CE-11001-03-15-000-2014-03412-00(AC)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2014-03412-00(AC)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir requisito de inmediatez Observa la Sala que la sentencia atacada fue proferida por el Tribunal Administrativo Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C el 14 de marzo de 2013, habiendo cobrado fuerza ejecutoria el 25 de marzo de 2014 y la solicitud de amparo se interpuso el 14 de noviembre del mismo año, esto es, casi ocho (8) meses después. Por ello, es imperioso concluir que existe reparo en torno al juicio de procedibilidad respecto del requisito de inmediatez, pues este no es un término que la Sala considere razonable para la interposición de la acción constitucional… Así pues, teniendo en cuenta que no existe dentro del expediente prueba que realmente justifique la inactividad de la parte actora para recurrir a esta acción, la Sala considera que el tiempo que dejó transcurrir para alegar la vulneración de sus derechos fundamentales, no es razonable.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO Rivera, Huila., veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-03412-00(AC)
Actor: RUBIEL CEBALLOS RODRIGUEZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION SEGUNDA - SUBSECCION C Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela interpuesta por el señor Rubiel
Ceballos Rodríguez, contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Mediante escrito radicado el 14 de noviembre de 2014, en la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor Rubiel Ceballos Rodríguez, por intermedio de su apoderada, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, “respeto a los derechos adquiridos” y “la prevalencia de los derechos sustanciales”. 1.2. Sustento de la vulneración A juicio del actor, la sentencia de 14 de marzo de 2014, por medio de la cual la autoridad judicial acusada, revocó el fallo de 30 de mayo de 2013, proferido por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo de Oralidad de Bogotá, Sección Segunda y en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado número 11001-33-35-016-201200092-00, incurrió en los defectos fáctico y sustantivo y, en desconocimiento del precedente judicial.
Lo anterior, habida cuenta que en su calidad de soldado profesional y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1° inciso 2° del Decreto 1794 de 2000 tiene derecho al reajuste del 60% de su asignación básica mensual. Así lo indicó
el peticionario: “resulta claro que es totalmente equivocada y contraria a [las pruebas] documentales que obran en el plenario la conclusión adoptada en la sentencia atacada, al afirmar que lo normado en el inciso 2°, artículo 1° del Decreto 1794 de 2000 le es aplicable solo a aquellos soldados que continuaron bajo la modalidad y/o condición de voluntarios, hecho que carece de fundamento fáctico y normativo, ya que en la actualidad y desde el año 2003 ya no existen soldados profesionales”1.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela instaurada en contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000. 1 Anverso folio 9 del cuaderno principal del expediente. 2.2. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20122 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema3 y declaró su procedencia4.
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y
eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 2.3. Inmediatez Frente al requisito de inmediatez se ha insistido en que la acción de tutela debe incoarse en un plazo razonable5, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo6. 2 Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica.
Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 3 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 4 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección A, Rad. 11001-03-15-000-2008-0101801(AC), Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren 6 Sentencia Corte Constitucional T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
De acuerdo con lo anterior, esta Sección7 ha declarado la improcedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales instauradas después de haber
transcurrido un lapso considerable desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, sin que medien razones suficientes que justifiquen el retardo. 2.4. Caso concreto Frente a la presente petición de amparo, observa la Sala que la sentencia atacada fue proferida por el Tribunal Administrativo Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” el 14 de marzo de 20138, habiendo cobrado fuerza ejecutoria el 25 de marzo de 2014 y la solicitud de amparo se interpuso el 14 de noviembre del mismo año9, esto es, casi ocho (8) meses después. Por ello, es imperioso concluir que existe reparo en torno al juicio de procedibilidad respecto del requisito de inmediatez, pues este no es un término que la Sala considere razonable para la interposición de la acción constitucional. Ahora bien, en el libelo introductorio de la tutela la apoderada indicó “… se acude hasta la fecha a impetrar la presente acción, debido a que se tiene la certeza de que en acatamiento de sentencias judiciales proferidas recientemente, el Ministerio de Defensa Nacional, viene reconociendo y ordenando el pago del reajuste salarial y prestaciones del 20%, en casos similares al presente, razón por la cual se reclama el derecho a la igualdad a favor del señor Rubiel Ceballos Rodríguez, pues palmariamente se encuentra en desventaja frente a sus demás compañeros retirados, a los cuales les fueron reajustadas sus prestaciones sociales en cumplimento del inciso 2° del artículo 1° del Decreto 1794 de 2000”10.
(Negrilla fuera de texto original) 7 Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01172-01, Consejera Ponente: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2013-1435-00 Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02203-01, Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro, entre otras. 8 De acuerdo con la información suministrada por la página de consulta de procesos de la Rama Judicial, http://ramajudicial.gov.co/portal/servicios/consulta-de-procesos, la sentencia atacada fue notificada por correo electrónico a las partes, el 19 de marzo de 2014. 9 Cfr. Folio 1° del cuaderno principal. 10 Folio 1° del cuaderno principal. Para la Sala este argumento no es de recibo, en tanto desconoce por completo los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada que orientan y otorgan estabilidad a la actividad judicial. Sería tanto como afirmar que en el evento en que la autoridad judicial adopte una nueva posición jurisprudencial respecto de cualquier tema, los casos que estudió anteriormente, en torno al mismo asunto, deben ser reexaminados y nuevamente fallados.
Así pues, teniendo en cuenta que no existe dentro del expediente prueba que realmente justifique la inactividad de la parte actora para recurrir a esta acción, la Sala considera que el tiempo que dejó transcurrir para alegar la vulneración de sus derechos fundamentales, no es razonable. Por las razones expuestas, la Sala declarará improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Rubiel Ceballos Rodríguez, contra el Tribunal Administrativo del Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, consecuencia jurídica derivada del incumplimiento de alguno de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. III.DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela ejercida por el señor Rubiel Ceballos Rodríguez, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros con interés en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMÍTIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha.
ALBERTO YEPES BARREIRO
Presidente