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CE-11001-03-15-000-2014-03420-00(AC)-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2014-03420-00(AC)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ – Término estricto y riguroso tratándose de acción de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la ejecutoria de la providencia tutelada [L]os fallos antes señalados fueron emitidos los días 12 de julio de 2013 y 24 de octubre de 2013, y éste último fue ejecutoriado el 18 de noviembre de 2013. No obstante lo anterior, la accionante interpuso la acción objeto de estudio el 14 de noviembre de 2014 (fl.17), esto es, transcurrido un año a partir de la ejecutoria de la sentencia del 18 de noviembre de 2013 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que dio por concluido el debate en sede judicial ordinaria. Las situaciones antes expuestas a juicio de la Sala revelan que el accionante no ejerció oportunamente la acción de tutela para controvertir las providencias antes señaladas, sin que se advierta que exista un motivo válido para su inactividad, o un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la presunta vulneración de los derechos invocados, o que esté bajo una circunstancia especial que haga desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir de forma inmediata a la jurisdicción para controvertir la providencia judicial acusada en esta oportunidad.

(...), la parte demandante no aportó ningún elemento de juicio con el fin de acreditar que sufrió una situación que le impidiera ejercer la acción de tutela oportunamente, y esta circunstancia hace que no se pueda tener por satisfecho el requisito de inmediatez de la acción de amparo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01,

Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado

– Sección Primera, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-03420-00(AC)

Actor: JORGE ELIECER RINCÓN CHIQUITO

Demandado: JUZGADO VEINTITRÉS ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTÁ Y EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia Decide la Sala la solicitud de tutela presentada por el señor Jorge Eliecer Rincón Chiquito contra la sentencia de 24 de octubre de 2013 proferida por el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D.

ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones El señor Jorge Eliecer Rincón Chiquito, en ejercicio de la acción de tutela solicitó que se protegieran sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, prevalencia del derecho sustancial, acceso a la administración de justicia, y el respeto a los derechos adquiridos, que estimó lesionados por el Juzgado Veintitrés Administrativo de Oralidad de Bogotá y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al proferir las sentencia del 12 de julio de 2013 y 24 de octubre de 2013 respectivamente, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el actor contra la Nación – la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. Teniendo en cuenta lo anterior, solicitó: I) se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, prevalencia del derecho sustancial, acceso a la administración de justicia, y el respeto a los derechos adquiridos; II) se declare la nulidad parcial de las sentencias del 12 de julio de 2013 y 24 de octubre de 2013 proferidas por el Juzgado Veintitrés Administrativo Oral de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respectivamente; III) se ordene a la autoridad accionada expedir una nueva providencia donde se incluya el subsidio familiar, como partida computable dentro de la asignación de retiro valorando adecuadamente el material probatorio allegado al proceso ordinario. Los hechos y consideraciones del actor. La parte actora, expuso como hechos relevantes para atacar la providencia cuestionada los siguientes (fls 2-14): Manifiesta que prestó sus servicios como soldado regular desde el 1 de noviembre

de 2003 y hasta el 30 de junio de 2010, fecha en la que se retiró como soldado profesional al servicio de las Fuerzas Militares de Colombia. Relata que interpuso demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin obtener la nulidad de los actos administrativos contenidos en los oficios Nº 69278 del 14 de diciembre de 2011 y el Nº 5392 del 2 de febrero de 2012 proferidos por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, mediante los cuales se negó el reajuste de la asignación de retiro devengada por el actor. Indica que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho correspondió por reparto al Juzgado Veintitrés Administrativo Oral de Bogotá, autoridad que mediante sentencia del 12 de junio de 2013, declaró la nulidad parcial de los actos administrativos demandados y sin embargo negó la inclusión del subsidio familiar como partida computable a la asignación de retiro. Expone que frente a esta decisión interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” en sentencia del 24 de octubre de 2013, que confirmó la decisión proferida por el Juzgado Veintitrés Administrativo Oral de Bogotá. Finalmente señala, que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares viene reconociendo por vía judicial el subsidio familiar de las asignaciones de retiro de los soldados profesionales, de cuya liquidación se establece que pueden llegar a duplicar lo devengado por el actor, razón por la cual a su juicio se vulnera el derecho

constitucional a la igualdad. Intervenciones. Mediante el auto de 25 de noviembre de 2014 se ordenó la notificación a las partes accionadas y se puso en conocimiento la admisión de la tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso (fl 19-20). Surtidas las comunicaciones de rigor, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (fls. 28 – 33) manifestó que la acción de tutela como mecanismo eficaz para lograr la protección efectiva de los derechos, en los eventos en que hayan sido vulnerados por las autoridades públicas o por los particulares, es un trámite especial, razón por la cual, existiendo otros mecanismos para la protección efectiva resulta improcedente pretender por vía la tutela. Agregó que la acción de tutela no es un mecanismo idóneo para el control de legalidad de las providencias judiciales en atención a que la ley establece los recursos y las oportunidades procesales para interponerlos garantizando el derecho de defensa y doble instancia, por lo que solicita que se niegue el amparo de tutela invocado. CONSIDERACIONES DE LA SALA Del análisis de los motivos de inconformidad que expone el accionante, puede apreciarse que están dirigidos a controvertir las sentencias de 12 de julio de 2013 y 24 de octubre de 2013, proferidas por el Juzgado Veintitrés Administrativo Oral de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, respectivamente, mediante las cuales se accedió parcialmente a las pretensiones

de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta Jorge Eliecer Rincón Chiquito, para que se declarara la nulidad de los actos administrativos contenidos en los oficios Nº 69278 del 14 de diciembre de 2011 y el Nº 5392 del 2 de febrero de 2012 proferidos por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, mediante los cuales se negó el reajuste de la asignación de retiro devengada por el actor. Para resolver, se recuerda que el principio de la inmediatez constituye uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias, de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la materia, que ha sido acogida ampliamente por esta Subsección1, e incluso por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. En ese orden de ideas, como el respeto del principio de la inmediatez constituye uno de los requisitos generales de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias2, estima la estima la Sala que en el caso de autos debe verificarse si el accionante interpuso o no oportunamente la acción constitucional para lograr la protección de sus derechos presuntamente vulnerados por las sentencias de 12 de julio de 2013 y 24 de octubre de 2013, proferidas por el Juzgado Veintitrés Administrativo Oral en de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D Ahora bien, de acuerdo a los documentos aportados con el escrito de tutela frente a la actuación surtida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 20120087, los fallos antes señalados fueron emitidos los días 12 de julio de 2013 y 24 de

octubre de 2013, y éste último fue ejecutoriado el 18 de noviembre de 20133. No obstante lo anterior, la accionante interpuso la acción objeto de estudio el 14 de noviembre de 2014 (fl.17), esto es, transcurrido un año a partir de la ejecutoria de la sentencia del 18 de noviembre de 2013 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que dio por concluido el debate en sede judicial ordinaria4. Las situaciones antes expuestas a juicio de la Sala revelan que el accionante no ejerció oportunamente la acción de tutela para controvertir las providencias antes señaladas, sin que se advierta que exista un motivo válido para su inactividad, o un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la presunta vulneración de los derechos invocados, o que esté bajo una circunstancia especial que haga desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir de forma inmediata a la jurisdicción para controvertir la providencia judicial acusada en esta oportunidad. Sobre el particular señala la Sala que, la parte demandante no aportó ningún elemento de juicio con el fin de acreditar que sufrió una situación que le impidiera ejercer la acción de tutela oportunamente, y esta circunstancia hace que no se pueda tener por satisfecho el requisito de inmediatez de la acción de amparo. 1 Entre otras, de esta Subsección pueden consultarse las siguiente providencias: 1) 28 Ago. 2008, exp. 200800779-00, Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 Oct. 2009, exp. 2009-00888-00, Consejero

Ponente: Victor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 Oct. 2009, exp. 2009-00889-00, Consejero Ponente: Victor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 Feb. 2010, exp. 2009-01268-00, Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 Feb. 2010, exp. 2009-01082-01, Consejero Ponente: Victor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19

May. 2010, exp. 2010-00293-00, Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 Jun. 2011, exp. 201000540-00, Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 Nov. 2011, exp. 2011-01218-00, Consejero Ponente: Victor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 Feb. 2012, exp. 2011-01581-00, Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 Feb. 2012, exp. 2011-01741-00, Consejero Ponente: Victor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 Mar. 2012, exp. 2012-00250-00, Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve. 11) 7 de octubre 2013, exp. 201301832-00, Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve. 12) 10 de julio de 2014, exp. 2014-01248-00,

Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve.

2 Sobre el respeto del referido requisito de procedibilidad por parte de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado Consejo, se destaca la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201-01 (IJ), Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 3 Según consta en el Sistema de Consultas Siglo XXI, se surtió notificación electrónica el 30 de octubre de 2013 y ejecutoriado el 18 de noviembre de 2013. 4 Sobre el término a tener en cuenta a fin de establecer si la acción de tutela contra una providencia se interpuso o no en tiempo, se resalta que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado Consejo, en sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201-01 (IJ), Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, determinó que por regla general, 6 meses era un lapso razonable para hacer ejercicio de la acción constitucional. En ese orden de ideas, se estima que la acción constitucional se interpuso desconociendo el principio de la inmediatez, y por consiguiente, no es procedente para controvertir las providencias mediante las cuales se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Nº 2012-0087. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA RECHÁZASE por improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Jorge

Eliecer Rincón Chiquito contra el Juzgado Veintitrés Administrativo Oral de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D. Notifíquese en legal forma a las partes. De no ser impugnada la presente providencia, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Discutida y aprobada en sesión de la fecha.

GERARDO ARENAS MONSALVE

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ALFONSO VARGAS RINCÓN

(E)

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