🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2014-03385-00(AC)-2014

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2014-03385-00(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA / TRÁMITES ADMINISTRATIVOS - No pueden impedir que la prestación del servicio de salud sea eficiente y continua / PRESTACIÓN INTEGRAL DEL SERVICIO DE SALUD - Deber de las Entidades Promotoras de Salud / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA SALUD / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD En el presente asunto, la señora Belsy Vega Rayo solicita la protección de los derechos fundamentales de su señora madre, María de los Ángeles Rayo de Vega, quien a pesar de haber sido diagnosticada con un “canceroma pleural”, no ha sido atendida por la especialidad de oncología ni le han practicado los tratamientos y exámenes ordenados por los médicos tratantes, por cuanto las entidades demandadas no han realizado los trámites necesarios para tal fin, alegando no existir entre ellas un contrato vigente (…) Lo anterior constituye una clara vulneración de los derechos fundamentales de la actora y de los principios de eficacia y continuidad que debe garantizar la E.P.S. en la prestación del servicio de salud, pues si bien Caprecom tiene la posibilidad de contratar instituciones prestadoras de salud o profesionales independientes para garantizar el acceso al servicio (Ley 100 de 1993, art. 156), al hacerlo debe propender porque sus usuarios cuenten con la disponibilidad de especialidades y servicios que sus necesidades de salud requieran, y verificar que las gestiones propias de esos trámites contractuales no afecten la continuidad del servicio (…) En consecuencia, se ordenará a la Caja de Previsión Social de ComunicacionesCaprecom que autorice y asigne en una institución afiliada a su red de servicios,

las citas y los exámenes que María de los Ángeles Rayo Vega requiera para el tratamiento del adenocarcinoma de origen pulmonar en estado IV por metástasis pleural que padece, garantizando la continuidad y prontitud en la asignación de las citas y prestación del servicio de salud.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-03385-00(AC) Actor: BELSY VEGA RAYO COMO AGENTE OFICIOSA DE MARIA DE LOS

ANGELES RAYO VEGA

Demandado: CAPRECOM E.P.S. Y EL INSTITUTO NACIONAL DE CANCEROLOGIA Decide la Sala acción de tutela interpuesta por Belsy Vega Rayo actuando como agente oficiosa de María de los Ángeles Rayo de Vega, contra Caprecom E.P.S. y

el Instituto Nacional de Cancerología. ANTECEDENTES Belsy Vega Rayo actuando como agente oficiosa de María de los Ángeles Rayo de Vega, interpuso acción de tutela contra la Caprecom E.P.S. y el Instituto Nacional de Cancerología, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, salud y seguridad social.

PRETENSIONES Las concreta así: “1.- Tutelar los Derechos Fundamentales de orden Constitucional consagrados en los Art. 11, 48 y 49, de la Carta Política, que le asisten a mi señora madre MARÍA DE LOS ÁNGELES RAYO DE VEGA, los mismos que ha (sic) sido

vulnerados en las circunstancias de modo, tiempo y lugar ampliamente precisados en esta demanda. 2.- Ordenar a la institución accionada, que por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces SE PRACTIQUEN DE MANERA INMEDIATA, en el INSTITUTO NACIONAL DE CANCEROLOGÍA E.S.E., los procedimientos, exámenes, que fueran ordenados por el Doctor JAVIER LEONAR GALINDO PEDRAZA y los que se llegaren a generar para la práctica del tratamiento MÉDICO INTEGRAL que demande la enfermedad que actualmente padece mi señora madre; así como la ENTREGA INMEDIATA, de las medicinas que le sean ordenadas con ocasión al tratamiento médico y la INMEDIATA ASIGNACIÓN DE CITAS MÉDICAS ordenadas y que se lleguen a ordenar durante el tratamiento médico que se deba seguir a mi Señora Madre, tal como se podrá cotejar con las pruebas documentales que se allegan junto con la presente Acción de Tutela, y además para que se le GARANTICE EL TRATAMIENTO MÉDICO INTEGRAL, a mi señora Madre MARÍA DE LOS ÁNGELES RAYO DE VEGA, que demande la enfermedad que padece, evitando con ello, que por cada procedimiento y/o medicamento y/o, insumos, necesarios para su tratamiento, nuevamente deba la suscrito (sic) iniciar acción similar. 3.- Advertir a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES “CAPRECOM”-, la cual se encuentra vigilada por la Superintendencia Nacional de Salud y cuyo representante legal es la señora LUISA

FERNANDA TOVAR PULECIO, que no se debe incurrir en hechos similares y atentatorios de los derechos fundamentales del suscrito (sic), so pena de versen (sic) sometidos a las sanciones previstas en el Decreto 2591 de 1991. 4.- Advertir al DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN cuyo Director General es el señor SIMÓN GAVIRIA MUÑOZ, y/o quien haga sus veces, entidad que diseña y controla las políticas de desarrollo económico, social y ambiental del país, en coordinación con los ministerios y los entes territoriales entre estas las del SISTEMA DE IDENTIFICACIÓN DE POTENCIALES BENEFICIARIOS DE PROGRAMAS SOCIALES “SISBEN”, que no debe incurrir en hechos similares y atentatorios de los derechos fundamentales del suscrito (sic), so pena de versen (sic) sometidos a las sanciones previstas en el Decreto 2591 de 1991”. Fundamenta sus peticiones en los siguientes hechos: María de los Ángeles Rayo de Vega tiene 64 años de edad, se encuentra afiliada al sistema de salud en el régimen subsidiado y vive con su esposo, en el municipio de Yacopí (Cundinamarca). En el mes de julio de 2014, debido a la presencia de complicaciones respiratorias, fue trasladada por sus hijos a la ciudad de Bogotá en busca de atención médica en el Hospital Simón Bolívar. Luego de varios exámenes, los especialistas informaron que el diagnóstico era “canceroma pleural” y le dieron de alta debido a que la urgencia fue superada y se encontraba estable.

No obstante, la remitieron para control con neumología. El 10 de septiembre de 2014 fue atendida por un médico de la referida especialidad, quien advirtiendo el avance de la enfermedad (estado IV), ordenó inmediata remisión a oncología con el fin de que se le practicaran las quimioterapias o radioterapias necesarias para contrarrestar los efectos de la enfermedad. La cita fue solicitada y asignada en Oncocare, pero al asistir la paciente no fue atendida debido a que el servicio en dicha institución fue suspendido para los usuarios de Caprecom, según le fue informado. Una vez más solicitó asignación de fecha para oncología, la cual fue autorizada por la E.P.S. y asignada por Oncocare, pero llegado el día no fue atendida, por cuanto el contrato con Caprecom se encontraba vencido. En un tercer intento, la cita fue asignada para el Instituto Nacional de Cancerología, en donde la señora María de los Ángeles Rayo de Vega fue atendida por un médico neumólogo, que le ordenó 10 exámenes con carácter urgente y la remitió a oncología. Al gestionar las autorizaciones para los exámenes y las citas, se le informó que el contrato entre la E.P.S. y el Instituto Nacional de Cancerología se encontraba vencido, por lo que no era posible atender la solicitud. Ante el reclamo, CAPRECOM respondió que la renovación del contrato tardará entre quince y treinta días. LA CONTESTACIÓN La Caja de Previsión Social de Comunicaciones-Caprecom informó que la señora María de los Ángeles Rayo Vega se encuentra afiliada en el régimen subsidiado del sistema de salud, a través de

esa entidad y por tanto, las actividades, procedimientos, intervenciones, insumos y medicamentos del Plan Obligatorio de Salud son asumidos por Caprecom, de conformidad con lo establecido en la Resolución 5521 de 2013. Los servicios que no estén contemplados en el mencionado plan de beneficios del régimen subsidiado, deben ser garantizados por la Secretaría Distrital de Salud, según los procedimientos diseñados para el manejo de las atenciones no incluidas en el Plan Obligatorio de Salud del Régimen Subsidiado, atendiendo lo dispuesto en la Ley 715 de 2001. El adenocarcinoma pulmonar con posible metástasis es una patología de alto costo cubierto por el Plan Obligatorio de Salud, razón por la que Caprecom ha expedido las respectivas autorizaciones en el Instituto Nacional de Cancerología, con el fin de garantizar los controles de la enfermedad por los servicios de oncología. Para cumplir con las necesidades de salud de sus usuarios, Caprecom cuenta con una red de prestadores, dentro de la cual no se encuentra el Instituto Nacional de Cancerología, entidad con la que no existe contrato vigente. No obstante, en la ciudad están disponibles como unidades de servicio el Hospital Occidente de Kennedy, Hospital Simón Boívar, Centro Control del Cáncer y Centro de Investigaciones Oncológicas Clínica Sandiego. En cumplimiento de la medida provisional, la entidad solicitó a la usuaria las órdenes médicas de los servicios pendientes por autorizar para gestionar un contrato pago por prestación de servicios (OPS) para garantizar la prestación de los servicios solicitados en el Instituto Nacional de Cancerología. En ese orden de ideas, asegura que no ha vulnerado los derechos fundamentales a la salud, vida y

dignidad humana, a que ha logrado satisfacer las necesidades primarias del paciente, por lo que considera que nos encontramos frente a un hecho superado. Por último, afirma que Caprecom se encuentra en la capacidad de gestionar la asistencia de la paciente dentro de su red alterna contratada y solicita permitir a la entidad disponer de dicha posibilidad. El Instituto Nacional de Cancerología dio respuesta a las pretensiones de la acción indicando que las mismas escapan de su competencia por cuanto la entrega de medicamentos y autorización de procedimientos y servicios está asignada, según la normativa que regula el sistema general de salud, a otras entidades. De conformidad con los hechos narrados por la agente oficiosa, el Hospital Simón Bolívar ordenó la práctica de exámenes para el estudio y prescripción del tratamiento ordenado. De conformidad con la Ley 100 de 1993, Resolución 5261 de 1994 y demás normas concordantes, corresponde a la E.P.S. remitir a sus afiliados a las I.P.S. que pertenezcan a su red para que les sean brindados los servicios de manera oportuna y eficiente. Para resolver, se CONSIDERA Belsy Vega Rayo solicita la protección de los derechos fundamentales a la vida, salud y seguridad social de su progenitora, los cuales considera vulnerados por Caprecom E.P.S. y el Instituto Cancerológico. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales cuandoquiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o, en casos excepcionales, de un particular. Es un mecanismo residual que sólo procede cuando no existan otros medios ordinarios de defensa judicial para la protección de los derechos transgredidos, en caso contrario, la

acción resulta improcedente. La jurisprudencia constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela como como mecanismo de protección del derecho a la salud, por considerar que se trata de una garantía fundamental autónoma, dada la trascendental relevancia en la calidad de vida de las personas y la incidencia que tiene en la determinación de su plan de vida. La Constitución Política establece que el servicio público de salud debe ser prestado con fundamento en los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad (arts. 48 y 49). En ese orden de ideas, el derecho a la salud debe ser brindado de manera integral, óptima y eficiente, pues se encuentra directamente relacionado con el principio de dignidad humana, toda vez que permite garantizar al individuo una vida en las condiciones mínimas. La prestación del servicio debe brindarse en condiciones óptimas de calidad y garantizándose la continuidad del mismo, con el fin de que los usuarios ejerzan a plenitud su derecho, para lo cual las entidades encargadas deben realizar el respectivo diagnóstico y brindar un tratamiento adecuado y oportuno a cada paciente1. Sobre este aspecto, la jurisprudencia se ha pronunciado en los siguientes términos: “14.- En precedencia se indicó, que el derecho constitucional a la salud, tal como sucede con otros derechos constitucionales, tiene una estructura normativa de principio o mandato de optimización y por ello le subyace una doble indeterminación normativa y estructural que debe ser precisada por quien ejerce la labor de fijar el sentido y alcance de este derecho (…). 18.- De acuerdo con lo hasta aquí expuesto, es posible concluir, entonces, que el principio de integridad (o principio de integralidad) corresponde a un

contenido de la directriz general de prestación del servicio de salud con exigencias concretas de calidad. El principio de integridad puede definirse en general como la obligación, en cabeza de las autoridades que prestan el servicio de salud en Colombia, de suministrar los tratamientos, medicamentos, intervenciones, procedimientos, exámenes, seguimiento de los tratamientos iniciados y demás requerimientos que los médicos consideren necesarios, para atender el estado de salud de un(a) afiliado(a); con límite únicamente en el contenido de las normas legales que regulan la prestación del servicio de seguridad social en salud y su respectiva interpretación constitucional en los términos expuestos con antelación. 19.- Por otra parte, han sido reiteradas las ocasiones en las cuales la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la necesidad de que el servicio público de salud se preste de manera eficaz [26]. La Corporación ha entendido que la prestación eficaz del servicio de salud está estrechamente conectada con la continuidad en su oferta que supone, a la vez, la prestación sin interrupciones, permanente y constante del servicio [27]. El alcance que la Corte ha fijado al principio de continuidad del servicio público de salud es bastante amplio, en especial, cuando está de por medio la protección de derechos fundamentales, como la vida, la integridad y la dignidad. El principio de continuidad en la prestación del servicio público de salud también está relacionado con el principio de eficiencia.”2 En el presente asunto, la señora Belsy Vega Rayo solicita la protección de los derechos fundamentales de su señora madre, María de los Ángeles Rayo de Vega, quien a pesar de

haber sido diagnosticada con un “canceroma pleural”, no ha sido atendida por la especialidad de oncología ni le han practicado los tratamientos y exámenes ordenados por 1 Al respecto ver Sentencia T-039 de 2013 2 Corte Constitucional. Sentencia T-576 de 2008 los médicos tratantes, por cuanto las entidades demandadas no han realizado los trámites necesarios para tal fin, alegando no existir entre ellas un contrato vigente. De conformidad con lo informado por la demandada, la señora María de los Ángeles Rayo de Vega se encuentra actualmente afiliada al régimen subsidiado de salud a través de Caprecom, quien de conformidad con la documentación aportada, ha venido autorizando los servicios de salud requeridos desde el 4 de julio de 2014 cuando fue atendida en el Hospital Simón Bolívar, a donde ingresó por urgencias (fl. 13). Según la historia clínica (fls. 10 a 84), el 17 de julio de 2014 la señora Rayo de Vega fue diagnosticada con un carcinoma moderadamente diferenciado que favorece origen pulmonar y remitida a neumología, especialidad que el 10 de septiembre siguiente determinó que la paciente presenta un adenocarcinoma con probable origen pulmonar en estado IV por metástasis pleural confirmada por biopsia y ordenó continuar el manejo de quimioterapia por oncología. El 7 de octubre de 2014 fue atendida en el Instituto Nacional de Cancerología por la especialidad de neumología, en donde el médico ordenó nuevos exámenes y la remitió a oncología y control para lectura de resultados. Según informa la señora Belsy Vega Rayo, la cita para la especialidad de oncología fue

autorizada y asignada en Oncocare para el 12 de agosto de 2014 y luego para el 16 de agosto del mismo año. No obstante, su señora madre no fue atendida debido a que el contrato entre dicha entidad y Caprecom se encontraba suspendido. Igual sucedió con los exámenes ordenados y las citas autorizados por Caprecom en el Instituto Nacional de Cancerología, pues al solicitar la asignación de las fechas en dicho instituto se les informó que el contrato entre las entidades se encontraba vencido. Lo anterior constituye una clara vulneración de los derechos fundamentales de la actora y de los principios de eficacia y continuidad que debe garantizar la E.P.S. en la prestación del servicio de salud, pues si bien Caprecom tiene la posibilidad de contratar instituciones prestadoras de salud o profesionales independientes para garantizar el acceso al servicio (Ley 100 de 1993, art. 156), al hacerlo debe propender porque sus usuarios cuenten con la disponibilidad de especialidades y servicios que sus necesidades de salud requieran, y verificar que las gestiones propias de esos trámites contractuales no afecten la continuidad del servicio. Llama la atención de la Sala la indiferencia de la E.P.S. con una paciente que estando afectada por una grave enfermedad, debió padecer tres intentos y negativas para la realización de un procedimiento que le ayudara a sobrellevar su padecimiento. En consecuencia, se ordenará a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones-Caprecom que autorice y asigne en una institución afiliada a su red de servicios, las citas y los exámenes que María de los Ángeles Rayo Vega requiera para el tratamiento del adenocarcinoma de origen pulmonar en

estado IV por metástasis pleural que padece, garantizando la continuidad y prontitud en la asignación de las citas y prestación del servicio de salud. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA AMPÁRANSE los derechos fundamentales a la salud y vida digna de la señora María de los Ángeles Rayo de Vega. En consecuencia, se dispone: ORDENAR al Director Territorial Bogotá de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones-Caprecom autorizar y asignar en una institución afiliada a su red de servicios, las citas y exámenes que la señora María de los Ángeles Rayo Vega requiera para el tratamiento del adenocarcinoma de origen pulmonar en estado IV por metástasis pleural que padece, garantizando la continuidad del tratamiento y la prontitud en la asignación de citas y prestación del servicio de salud. LEVÁNTASE la medida provisional decretada en auto del 19 de noviembre de 2014. De no ser impugnada, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN

ALFONSO VARGAS RINCÓN

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Consultar sobre este documento ...