ordenarle a SALUDCOOP EPS, en forma prioritaria e integral y sin dilatación alguna, la entrega de la autorización para el ingreso al programa de rehabilitación integral jornada completa, hasta que mi hijo lo requiera conforme la ordenó el Dr. Omar Cuellar especialista en psiquiatría, en la cita adelantada el 29 de octubre del presente año y lo solicitado por la IPS GOLEMAN según la valoración realizada a mi hijo por los especialistas de esta institución.

3. Tutelar el derecho a la salud de mi hijo, ordenando la autorización para un acompañante especial de enfermera durante 12 horas diarias inicialmente o por el tiempo considerado más adelante por los especialistas, esto debido a como lo expliqué en el acápite de los hechos, pues el estado de salud de mi hijo y sus múltiples diagnósticos hacen necesario que mínimamente él reciba del cuidado de una profesional, tal como lo solicita el Dr. Omar Cuellar, médico especialista en psiquiatría en la orden dada el 29 de octubre de 2014.

4. Ordenar el transporte convencional no medicalizado, conforme lo solicitó el Dr. Omar Cuellar, conforme la solicitud dada el 29 de octubre de 2014 y según el rutero del horario del mes de noviembre entregado por la IPS Goleman en donde se le prestará el servicio de terapias

integrales a mi hijo.

5. Ordenar a Saludcoop EPS que se autorice sin dilatación alguna y con prontitud la evaluación funcional motora y evaluación funcional (sic) motora miembro superior PEDI, que fue ordenada por el especialista en Fisiatría pediátrica DR, Camilo Soto quien es médico tratante y se encuentra adscrito a la EPS, debido que esta orden fue negada toda vez que este examen se encuentra excluido del POS.

6. Se ordene a SALUDCOOP EPS, autorizar y agendar prontamente la cita para realizar la junta médica no quirúrgica de neurología pediátrica y junta médica de fisiatría, pues desde que ésta fue ordenada Saludcoop no me ha entregado fecha para llevar a cabo la valoración de mi hijo, desconociendo que esta es necesaria para aclarar su diagnóstico motivo por el cual fue solicitado por el especialista

tratante DR Henry Ostos.

7. Su señoría, solicito a usted que se ordene a la EPS SALUDCOOP, que se dé la autorización y entrega de los medicamentos y órdenes médicas sin importar que estén o NO incluidos en el POS de salud, que tenga mi hijo Nicolás en un futuro, en razón al tratamiento médico y paliativos de los diagnósticos que posee mi hijo actualmente y los que en un futuro pueda tener.

8. Vincular de oficio a la Superintendencia Nacional de Salud, quien debido a la queja que interpuse el 02 de octubre del presente año, con

radicado No 1.117.934.098-010110-2 conoce de la lucha que he llevado con la EPS SALUDCOOP desde que me radiqué en Bogotá, para que

actúe como ente de vigilancia y control frente a las negativas dadas por la EPS SALUDCOOP”1. 1.3. Hechos La accionante fundamentó la solicitud de amparo en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia.  El menor .J.N.G.C., de cuatro años de edad es hijo de la señora Yaneth Patricia Cuellar Farfán, se encuentra afiliado como beneficiario en la E.P.S Saludcoop2, y fue diagnosticado con autismo clásico, trastorno severo de conducta, retraso sicomotor global y microcefalia.  El médico tratante del menor, ordenó en 2012 terapias conductuales e integrales prioritarias.  La accionante adelantó solicitud de amparo constitucional, la cual fue concedida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia3, quien a través de sentencia del 17 de abril de 2012 resolvió ordenar a la E.P.S Saludcoop que autorizara las terapias requeridas por el menor y suministrara el transporte necesario para su traslado al lugar en que se efectuaran. 1 Fls. 7-8. 2 Fls. 90 y 157. 3 De acuerdo con el expediente se verificó que el Juzgado es el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Florencia.  En cumplimiento de la orden judicial, la E.P.S remitió al menor a la I.P.S PASSUS con sede en Florencia, con el objeto de adelantar las terapias.  Debido a los constantes controles médicos a los que debe someterse J.N.G.C, y a los inconvenientes para la realización de estos, el menor se

trasladó junto con su madre, a la ciudad de Bogotá.  Una vez radicados en Bogotá, la E.P.S accionada no ha garantizado la continuidad en la realización de las terapias que venían realizándose en Florencia, desconociendo así, la orden emitida por el juez de tutela en 2012.  El día 16 de octubre de 2014, vía telefónica una funcionaria de la E.P.S Saludcoop informó a la accionante que su hijo había sido direccionado para la I.P.S Goleman y que la misma prestaría el servicio de tratamiento integral solo por 3 horas (en contraste con las 6 horas diarias ordenadas por el médico tratante y que le realizaban en Florencia la I.P.S PASSUS), y sin servicio de apoyo terapéutico ni de transporte.  El 29 de octubre de 2014, un médico psiquiatra adscrito a la I.P.S Goleman solicitó practicar las terapias de rehabilitación integral jornada completa, y ordenó acompañamiento especial de enfermería 12 horas diarias para asistencia en terapias y citas médicas e igualmente transporte convencional no medicalizado para acudir a estas.  La accionante considera vulnerado el derecho fundamental a la salud, en conexidad con la vida digna de su hijo, debido a la negativa de la E.P.S accionada para autorizar la terapia de rehabilitación integral, el acompañamiento especial de enfermería por tiempo completo y el transporte del menor al lugar donde estas se realizan. 1.4. Trámite de la acción de tutela Mediante providencia del 18 de noviembre de 2014 la Sección Cuarta del Consejo de Estado, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las partes; además,

como medida provisional ordenó a la EPS Saludcoop que autorizara: i) la terapia de rehabilitación integral para el menor J.N.G.C; ii) el acompañamiento especial de enfermería para asistencia en terapias y citas médicas, por 8 horas diarias, que es la jornada máxima laboral, y iii) el transporte convencional no medicalizado, que requiere para desplazarse del lugar de residencia al que se le asignan las citas y le programan terapias de rehabilitación4. 1.5. Oposición El representante legal de Saludcoop E.P.S no se pronunció sobre los hechos que motivaron la interposición de la acción de tutela de la referencia, a pesar de que fue notificado del auto admisorio5. 1.6. La sentencia impugnada La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante providencia del 10 de diciembre de 2014, amparó los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la dignidad humana de J.N.G.C. El a quo argumentó que en el caso sub examine, Saludcoop E.P.S se limitó a autorizar el tratamiento del menor, pero se negó a incluirlo en el programa complementario que es indispensable para la conservación y mejoramiento de su estado de salud. De acuerdo con la Sección Cuarta de esta Corporación, las entidades prestadoras de salud están obligadas a garantizar a los menores no solo la prestación del servicio, sino además todos los mecanismos que requieran para alcanzar el éxito de su tratamiento en condiciones de dignidad. De acuerdo con lo anterior, el a quo ordenó a la E.P.S Saludcoop la inclusión del menor J.N.G.C al programa de rehabilitación integral jornada completa; el acompañamiento especial de enfermería para la asistencia en terapias y citas

médicas; el transporte convencional no medicalizado para la asistencia a las citas; las terapias de rehabilitación, y todos los exámenes y medicamentos que se deriven de dicho tratamiento. 4 Fls. 111-112 5 Fl. 114 1.7. La impugnación Inconforme con la decisión, la accionada E.P.S Saludcoop, impugnó la anterior sentencia pues a su juicio no existe violación al derecho a la salud del usuario, por cuanto la conducta de la E.P.S se aviene a todas las disposiciones legales y de orden constitucional para la prestación del servicio de salud. Según la accionada, fue autorizado el servicio de traslado terrestre, terapia conductual y enfermería domiciliaria, por lo cual, la presente tutela debe declararse improcedente, toda vez que el hecho que dio origen a ella desapareció, careciendo actualmente de objeto. Finalmente también señala que, a su juicio, frente al derecho a la salud, procede la acción de tutela siempre y cuando se ampare por conexidad con el de la vida.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Debe precisar la Sala que en atención a la regla establecida en el numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, la competencia para conocer de esta acción de tutela no le corresponde a esta Corporación, sino a los jueces municipales en primera instancia, quienes tienen asignado el reparto de lo accionado contra particulares, como lo es la E.P.S Saludcoop.

No obstante lo anterior, esta Sala procederá a proferir sentencia, en consideración: i) a la condición de salud del menor J.N.G.C; y, ii) el paro judicial

que a la fecha en que se interpuso la acción se adelantaba en algunos juzgados y tribunales del país. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si modifica, revoca o confirma la decisión de primera instancia, de 10 de diciembre de 2014, proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación que amparó los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la dignidad humana del menor J.N.G.C. 2.3. Panorama general de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. Es importante precisar que esta norma condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio. 2.4. Legitimación por activa en la acción de tutela De acuerdo con el artículo 86 constitucional, “[t]oda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”. En desarrollo de dicha prescripción, el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 10, prevé

respecto a la legitimidad e interés de quien interpone la acción de amparo constitucional que la misma “[…] podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante […]”. Para Sala, de acuerdo con las normas pertinentes y la jurisprudencia constitucional6, además del ejercicio directo de la acción de tutela, existen tres vías procesales para la interposición de dicha acción: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados (por ejemplo, menores de edad, incapaces absolutos), (ii) por intermedio de apoderado judicial, y (iii) por medio de agente oficioso. Por lo anterior, es claro que la señora Yaneth Patricia Cuellar Farfán en calidad de madre de J.N.G.C, quien es menor de edad, está legitimada para representar legalmente a su hijo e interponer la presente acción de amparo. 6 Ver entre otras, Sentencia T-636/11, Sentencia T-482/13, y Sentencia T-176/11 2.5. El Derecho a la Salud como Derecho Fundamental De acuerdo a lo expresado anteriormente por esta Sala, “a partir de la sentencia T-760 de 2008, la Corte Constitucional reconoció que el derecho a la salud es un derecho autónomo y fundamental, por cuanto no depende de otro derecho en particular, razón por la que su protección puede ser reclamada a través de la acción de tutela”7. En dicha sentencia, la Corte Constitucional8 señalo que: “El reconocimiento de la salud como un derecho fundamental en el contexto constitucional colombiano, coincide con la evolución de su

protección en el ámbito internacional. En efecto, la génesis y desenvolvimiento del derecho a la salud, tanto en el ámbito internacional como en el ámbito regional, evidencia la fundamentalidad de esta garantía. En cuanto a la Observación General N° 14, referida específicamente al derecho a la salud, se hará referencia posteriormente a ella en el presente capítulo de esta sentencia. (…) 3.2.3. El derecho a la salud es un derecho que protege múltiples ámbitos de la vida humana, desde diferentes perspectivas. Es un derecho complejo, tanto por su concepción, como por la diversidad de obligaciones que de él se derivan y por la magnitud y variedad de acciones y omisiones que su cumplimiento demanda del Estado y de la sociedad en general [...]”. En este contexto, la salud es un derecho de carácter fundamental y susceptible de amparo mediante la acción de tutela, “declaración que debe ser entendida con recurso al artículo 86 de la Constitución Política que prevé a esta acción como un mecanismo preferente y sumario”9. 7 Sentencia del 15 de diciembre de 2014, Consejo de Estado, Sección Quinta, Rad. N° 11001-03-15-000-2014-03570-00 8 Sobre el carácter iusfundamental del derecho a salud, ver entre otras: T-033-13, T-548-11, T-737/13, T-180/13, T-35512 9 Sentencia 1024 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto 2.6. El Derecho al tratamiento Integral en materia de Seguridad Social en Salud Respecto al principio de integralidad de la garantía del derecho a la salud, esta Sala10 ha expresado que el mismo, ha sido desarrollado por la jurisprudencia

constitucional desde dos perspectivas, así: “La primera de ellas se refiere a la “integralidad” del concepto mismo de salud y comprende las diferentes dimensiones que tienen las necesidades de las personas en materia de salud (acciones preventivas, educativas, informativas, fisiológicas, psicológicas, entre otras)11. La segunda perspectiva, es la que se refiere a la necesidad de proteger el derecho a la salud de manera tal que todas las prestaciones requeridas por una persona en determinada condición de salud, sean garantizadas de manera efectiva. Esto es, que la protección sea integral en relación con todo aquello que sea necesario para conjurar la situación particular de un paciente”12. De acuerdo con esta última dimensión, para la Sala, el principio de integralidad se concretaría en la obligación que tienen las entidades que prestan los servicios en salud, de suministrar los medicamentos, tratamientos, exámenes y demás requerimientos que un médico tratante estime como necesarios para atender las exigencias de la salud del paciente, cuando se trate de enfermedades crónicas que requieran tratamientos constantes, para así evitar que cada que ese paciente necesite un servicio médico para atender esa patología, deba acudir a trámites engorrosos y que su negativa lo obligue a recurrir con frecuencia a la acción de tutela, todo ello en el marco de la normativa que regula el servicio de seguridad social en salud. La Sala encuentra que en simetría con la jurisprudencia constitucional, las E.P.S. están obligadas a la prestación de un tratamiento integral en salud, 10 Sentencia del 15 de diciembre de 2014, Consejo de Estado, Sección Quinta, Rad. 11001-03-15-000-2014-03570-00

11 Sobre el particular se puede consultar las sentencias T-926 de 1999, T-307 de 2007 y T-016 de 2007, entre otras. 12 Sentencia T365 de 2009. Al respecto, ver entre otras Ver entre otras, sentencia T-249 de 2014, T-179 de 2000, T-988 de 2003, T568 de 2007, T-604 de 2008 T-136 de 2004, T-518 de 2006, T-657 de 2008, T-760 de 2008. Y T-033 de 2013 por ello, “los jueces de tutela deben ordenar que se garantice todos los servicios médicos que sean necesarios para concluir un tratamiento”13. 2.7. La acción de tutela y la protección del derecho a la salud de los menores Para la Sala, es claro que el artículo 44 constitucional consagra la prevalencia de los derechos de los niños y las niñas, por cuanto, es posible concluir que los mismos gozan de un régimen de protección especial; en concordancia con ello, la jurisprudencia constitucional ha señalado que: “Esta norma establece de forma expresa los derechos a la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social de los menores de edad son fundamentales. Asimismo, dispone que la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño o niña para asegurar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus garantías. […] La Corte Constitucional ha establecido que los niños y las niñas, por encontrarse en condición de debilidad, merecen mayor protección, de forma tal que se promueva su dignidad. También ha afirmado que sus derechos, entre ellos la salud, tienen un carácter

prevalente en caso de que se presenten conflictos con otros intereses. Adicionalmente, atendiendo al carácter de fundamental del derecho, la acción de tutela procede directamente para salvaguardarlo sin tener que demostrar su conexidad con otra garantía, incluso en los casos en los que los servicios requeridos no estén incluidos en el Plan Obligatorio de Salud. Igualmente, ha sostenido que cuando se vislumbre su vulneración o amenaza, el juez constitucional debe exigir su protección inmediata y prioritaria14”. Aunado a lo anterior, la protección especial de la cual son destinatarios los niños y niñas, ha sido reconocida en múltiples tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad (Art. 93), entre dichos instrumentos están: Declaración de los Derechos del Niño (ONU), Convención sobre los Derechos del Niño, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Pacto 13 Sentencia T-576 de 2008, reiterado en sentencias como T-830 de 2006, T-136 de 2004, T-319 de 2003, T133 de 2001, y T-122 de 2001, entre otras. 14 Sentencia T-206 de 2013 Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Convención Americana de Derechos Humanos, Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, entre otros15. De acuerdo con lo dicho, la falta de cualquier prestación de servicios en salud requeridos por un menor, vulnera el derecho a la salud, a la vida y a la dignidad de los niños y niñas, y por tanto, la vulneración de dichos derechos implica la necesidad de una actuación adecuada y pertinente por parte del juez constitucional, por ello, “la acción de tutela procede cuando se vislumbre su

vulneración o amenaza y es deber del juez constitucional exigir su protección inmediata y prioritaria”16. 2.8. Caso concreto En el caso sub examine la accionante considera vulnerados los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la dignidad de su hijo, pues la E.P.S Saludcoop no ha autorizado la inclusión del menor en el programa de rehabilitación integral, ni ha prestado los servicios complementarios que se requieren para el tratamiento integral de los múltiples diagnósticos (autismo, trastorno severo de conducta, retraso sicomotor global y microcefalia) que padece. De la lectura del escrito de tutela se desprende que la accionante pretende la protección de los derechos fundamentales invocados y de los cuales es titular su hijo, y que en consecuencia, se ordene a la E.P.S accionada el tratamiento integral en salud para él. Por su parte, la E.P.S. Saludcoop, estima que no existe violación al derecho a la salud del usuario, por lo cual, la presente tutela debe declararse improcedente, toda vez que el hecho que dio origen a ella desapareció, careciendo actualmente de objeto. Además, para la impugnante, la solicitud de amparo solo es procedente si se protege la salud como derecho fundamental por conexidad. Para la Sala, queda claro como se ha expuesto, que los menores cuentan con una protección especial reconocida por el ordenamiento jurídico colombiano y por múltiples instrumentos internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad (Art.93). De acuerdo con ello, el derecho a la salud de los niños 15 Ver por ejemplo, Sentencia T-037 de 2006, Sentencia T-209 de 2013, entre otras. 16 Sentencia T-036 de 2013.

y niñas tiene un carácter prioritario y su atención en caso de vulneración hace procedente la acción de tutela, en desarrollo de la cual, el juez constitucional debe adoptar una actuación acorde con ese interés superior del menor. Aunado a lo anterior, dicho derecho a la salud debe ser garantizado de acuerdo con el principio de integralidad, en los casos de enfermedades crónicas como las que padece el menor, por ello, las entidades prestadoras del servicio de salud tienen el deber jurídico de garantizar no solamente la prestación del servicio, sino todos los mecanismos que se tomen como necesarios para el tratamiento, en condiciones dignas, de las enfermedades que padecen los usuarios, en este caso de los múltiples diagnósticos que padece el hijo de la accionante. Ahora bien, como se desprende del caso sub examine, la E.P.S accionada negó el programa complementario al tratamiento del menor, con lo cual vulneró sus derechos fundamentales a la salud, la vida y la dignidad humana. Para la Sala no le asiste razón a la impugnante, respecto a la configuración del fenómeno de hecho superado por carencia de objeto, toda vez que de acuerdo por lo analizado, la actuación de la E.P.S. se gestó en cumplimiento de una orden dada por el a quo a través de una medida provisional dictada el 18 de noviembre de 2014. Adicionalmente, la Sala encuentra que existió una actitud pasiva por parte de la E.P.S Saludcoop, toda vez que no contestó la acción de tutela, ni se pronunció en tiempo respecto al cumplimiento de la medida provisional ordenada por el a quo. Finalmente, para la Sala resulta totalmente impropio el argumento de la impugnante según el cual, la acción de tutela es procedente siempre y cuando se

ampare la salud como derecho fundamental por conexidad, ya que como se ha sostenido, el derecho a la salud cuenta con un carácter iusfundamental autónomo. Por lo anterior, esta

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