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CE-11001-03-15-000-2014-03446-00(AC)-2015

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Título
CE-11001-03-15-000-2014-03446-00(AC)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCION DE TUTELA - Legitimación en la causa por activa / AGENCIA OFICIOSA - Noción, finalidad y requisitos / REPRESENTACION DE TERCERO - Requisitos en los casos de la Defensoría del Pueblo y la Personería Municipal o Distrital El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela puede ser promovida por cualquier persona cuando sus derechos fundamentales resulten vulnerados o amenazados, ya sea por sí misma o por medio de un tercero que actúe en su nombre... La agencia oficiosa se da cuando el titular del derecho no puede asumir su defensa personalmente y tiene como finalidad garantizar la protección y eficacia de sus derechos fundamentales, al admitir que un tercero interponga la acción y actúe en su favor sin que medie poder. Asimismo, la jurisprudencia ha determinado que para intervenir como agente oficioso se deben verificar dos requisitos: i) que el agente oficioso manifieste actuar en tal sentido; y ii) que de los hechos que fundamentan la solicitud de amparo se infiera que el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados se encuentra en situación física o mental que le impida la interposición directa de la acción. A su vez, se tiene que el Defensor del Pueblo y el Personero Municipal o Distrital, son competentes para iniciar la acción de tutela en representación de terceros, en dos eventos: (i) cuando actúen en representación de una persona que lo haya solicitado y (ii) cuando la persona se encuentre desamparada o indefensa. En la primera de las anteriores situaciones, será siempre necesario que medie la voluntad del afectado, para garantizar, correlativamente, el derecho de acceso a la administración de justicia

del representado, en virtud del cual, podría desistir de su causa cuando así lo estime conveniente. Esta regla opera de manera general, salvo que la víctima de amenaza o vulneración de los derechos fundamentales sea un menor de edad o un incapaz, casos en los cuales las autoridades referidas podrán iniciar el trámite de la acción de tutela sin su autorización, e incluso en contra de su deseo. En la segunda situación, la persona se encuentra inerme o desamparada, es decir, sin medios físicos o jurídicos de defensa o con medios y elementos insuficientes para resistir o repeler la agresión o la amenaza de vulneración, a su derecho fundamental. La Sala advierte que se cumplen los requisitos enunciados por la jurisprudencia constitucional para que la Defensoría del Pueblo actúe en defensa de los derechos de Río Quintero, ya que su delicado estado de salud y su de debilidad manifiesta le impiden ejercer la acción constitucional en nombre propio, además, dado que fue declarado interdicto judicialmente.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 10

NOTA DE RELATORIA: En relación con la noción de legitimación en la causa, ver sentencia T-531 de 2002. Ahora bien, en cuanto a los requisitos para la configuración de agencia oficiosa, buscar sentencia T-312 de 2009. Ambas providencias de la Corte Constitucional.

CUBRIMIENTO DE COSTOS DEL SERVICIO DE TRANSPORTE EN EL SISTEMA DE SALUD - Obligación excepcional: Requisitos / ACCION DE TUTELA PARA EL SUMINISTRO DEL SERVICIO DE TRANSPORTE - Juez de

tutela ordena a EPS asumir los gastos de transporte del paciente dada la situación del mismo ii) Si es procedente a la luz de los criterios jurisprudenciales autorizar el suministro de pañales, silla para baño, silla de ruedas, oxígeno, terapias, transporte, cremas y el servicio de enfermería domiciliaria, así como la exoneración el pago de cuotas moderadoras… La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha establecido los casos en que el Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) debe cubrir el servicio de transporte, el cual a pesar de no estar catalogado como una prestación asistencial de salud, sí puede tener alta relación con la recuperación de la salud, la vida y la dignidad humana, en especial en personas con protección constitucional como lo son los niños, los adultos mayores y las personas en estado de discapacidad… Así entonces, se entiende que los costos que se causen como consecuencia de los desplazamientos deben ser asumidos directamente por el paciente o por su núcleo familiar. No obstante lo anterior, la Corte ha sostenido que cuando se presenten obstáculos originados en la movilización del usuario al lugar de la prestación del servicio que requiere con necesidad, para acceder de forma efectiva a éste, dichas barreras deben ser eliminadas siempre que el afectado o su familia no cuenten con los recursos económicos para sufragar el mencionado gasto. La Corte Constitucional en casos realmente excepcionales, ha concedido el amparo solicitado para garantizar el transporte que un paciente requiere para asistir a los distintos controles médicos… Ahora bien, se evidencia que para conceder el servicio de transporte, se requiere que los mismos sean

imprescindibles para garantizar los derechos a la salud e integridad personal y que el paciente o sus familiares carezcan de recursos económicos para sufragar los gastos correspondientes. Considera la Sala que se dan las condiciones jurisprudencialmente previstas para acceder a las pretensiones del actor, pues resultan indispensables para garantizar los derechos antes señalados, ya que de las pruebas aportadas al proceso se advierte que Río de forma permanente debe desplazarse a los establecimientos de salud respectivos para ser evaluado por los distintos especialistas, y para que se le practiquen los exámenes y terapias que éstos prescriben… Se resalta además que el paciente no puede desplazarse por sus propios medios y que según el concepto del 24 de septiembre de 2104, expedido por el profesional de la salud de la clínica Méderi se requiere de una ambulancia para trasladarlo… Por lo tanto, en virtud de la situación económica de la familia del paciente, que no es desvirtuada por la entidad demandada, se estima que la acción de tutela es procedente para garantizar los servicios de transporte, siempre que sea necesarios para la atención en una institución hospitalaria, con el fin de garantizar que éste reciba de manera eficiente, interrumpida y con mayor comodidad los tratamientos a los que está siendo sometido para aliviar los problemas de salud.

FUENTE FORMAL: RESOLUCION 5521 DE 2013 DEL MINISTERIO DE SALUD

Y PROTECCION SOCIAL - ARTICULO 124

NOTA DE RELATORIA: En relación con el suministro del servicio de transporte a personas con protección constitucional especial, consultar sentencias de la Corte

Constitucional: T-391 de 2009, T-161 de 2013, T-099 de 2006, T-350 de 2003, T467 de 2002, T-900 de 2002, T-160 de 2001 y T-889 de 2001, T-786 de 2006, T861 de 2005, T-408 de 2005, T-197 de 2003, T-900 de 2002, T-099 de 2006, T003 de 2006, T-364 de 2005, T-408 de 2005.

SUMINISTRO DE PAÑALES DESECHABLES POR EPS - Requisitos / REGLAS PROBATORIAS PARA ESTABLECER LA CAPACIDAD ECONOMICA DEL PACIENTE - Es deber de la entidad prestadora de salud aportar al juez de tutela la información de la condición económica del paciente / ACCION DE TUTELA PARA SUMINISTRO DE PAÑALES - Juez de tutela ordena a EPS suministrar los servicios médicos necesarios para garantizar la vida digna del paciente En punto al suministro de los pañales desechables, se advierte que se encuentran excluidos del plan obligatorio de salud, motivo por el cual para que los mismos sean suministrados por la accionada, se requiere verificar los siguientes requisitos: i) que la falta de los mismos vulnere o amenace los derechos a la vida digna y a la integridad personal de quien los necesita; ii) que no puedan ser sustituidos por otro elemento que se encuentre incluido en el plan obligatorio; iii) que hayan sido prescritos por un médico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio, o no siendo así, que dicha

entidad no haya desvirtuado con razones científicas la necesidad de los mismos y; iv) la falta de capacidad económica del peticionario para costearlos… En tal sentido observa la Sala, que el señor Del Río Quintero requiere los pañales desechables como parte de las medidas de cuidado y atención que necesita para gozar de unas condiciones mínimas de vida digna, en medio de las enfermedades que lo aquejan y le impiden valerse por sí mismo. Tampoco se evidencia que los pañales desechables puedan ser reemplazados por algunos de los elementos que hacen parte del POS, y se insiste en aquéllos son necesarios para garantizar unas condiciones mínimas de higiene al paciente, y por consiguiente la protección de su derecho a la vida en condiciones dignas. En este orden, como se afirma por la parte actora y no lo desvirtuó la entidad accionada, el señor Del Río Quintero y su familia no cuentan con la capacidad económica suficiente para sufragar el costo de los insumos requeridos… La Corte ha precisado que cuando solamente obre como prueba la afirmación de la incapacidad económica que haya realizado el accionante en el texto de demanda o en la ampliación de los hechos, la carga probatoria de la incapacidad económica se invierte en cabeza de la entidad demandada, respecto de quienes se ha considerado que tienen la información referente a la situación socioeconómica de sus afiliados. Por lo tanto, para la Sala se presume cierta la afirmación de la parte accionante consistente en su incapacidad económica para asumir el costo de los pañales desechables que necesita para mejorar su calidad de vida. En atención a las consideraciones expuestas, se encuentran

configurados los requisitos jurisprudencialmente establecidos para ordenarle a la Nueva E.P.S. S.A. que le suministre los pañales de manera permanente al paciente.

NOTA DE RELATORIA: En lo atinente a los requisitos para la autorización del suministro de un medicamento, procedimiento o examen excluido del POS, ver sentencias: T-1204 de 2000, T-648 de 2007, T-1007 de 2007, T-139 de 2008, T144 de 2008,T-517 de 2008, T-760 de 2008, T-818 de 2008, T-922 de 2009, T189 de 2010, T-437 de 2010, T-053 de 2011, T-212 de 2011, T-974 de 2011, T233 de 2011, T-437 de 2010 y T-053 de 2011. Por otra parte, en cuanto a los criterios de valoración de la capacidad económica del paciente y los familiares, consultar sentencias: T-1019 de 2002, T-906 de 2002, T-861 de 2002, T-699 de 2002, T-447 de 2002, T-279 de 2002, T-113 de 2002, T-260 de 2004, T-523 de 2001, T-744 de 2004, T-984 de 2004, T-236A de 2005, T-805 de 2005, T-888 de 2006 y T-212 de 2011. Todas las providencias de la Corte Constitucional.

SERVICIO DE ENFERMERIA DOMICILIARIA - Requiere prescripción del médico tratante / CUIDADOR PERMANENTE CON CONOCIMIENTOS

ESPECIALIZADOS - Suministro de servicios médicos quedan sujetos a la autorización del Comité Técnico Científico / SUMINISTRO DE INSUMOSProcedencia De otro lado, en cuanto al servicio de enfermería domiciliaria que se solicita por vía de la acción de tutela, se reitera que de conformidad con lo señalado por la Corte Constitucional sobre este aspecto, para la prestación del servicio es necesaria la prescripción del médico tratante… En ese orden de ideas, se advierte que en el resumen de la historia clínica del paciente, se indica que requiere cuidados de higiene por parte de personal enfermería, ya que de no hacerlo se predispondría a infecciones de tejidos blandos en el área perineal y de vías urinarias, además que requiere contar con un cuidador permanente, sin embargo, en dicho documento no se precisa si es necesaria una persona con conocimientos especializados o un familiar puede desempeñar esa labor, y por ende, no es posible ordenar en sede de tutela la prestación inmediata del servicio reclamado. Por lo anterior, estima la Sala que es necesario condicionar el servicio de un cuidador permanente con conocimientos especializados para el señor Del Río Quintero, a que así lo disponga el Comité Técnico Científico, ya que no existe un concepto médico que establezca pormenorizadamente los cuidados que necesita, y si los mismos deben ser asumidos por una persona con conocimientos técnicos o profesionales en el área de la salud… Estima la Sala que, teniendo en cuenta en cuenta el estado de debilidad manifiesta y la gravedad de los padecimientos del paciente, es ineludible el reconocimiento de un tratamiento integral, esto es, la

proporción de todos los servicios ordenados por el médico tratante para, no sólo paliar los efectos de la enfermedad padecida, sino asegurar un estado pleno de bienestar físico, mental y social, elementos constitutivos del estado de salud. Por lo anterior, se ordenará a la entidad demandada a autorizar en beneficio del accionante todos los servicios domiciliarios que el médico tratante ordene para atender sus padecimientos, lo cual comprende las prestaciones directamente relacionadas con el manejo de su enfermedad de base y las secundarias, originadas en este padecimiento… Sobre el particular, estima la Sala que la falta en el expediente de un pronunciamiento concreto sobre el concepto del profesional de la salud tratante, respecto a la idoneidad de las cremas hipoglos, antipañalitis y de caléndula, hace que la prevalencia de la prescripción del profesional tratante no haya sido desvirtuada en el trámite de la referencia. En este orden de ideas, respecto a las cremas prescritas, se infiere como imperiosa la concesión del amparo, a partir de lo que se verifica en la historia clínica… En ese orden de ideas, estima la Sala que se encuentran presentes las condiciones jurisprudencialmente previstas para ordenar vía tutela el suministro de los insumos arriba señalados.

NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la necesidad de concepto médico para ordenar el suministro de ciertos servicios médicos, ver sentencia T-974 de 2011 de la Corte Constitucional.

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO - Hecho superado Se advierte que el 14 de septiembre de 2014, un médico de la IPS MÉDERI, prescribió que el señor Del Río requiere de oxigeno liquido domiciliario de

manera permanente para garantizar su adecuada calidad de vida y evitar aún mayor deterioro de su sistema cardiovascular. En una primera ocasión, mediante concepto del 9 de octubre de 2014 no se autorizó el oxígeno termo líquido portátil alta dosis, para consumo hasta de 3 litros, pero finalmente éste fue autorizado al paciente a través de la orden No. 41126375 del 8 de enero de 2015, según lo afirmado por la accionada en la contestación del escrito de tutela. De esta manera, la Sala encuentra demostrada que se presentó la amenaza del derecho a la salud, pues existe una situación de gravedad dada la necesidad y premura del oxígeno domiciliario, para evitar que el sistema cardiovascular del demandante se siga deteriorando y permitirle tener una mejor calidad de vida, pero que dicha amenaza cesó, pues según informa la EPS accionada se autorizó el oxígeno, luego no existe un objeto actual -amenaza o vulneración de los derechos fundamentalessobre el cual realizar un pronunciamiento en sede constitucional, por lo cual se configuró el fenómeno denominado hecho superado.

NOTA DE RELATORIA: En lo atinente a la configuración de hecho superado, buscar sentencia T-495 de 2001 de la Corte Constitucional.

ACCION DE TUTELA PARA EL SUMINISTRO DE LAS SILLAS DE RUEDAS Y DE BAÑO - Suministro de elementos médicos queda sujeto a prescripción médica y autorización del Comité Técnico Científico La Defensoría del Pueblo indicó que en el 3 de octubre de 2013, el médico tratante del señor Del Río Quintero diagnosticó que se trataba de un paciente con dificultad

para el desplazamiento en silla de ruedas, asimismo, señaló que si bien en el año 2008 se le autorizó una silla de baño al actor, la misma se encuentra muy deteriorada y requiere reposición. La entidad accionada no se pronunció concretamente sobre las peticiones de la parte actora en este aspecto, sin embargo, no existe certeza de que ante la falta de reemplazo de las sillas que ya tiene el paciente, la calidad de vida en condiciones dignas del paciente se encuentre amenazada, dado que al no obrar un concepto médico, no se puede afirmar que es indispensable cambiar dichos insumos. Concluye esta Sala que existen circunstancias que impiden al juez de tutela ordenar directamente el reemplazo de las sillas de ruedas y de baño, siendo estas i) la inexistencia de una orden proveniente de un médico tratante; ii) la falta de certeza respecto de si dichos instrumentos son indispensables o pueden ser reemplazados por otros en el POS. Dado lo anterior, al no haberse constatado que se ha elevado una solicitud ante la E.P.S., ni la existencia de una orden médica respaldando el suministro de los mencionados insumos, no resulta viable sostener que la entidad promotora negó la entrega de la silla y con ello vulneró los derechos fundamentales del accionante. No obstante, la Sala advierte dada la condición de debilidad manifiesta del paciente, aspecto que lo hace una persona amparada constitucionalmente de manera reforzada, que es indispensable determinar con precisión si requiere o no de nuevas sillas por el riesgo en sus condiciones de

vida. Esta circunstancia hace imperativo ordenar a la Nueva E.P.S. SALUDCOOP que brinde un médico adscrito a la red de prestadores, con el fin de examinar y valorar al paciente para determinar la necesidad de las referidas sillas. Si el galeno la prescribe, deberá remitirse el caso al Comité Técnico Científico con el fin de que evalúe la posibilidad de autorizar o no los elementos, teniendo en cuenta la discapacidad, salud y situación económica del señor Del Río Quintero, en aras de proteger su derecho a la vida en condiciones dignas. En el evento de autorizarse, deberán ser suministradas a la mayor brevedad. COPAGOS Y CUOTAS MODERADORAS - Concepto / EXONERACION DE CUOTA MODERADORA - El cobro de la cuota moderadora exigido al accionante implica per se una barrera de acceso a los servicios de salud a los que tiene derecho como usuario La Corte Constitucional ha afirmado que toda persona tiene derecho a acceder a un servicio de salud, en otras palabras, a no ser excluida del acceso a los servicios de salud, por lo que no se le puede condicionar la prestación de los mismos al pago de sumas de dinero cuando carece de la capacidad económica para sufragarlas… En desarrollo de dicha disposición y la jurisprudencia constitucional, en el Acuerdo 260 de 2004 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud se define el régimen cuotas moderadoras y pagos compartidos dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud y, se establece la diferencia entre las cuotas moderadoras y los copagos, al señalar que las primeras, que se aplican a los afiliados cotizantes y a sus beneficiarios, tienen por

objeto regular la utilización del servicio de salud y estimular su buen uso, promoviendo en los afiliados la inscripción en los programas de atención integral desarrollados por las EPS, mientras que los segundos, que se aplican única y exclusivamente a los afiliados beneficiarios, son los aportes en dinero que corresponden a una parte del valor del servicio demandado y tienen como finalidad ayudar a financiar el sistema. Ahora bien, la exigencia de la Nueva E.P.S. sobre el desembolso de las cuotas moderadoras, cuyo valor individual asciende cada una a la suma de $2.500, se encuentra ajustada formalmente a lo establecido en la normativa, y en principio se podría pensar no resulta demasiado onerosa para el accionante debido al valor de las mismas. Sin embargo, por su objetiva condición de salud, sensorial, física, que hacen que el paciente tenga que acceder constantemente a los servicios de salud, así como por su situación económica actual, con carencia de fuente de ingresos e incapacidad absoluta de trabajo, se estima que éste se encuadra dentro del supuesto de quienes no tienen ni pueden obtener solvencia para sufragar el valor de las cuotas moderadoras. Por lo anterior, el cubrimiento de las cuotas moderadoras será exonerado por las razones que han sido expuestas y, particularmente, dado que tales pagos no pueden obstaculizar el acceso a los servicios de salud que le han sido prescritos por el médico tratante.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTICULO 187

NOTA DE RELATORIA: En relación con la exoneración de pago de cuota moderadora, ver sentencia C-542 de 1998 de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil quince (2015).

Radicación número: 11001-03-15-000-2014-03446-00(AC)

Actor: DEFENSORIA DEL PUEBLO EN REPRESENTACION DE MIGUEL

ALEJANDRO DEL RIO QUINTERO Demandado: NUEVA E.P.S. S.A Decide la Sala la acción de tutela ejercida por la Nación-Defensoría del Pueblo en representación de Miguel Alejandro Del Río Quintero, contra Nueva E. P.S. S.A. ANTECEDENTES La solicitud de amparo y las pretensiones En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, la Defensoría del Pueblo en representación de Miguel Alejandro Del Río Quintero, acudió ante esta Corporación, con el fin de solicitar la protección de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la integridad personal, al libre desarrollo de la personalidad y a la salud, presuntamente vulnerados por Nueva E.

P.S. S.A.

Solicitó que en amparo de los derechos invocados, se ordene a la entidad accionada que suministre al señor Miguel Alejandro Del Río Quintero: i) servicio de enfermería, el cual necesita para gozar de unas condiciones dignas de vida; ii) una bala de oxigeno liquido; iii) pañales tena silp por 90 mensuales; iv) cremas hipoglos, caléndula y antipañalitis; v) terapias de lenguaje, rehabilitación y

ocupacional; vi) servicio de transporte domiciliario; vii) toda la atención médica que requiera; viii) silla de ruedas y; ix) silla de baño. Los hechos y las consideraciones de la parte demandante La parte accionante fundamentó la solicitud de amparo en los siguientes hechos y consideraciones: Relató que Miguel Alejandro Del Río Quintero tiene 32 años, fue diagnosticado con parálisis cerebral por hipoxia neonatal, hipertensión pulmonar, severa, meningitis bacteriana, secuelas de IMOC y síndrome de eisenmeier por hc, y que se encuentra afiliado a la Nueva E. P.S. S.A. como beneficiario de su señora madre (q.e.p.d.). Afirmó que por su condición, el referido señor padece de atrofia muscular y falta de control de esfínteres, es totalmente dependiente para su alimentación, aseo y vestuario, además, que requiere de complementos nutricionales y manejo de deambulación y dolor. Indicó que la Nueva E. P.S. S.A. no ha suministrado los insumisos necesarios para atender a una persona en las condiciones en las que se encuentra el señor Del Río Quintero ni los tratamientos de rehabilitación correspondientes y, que incluso le ha negado los siguientes medicamentos o atención alegando que son NO POS: i) servicio de enfermería, el cual necesita para gozar de unas condiciones dignas de vida; ii) bala de oxigeno liquido; iii) pañales tena silp por 90 mensuales; iv) crema hipoglos caléndula y antipañalitis; v) terapia de lenguaje, rehabilitación y ocupacional; vi) servicio de transporte domiciliario; vii)

silla de ruedas y; viii) silla de baño ( la que tiene fue suministrada en el año 2008 y se encuentra bastante deteriorada). Relató que han transcurrido más de dos meses desde que se prescribieron los medicamentos, citas con especialistas, tratamientos e insumos señalados, y que la accionada ha dilatado la autorización o negado los mismos, situación que pone en riesgo la vida en condiciones dignas y la integridad física del paciente. Afirmó que de conformidad con el Decreto 19 de 2012, las entidades promotoras de salud cuentan con un término no mayor a 5 días para autorizar citas y medicamentos, obligación que ha sido evidentemente incumplida en este caso, pues no se han entregado los medicamentos, los especialistas no han efectuado el control y no se ha autorizado el transporte para poder recibir la atención requerida. Resaltó que la Corte Constitucional ha conminado en reiterada jurisprudencia, contenida entre otras en la sentencia T-760 de 2008, a las E.P.S. a prestar el servicio de manera eficiente, respetando los derechos de los afiliados, so pena de no poder efectuar el recobro al FOSYGA del 100%. Informó que los familiares del señor Del Río Quintero no tienen los recursos para asumir los costos de los tratamientos, suministros y medicamentos prescritos, pues éste fue abandonado por su padre cuando era pequeño, su señora madre murió en el año 2006 y su curadora, la señora Fany Cecilia Del Río Quintero, es madre cabeza de hogar y no tiene los medios para sufragar el costo de la atención médica, incluyendo los copagos.

Señaló que la multiplicidad de las patologías y el delicado estado de salud, hacen necesaria la autorización de un tratamiento integral en el que se brinde la atención médica especializada, así como los medicamentos, tratamientos e insumos prescritos por los médicos tratantes. Trámite procesal e informe de la entidad accionada Mediante auto del (fl. 70), se admitió la demanda de tutela de la referencia y se ordenó notificar a la accionada. Nueva E.P.S. se pronunció frente a los hechos que sustentan la petición de amparo en el siguiente sentido (fl. 74 a 84). Informó que una vez verificado el sistema de salud, se evidenció que el señor Miguel Alejandro Del Río Quintero, se encuentra afiliado en calidad de cotizante, razón por la cual no paga copagos sino cuotas moderadora, las cuales ascienden a $2.500. Indicó que en una primera ocasión, mediante concepto del 9 de octubre de 2014 no se autorizó el oxígeno termo líquido portátil alta dosis, para consumo hasta de 3 litros, pero que finalmente éste fue autorizado al paciente a través de la orden No. 41126375 del 8 de enero de 2015. Respecto a la crema antiescaras, afirmó que ésta no corresponde a suministros médicos o medicamentos, que es un elemento de tipo cosmético que está excluido del POS de conformidad con el artículo 30, numeral 20, de la Resolución 5521 de 2013 del Ministerio de Salud y Protección Social. Sobre la auxiliar de enfermería a domicilio, mencionó que existen dos tipos de pacientes que requieren atención domiciliaria. En primer lugar, aquellos que

necesitan la atención hospitalaria en su casa para disminuir los efectos de una prolongada estadía en la institución prestadora de servicio, como la infección nosocomial; en segundo lugar, los pacientes que tienen una patología crónica, condición secuelar o situación clínica que les impide se recuperación y funcionalidad de manera que se acompaña de cierto nivel de postración, Al respecto también indicó que según la Resolución 5521 de 2013, la atención domiciliaria se presta cuando el personal médico determina que el paciente puede continuar el proceso de recuperación en su residencia, pero que necesita durante un tiempo definido la aplicación de un medicamento, la intervención de profesionales o seguimiento estrecho. Además, afirmó que según el artículo 29 ídem la atención domiciliaria sólo abarca el ámbito de la salud y no recursos con la finalidad de asistencia o protección social, como en el caso de los cuidadores, pues ese apoyo debe ser brindado por la familia del paciente. Resaltó que no existe cobertura POS para un paciente con una patología crónica irrecuperable, que amerite una intervención permanente de un cuidador para poder realizar las actividades básicas cotidianas. Sobre las terapias, consulta de nutrición y la cita médica domiciliaria pretendida, indicó que en el sistema se encontró la autorización No. 41021849 para un paquete domiciliario a paciente crónico con terapias. Afirmó que de conformidad con la Resolución 5251 de 1994, los gastos de desplazamiento para atender citas deben ser cubiertos por el paciente, salvo en los casos de urgencia debidamente certificada o en los que el paciente internado requiera atención complementaria.

Señaló frente al suministro de los pañales desechables, que el artículo 130, numeral 18, de la Resolución 5521 de 2013 prescribe que los pañales no constituyen un servicio de salud ni hacen parte de la atención médica reconocida por las sociedades médicas. Indicó que de conformidad con el artículo 187 de la Ley 100 de 1993, las cuotas moderadoras, tienen la finalidad de racionalizar el uso de los servicios de salud por parte de los usuarios cotizantes, mientras que en el caso de los pagos compartidos, éstos tienen como objetivo además de racionalizar el uso del sistema, que el por los afiliados beneficiarios complementen la financiación del servicio prestado. Afirmó que el Acuerdo 260 de 2004 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, establece en el artículo 4 que las cuotas moderadoras y los copagos se apicaran teniendo en cuenta el ingreso base de cotización del afiliado cotizante, y que específicamente en el caso de los copagos, el artículo 9 del referido cuerpo normativo establece que el valor por año calendario permitido se determinará para cada beneficiario con base en el ingreso del cotizante expresado en salarios mínimos legales mensuales vigentes. También señala la disposición en comento que se entiende por atención de un mismo evento el manejo de una enfermedad especifica en un año, y que tratándose de afilados cuyo ingreso base de cotización sea menor a dos smlmv el valor del copago será de 11.5% de las tarifas pactadas entre la EPS y la IPS, sin que el cobro máximo exceda el 28.7% del salario mínimo y se fija como tope máximo anual el 57.5% de una salario mínimo.

Sobre este punto, terminó resaltando que legalmente no es viable exonerar al usuario de la cancelación del valor correspondiente a las cuotas moderadoras que se generan como consecuencia de los servicios requeridos, de conformidad con el parágrafo 2 del artículo 13 del referido decreto. Señaló que el POS se ha diseñado bajo el principio de solidaridad, bajo el entendido que la finalidad de los recursos del sis

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