CE-11001-03-15-000-2014-03441-00(AC)-2020
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2014-03441-00(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA / SOLICITUD DE NULIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA - No resuelta / NULIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Configurada / FALTA DE COMPETENCIA TERRITORIAL - Del juez que decidió la acción de tutela / NULIDAD POR FALTA DE COMPETENCIA TERRITORIAL / REMISIÓN POR FALTA DE COMPETENCIA / VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En ese sentido, se constata que el comparendo y la actuación administrativa a los que se atribuye la presunta vulneración de los derechos fundamentales del [Actor] para cuya protección se instauró la presente acción de tutela ocurrieron la ciudad de Bogotá; por lo tanto, la presunta amenaza, vulneración y o efecto de la violación de los derechos fundamentales, evidentemente, se producen en la ciudad de Bogotá y no en Acacías – Meta. (…) En esas condiciones, es fuerza concluir que en el caso sub examine no se cumplía ninguno de los requisitos de competencia territorial contemplados en el artículo 37 de Decreto 2591 y por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para que el Juez Promiscuo de este municipio asumiera el conocimiento de la acción de tutela interpuesta por el [Actor] contra la Secretaría de Movilidad. El juez accionado extendió inexplicablemente a la incompetencia por el factor territorial los efectos de la pretermisión de las reglas de reparto reguladas en el Decreto 1382 de 2000, que es un asunto absolutamente diferente. Ahora bien: advierte la Sala que desde el comienzo de la actuación la accionada propuso la nulidad, lo que en los términos de la
jurisprudencia constitucional hacía imperativo declararla habida cuenta de que la directamente afectada no la saneó, por considerarla lesiva de su derecho al debido proceso y a la defensa, lo que surge de manifiesto, pues ciertamente ello exige que la defensa se dé ante el Juez del lugar donde ocurrieron los hechos reprochados. (…) Fuerza es, entonces concluir que el Juez accionado ciertamente incurrió en vía de hecho por desconocimiento del precedente jurisprudencial vertical, y aplicó erróneamente el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 al desconocer que la incompetencia por el factor territorial en las acciones de tutela inexorablemente acarrea la nulidad de lo actuado, cuando la entidad accionada oportunamente la alega, por considerarla lesiva de su derecho al debido proceso. Por último, la Sala advierte que resultaría inane pronunciarse acerca de la presunta vulneración de los derechos fundamentales respecto del rechazo del recurso de impugnación, ante la circunstancia de haberse constatado que el Juez Promiscuo Municipal de Acacías – Meta incurrió en vía de hecho y en desconocimiento del precedente al admitir y dar trámite a una acción constitucional para la cual carecía de competencia por el factor territorial. La Sala amparará los derechos fundamentales invocados y, en tal virtud, declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda y ordenará al Juzgado Promiscuo Municipal de Acacías – Meta, remitir el expediente al Juez competente de acuerdo con las reglas jurisprudenciales en cita.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-03441-00(AC)
Actor: ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA SECRETARIA DE MOVILIDAD
Demandado: JUZGADO SEGUNDO (2) PROMISCUO MUNICIPAL DE ACACIAS - META Se decide la acción de tutela en primera instancia presentada por la actora el 14 de noviembre de 2014, contra la providencia judicial proferida el 27 de octubre de 2014, por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Acacías - Meta.
I. ANTECEDENTES 1.1 LA SOLICITUD La Secretaria de Movilidad de Bogotá, a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia en que, a su juicio, incurrió el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Acacías – Meta, al rehusarse a decretar la nulidad de lo actuado que esta propuso desde el comienzo de la actuación, al advertir que a la luz de lo preceptuado por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, carecía de competencia por el factor territorial, incurriendo con ello en vía de hecho por desconocimiento del precedente jurisprudencial sentado por la Corte Constitucional en Auto 088 de 20131, habida cuenta de que era imperativo
decretarla ante la circunstancia de haber la actora alegado la nulidad y no allanarse a subsanarla. I.2 HECHOS El 2 de octubre de 20142, el ciudadano Arnol Rubio, interpuso acción de tutela contra la Secretaria de Movilidad Distrital de Bogotá (en adelante Secretaría de Movilidad) por la presunta vulneración al derecho de petición en que incurrió esta entidad al no dar respuesta de fondo al derecho de petición presentado el 25 de agosto de 20143, donde solicitó que se declarara la prescripción del comparendo No. 15250515 impuesto el 27 de agosto de 2010. La acción de la referencia, fue interpuesta ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Acacías – Meta, quien una vez se surtió el reparto, la admitió y otorgó 16 horas a la Secretaria de Movilidad para formular sus descargos4. El 9 de octubre de 20145, la Secretaría de Movilidad de Bogotá al contestar la acción de tutela, solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del partir del auto admisorio, alegando que según lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 que el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Acacías – Meta carecía de competencia por el factor territorial, razón por la que debía remitirla al competente. Subsidiariamente, alegó inexistencia de vulneración a los derechos fundamentales invocados, pues puso de presente que el derecho de petición presentado por el ciudadano Arnol Rubio, había sido resuelto con fundamentos de
fondo y dentro del término dispuesto por la Ley, mediante oficio número DPA-JC120142-2014 de 10 de septiembre de 2014, que el peticionario recibió mediante Guía enviada por Interrapidísimo el 2 de octubre de 2014, es decir, antes de que la acción de tutela fuese admitida. Para los efectos probatorios, anexó copia de la 1 M.P. María Victoria Calle Correa 2 Folio 1 a 12 3 Folio 8 al 10 4 Folio 19 5 Folios 20 a 39 respuesta enviada al ciudadano Arnol Rubio y de la Guía respectiva. Advirtió que en la respuesta se le puso de presente que el derecho de petición era improcedente para solicitar la prescripción del comparendo que venía cobrándosele por vía coactiva, pues debía alegarla en el proceso que al efecto cursaba en su contra. Mediante auto de 14 de octubre de 2014, el Juzgado rechazó de plano la nulidad de lo actuado, para lo cual citó los siguientes apartes del auto 124 de 2009 proferido por la Sala Plena de la Corte Constitucional: 6 “(i) Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos, remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible. (ii)Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autorizan al juez de tutela a declararse
incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso. (iii) Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). Estos serán decididos, en principio, por el superior jerárquico común de las autoridades judiciales involucradas o, en su ausencia, por la Corte Constitucional en su calidad de máximo órgano de la jurisdicción constitucional, de conformidad con las reglas jurisprudenciales que hasta el momento se han venido aplicando en esta materia. (iv) Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente. Por tanto, en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto. Lo anterior no obsta para que esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado un supuesto conflicto de competencia, proceda a devolver el asunto, conforme a las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, en aquellos supuestos en que se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de reparto contenidas en el mencionado
acto administrativo, como sería el caso de la distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes.” El Juez accionado concluyó que “no está llamado el juez constitucional a declarar la nulidad de lo actuado en razón a la competencia como lo pretende la parte actora, pues en cuestión de tutelas, el Juzgador solo debe tener en cuenta la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000.” (Enfasis fuera de texto) Mediante providencia proferida el 17 de octubre de 2014, el Juzgado Segundo Promiscuo de Acacías – Meta resolvió amparar los derechos fundamentales invocados por el ciudadano Arnol Rubio y, en consecuencia, ordenó a la Secretaria de Movilidad dejar sin efecto el comparendo No. 15250515 impuesto el 27 de agosto de 2010. Según consta en el expediente, la decisión fue notificada el 20 de octubre de 2014. 6 Corte Constitucional, auto 124 de 2009, Magistrado Ponente Humberto Sierra Porto La Secretaria de Movilidad impugnó la decisión, para dicho fin remitió documento físico que fue radicado en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Acacías – Meta el 24 de octubre de 2014 y correo electrónico remitido y recibido a las 4:30 pm del 23 de octubre de 20147. Mediante auto de 27 de octubre de 2014, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Acacías – Meta rechazó la impugnación presentada por el actor
argumentando que el recurso se presentó de manera extemporánea, comoquiera que la decisión se notificó el día 20 de octubre por lo que término para presentar la impugnación vencía el 23 de octubre y la impugnación se allegó al juzgado el día 24 de octubre de 2014. La tutelante considera que al rechazar la impugnación por considerarla extemporánea, el Juez accionado además le vulneró sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, e incurrió en vía de hecho pues con franco desconocimiento de los horarios de atención al público fijados por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (8:00 a 12:00am y 1:00 pm a 5:00 pm), el Juez alegó que mediante memorando interno dispuso que en su despacho este sería de 7:00 am a 12:00 am y de 1:00 pm a 4:00 pm) 1.3 PRETENSIONES La tutelante solicitó que se amparen los derechos fundamentales invocados, para que, en consecuencia, se deje sin efecto el auto de 27 de octubre de 2014, proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Acacías Meta, por medio del cual se rechazó el recurso de impugnación. Así mismo, solicita se llame la atención a la autoridad judicial demandada para que en adelante evite actuaciones como las que dieron lugar a la presente acción de tutela.
II. ACTUACIÓN 2.1. El Juzgado Segundo Promiscuo de Acacías – Meta guardó silencio. 2.2. El ciudadano Arnol Rubio, tercero interesado en las resultas de la presente
acción de tutela, guardó silencio.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. Asunto previo En cumplimiento a la directriz impartida por la Sala Plena de la Corporación en sesión celebrada el martes 18 de noviembre de 2014, en la cual, con miras a conjurar los efectos negativos del paro judicial y lograr la eficaz protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos, decidió tramitar las acciones de tutela presentadas ante la Secretaría General del Consejo de Estado.
En tal virtud, el Despacho sustanciador al proveer sobre la admisión de la presente acción constitucional advirtió que, aun cuando no le compete al Consejo de Estado asumir el conocimiento de la presente acción de tutela, por la naturaleza de las entidades contra las cuales se dirige ésta, en atención a lo preceptuado en las reglas de reparto previstas en el Decreto 1382 de 2000. 7 Folio 84 Empero, avoca conocimiento para cumplir el deber que como juez constitucional le asiste, de desplegar en forma inmediata la actividad jurisdiccional que demanda el examen de la protección constitucional reclamada en sede de tutela, en aras de hacer efectivos los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Al admitir la demanda, el Despacho así mismo puso de presente, que las normas consignadas en el Decreto 1382 de 2000 son de reparto y no de competencia. Ese fue precisamente el entendimiento que en torno al alcance de dicho acto administrativo consignó esta Sección en la sentencia del 18 de julio de 2002 (C.P.
Camilo Arciniegas Andrade), al desestimar la mayoría de los cargos de nulidad en su contra, por considerar que no era contrario al artículo 86 de la Constitución Política, en tanto establecía normas de reparto y no de competencia8. En la línea de la tesis de la Sección Primera, la Corte Constitucional ha precisado que “la observancia del mencionado acto administrativo en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto.” 9 Ciertamente, una interpretación en sentido contrario, conllevaría a que el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, terminaría ampliándose inclusive por varios meses, lo cual implicaría dilatar la expedición del fallo que tiene la virtualidad de proteger los derechos fundamentales de las personas, lo cual evidentemente lesionaría la garantía de la efectividad (art. 2° C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y afectaría la eficacia de las garantías constitucionales cuya protección se reclama en la presente acción de tutela, y haría nugatorio el principio de celeridad que rige los juicios de amparo. Lo dicho en modo alguno significa que la Sala desconozca la importancia y la obligatoriedad de las reglas de reparto en materia de tutela. Se contrae a explicar la excepción que a su aplicación hizo en este caso, en aras de la efectividad de las garantías constitucionales del accionante.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1 Competencia de la Sala Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 (12 de julio), por el cual se dictan reglas para el conocimiento y reparto de la acción de tutela. 4.2 Generalidades de la tutela La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
En este caso se trata de una acción de tutela contra providencia judicial respecto de la cual esta Sección venía siguiendo la línea de la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional. A través de la decisión de la Sala Plena del 31 de julio del 8 Esta posición fue recientemente reiterada en la sentencia T-259/13. 9 Cfr. Auto 230 de 2006, reiterado por el auto 340 de 2006, entre otros. 2012 en la cual la suscrita Magistrada Ponente salvó el voto, esta Sección decidió acogerse a la sentencia C-590 del 2005 de la Corte Constitucional. 4.3 De la acción de tutela contra providencias judiciales Si bien es cierto que la suscrita Magistrada se apartó de la decisión mayoritaria adoptada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia
del 31 de julio de 2012 por no compartir la tesis sobre procedencia de la acción de tutela contra sentencias sino en los términos restrictivos y excepcionales de la sentencia C-543 de 1992, sin embargo acata la decisión mayoritaria precisando, como lo consignó en el respectivo salvamento de voto, que se ceñirá a los precisos términos consagrados en la sentencia C-590 del 2005 de la Corte Constitucional según los cuales, la acción de tutela contra sentencias exige la configuración de unos presupuestos generales y otros específicos. Aunque en este caso no se trata de una acción de tutela contra una sentencia, sino contra las providencias que rechazaron la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por la presunta ocurrencia del fenómeno de caducidad, el análisis de los requisitos de procedencia de la acción de tutela, de conformidad con la citada sentencia C-590 de 2005, debe ser menos estricto, teniendo en cuenta que además se encuentra en juego el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.
Los requisitos generales son: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b. Que se hayan agotado todos los medios-ordinarios y extraordinarios-de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una
grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. Además de estos requisitos generales, la misma sentencia consagra otros requisitos específicos, que son los siguientes: “(…) “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó
completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución.” 4.4 Análisis del caso en concreto.
En lo que refiere a la situación fáctica del presente caso, se destaca la actora promueve acción de tutela por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia en que incurrió el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Acacías – Meta.
Del caso bajo examen se desprende que la acción de tutela cumple con los requisitos generales que exige la sentencia C-590 del 2005 para la procedencia contra providencia judicial, ya que i) es evidente que la cuestión que se discute es de relevancia constitucional, por la presunta afectación que se presencia de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia; b) se cumplió con el requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que la providencia que se ataca se profirió el 27 de octubre de 2014, y, la acción de tutela se interpuso el 14 de noviembre del mismo año, esto es, con una diferencia de dieciocho (18) días, tiempo que se encuentra dentro de los parámetros establecidos por esta Corporación; c) la actora agotó todos los medios ordinarios de defensa judicial y a la fecha no cuenta con otro mecanismo legal para dejar sin efecto la sentencia referida en los antecedentes y que convoca la tutela; d) se trata de una irregularidad procesal determinante en la decisión dado que la controversia versa sobre la decisión proferida por la autoridad judicial demandada que presuntamente desconoce un precedente jurisprudencial; e) la actora identificó los hechos y los derechos que alegan le generan vulneración; y f) no se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela, sino contra el auto que rechazó de plano la nulidad propuesta por falta de competencia por el factor territorial y el que rechazó conceder el recurso de impugnación presentado por la actora, dentro de la acción de tutela 2014-00489. Habiendo analizado el cumplimiento de los requisitos generales de la procedencia
de la acción de tutela, es entonces acertado llevar a cabo el estudio de fondo sobre la configuración de los defectos que se alegan. Planteamiento del problema jurídico A la luz del los supuestos fácticos del caso, le corresponde a la Sala, en primer lugar, determinar cuál es el curso de acción que en segunda instancia ha de seguir una acción de tutela que en primera instancia fue resuelta por un juez incompetente por el factor territorial, en la hipótesis en que la entidad accionada alega desde el comienzo la nulidad, por considerarla lesiva de su derecho al debido proceso, y además invoca la aplicación de precedentes jurisprudenciales verticales en que la Corte Constitucional ha examinado controversias con supuestos fácticos análogos Las reglas jurisprudenciales sentadas para el análisis del problema jurídico planteado Sea lo primero señalar que en ocasiones precedentes, la jurisprudencia constitucional ha tenido oportunidad de examinar el problema jurídico que se plantea en la presente acción de tutela. Para su esclarecimiento, ha considerado relevante analizar los siguientes temas: (i) la competencia por el factor territorial, a la luz de la regulación contenida en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991; (ii) la observancia imperativa de las normas sobre competencia por el factor territorial no es incompatible con la naturaleza informal, preferente y sumaria de la acción de tutela; (iii) la falta de competencia como causal de nulidad. Sobre la base de las premisas conceptuales anteriores, ha precisado (iv) los criterios jurisprudenciales
relativos al curso de acción a seguirse en una tutela decidida por un juez incompetente, según sea la instancia en que se advierta el vicio y las características del proceso. Para la decisión del caso presente la Sala prohijará el esquema conceptual y el orden expositivo que para el análisis de esta temática siguió la Sala Plena de la Corte Constitucional en los Autos 334-09 y 196 de 2011. Se destaca que tales criterios jurisprudenciales más recientemente fueron reiterados en la sentencia de unificación SU-337 de 2014. De la competencia en materia de tutela De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, las únicas normas que determinan la competencia en materia de tutela son el artículo 86 de la Constitución, que señala que esta se puede interponer ante cualquier juez, y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que establece la competencia territorial y la de las acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación, la cual se asigna a los jueces del Circuito10. En este orden de ideas ha precisado que las reglas del decreto reglamentario 1382 de 200 son simplemente de reparto y no de competencia pues las únicas normas que determinan esta última en materia de tutela son las disposiciones que acaban de mencionarse. Ha sostenido así mismo la jurisprudencia de esta Corporación, que en materia de competencia y reparto, el juez constitucional debe observar los principios de efectividad de los derechos de todos los sujetos implicados en el conflicto, así como los de celeridad, economía y eficacia que informan el trámite preferente y sumario de la acción de tutela11. No obstante ha precisado que el carácter informal de la acción de tutela, no
puede conducir a que la esta pueda sea promovida desconociendo o limitando las garantías procesales, debido a que las “condiciones sustanciales y procedimentales mínimas con las cuales se garantiza la protección de los derechos e intereses, así como la efectividad del derecho material”12, hacen parte del derecho fundamental al debido proceso, y deben observarse en todas las actuaciones administrativas y judiciales13. Pero además ha subrayado que su protección debe ser más estricta en el marco de las actuaciones que surjan con motivo de una acción de tutela, toda vez que es el escenario diseñado para asegurar el respeto de los derechos fundamentales14. En múltiples oportunidades ha afirmado esta Corporación que la informalidad no excluye el cumplimiento de unos presupuestos mínimos entre los que cabe mencionar “[l]a competencia del juez, la capacidad de las partes para intervenir, entendida dentro del proceso de tutela como la titularidad del accionante en los derechos fundamentales infringidos, la capacidad para actuar en representación de otra persona que se encuentra en imposibilidad de defender sus propios derechos, o la capacidad para actuar como apoderado judicial” 15. Una de esas garantías procesales que deben ser objeto de salvaguarda en el trámite de la acción constitucional es la relativa a la competencia del juez que asume su conocimiento. La competencia, además de cumplir una función operativa de distribución de la jurisdicción entre las distintas autoridades que la integran, constituye un factor que posibilita y realiza importantes garantías que forman parte del debido proceso. Así lo ha destacado la Corte al indicar que: “La competencia (…) brinda seguridad a los actores procesales respecto del funcionario judicial que puede conocer de un determinado litigio, es indispensable
para el ejercicio efectivo del derecho
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.