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CE-11001-03-15-000-2014-03403-00(AC)-2015

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2014-03403-00(AC)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir requisito de inmediatez Observa la Sala que en el asunto en examen, la última de las sentencias cuestionadas se profirió el 4 de noviembre de 2010, notificada por edicto fijado el 10 de noviembre 2010 y desfijado el 12 del mismo mes y año, y la solicitud de amparo se interpuso hasta el 13 de noviembre de 2014, esto es, habiendo transcurrido más de 4 años, por lo que es imperioso concluir que existe reparo al juicio de procedibilidad respecto del requisito de inmediatez, pues éste no es un término que se considere razonable para incoar la protección de sus derechos fundamentales, máxime cuando no se expone ningún argumento para justificar la tardanza. No sobra manifestar que, a pesar de que no se cita como sentencia tutelada por parte del accionante, el fallo de 4 de noviembre de 2010 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A que se cuestiona, fue objeto de recurso extraordinario de revisión, que resolvió de manera negativa por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado mediante providencia del 21 de noviembre de 2013, notificada por edicto fijado el 28 de marzo de 2014 y desfijado el 1 de abril de 2014. Así las cosas, teniendo en cuenta que entre la fecha de radicación de la presente tutela -13 de noviembre de 2014y la notificación del fallo del recurso extraordinario de revisión, transcurrieron más de 7 meses, razón por la cual la Sala destaca que incluso si

tuviera en consideración la mentada sentencia del Consejo de Estado, la presente acción constitucional no cumple con el requisito de inmediatez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ

Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-03403-00(AC)

Actor: BORIS ALFONSO MUÑOZ CARO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION SEGUNDA - SUBSECCION A Y OTRO Decide la Sala en primera instancia la tutela promovida por el señor Boris Alfonso Muñoz Caro, mediante apoderado, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” y el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Bogotá, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000.

I. ANTECEDENTES 1.1. La tutela Con escrito radicado el 13 de noviembre de 2014 en la Secretaría General de esta Corporación, el señor Boris Alfonso Muñoz Caro, mediante apoderado, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” y el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Bogotá, a fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, “a la seguridad social y al mínimo vital”.

Consideró vulnerados los mencionados derechos fundamentales con ocasión de las sentencias desestimatorias proferidas, en primera instancia el 1º de marzo de 2010 y en segunda el 4 de noviembre del mismo año, por las autoridades judiciales accionadas en el proceso ordinario1 que inició en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional por el cual pretendía la nulidad de los actos por los cuales fue retirado del servicio.

II. CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20122, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema3 y declaró su procedencia4.

2. De la inmediatez La tutela fue estatuida por el constituyente con el objeto de proveer una protección inmediata de los derechos fundamentales conculcados, lo que supone su amparo 1 Exp. No. 2007-00449 2 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 3 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado.

4Se dijo en la mencionada sentencia “DECLARESE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.

rápido, urgente, actual y eficaz5. Así, el requisito de inmediatez exige que la tutela se interponga tan pronto se produce el hecho, acto u omisión al que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales, o por lo menos dentro de un término prudencial y consecuencial a su ocurrencia, pues el paso prolongado del tiempo, indica que se ha disipado la gravedad de la lesión y la urgencia de la protección deprecada, desvirtuándose así, la inminencia de la afectación. Al respecto la Corte Constitucional en el fallo T-142 de 1 de marzo de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, reiteró la tesis según la cual “la tutela resulta improcedente cuando la demanda se interpone después de transcurrido un lapso irrazonable y extenso, desde la fecha en que sucedieron los hechos o viene presentándose el hecho vulnerador que la parte accionante estima que afecta sus derechos fundamentales”.

3. Del caso concreto Observa la Sala que en el asunto en examen, la última de las sentencias cuestionadas se profirió el 4 de noviembre de 2010, notificada por edicto fijado el 10 de noviembre 2010 y desfijado el 12 del mismo mes y año, y la solicitud de amparo se interpuso hasta el 13 de noviembre de 2014, esto es, habiendo transcurrido más de 4 años, por lo que es imperioso concluir que existe reparo al juicio de procedibilidad respecto del requisito de inmediatez, pues éste no es un término que se considere razonable para incoar la protección de sus derechos

fundamentales, máxime cuando no se expone ningún argumento para justificar la tardanza. No sobra manifestar que, a pesar de que no se cita como sentencia tutelada por parte del accionante, el fallo de 4 de noviembre de 2010 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” que se cuestiona, fue objeto de recurso extraordinario de revisión, que resolvió de 5 El artículo 86 de la Carta prevé que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales (...)”. manera negativa por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado mediante providencia del 21 de noviembre de 2013, notificada por edicto fijado el 28 de marzo de 2014 y desfijado el 1º de abril de 2014. Así las cosas, teniendo en cuenta que entre la fecha de radicación de la presente tutela -13 de noviembre de 2014y la notificación del fallo del recurso extraordinario de revisión, transcurrieron más de 7 meses, razón por la cual la Sala destaca que incluso si tuviera en consideración la mentada sentencia del Consejo de Estado, la presente acción constitucional no cumple con el requisito de inmediatez. En consecuencia, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo constitucional promovida por el apoderado del señor Boris Alfonso Muñoz Caro, ya que esa es la consecuencia jurídica cuando no se cumple con alguno de los

requisitos de viabilidad de la tutela contra providencias judiciales. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero.- Declarar la improcedencia de la acción de tutela ejercida por el señor Boris Alfonso Muñoz Caro contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” y el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Bogotá. Segundo.- Si no fuese impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de la ejecutoria de esta providencia, en virtud del inciso 2º del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Notificar a los interesados por el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, publíquese y cúmplase.

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Presidenta

ALBERTO YEPES BARREIRO

SUSANA BUITRAGO VALENCIA

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