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CE-11001-03-15-000-2014-03441-00(AC)A-2015

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2014-03441-00(AC)A-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCIÓN DE TUTELA / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA – De oficio

[C]iertamente se incurrió en yerro en el artículo 1º de la parte resolutiva de la sentencia, al predicarse la orden impartida de dejar sin efecto todas las actuaciones promovidas en el proceso 2014-03441 cuando lo correcto era haber ordenado dejar sin efecto todas las actuaciones promovidas por el Juez Segunda Promiscuo de Acacías Meta dentro del proceso 2014-00489. (...) se procederá a corregir la sentencia proferida el 26 de marzo de 2015 en el artículo 1º de la parte resolutiva, en el sentido de precisar que el proceso en el que se ordena declarar la nulidad de todas las actuaciones promovidas, es el adelantado por el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Acacías Meta dentro del proceso de tutela 201400489.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 310 / DECRETP 306 DE 1992 – ARTÍCULO 4

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-03441-00(AC)A

Actor: ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ, SECRETARÍA DE MOVILIDAD.

Demandado: JUZGADO SEGUNDO (2) PROMISCUO MUNICIPAL DE

ACACÍAS – META

Procede la Sala a aclarar la parte resolutiva de la sentencia proferida por esta Sección el 26 de marzo de 2015, dentro de la acción de tutela 2014-03441, promovida por la Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría de Movilidad, contra el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Acacías Meta. La finalidad esta aclaración es asegurar el eficaz cumplimiento de las órdenes impartidas en el fallo de tutela, dada la afectación probada de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la justicia. Dicho error se concreta en la parte resolutiva de la sentencia dictada dentro de la acción de tutela 2014-03441, promovida por la Alcaldía Mayor de Bogotá, dado que en ella se ordena declarar la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela 2014-03441, cuando lo que correspondía ordenar era que se dejará sin efectos todas las actuaciones promovidas por el Juez Segundo Promiscuo de Acacías Meta, dentro del proceso de tutela 2014-00489. Así lo expuso la parte motiva de esta sentencia que se pretende aclarar: “PRIMERO. AMPÁRASE el derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia vulnerados por el Juez Promiscuo Municipal de Acacías – Meta, y en tal virtud, DECLÁRASE la nulidad de todo lo actuado dentro de la acción de tutela 2014-03441 a partir del auto admisorio de la demanda.” Para resolver, se C O N S I D E R A : Visto el expediente, se advierte que ciertamente se incurrió en yerro en el artículo 1º de la parte resolutiva de la sentencia, al predicarse la orden impartida de dejar

sin efecto todas las actuaciones promovidas en el proceso 2014-03441 cuando lo correcto era haber ordenado dejar sin efecto todas las actuaciones promovidas por el Juez Segunda Promiscuo de Acacías Meta dentro del proceso 2014-00489. Sobre la corrección de providencias, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil -aplicable a los procesos de acciones de tutela según el artículo 4° del Decreto 306 de 19921dispone: “Artículo 310. Modificado D.E. 2282/89, art. 1°, num. 140. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1° y 2° del artículo 320. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.” En este orden de ideas, se procederá a corregir la sentencia proferida el 26 de marzo de 2015 en el artículo 1º de la parte resolutiva, en el sentido de precisar que el proceso en el que se ordena declarar la nulidad de todas las actuaciones promovidas, es el adelantado por el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Acacías Meta dentro del proceso de tutela 2014-00489. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,

Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: CORRÍGESE el número de radicado que se citó en el artículo 1º de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 26 de marzo de 2015 por la Sección Primera, en el sentido de indicar que el número de radicación que se declara nulo es el 2014-00489; en consecuencia, con la corrección que se hace en esta providencia respecto del artículo 1 de la sentencia de la referencia, la parte resolutiva que se ordena corregir queda de la siguiente manera: 1 Para la interpretación de las disposiciones sobre el trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991, se aplicaran los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto. “PRIMERO. AMPÁRASE el derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia vulnerados por el Juez Promiscuo Municipal de Acacías – Meta, y en tal virtud, DECLÁRASE la nulidad de todo lo actuado por esta autoridad judicial dentro de la acción de tutela 2014-00489 a partir del auto admisorio de la demanda.” En firme esta providencia, dese el trámite de rigor. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada en la fecha.

MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Presidenta

GUILLERMO VARGAS AYALA

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