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CE-11001-03-15-000-2014-03394-00(AC)-2015

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Título
CE-11001-03-15-000-2014-03394-00(AC)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

REQUISITO DE INMEDIATEZ - Contabilización del término / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de inmediatez De acuerdo con el material probatorio allegado con el escrito de tutela, se observa que mediante sentencia de 17 de octubre de 2013 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al resolver el recurso de apelación formulado por la Caja de Previsión Social - CAJANAL EICE, hoy conocida como la entidad actora en tutela, contra la providencia de 9 de marzo de 2012 proferida por el Juzgado Veintiuno Administrativo de Bogotá que ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez a favor del señor Venegas Valencia, decidió confirmar el fallo impugnado. También se evidencia que la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se notificó a las partes por edicto fijado el 30 de octubre de 2013 y desfijado el 1 de noviembre del mismo año, por lo que se advierte que dicha providencia cobró ejecutoria el 7 de noviembre de 2013. Así las cosas, teniendo en cuenta que la demanda de tutela se presentó el 13 de noviembre de 2014, se concluye que el ejercicio de la presente acción constitucional se impetró 1 año después de haberse notificado el contenido de la sentencia que según la tutelante vulnera sus derechos fundamentales… Al respecto, es preciso aclararle al tutelante que el término de inmediatez se debe tomar en cuenta a partir del momento en que quedo ejecutoriada la providencia que presuntamente vulnera sus derechos fundamentales, por lo que tal afirmación no justifica su inactividad y

además desconoce el criterio fijado por la Sala Plena de esta Corporación para el ejercicio oportuno de la acción de tutela contra providencia judicial.

FUENTE FORMAL: CODIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTICULO 302

NOTA DE RELATORIA: En relación con la acción de tutela contra providencia judicial, consultar sentencia C-590 de 2005. Respecto del requisito de inmediatez, revisar sentencia T-185 de 2007 SU-961 de 1999. Todas de la Corte

Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-03394-00(AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTRO Decide la Sala la solicitud de tutela presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP contra las sentencias de 9 de marzo de 2012 y 17 de octubre de 2013 proferidas por el Juzgado Veintiuno Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F en descongestión. ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones

Parafiscales de la Protección Social - UGPP, a través de apoderado, en ejercicio de la acción de tutela solicitó que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia que estimó lesionados por el Juzgado Veintiuno Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección F en descongestión al expedir las sentencias de 9 de marzo de 2012 y 17 de octubre de 2013, respectivamente, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el señor Gustavo Alejandro Venegas Valencia contra la Caja Nacional de Previsión SocialCAJANAL hoy conocida como la entidad actora en tutela. Teniendo en cuenta lo anterior, solicitó: I) se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia; II) se deje sin efecto las sentencias de 9 de marzo de 2012 y 17 de octubre de 2013, proferidas por el Juzgado Veintiuno Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F en descongestión, respectivamente, III) se ordene al Tribunal accionado proferir una nueva providencia en la que se revise nuevamente los elementos de hecho y derecho para el reconocimiento de la pensión de vejez pretendida por el señor Gustavo Alejandro Venegas Valencia. Los hechos y consideraciones del actor. La parte actora, expuso como hechos relevantes para atacar las providencias cuestionadas los siguientes (fls 1 - 11): Indicó que el señor Gustavo Alejandro Venegas Valencia prestó sus servicios a la Secretaría de Salud Pública de Bogotá entre el 2 de octubre de 1972 al 30 de junio

de 1994, y al Instituto de Seguros Sociales – Seccional Cundinamarca, desde el 1 de agosto de 1973 al 30 de junio de 1994, en un horario de 2 a 3 horas. Añadió que el señor Venegas Valencia prestó sus servicios al Ministerio de Justicia desempeñando el cargo de profesional universitario desde el 1 de julio de 1972 al 30 de junio de 1992, por medio tiempo, equivalente a 10 años, 5 meses y 25 días de servicio. Manifestó que el Instituto de Seguros Sociales a través de la Resolución No. 003380 del 23 de agosto de 1994, reconoció una pensión de jubilación al señor Gustavo Alejandro Venegas Valencia, por valor de $1.082.594, efectiva a partir del 1 de julio de 1994. Expresó que el señor Gustavo Alejandro Venegas Valencia solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social EICE – el reconocimiento y pago de una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, pero la entidad mediante Resolución No. PAP 015020 del 28 de septiembre de 2010 y confirmada por la Resolución No. PAP 038764 del 16 de febrero de 2011, negó dicho pedimento. En virtud de lo anterior, el señor Venegas Valencia presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho cuyo reparto correspondió al Juzgado Veintiuno Administrativo de Bogotá, quien mediante sentencia de 9 de marzo de 2012 resolvió desestimar la pretensión de la indemnización sustitutiva para ordenarle a la entidad que reconociera y pagara una pensión por vejez a favor del demandante por ser

beneficiario del régimen de transición previsto en la ley 100 de 1993, al cumplir los requisitos señalados en la ley 33 de 1985. Relató que CAJANAL EICE, formuló recurso de apelación contra la anterior decisión, y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F en descongestión mediante sentencia de 17 de octubre de 2013 la confirmó, al considerar que el escrito de impugnación no guardaba congruencia con lo decidió por el juez de primera instancia, concluyendo que no existió motivo alguno de inconformidad contra el fallo cuestionado, frente al cual tuviera competencia para pronunciarse. Expresó que mediante Resolución No. RDP 004521 del 10 de febrero de 2014, esta Unidad, dio cumplimiento a la orden judicial, reconociendo y ordenando el pago de la pensión de vejez al señor Gustavo Alejandro Venegas Valencia, en cuantía de $185.688 efectiva a partir del 2 de abril de 1994, con efectos fiscales a partir del 30 de noviembre de 2006 por prescripción trienal. Agregó que el pago de la pensión de jubilación reconocida mediante Resolución No. 003380 del 23 de agosto de 1994, se encuentra suspendido, debido a la incompatibilidad que existe con la pensión de vejez reconocida a través de la Resolución No. RDP 004521 del 10 de febrero de 2014. Manifiesta que interpone acción de tutela porque considera que las providencias cuestionadas incurrieron en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente jurisprudencial al desatender lar normas y la jurisprudencia que establece los

requisitos para el reconocimiento de una pensión de vejez, así como la normativa que señala que nadie podrá recibir más de una asignación que provenga del tesoro público. Finalmente señala que las providencias objeto de tutela causan perjuicio irremediable a las finanzas del Estado generando un detrimento patrimonial del mismo, por lo que solicita el amparo constitucional de manera transitoria a efectos de suspender la Resolución No. RDP 004521 del 10 de febrero de 2014, mientras se pronuncia el juez natural dentro de la acción de revisión. Intervenciones. Mediante el auto de 18 de noviembre de 2014 se ordenó la notificación a las partes accionadas y se puso en conocimiento la admisión de la demanda de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso (fls 56 - 57). Surtidas las comunicaciones de rigor, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F – Sala de Descongestión, (fls 62 - 89) manifestó que de acuerdo con lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional, se configura vía de hecho judicial, cuando se puede establecer sin duda alguna una trasgresión grave y evidente del ordenamiento jurídico, de tal magnitud que rompa por completo el esquema del equilibrio procesal instaurado en las normas aplicables. Expresó, que en la providencia cuestionada en sede de tutela no se observa irracionalidad, capricho o arbitrariedad alguna que permita evidenciar la existencia de una vía de hecho, por lo que esta acción constitucional se torna improcedente para que el juez de tutela vuelva a estudiar de fondo la situación planteada en el

proceso ordinario como si se tratara de una instancia adicional. Estimó, que la Corporación al confirmar la sentencia de 9 de marzo de 2012 proferida por el Juzgado Veintiuno Administrativo de Bogotá, lo hizo con fundamento en el análisis acucioso del material probatorio allegado al expediente, que permitió justificar de manera suficiente y razonable la posición frente al caso del señor Gustavo Alejandro Venegas Valencia, sin incurrir en arbitrariedad alguna. Agregó, que el juez de tutela para verificar una eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, debe determinar previamente si en el caso concreto se satisfacen los presupuestos generales de procedencia de la solicitud de amparo constitucional frente a providencias judiciales. Indicó que en el caso sub lite no se cumple con el requisito de inmediatez, porque la solicitud de tutela no se interpuso dentro de un término razonable y oportuno, pues la entidad demandante presentó la tutela un año después de haberse dictado la sentencia de 17 de octubre de 2013 que considera lesiva de sus derechos fundamentales, sin exponer una razón válida que justifique la demora en el ejercicio de la acción de amparo constitucional. Finalmente resaltó, que la entidad actora en tutela, no puede pretender a través de este mecanismo constitucional corregir las oportunidades vencidas en el proceso ordinario alegando la vulneración de derechos fundamentales, cuando en su momento pudo ejercer los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto o habiéndolos agotado no lo hizo de manera correcta como ocurrió en el

caso particular, en el que los argumentos del escrito de apelación no se refirieron en lo absoluto a los motivos en que se fundamentó la providencia de primera instancia, sin que alegaron una situación distinta a la expuesta en la sentencia. De acuerdo con las consideraciones expuestas, solicita rechazar por improcedente el amparo de tutela invocado, toda vez que no se cumple con la inmediatez como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción constitucional. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente solicitud de tutela ejercida contra el Juzgado Veintiuno Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F – Sala de Descongestión, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000, el cual establece reglas para el reparto de esta acción constitucional. Generalidades de la acción de tutela Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio

irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza. Sobre la inmediatez de la acción de tutela. Al respecto, es preciso indicar que la acción de tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de determinadas condiciones jurídicas generales que deben verificarse previamente por el juez de tutela, para que éste pueda efectuar la respectiva valoración de fondo del fallo cuestionado a través de este mecanismo constitucional. Al respecto la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, M.P Jaime Córdoba Triviño, sostuvo:

24. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra

decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones1. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable2. De allí que sea un

deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración 3 . De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora4. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la

incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible5. 1 Sentencia 173/93. 2 Sentencia T-504/00 3 Ver entre otras la reciente Sentencia T-315/05 4 Sentencias T-008/98 y SU-159/2000 5 Sentencia T-658-98 Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela6. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. (Sentencia C-590 de 2005) (Subrayado fuera del texto). Frente al principio de inmediatez, como requisito general de procedencia de la acción de tutela, es preciso indicar lo siguiente: “Se trata de una exigencia de acuerdo con la cual la acción debe ser instaurada oportunamente, en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que

originó la vulneración. La vocación de la tutela es la de servir como instrumento para reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la actuación u omisión de una autoridad pública. Para que ello sea viable, es imperativo que las personas hagan uso de la acción con la misma presteza con la que la jurisdicción constitucional debe atenderla. Tratándose de las acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte ha establecido que el análisis sobre la inmediatez debe ser más estricto, dado que se trata de cuestionar un fallo que ya ha puesto fin a un conflicto, presumiblemente de acuerdo con la ley y la Constitución”7. En reciente pronunciamiento la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado Consejo, en sentencia de 5 de agosto de 2014, con relación al término razonable y oportuno para ejercer la acción de tutela contra providencia judicial, señaló lo siguiente: “Para la Sala, la inmediatez es una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si la acción se interpuso en un plazo razonable. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable. Anótase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las

diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto8. 6 Sentencias T-088-99 y SU-1219-01 7 Corte Constitucional sentencia T-189 del 20 de marzo de 2009 M.P Luis Ernesto Vargas Silva, 8 La Sección Primera en algunas ocasiones ha tomado un término equivalente al previsto para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, de cuatro meses y, en otras, ha manifestado que es de seis meses. La Sección Segunda ha sostenido que el término razonable para interponer la acción de tutela contra Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses , contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional.”9 (Subrayado fuera de texto). Análisis del caso concreto Para resolver, se recuerda que el principio de la inmediatez constituye uno de los

requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la materia, cuyo criterio ha sido acogido ampliamente por esta Subsección10, e incluso por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Resalta la Sala que se trata de una exigencia prevista con el fin de que se presente la acción dentro de un término oportuno, razonable y proporcionado en relación con el hecho que se alega como constitutivo de la vulneración. Es por lo anterior que resulta imperativo que se haga uso de este mecanismo de protección con la misma presteza con la que se debe atender el estudio de los derechos fundamentales que se invocan, máxime cuando se cuestiona una decisión judicial providencias judiciales no puede exceder de un año. Por su parte, las Secciones Cuarta y Quinta han fijado como razonable para su interposición un plazo de seis meses. 9 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado Consejo, en sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201-01 (IJ), Actor. Alpina Productos Alimencios S.A., C.P.Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 10 Entre otras, de esta Subsección pueden consultarse las siguiente providencias: 1) 28 Ago. 2008, exp. 200800779-00, Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 Oct. 2009, exp. 2009-00888-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 Oct. 2009, exp. 2009-00889-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 Feb. 2010, exp. 200901268-00, Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 Feb. 2010, exp. 2009-01082-01, Victor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 May. 2010, exp. 2010-00293-00, Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 Jun. 2011, exp. 2010-0054000, Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 Nov. 2011, exp. 2011-01218-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 Feb. 2012, exp. 2011-01581-00, Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 Feb. 2012, exp. 2011-01741-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 Mar. 2012, exp. 2012-00250-00, Gerardo Arenas Monsalve. 11) 7 de octubre 2013, exp. 2013-01832-00, Gerardo Arenas Monsalve. 12) 10 de julio de 2014, exp. 2014-01248-00, Gerardo Arenas Monsalve. que ya estudió la controversia planteada por las partes, la cual se presume fue adoptada en derecho. Así pues, con el fin de establecer si la acción de tutela instaurada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP contra la sentencia de 17 de octubre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F – Sala de Descongestión, fue interpuesta respetando el principio de inmediatez considera la Sala necesario destacar lo siguiente:

De acuerdo con el material probatorio allegado con el escrito de tutela, se observa que mediante sentencia de 17 de octubre de 2013 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al resolver el recurso de apelación formulado por la Caja de Previsión Social – CAJANAL EICE, hoy conocida como la entidad actora en tutela, contra la providencia de 9 de marzo de 2012 proferida por el Juzgado Veintiuno Administrativo de Bogotá que ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez a favor del señor Gustavo Alejandro Venegas Valencia, decidió confirmar el fallo impugnado (fls 30 – 38). También se evidencia que la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se notificó a las partes por edicto fijado el 30 de octubre de 2013 y desfijado el 1 de noviembre del mismo año11, por lo que se advierte que dicha providencia cobró ejecutoria el 7 de noviembre de 201312. Así las cosas, teniendo en cuenta que la demanda de tutela se presentó el 13 de noviembre de 2014 (fl. 1), se concluye que el ejercicio de la presente acción constitucional se impetró 1 año después de haberse notificado el contenido de la sentencia que según la tutelante vulnera sus derechos fundamentales. Argumenta la entidad accionante que cumple con el requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que interpuso la acción constitucional dentro de un término prudencial desde que se expidió el acto administrativo, Resolución No. RDP 11 Información verificada en la página de la rama judicial, www.ramajudicial.gov.co/portal/servicios/consulta-de-procesos.

12 “Código General del Proceso Artículo 302. Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.” (negrilla fuera de texto). 004521 del 10 de febrero de 2014 mediante el cual se dio cumplimiento al fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Al respecto, es preciso aclararle al tutelante que el término de inmediatez se debe tomar en cuenta a partir del momento en que quedo ejecutoriada la providencia que presuntamente vulnera sus derechos fundamentales, por lo que tal afirmación no justifica su inactividad y además desconoce el criterio fijado por la Sala Plena de esta Corporación para el ejercicio oportuno de la acción de tutela contra providencia judicial13. De lo hasta aquí expuesto, queda demostrado que la entidad accionante no hizo uso de la acción de tutela de manera oportuna y respetando el principio de inmediatez, lo que genera que se torne improcedente, pues no se encuentra justificada la omisión de hacer uso de este mecanismo excepcional dentro de un término prudencial, máxime cuando de acuerdo a lo demostrado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, las decisiones se profirieron y notificaron

en debida forma, lo que implica que la actora pudo intervenir dentro del proceso; y así mismo, una vez ejecutoriada la sentencia dictada por el Tribunal, tuvo la posibilidad de presentar oportunamente la solicitud de amparo de los derechos fundamentales invocados sin dejar transcurrir más de seis meses para ello. En este orden, si bien la solicitud de tutela no resulta procedente por cuanto no cumple con el requisito de inmediatez, se advierte por la Sala que la UGPP puede acudir al recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, para que se revise la sentencia que le impuso la obligación de reconocer una pensión de vejez a favor del señor Gustavo Venegas Valencia; cuya facultad se le otorga a la UGPP en el numeral 6º del artículo 6 del Decreto 575 de 2013, pues este es el mecanismo idóneo y eficaz para estudiar la prosperidad de su pretensión. De esta manera, al no encontrarse una razón válida que justifique el ejercicio tardío de la presente acción constitucional y por tanto el desconocimiento del principio de inmediatez que amerite estudiar la sentencia controvertida; considera la Sala que la presente acción no cumple con uno de los requisitos generales para su procedibilidad, por lo que se rechazará por improcedente el amparo de tutela 13 Sobre el término a tener en cuenta a fin de establecer si la acción de tutela contra una providencia se interpuso o no en tiempo, se resalta que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado Consejo, en sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201-01 (IJ), Jorge Octavio Ramírez Ramírez, determinó que por regla general, 6 meses era un lapso

razonable para hacer ejercicio de la acción constitucional. invocado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP contra las sentencias de 9 de marzo de 2012 y 17 de octubre de 2013 proferidas por el Juzgado Veintiuno Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F – Sala de Descongestión, respectivamente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A RECHÁZASE POR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, contra las sentencias de 9 de marzo de 2012 y 17 de octubre de 2013 proferidas por el Juzgado Veintiuno Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F – Sala de Descongestión, respectivamente, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Si no fuere recurrida, envíese a la CORTE CONSTITUCIONAL para su eventual revisión. Discutida y aprobada en sesión de la fecha.

GERARDO ARENAS MONSALVE

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

ALFONSO VARGAS RINCON (E)

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