CE-11001-03-15-000-2014-03433-00(AC)A-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2014-03433-00(AC)A-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
MEDIDA PROVISIONAL - Decreto de oficio / PROTECCION DEL DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA - Suministro de medicamentos Previo a decidir lo que corresponda sobre la admisión de la acción de tutela, advierte el despacho que en el presente caso es necesario decretar de oficio una medida provisional con el fin de proteger los derechos fundamentales de la actora, de conformidad con los artículos 7 del Decreto 2591 de 1991 y 230 de la Ley 1437 de 2011… del estudio del expediente se observa que la señora padece polidermatomiositis y se encuentra en la Unidad de Cuidados Intermedios del Hospital San Carlos. Para tratar su enfermedad requiere los siguientes medicamentos: I) rituximab y II) inmunoglobulina, que no le han sido suministrados. Así las cosas, se advierte que existe vulneración en los derechos fundamentales de la señora, razón por la cual se ordenará como medida provisional que, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, le suministre el rituximab y la inmunoglobulina, que requiere para tratar la enfermedad que padece.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 7 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 230
NOTA DE RELATORIA: la Corte Constitucional mediante autos A-040A de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, A-049 de 1995, M.P. Carlos Gaviria Díaz, A041A de 1995, M.P. Alejandro Martínez Caballero y A-031 de 1995, M.P. Carlos
Gaviria Díaz, señaló que las medidas provisionales pueden ser adoptadas en los siguientes casos: (i) cuando resultan necesarias para evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en una violación o; (ii) cuando habiéndose constatado la existencia de una violación, estas sean necesarias para precaver que la violación se torne más gravosa.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-03433-00(AC)A
Actor: JAIRO CHACON GONZALEZ COMO AGENTE OFICIOSO DE MARIA
FERNANDA BOLAÑOS ARTURO Demandado: SALUD TOTAL EPS El señor Jairo Chacón González como agente oficioso de la señora María Fernanda Bolaños Arturo ejerce acción de tutela contra Salud Total EPS, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la salud y a la vida. Previo a decidir lo que corresponda sobre la admisión de la acción de tutela, advierte el despacho que en el presente caso es necesario decretar de oficio una medida provisional con el fin de proteger los derechos fundamentales de la actora, de conformidad con los artículos 7 del Decreto 2591 de 1991 y 230 de la Ley 1437 de 2011. La acción de tutela, prevista por el artículo 86 de la Constitución Política, faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente
y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares, en los casos en que así se autoriza. El Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, establece que el juez constitucional cuando lo considere necesario y urgente para proteger el derecho “suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere” y dicha suspensión puede ser ordenada de oficio o a petición de parte. En efecto, el artículo 7 ejusdem dispone: “Artículo 7o. Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante. La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso”. En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado que las medidas
provisionales pueden ser adoptadas en los siguientes casos: “(i) cuando resultan necesarias para evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en una violación o; (ii) cuando habiéndose constatado la existencia de una violación, estas sean necesarias para precaver que la violación se torne más gravosa”1. Dice además la Corte que las medidas cautelares pueden ser adoptadas durante el trámite del proceso o en la sentencia, pues “únicamente durante el trámite o al momento de dictar la sentencia, se puede apreciar la urgencia y necesidad de la medida”2. Ahora bien, del estudio del expediente se observa que la señora María Fernanda Bolaños Arturo padece polidermatomiositis y se encuentra en la Unidad de Cuidados Intermedios del Hospital San Carlos. Para tratar su enfermedad requiere los siguientes medicamentos: I) rituximab y II) inmunoglobulina, que no le han sido suministrado. Así las cosas, se advierte que existe vulneración en los derechos fundamentales de la señora María Fernanda Bolaños Arturo, razón por la cual se ordenará como medida provisional que, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, le suministre el rituximab y la inmunoglobulina, que requiere para tratar la enfermedad que padece. Por lo anterior, se
RESUELVE
1. ADMÍTESE la demanda interpuesta por el señor Jairo Chacón González como agente oficioso de su esposa María Fernanda Bolaños Arturo contra Salud Total
EPS.
2. NOTIFÍQUESE del presente auto a la demandante y a la demandada, a quien se les remitirá copia de la demanda.
3. DECRÉTASE la siguiente medida provisional: - ORDÉNASE a Salud Total EPS que, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, le suministre los
1 Autos A-040A de 2001 (MP: Eduardo Montealegre Lynett), A-049 de 1995 (MP: Carlos Gaviria Díaz), A041A de 1995 (MP: Alejandro Martínez Caballero) y A-031 de 1995 (MP: Carlos Gaviria Díaz). 2 Auto 035 de 2007. medicamentos rituximab e inmunoglobulina, que requiere la actora para tratar la enfermedad que padece.
4. INFÓRMASE a la demandada que, en el término de dos (2) días y por el medio más expedito, pueden rendir informe sobre los hechos objeto de la presente acción.
5. OFÍCIESE al Director de Regulación de Beneficios, Costos y Tarifas del Aseguramiento en Salud del Ministerio de Salud y Protección Social para que, en el término de dos (2) días y por el medio más expedito, informe si los medicamentos rituximab e inmunoglobulina que requiere la actora para su tratamiento, se encuentran incluidos en el POS.
Notifíquese y cúmplase.